Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 283/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 28079310012018100227
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12845
Núm. Roj: STSJ M 12845/2018
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.006.00.1-2017/0004855
Procedimiento Recurso de Apelación 283/2018
Materia: Homicidio
Apelante / Apelado: D./Dña. Héctor
PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
D./Dña. Imanol
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 212/2018
EXCMO/A. SR/A. PRESIDENTE: D./Dña. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 1248/2017 sentencia de fecha 20 de junio de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'El día 6 de Mayo de 2017 sobre las 5h 40 se produjo en el exterior del establecimiento Handyman, sito en la Gran Manzana de la localidad de Alcobendas, una pelea entre dos grupos diferenciados de personas formando parte de uno de estos grupos los tres procesados mientras que en el otro grupo se encontraban Laureano , Héctor , Isaac y Marcos .
La pelea se produjo como consecuencia de una discusión que se originó en los baños del citado bar entre el procesado Imanol y Héctor .
Así durante la referida trifulca, por una parte Narciso , sin antecedentes penales, lanzó una botella de cristal a Laureano , que impactó en su cabeza, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región supraciliar derecha de 2 cm en forma de L, hematoma por contusión en zona frontal izquierda, hematoma en la vertiente externa del muslo derecho, hematoma en el párpado superior derecho, traumatismo craneoencefálico leve, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia, de tratamiento médico consistente en sutura de la herida, que requirieron para su sanidad 7 días, sin ser impeditivo. Como secuela le queda una cicatriz en forma de L de 2 cm, que da lugar a un perjuicio estético leve, compatible con un punto según lo dispuesto en la Ley 35/15.
Por su parte Imanol , sin antecedentes penales, en el transcurso de la pelea, en un momento dado y tras decirle a Héctor '¿y tú que quieres, que te apuñale'?, le asestó una puñalada en el costado izquierdo.
Héctor , a raíz de la agresión sufrió lesiones en herida penetrante en región lumbar izquierda de 5 cm, hemoperitoneo y retro hemoperitoneo, perforación de dos puntos en ángulo esplénico de colon descendente, perforación del cuerpo gástrico hacia la curvatura menor anterior y posterior, penetración en segmento II hepático en borde inferior, hematoma palpebral izquierdo leve, shock hipovolémico, obstrucción intestinal por brida de epiplón, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia, de tratamiento quirúrgico, consistente en laparoscopia exploratoria de urgencia el día 6 de Mayo de 2017, con sutura de vasos renales y liberación de pedículo renal, sutura de colon, sutura de las perforaciones gástricas, administración por shock hipovolémico de 4 concentrados de hematíes, 1 pull de plaquetas y 750 cc de plasma fresco, así como ventilación mecánica durante 24h.
A su vez en fecha 17 de Mayo fue necesario otra intervención quirúrgica por obstrucción intestinal por brida de epiplón.
De tales lesiones tardó en curarse 52 días, siendo 22 de ellos de hospitalización y 30 de ellos impeditivos.
Como secuelas le quedan: Cicatriz en la línea media abdominal de 20 cm por 1 cm hiperpigmentada.
Cicatriz redondeada de 1 cm de diámetro en fosa iliaca izquierda. Cicatriz en forma de semiluna en zona lumbar izquierda, deprimida en zona central e hiperpigmentada de 5 cm de longitud, que da lugar a un perjuicio estético importante. Las lesiones sufridas por el Sr Héctor pusieron en riesgo vital al mismo, atendiendo a las características de aquellas a causa de la penetración ascendente abdominal del arma blanca.
Por lo que respecta al procesado Valeriano , sin antecedentes penales, con la intención de menoscabar la integridad de Isaac y de Marcos , en la referida pelea, les agredió a ambos, mediante puñetazos y patadas, sin que ninguno de los dos perjudicados sufriera lesión alguna.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que CONDENAMOS a Imanol , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre por un período de cinco años, así como la condena en costas de la mitad de las causadas.
