Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 180/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100687
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1403
Núm. Roj: SAP CR 1403:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00212/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13053 41 2 2016 0000782
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000180 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Benito, Bernardino
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO,
Abogado/a: D/Dª ELISA MUÑOZ RUIZ DE LA CUESTA,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 212
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOAS
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
================================
En Ciudad Real a 4 de Diciembre de 2019
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 165/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de ESTAFA, contra Benito, mayor de edad, cuyo DNI y demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Mª del Padro Pérez Ayuso y defendido por la Letrada Sra. Elisa Muñoz Ruiz de la Cuesta. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña María Jesús Alarcon Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 24/04/2019, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
' Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Benito, nacido el día NUM000-1986, con DNI NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y con la intención de ilícito enriquecimiento, y a sabiendas de que no iba a realizar venta alguna, e identificándose como ' Elias', y teléfonos de contacto el NUM002 y NUM003, y la cuenta bancaria NUM004, a través del portal de mensajería interna de la página Web Milanuncios y del correo electrónico DIRECCION000, concertó dos operaciones venta con D. Bernardino, consistentes en:
1.- Venta de una caja de cambios de un Volkswagen por importe de 354,96 euros, emitiéndose la factura nº NUM005 a nombre de la empresa 'desguaces Insulares'.
2.- Venta de un motor EHK Peugeot Citroën por un importe de 1094 euros, emitiéndose la factura nº NUM006, a nombre de la empresa 'desguaces Insulares'. (f. 14)
D. Bernardino, actuando en representación de la empresa 'Talleres Rodríguez-Peinado S.L', procedió al abono de las respectivas cantidades, mediante ingresos realizados con fecha 4-3-2016 y 7-3-2016, en la creencia de que le remitirían los objetos adquiridos, no llegando a realizar el acusado el envió de las citadas mercancías, que se había comprometido a realizarlo en el plazo de 9 días, no atendiendo las llamadas del comprador una vez recibido el dinero, en los teléfonos de contacto facilitados.
El Perjudicado reclamó las indemnizaciones que le pudieran corresponder por estos hechos.
El acusado en el acto de la vista se acogió a su derecho a no declarar. '
y fallo:
' Que debo condenar y condeno a D. Benito, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Talleres Rodríguez Peinado S.L., en la persona de su representante legal D. Bernardino, en la cantidad de 1448,36 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil '
SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Ana Mª del Prado Perez Ayuso, en nombre y representación de Benito, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el 28/11/2019 se deliberó esta resolución.
CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Inte rpone recurso de apelación la representación procesal del acusado Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres pro la que resultó condenado como autor de un delito de estafa.
El recurso lo sustenta sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia de inocencia.
SEGU NDO:La cuestión que se plantea en el recurso se circunscribe a la atribución de la autoría de los hechos. La tesis exculpatoria planteada por la defensa dado que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, consiste en reducir su actuación a la apertura de una cuenta bancaria.
Así, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
En el caso que nos ocupa entendemos que no se da este vacío probatorio, y así la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina de forma motivada los indicios que se han acreditado en el juicio y que, en opinión del Juzgador, desvirtúan completamente la versión relatada por el apelante, al tiempo que demuestran su participación en los hechos por los que ha sido condenado. El Tribunal comparte el análisis probatorio contenido en la sentencia de instancia.
Los hechos por los que ha sido condenado el apelante pueden resumirse del siguiente modo: que derivado de la adquisición de determinado material a través de una pág. Web, y tras remitir las facturas, se facilitó al perjudicado un número de cuenta donde debía hacer los ingresos del material adquirido, de modo que aquel hizo los pagos en la mencionada cuenta bancaria cuyo titular es el acusado y tras retirar el mismo, no hizo entrega del material adquirido previo pago de su importe.
Se ha acreditado plenamente la titularidad de la cuenta utilizada, como resulta de la documental aportada y que no es discutida por el recurrente. El mencionado dinero fue retirado del mismo.
Han quedado acreditados los ingresos realizados por el perjudicado. En la sentencia se distingue los ingresos realizados directamente en la cuenta del acusado , El beneficiario de esas transferencias es Benito, por lo que, siendo el titular de la cuenta el apelante y no existiendo ningún otro, a falta de otra explicación, es razonable concluir que es el propio acusado el beneficiario y que por supuesto facilitó su número de cuenta para que se hicieran los ingresos. Del atestado policial se deduce claramente que la facturas emitidas no lo fueron por la entidad que se dice vendía el material, como así se recoge y aún cuando no ha sido ratificado en el acto del juicio, lo cierto es que tampoco ha sido impugnado y la documental obra en las actuaciones. Las alegaciones del recurrente en relación a que sólo es el titular de la cuenta bancaria, es obvio que lo era con una finalidad delictiva, pues se recibe el dinero y sin embargo a aquel que tenía la confianza en recibir lo adquirido nunca llegó a su destino, en tanto que el desplazamiento patrimonial se produjo y el acusado recibió el dinero y se enriqueció con el mismo en perjuicio del denunciante. El hecho de que el acusado no sea titular del teléfono no implica como se pretende que haya intervenido activamente y de forma esencial en la comisión del hecho delictivo. De este modo se ha de concluir de forma lógica que el apelante es quien publicó el anuncio en Internet sólo o en compañía de otro, era titular de la cuenta donde se hicieron los ingresos de dinero y se apropió de ellos.
Frente a las anteriores versiones incriminatorias, el acusado se acogió a su derecho a no declarar , sin ofrecer al órgano enjuiciador otra tesis lógica de lo ocurrido.
En definitiva, lo que pretende -legítimamente- la parte recurrente con ocasión de la apelación es sustituir las conclusiones del juez a quo, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por sus propias e interesadas valoraciones, valorando de distinta forma las pruebas personales practicadas en juicio y ofreciendo un relato distinto de lo ocurrido que no fue verbalizado por el recurrente con ocasión del juicio.
TERC ERO:Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Doña Ana María Pérez Ayuso, en nombre y representación de Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
