Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 352/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100229

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:468

Núm. Roj: SAP AL 468/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 352/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 212/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 352/2019, el
juicio rápido 84/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de Lesiones en
el ámbito de la violencia de género contra Simón , defendido por la Letrada doña María Amparo López
Martín, y representado por la procuradora doña Yolanda Ferrer Molina, siendo acusación particular Constanza
defendida por la Letrada doña Estefanía Pilar Cobo Navarro, y representada por la procuradora doña María
Nieves Pérez Templado Martínez; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio
F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA el día 16.2.19 sobre las 1.30 horas, el acusado, Simón , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de menoscabar la integridad fisica de su pareja sentimental Constanza , la agarró de cuello, y le tiró del pelo, en el domicilio en el que la misma reside sito en CALLE000 NUM001 , de las Norias de Daza, causandole lesiones consistentes en cervicalgia, con erosiones linelales en cara lateral izquierda del cuello que han requierido una sola asistencia facultativa y han tardado en curar 2 días. La perjudicada reclama por estas lesiones.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Simón COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del CP en el marco de la violencia de género, a la pena de ONCE MESES de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS Y SEIS MESES y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Constanza , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES.

Y a que indemnice a Constanza , en la cuantia de 120 Euros por las lesiones causadas mas el interes del art 576 de la Lec .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día veintinueve de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba, sosteniendo que su cliente ha mantenido una versión cierta, que no hay prueba de cargo en su contra, y que ha sido condenado injustamente.

De este modo resalta que los hechos no ocurren como se describen en la sentencia, que no hay testigos, que hay dudas sobre las lesiones de la denunciante, que la declaración de la victima no cumple los requisitos jurisprudenciales exigidos para se prueba de cargo, que el acusado mantiene la verdad y es la victima de estos hechos. Tras analizar diversa jurisprudencia, resalta que las lesiones de la victima se la causó ella misma para conseguir la residencia, sin dar datos personales del acusado, que el forense no destaca que las lesiones sean compatibles con lo narrado por la victima, y la declaración de ésta no es clara ni contundente, ya que solo hubo una discusión, por lo que interesa la absolución de su cliente.



SEGUNDO.- A pesar de las alegaciones de recurrente, no pueden compartirse las mismas, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

Se justifica el presente recurso en un presunto error en la valoración de la prueba, sin que error se aprecie por este Tribunal que justifique la estimación del recurso. Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.



TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente el Magistrado la condena en base al testimonio de la denunciante, ante la incomparecencia del acusado al acto de la vista, y dado que tanto en sede de instrucción como en sede policial se acogió a su derecho a no declarar, por lo que las aseveraciones del recurrente, en el sentido de que su cliente mantiene una versión cierta y que su postura es creíble y real, carece de sentido, pues como decimos, ninguna versión de lo ocurrido ha otorgado.

Frente a lo anterior, contamos con la versión de la perjudicada, que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero). Partiendo de lo anterior, explica la sentencia del Tribunal Suporemo 964/2013, de 17 de diciembre, es que ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.

Por último, señalar que la declaración del denunciante, a pesar de las alegaciones del recurrente, reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para constituir prueba de cargo. De este modo ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos en la denuncia (folio 3 y 7), en instrucción (folio 48), como en el acto de la vista oral. Dicha declaración aparece corroborada como se indica en la sentencia de instancia por los partes médicos, que evidencia la realidad de unas heridas, compatibles por su fecha y lugar donde se produjo, con los hechos narrados, y que de igual modo está corroborada por el informe del medico forense (folio 51). De igual modo, como resalta el Ministerio Fiscal, corrobora la versión de la víctima la documental unida, en concreto el atestado elaborado, donde se recoge el estado en que estaba la vivienda, con evidencias de violencia (folio 3), y que el propio acusado reconoció a los agentes que le detuvieron que se había puesto nervioso y había llegado a golpear en el pecho y zarandear a su pareja, afirmaciones estas, que no fueron después negada por el acusado, que como decimos, ninguna versión de lo ocurrido ha otorgado al no haber querido declarar. Por último, con independencia de que las partes existan problemas previos, no se aprecia en la denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor del denunciante, pues las alegaciones del recurrente relativas a que la denuncia esta destinada a conseguir la residencia, carece de justificación, prueba o indicio que lo respalde.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio rápido 84/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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