Y que indemnice a Héctor en los términos del fundamento sexto, igualmente se le condena a las costas del presente procedimiento.
Que CONDENAMOS a Narciso como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la condena de 1/4 de las costas.
Y que indemnice a Laureano en los términos del fundamento sexto, igualmente se le condena a las costas del presente procedimiento.
Que CONDENAMOS a Valeriano como responsable en concepto de autor de dos delitos leves de lesiones, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 30 días multa con una cuota diaria de 12 euros, por cada uno de los delitos, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código penal , así como la condena de 1/4 de las costas'.
TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Imanol y la de la acusación particular ejercida por Héctor , a los que se opuso el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 12 de diciembre de 2018.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Recurso de Imanol .PRIMERO.- El apelante, condenado en la primera instancia como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los previstos en el artículo 138.1 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , se alza contra la sentencia recaída en la primera instancia explicando inicialmente que 'el único objeto de apelación viene constituido por la calificación jurídica y subsunción de los hechos en la norma' (sic), aunque, seguidamente, y de forma a nuestro parecer algo confusa, pasa a denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, pretendidamente padecido por el órgano jurisdiccional sentenciador, junto a una vulneración del principio (derecho fundamental) a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española .
En cualquier caso, y por encima de la presentación formal del recurso, las quejas de apelante se concretan en dos particulares extremos, a saber: por una parte, sostiene quien ahora recurre que no habría quedado suficientemente justificado que la intención del acusado al tiempo de protagonizar los hechos que se le imputan y que en su dimensión objetiva no cuestiona (cuchillada en el costado a su víctima) fuera la de darle muerte, entendiendo la apelante, por eso, que debió ser condenado como autor de un delito de lesiones de los previstos en el artículo 148 del Código Penal , tal y como sostuvo la defensa en la primera instancia.
En segundo término, interesa la parte recurrente que se modifique la sentencia impugnada, en el sentido de proceder a la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, como muy cualificada, que ya dejó interesada en la primera instancia ( artículo 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal ), 'por encontrarse el acusado en estado de intoxicación plena por el consumo de alcohol'; o, subsidiariamente, que se aplique esa circunstancia atenuante de forma simple, interesando así, respectivamente, que se impusiera al acusado la pena de un año de prisión o la de dos años de prisión, esta última para el caso de ser acogida la pretensión subsidiaria.
SEGUNDO.- La primera de las quejas, es decir la referida a la calificación jurídica de los hechos, sustituyendo la realizada en la sentencia dictada en la primera instancia (homicidio en grado de tentativa) por la de un delito de lesiones, no puede progresar.
En efecto, por lo que concierne a la discriminación entre el homicidio intentado y el delito de lesiones, y por sólo citar alguna de entre las más recientes, nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia número 174/2018, de 11 de abril , ha venido a recordar que: 'Esta Sala ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional (como lo es también del control que ahora efectuamos nosotros en sede de apelación) cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. No es decisivo que aparezca en el relato de hechos probados o en la fundamentación jurídica.
A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido -continua razonando el Alto Tribunal--, que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida '.
Partiendo de las mencionadas consideraciones, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que es ahora objeto de recurso, tras analizar con el debido pormenor la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ocupa, también justificadamente, de la cuestión ahora controvertida, al punto que poco podemos añadir nosotros que resulte realmente sustancial.
En efecto, el apelante destaca como argumentos que abonarían la justeza de su punto de vista respecto a la intención que animaba al acusado al tiempo de protagonizar los hechos que se le imputan, que se trató de un sólo acometimiento (no hubo más que una sola puñalada), sin ninguna amenaza explícita previa, añadiendo que, a su juicio, la zona a la que se dirigió el golpe no albergaba órganos vitales, sin que además existiera ningún tipo de animadversión previa entre el autor de los hechos y su víctima.
