Sentencia Penal Nº 212/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 14/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 212/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100390

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2625

Núm. Roj: SAP TF 2625/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000014/2018
NIG: 3800643220140001991
Resolución:Sentencia 000212/2018
IUP: TB2018000040
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000152/2016
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 5/18
Denunciante: Elsa ; Abogado: Josue Medina Hernandez; Procurador: Maria Yasmina Fernandez
Gomez
Apelante: Mateo ; Abogado: Enrique Robayna Ramirez; Procurador: Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
D. Aurelio Santana Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2018.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Apelación nº 14/18, del
Procedimiento Abreviado nº 152/16, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, siendo
partes, de la una y como apelante D. Mateo representado por la procuradora D.ª Ruth González Sousa y
representado por el procurador D. Enrique Robayna Ramirez y de la otra el Ministerio Fiscal y Dña. Elsa

representado por la procuradora D.ª María Yasmina Fernández Gómez y asistido por el letrado D. Josue
Medina Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2, resolviendo en el referido procedimiento abreviado, con fecha 31 de julio de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mateo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminal y civilmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA-IMPAGO DE PENSIONES, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o en su caso de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar el acusado a Elsa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las mensualidades dejadas de abonar para su hija menor desde febrero de 2013 hasta diciembre de 2015, debiendo descontarse los pagos realizados en los meses señalados en el relato de hechos probados (en el mes de marzo de 2013 120 euros; en mayo de 2013 ingresó 100 euros; en diciembre de 2014 ingresó 80 euros; 100 euros en febrero y 130 euros en marzo de 2015; 60 euros en mayo de 2015; 130 euros en junio de 2015; y 80 euros en noviembre de 2015), con aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

Sentencia que fue aclarada por auto de de 14 de septiembre de 2017 en el sentido de 'En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar el acusado a Elsa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las mensualidades dejadas de abonar para su hija menor...', deberá decir 'En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar el acusado a Elsa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las mensualidades dejadas de abonar a sus hijas menores...'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Mateo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue obligado por sendas sentencias de 30/09/2003 en el Procedimiento de Filiación y Maternidad 67/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 a abonar en concepto de pensión por alimentos para sus dos hijas menores y en concepto de cargas familiares la cantidad de 100 euros y 120 euros mensuales, respectivamente, actualizables anualmente conforme al índice de precios publicados por el INE en la cuenta corriente que a tal efecto señaló la madre de las menores doña Elsa .

Sin embargo, el acusado, con total desprecio y abandono de sus obligaciones para con su hijo, y con perfecto conocimiento del alcance de su acción, teniendo capacidad económica para ello, dejó de abonar las cantidades a las que estaba obligado por la primera sentencia desde febrero de 2013 a diciembre de 2015, salvo pagos realizados en los siguientes meses: en el mes de marzo de 2013 120 euros; en mayo de 2013 ingresó 100 euros; en diciembre de 2014 ingresó 80 euros; 100 euros en febrero y 130 euros en marzo de 2015; 60 euros en mayo de 2015; 130 euros en junio de 2015; y 80 euros en noviembre de 2015.

Elsa interpuso denuncia por estos hechos en fecha 15 de enero de 2014'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que deberán ser sustituidos por los siguientes: probado y así se declara que' el acusado Mateo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue obligado, por sentencias de 30/ de septiembre de /2003 y 11 de febrero de ese mismo año, recaidas, respectivamente,en los procedimientos de Filiación y Maternidad n.º 67/2003 ,seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 y 359/02 de Guardia y Custodia, seguido en el Juzgado de igual clase n.º 4 del mismo partido judicial, a abonar en concepto de pensión por alimentos para sus dos hijas menores ( María y Celsa )la cantidad de 100 euros mensualesa la primera y120 a la segunda, , actualizables anualmente conforme al índice de precios publicados por el INE en la cuenta corriente que a tal efecto señaló la madre de las menores doña Elsa .

Sin embargo, el acusado, con total desprecio y abandono de sus obligaciones para con su hijo, y con perfecto conocimiento del alcance de su acción, teniendo capacidad económica para ello, dejó de abonar las cantidades a las que estaba obligado por la primera sentencia desde febrero de 2013 a diciembre de 2015, salvo pagos realizados en los siguientes meses: en el mes de marzo de 2013 120 euros; en mayo de 2013 ingresó 100 euros; en diciembre de 2014 ingresó 80 euros; 100 euros en febrero y 130 euros en marzo de 2015; 60 euros en mayo de 2015; 130 euros en junio de 2015; y 80 euros en noviembre de 2015.

Elsa interpuso denuncia por estos hechos en fecha 15 de enero de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona el Sr. Mateo la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , en su modalidad de impago de pensiones, por diversos motivos: por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' por cuanto de las practicadas en el plenario no había quedado constancia, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese dejado de abonar intencionadamente la prestación alimenticia que en favor de sus hijas tenía obligación de satisfacer por resolución judicial puesto que su proceder vino dado, tanto por carecer de recursos económicos con los que afrontarlas, como por haber decidido abonáserlas personalmente a su hija Celsa por el mal uso que de ellas hacia la madre de las menores.