Sin embargo, el órgano sentenciador entendió, a nuestro parecer muy razonablemente, (fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada), después de exponer abundante doctrina jurisprudencial al respecto, que resulta obligado considerar que el propósito del acusado, al tiempo de agredir a su víctima, no pudo ser otro que el de producirle la muerte, teniendo en cuenta el empleo de un arma blanca (navaja), potencialmente capaz de causar ese desenlace, así como el lugar al que se destinó la acometida (el costado de su víctima, llegando a producirle daños serios en el intestino, con perforación también del cuerpo gástrico, siendo obligada la sutura de vaso renales, de colon y de perforaciones gástricas). Igualmente, se pondera en la sentencia impugnada, junto a la evidente potencialidad letal del medio empleado para el ataque y junto a lugar al que se dirigió el mismo, la intensidad del golpe dirigido a la víctima, llegando a hundir la hoja de la navaja con fuerza bastante para que ésta pudiera vencer la resistencia de los tejidos del espacio intercostal, la piel, los músculos y distintas estructuras que, aunque blandas, ejercen resistencia para proteger el riñón, el estómago y el colon, todo lo que determinó la inminencia de un peligro cierto de muerte, exigiendo la rápida intervención médica que tuvo, afortunadamente, la virtualidad de evitar dicho desenlace.
Es claro, también a nuestro juicio, que quien sirviéndose de una navaja, como aquí lo hizo el acusado, apuñala a su víctima en el costado, con la intensidad suficiente como para penetrar en su cuerpo y afectar órganos esenciales para el desarrollo de la vida, describiendo además una trayectoria descendente- ascendente, actúa con el propósito de causar la muerte, al menos, tal y como también destaca el órgano jurisdiccional de la primera instancia, a título de dolo eventual. En tales circunstancias, resulta incontestable que el sujeto activo del delito obligadamente ha de representarse la alta probabilidad de que una conducta semejante pueda producir como resultado la muerte de la víctima, alta probabilidad que no le disuade de llevar a efecto lo proyectado. Por esto se afirma en la sentencia impugnada (fundamento de derecho segundo) que aun cuando pudiera no haber sido el resultado directamente querido y perseguido por el autor producir la muerte de su contrincante, resulta innegable que su comportamiento colma las exigencias del dolo eventual 'pues a nadie se le escapa que el uso de una navaja (que el acusado había anunciado de viva voz instantes antes), y la forma en que el acusado la usó, en una trayectoria descendente- ascendente, en el costado, implica un riesgo concreto de causar lesiones, que pueden ser letales, en función del espacio corporal en el que incidan y su afectación a órganos vitales; en este caso alcanzó el riñón, el estómago y el colon, necesariamente con estas circunstancias revelan una penetración considerable del cuchillo navaja, y por ende la posibilidad de causar ese riesgo se le tuvo que representar al acusado'. No es óbice a las conclusiones anteriores que, en efecto, sólo se produjera una cuchillada, un ataque, o que no existiera previamente una situación de animadversión entre la víctima y el sujeto activo del delito, siendo que los hechos acaecieron como consecuencia de una disputa puntual; circunstancias, todas ellas, por las cuales ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación.
TERCERO.- Sostiene también el recurrente, aunque ciertamente con muy escaso fundamento, sin destinar apenas explicación en su recurso a la razones por las que considera debió ser aplicada la circunstancia atenuante que demanda, que los hechos se produjeron cuando el acusado se encontraba en una situación de intoxicación plena o semi plena como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas que acababa de protagonizar. Se limita a señalar, en este sentido, el recurrente que 'la concurrencia de la atenuante pretendida por esta parte, -- como muy cualificada o no--, es evidente'.
Tampoco este motivo de impugnación puede progresar. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recuerda el reciente Auto de 14 de junio de 2018 , con cita de otras resoluciones anteriores (Sentencia del Tribunal Supremo 853/2016, de 11 de noviembre ) respecto del ámbito de acción de la intoxicación en derecho español recuerda que la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de (bebidas alcohólicas) drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece '...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art.
21.2, 'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior', o de la atenuante analógica del art. 21.6; 'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores', obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.'( STS de 1 de julio de 2011 ).
Partiendo de las consideraciones anteriores, este Tribunal sólo puede participar aquí del punto de vista expresado en la resolución que se impugna (fundamento jurídico cuarto). Es evidente que los elementos fácticos que conforman el sustrato de las circunstancias eximentes o atenuantes, han de aparecer suficientemente acreditados para que aquellas puedan ser aplicadas. Y lo cierto es que en el supuesto que se somete ahora a la consideración del Tribunal, no existe, como bien se afirma en la resolución impugnada, 'prueba alguna de la cantidad de alcohol ingerido' y, lo que es más relevante, no resulta posible valorar los efectos que en sus ordinarias capacidades para autodeterminarse pudiera haber producido en el acusado esa pretendida ingesta. En efecto, no existe, desde luego, informe médico alguno que refleje que, al tiempo de cometerse los hechos, el acusado, ahora recurrente, tuviera limitada, en mayor o menor medida, su aptitud para comprender la ilicitud del hecho que protagonizaba ni para acomodar su conducta a dicha comprensión como consecuencia de la pretendida ingesta previa de bebidas alcohólicas que su defensa proclama. Para empezar, no está suficientemente acreditado que hubiera ingerido alcohol en los momentos inmediatamente anteriores a producirse los hechos, por más que el Tribunal de la primera instancia, no sin cierto voluntarismo, admite que así pudo haber sido partiendo del 'conocimiento del Tribunal del consumo generalizado por los jóvenes de alcohol en sus ratos de ocio'. Sin embargo, aun aceptando la posibilidad de que, en efecto, tal ingesta hubiera tenido lugar, ninguna persona, según se afirma en la sentencia impugnada (y nada se opone a ello por el apelante), afirmó en el acto del plenario ningún extremo relevante acerca de los efectos que dicha supuesta ingesta de bebidas alcohólicas pudieran haber producido en la persona de Imanol . De hecho, los agentes de policía nacional con números de carnet profesional NUM000 y NUM001 , manifestaron que al tiempo de producirse la detención encontraron al acusado sereno y no apreciaron síntoma o signo alguno de que se encontrara bajo los efectos de una previa consumición de bebidas alcohólicas; consideraciones, sobre cuya base, únicamente cabe también desestimar este segundo y último motivo de impugnación.
Recurso de Héctor .-
PRIMERO.- También se alza la víctima del delito de homicidio en grado de tentativa, actuando como acusación particular en este procedimiento, contra la sentencia recaída en la primera instancia. Y lo hace, también en este caso, sobre la base de dos consideraciones. En primer lugar, sostiene esta recurrente que la resolución impugnada, aunque precisa respecto a la calificación jurídica de los hechos y bien argumentada, carece de motivación por lo que respecta a la concreta condena impuesta al acusado, optando por la mínima legalmente posible, mientras que la acusación particular interesaba la imposición de una pena sensiblemente más importante, 10 años de prisión y prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a 1000 metros por tiempo de 10 años.
En segundo término, se queja también la acusación particular, apelante aquí, del importe de las indemnizaciones establecidas, señalando que la sentencia recoge lo solicitado por el Ministerio Fiscal 'sin ni siquiera valorar ni mencionar lo que esta representación procesal ha solicitado en base al baremo aplicable en el momento que ocurrieron los hechos y conforme al Real Decreto 8/2004 y a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la primera de las quejas, no puede dejar de recordarse aquí que, como ya señaló este mismo Tribunal, en nuestra sentencia de fecha 17 de julio de 2.018 , el deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 del CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE . Se intensifica cuando se trata de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para otra elevación. La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
En los citados términos se pronuncia la reciente STS 172/2018, de 11 de abril : 'Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal'.