Asimismo la refuta, eso si, para el hipotético caso que no se admitiese su alegato anterior, porque la resolución que se dice incumplida en los hechos declarados probados, esto es, la de 30 de septiembre de 2013, recaída en el procedimiento de filiación n.º 67/03 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de los de DIRECCION000 , soló hacia alusión a su obligación de pago con relación a su hija menor María (100 €), pero no así en lo concerniente a su otra hija Celsa , que además se encuentra viviendo con él.

Y, por último aduce que la Juzgadora también erró a la hora de considerar la atenuante de dilaciones indebidas a la que aludió en el cuarto de los fundamentos jurídicos de su resolución como simple puesto que debió catalogarla como muy cualificada.



SEGUNDO.- Comenzando por el examen del invocado error probatorio, diremos, como muy bien reseña la resolución debatida, que el tipo delictivo por el que resultó condenado el recurrente requiere para su operatividad, los siguientes elementos: A).- La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. B).- Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. C) Un elemento subjetivo, configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. Integrándose en este requisito la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación entonces se excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

Elementos segundo y tercero que son los que el apelante pone en tela de juicio en su alegato impugnativo, pues, por un lado, rebate que deba todas las mensualidades que se dicen en la sentencia de instancia en la medida que, como apuntamos, sostiene que entregaba el dinero de la prestación a su hija Celsa ; y, por otro, que aquellas que reconoce no haber abonado fuese debido a su voluntad decidida y firme de no afrontarlas sino por carecer de recursos con lo que hacerlo. Alegato exculpatorio que entendemos, compartiendo así en lo dicho por la Juzgadora de Instancia sobre él, que no se corresponde con la realidad en ninguna de sus dos vertientes.

En lo concerniente a que entregaba el dinero a su hija Celsa por petición expresa de esta, cosa que trató de adverar con el testimonio de ella y el documento aportado con su escrito de defensa identificado con el nº 6, consistente en una carta donde Celsa le dice que le pague directamente o le ingrese la prestación en una cuenta bancaria ya que su madre hacía un mal uso de la misma, porque de su propio contenido se deduce que si llegó a entregársela tuvo que ser a partir del verano de 2015, puesto que la carta está datada en Agosto de ese mismo año y no existe ningún otro dato, salvo la exposición de su descendiente en esos términos, que advere que se la entregase antes de esa fecha, mas aún cuando de haber sido así no tenía porque haberle mandado la misiva puesto que ya la estaba recibiendo .

Y, en lo concerniente a los impagos por carecer de recursos, si bien es cierto, como adujo el órgano 'a quo', que hubo épocas en las que carecía de ellos, no lo es menos que también hubieron otras en las que teniéndolos, como la correspondiente al año 2013, donde consta que trabajó y recibió 7.234,10 € por ello y otros 1.994 € de prestación por desempleo (folio 49), únicamente abonó, según el F.J. segundo de la sentencia de instancia, tres mensualidades (Enero, marzo y mayo) . Igualmente consta que en el año 2014 cobró la prestación por desempleo y, sin embargo, solo documentó un único pago de 80 euros y ello a pesar de que también percibía por el alquiler de su piso 330 euros al mes como reconoció en el plenario, de ahi que ningún error observermos por parte de la Juzgadora de Instancia a la hora de incardinar su proceder en el tipo delictivo del artículo 227 del texto punitivo.



TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que el motivo anterior debe correr lo por él también denunciado con relación a que la sentencia de instancia en su relato de hechos probados únicamente hace alusión a la resolución de 30 de septiembre de 2003, recaída en el procedimiento de filiación n.º 67/03 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de los de DIRECCION000 , que fue la que le impuso la prestación alimenticia con relación a su hija María (100 €), pero no a la de su otra hija Celsa , que fue fijada en sentencia de 11 de febero de ese mismo año dictada en el procedimiento de Guardia y Custodia n.º 359/02, seguido en el Juzgado de igual clase n.º 4 del mismo partido judicial.

Y no debe correrla, aun ajustándose a la realidad lo en esos términos manifestado, en la medida que ello no le causa indefensión ni afecta al fallo condenatorio al desprenderse claramente que obedeció a un olvido en su transcripción, que hemos de corregir en esta alzada, en la medida que el citado relato fáctico si que se habla de las prestaciones alimenticias con relación a sus dos hijas y de 'sendas sentencias...', aunque luego no especifica la relativa a su hija Celsa pero si que la menciona el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de ahi que en todo momento el apelante supo de lo que se le acusaba y tuvo ocasión de defenderse de ello.



CUARTO.- Por último, y en lo que atañe a lo igualmente adujo sobre que se le debió de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con la consideración de muy cualificada, diremos que tampoco lleva razón en su argumento al ser doctrina jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo que dicha circunstancia debe tener la consideración reclamada por el recurrente sólo en casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 31-3-09 , 24-11-11 o 4-10-12 , entre otras), y que el indicado Tribunal sule cifrar cuanto transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ), lo cual no acaece en el supuesto de autos.

En consonancia con lo expuesto, no ha lugar al recurso que nos ocupa.



QUINTO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo , contra la referida sentencia de 31 de JULIO de 2017 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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