Ciertamente, quien ahora recurre destaca que las lesiones causadas a la víctima del delito fueron, en este caso, de particular gravedad, 'afectaron a órganos vitales', dando lugar a que la víctima tuviera que sufrir hasta dos intervenciones quirúrgicas. Igualmente pondera en su recurso que el acusado, al tiempo de suceder los hechos, ni trabajaba ni realizaba ninguna actividad de formación y que, con carácter previo a la 'brutal agresión', hubo una discusión entre el acusado y la víctima, considerando que todas ellas son circunstancias personales que debieron ser tenidas en cuenta a los efectos de proceder a la individualización de la pena.
Destaca, además, que el acusado, que había salido 'de fiesta' esa noche, llevaba consigo un cuchillo, lo que, al parecer del apelante, 'refleja que es una persona violenta y conflictiva'.
A nuestro parecer, no puede afirmarse, con razón, que al tiempo de proceder a la individualización de la pena, en función que corresponde no de forma exclusiva pero sí principalmente al órgano sentenciador de la primera instancia, éste haya dejado de explicar las razones que fundamentan su decisión. No se advierte, en consecuencia, falta de motivación alguna tampoco en este aspecto de la resolución impugnada. En efecto, se explica en ella que el acusado carece de antecedentes penales, lo que viene a desmentir, al menos indiciariamente, que se trate de una persona extremadamente violenta o conflictiva. Pondera también la resolución impugnada la juventud del condenado. Desde luego, la conducta que el mismo protagonizó tiene una naturaleza grave, en la medida en que puso en riesgo serio la vida de la víctima. Pero esa circunstancia fue ya tenida en cuenta para calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado (y no de lesiones). Además, también había sido ya tomada en consideración, como no podía ser de otro modo, el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente al intento, parámetros establecidos en el artículo 62 del Código Penal , para proceder a reducir la pena prevista para el delito consumado en un solo grado (y no en dos, como también permite la norma). Por eso, las mencionadas circunstancias, no pueden ser nuevamente valoradas, sin incurrir en un censurable bis in ídem, en el ámbito de individualización de la pena concreta.
Y partiendo de estas consideraciones, entendemos que el Tribunal sentenciador procedió a desempeñar su función esencial de individualización de la pena, de forma razonada y razonable, no advirtiendo elementos para superar el mínimo legalmente imponible, a partir de la juventud del acusado, que invita a considerar que pudiera tratarse de un acto no particularmente reflexivo y a facilitarle, en la medida posible --y sin perjuicio, naturalmente de la no insignificante pena que le ha sido impuesta--, una futura reinserción, así como también teniendo en consideración su ausencia de antecedentes penales. También, por las razones expresadas, debe ser desestimado este motivo de impugnación por lo que respecta a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta al acusado.
Sin embargo, sí debemos estimar el recurso de apelación sostenido por la acusación particular, aunque sólo parcialmente, por lo que concierne a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio, que se impone en la sentencia recurrida con una extensión de cinco años. Dicha sanción accesoria se establece sobre la base de lo prevenido en el artículo 57.1 del Código Penal , haciéndose eco la Sala sentenciadora de la pretensión interesada por la acusación particular. Sin embargo, respecto a la extensión de dicha pena accesoria, la Audiencia Provincial desatiende lo prevenido en el párrafo segundo de ese mismo precepto cuando señala que: 'no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.
Así pues, las penas accesorias establecidas en la sentencia que se recurre, consistentes en la prohibición al condenado de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio, debieron tener imperativamente, al concurrir con una pena de prisión, una duración mínima superior, cuando menos en un año, a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.
TERCERO.- Finalmente, se queja la recurrente de que en la sentencia impugnada se hace automática aplicación de las cuantías indemnizatorias interesadas por la acusación pública, sin tomar en consideración la petición, más elevada, que interesaba la acusación particular.
Argumenta a este respecto la parte apelante que 'la valoración que realiza el Ministerio Fiscal y que queda reflejada en la sentencia que aquí se recurre, dicho en los más estrictos términos de defensa, está obsoleta. En primer lugar ni siquiera recoge qué baremo es el que aplica en dicha valoración y en segundo lugar el baremo aplicable, en opinión de esta representación procesal, es el mencionado anteriormente (Real Decreto 8/2004 y ley 35/2015 22 de septiembre) por lo que no cabe otra indemnización que no sea la solicitada por esta parte'.
Así, al parecer de quien ahora recurre y conforme a la tabla 3.B del mencionado Real Decreto, respecto de indemnizaciones por lesiones temporales, correspondería una indemnización de 2200 € por los 22 días de pérdida de calidad de vida muy grave, valorados a razón de 100 € diarios. Igualmente correspondería una indemnización de 2250 € por pérdida de calidad de vida grave durante 30 días, valorados cada uno de ellos a razón de 75 €, completándose por estos conceptos una indemnización total de 4450 €. A su vez entiende que, de conformidad con esa misma tabla 3.B, las dos intervenciones quirúrgicas padecidas por la víctima deben repararse en la suma de 3200 €. Y finalmente, por el perjuicio estético causado como consecuencia de las lesiones, y teniendo en consideración el artículo 103.2 del citado Real decreto, habría de ser valorado en la suma de 31.424,92 euros. Todo ello, arrojaría por el conjunto de los referidos conceptos una indemnización global de 39.074,92 €, interesando también la recurrente el abono del interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo que se establece en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Como hemos señalado, por ejemplo, en nuestra sentencia de fecha 24 de julio de 2.018, debe recordarse que en materia de fijación de responsabilidad civil es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, recogida en la sentencia de 5 de noviembre de 2013 y el auto de 25 de enero de 2018), que establece, con criterios perfectamente extrapolables al recurso de apelación, que 'no es misión de la casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada supuesto. El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto).
Importa también señalar que, en contra de lo que parece tener entendido la recurrente, el baremo al que se refiere, y que afirma resulta aplicable, únicamente lo es con carácter preceptivo en el ámbito de la valoración de daños personales ocasionados por imprudencia como consecuencia de la circulación de vehículos de motor. Es cierto que nuestra jurisprudencia ha venido observando que no existe obstáculo alguno para que dichas valoraciones puedan resultar también aplicadas, con carácter meramente orientativo, a los efectos de fijar las indemnizaciones correspondientes como consecuencia de daños causados por imprudencia (pero fuera del ámbito de circulación de vehículos de motor) o como consecuencia de una actuación dolosa. Pero debe quedar sentado, ya desde ahora, que no se trata de un sistema de aplicación obligatoria en el ámbito en el que ahora nos encontramos (delito de homicidio doloso en grado de tentativa), sino, a lo más, como un elemento meramente orientativo que puede ser valorado junto a otros.
Hemos de reconocer, sin embargo, que especialmente teniendo en cuenta que las pretensiones indemnizatorias de la acusación pública y de la particular no coincidían, pudo haber sido la sentencia que se recurre más explícita en este concreto aspecto, habida cuenta de que, en efecto, se limita, en sustancia, a recoger las pretensiones formuladas en materia de responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal.
Lo cierto es, en cualquier caso, que en la sentencia impugnada se recoge una cuantía indemnizatoria como reparación por los días invertidos en la curación por el lesionado, incluso superior a la que solicitaba la acusación particular (aunque sin vulnerar el principio dispositivo, habida cuenta de que la pretensión aparece sostenida por el Ministerio Público). En efecto, Héctor , como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados, tardó en curar 52 días de sus lesiones, permaneciendo hospitalizado 22 de ellos y siendo los otros 30 impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Por estos conceptos, se determinan en la sentencia impugnada una indemnización a razón de 150 € por cada uno de los días de permanencia hospitalaria (22, lo que arroja un total de 3300 €) y a razón de 100 € por el resto de los días invertidos en la curación (30, lo que arroja un total de 3000 €). Así pues, por estos conceptos y conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, se establece una indemnización en favor del perjudicado de 6300 €, sensiblemente superior a la solicitada por la acusación particular de 4450 € (2200 € por los 22 días de pérdida de calidad de vida muy grave --hospitalización-- y 2250 como reparación por los 30 días de pérdida de calidad de vida grave, --no hospitalización--).
La discrepancia se centra, por tanto, en la valoración de la cuantía indemnizatoria correspondiente al resto de los conceptos (vale decir, a las secuelas). La sentencia impugnada, 'valorando las conjuntamente y teniendo en cuenta las características de las mismas y el lugar', establece una indemnización de 17.600 €. Por el contrario, la acusación particular, recurrente ahora, solicita que se valoren separadamente las dos intervenciones quirúrgicas que hubo de sufrir la víctima, que cuantifica en la cantidad de 3200 €, y, por otro lado el perjuicio estético causado por dichas lesiones, cuya reparación valora, al considerar importante el mencionado perjuicio estético, en la cantidad de 31.424.29 euros.
Ciertamente, conforme resulta del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, --del que hemos de partir aquí como base intangible de nuestra resolución, dado el motivo de impugnación escogido por el apelante--, Héctor hubo de someterse a dos intervenciones quirúrgicas. La primera, practicada de urgencia, con la técnica de laparoscopia, el mismo día 6 de mayo de 2017. Y la segunda el día 17 de ese mismo mes, como consecuencia de la obstrucción intestinal que se le presentó.
Como secuelas resultantes a la fecha del alta médica, siempre según el relato de hechos probados, Héctor presenta tres cicatrices, a saber: una primera en línea media abdominal de 20 cm por 1 cm hiperpigmentada, que resulta ser sin duda la más notoria u ostensible; una segunda, redondeada, de 1 cm de diámetro en la fosa ilíaca izquierda; y una tercera, en forma de semiluna en zona lumbar izquierda, de 5 cm de longitud, todas las cuales, a juicio de los peritos que efectuaron el informe de sanidad, en valoración que el Tribunal de la primera instancia hace propia, significan un perjuicio estético importante.
Partiendo de estos elementos, consideramos que la indemnización establecida por el órgano sentenciador, coincidente con la propuesta por el Ministerio Público, resulta razonable. Las intervenciones quirúrgicas practicadas resultan, sin duda, determinantes o, cuando menos, se encuentran inequívocamente vinculadas con el periodo de estancia hospitalaria, que se prolongó por espacio de 22 días, y que, como ya se ha determinado, condujo al establecimiento de una indemnización por ese concepto (días de hospitalización) incluso superior a la solicitada por la acusación particular. Con respecto a la secuela propiamente dicha, sin duda el perjuicio estético resultante de las mencionadas tres cicatrices no resulta insignificante, puede y debe ser calificado como importante, al consistir en tres cicatrices, una de ellas de extensión notable en zona lumbar izquierda (5 cm de longitud) y otra aún más significativa, de 20 cm en la línea media abdominal.
Sin embargo, afortunadamente no nos encontramos tampoco frente a un perjuicio estético extremadamente grave y, por las razones que hasta aquí se han explicado, sin dejar de reconocer la dificultad que siempre tiene en este ámbito el establecimiento de cuantías indemnizatorias, tampoco consideramos que la indemnización establecida en la resolución impugnada, (17.600 €), coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal, pueda considerarse como irrazonable, desproporcionada, arbitraria o consecuencia de un error notorio, por lo que, en definitiva, la resolución recurrida, también en este aspecto, debe ser confirmada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol y estimar como estimamos, aunque sólo parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor , ambos contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2018 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid , debiendo REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma únicamente en el sentido de que la pena impuesta al acusado Imanol por la que se le prohíbe aproximarse a menos de 500 metros del domicilio de Héctor , de su lugar de trabajo o cualquier otro en que éste se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, lo serán con una extensión temporal de SEIS AÑOS ; debiendo confirmar como confirmamos la resolución impugnada en todos sus demás extremos en cuanto no resulten incompatibles con aquél.Todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia de ambos recursos de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.
856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
