Sentencia Penal Nº 212/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 377/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, LUCIA

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100212

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1056

Núm. Roj: SAP C 1056/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0004468
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000377 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Rodrigo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
Abogado/a: D/Dª MARTA GIL FERNANDEZ
Recurrido: Marí Luz , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA RIOS LOPEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral 152/2018 del Juzgado de lo Penal
Número 6 de A Coruña por delitos de violencia física o psíquica habitual y malos tratos sobre la mujer
seguido contra el encausado Rodrigo ; figurando como apelante Rodrigo ; y como apelados el MINISTERIO
FISCAL y Marí Luz .
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 13 de noviembre de 2018 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de cometer los hechos bajo la influencia de drogas y sustancias tóxicas como autor de un delito de VIOLENCIA FÍSICA-PSÍQUICA HABITUAL, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Marí Luz a menos de 50 metros de su persona de su domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de A Coruña, de otro que tuviera y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito oral, informático, durante el plazo de dos años, nueve meses y un día y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso si lo tuviera.

Y le debo CONDENAR Y CONDENO como autor de un delito de MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER concurriendo aquella circunstancia de atenuación, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y la prohibición de aproximarse a Marí Luz a menos de 50 metros de su persona de su domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , NUM002 de A Coruña, de otro que tuviera y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito oral, informático, durante el plazo de seis meses y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso si lo tuviera.

Deberá indemnizar a Marí Luz en 2.000 euros por el daño moral causado y en 30 euros por el día que tardó en curar de sus lesiones y al Sergas en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a aquélla, con los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Deberá satisfacer las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

De conformidad con el artículo 69 de la ley de protección integral de violencia doméstica, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas en auto de fecha 16 de abril de 2017 en beneficio de Marí Luz durante la tramitación de un eventual recurso de apelación para el caso de su interposición, manteniendo plena vigencia las mismas hasta que en su caso sean sustituidas por la de la sentencia firme, sin solución de continuidad, y previa liquidación requerimiento al penado.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Rodrigo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Marí Luz los escritos de impugnación que obran en los autos.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que Rodrigo , nacido el día NUM003 de 1972 con DNI núm. NUM004 (con antecedentes penales no computables) y Marí Luz contrajeron matrimonio en el año 2002 residiendo en la CALLE000 , NUM005 , DIRECCION001 - DIRECCION002 , teniendo dos hijos en común, menores de edad.

Durante la convivencia, sin poder concretar fechas pero de forma constante mantuvo hacia Marí Luz una conducta humillante y agresiva- golpeando objetos, empujándola y agarrándola por los brazos, llamándole hija de puta, cerda, cabrona- despreciativa diciéndole que era una vaga y que no valía para nada, que le había destrozado la vida, que ojalá se muriese; amenazaba con echarla de casa y quitarle a los hijos, tirándole la ropa y objetos personales por la ventana del domicilio. Rodrigo actuaba de esta forma en el domicilio y en presencia de sus hijos y de igual modo cuando se hallaban en presencia de terceras personas.

En la mañana del día 15 de abril del año 2017 en el domicilio común y estando en el domicilio sus hijos menores de edad, Rodrigo agredió a Marí Luz , agarrándola fuertemente por el cuello, zarandeándola y golpeándole la cabeza contra la pared ocasionándole heridas consistentes en contusión occipital y dolor en cuello, precisando asistencia médica consistente en exploración diagnóstica invirtiendo su curación un día sin incapacidad.

Marí Luz fue asistida por los servicios médicos del Sergas.

Marí Luz , a consecuencia de la actitud de Rodrigo durante todos estos años justificaba constantemente su conducta y actitudes, apreciándose en ella manifestaciones de afectación psicológica y emocional, así como sentimientos de vergüenza, culpa, evitación e indefensión compatibles con una situación conflictiva como la vivida.'

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Rodrigo solicita su libre absolución, alegando para ello, en síntesis: 1ª error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE así como prescripción del delito de violencia psíquica-física habitual del artículo 173.2 del CP . 2ª Ausencia del gravamen de la pena cuando alguno de los actos de violencia se perpetre en presencia de los menores.

La Acusación particular que representa a Marí Luz solicita la íntegra desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal solicita la total confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Alega en primer lugar el recurrente dos motivos contradictorios el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (también puede citarse en este sentido STS de 2 de diciembre de 2012 ). En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse SSTS 16-10-2012 , 15-01-2013 , 5-07-2013 , 20-02-2014 , 13-11-2014 , 11-03-2015 y 12-05-2015 , entre otras).

Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.

Pues bien en la tarea de verificación de lo que comporta la reaccional garantía, se comprueba que: a) en el acto del juicio oral de 12 de noviembre de 2018 fue practicada prueba, básicamente de naturaleza personal; b) esos medios (declaraciones de la víctima; abundante testifical de amigos de la pareja; periciales psicológicas e informe médico obrante en autos), se produjeron con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva; c) fueron observadas las normas procesales y los estándares constitucionales de legalidad y licitud; d) tal bagaje ostenta preciso sentido de cargo y permite imputar a Rodrigo , objetiva y subjetivamente, los hechos por los que es inculpado; y, e) la estructura del discurso valorativo es racional y lógica la inferencia de culpabilidad habilitante de la imposición de penas en el caso ( artículos 173.2 y 153.1 y 3 del Código Penal ).

Queda, en definitiva, cumplido lo demandado en esta sede de revisión y según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-02-2010 , 4-03-2010 , 21-04-2010 , 30-06-2010 , 15-07-2010 , 22-10-2010 , 23-12-2010 , 19-01-2011 , 23-02-2011 , 16-03-2011 , 29-07- 2011 , 3-02-2012 , 26-06-2012 , 16-10-2012 , 15-01-2013 , 22-03-2013 , 5-04-2013 , 27-06-2013 , 5-07-2013 , 5-11-2013 , 21-01-2014 , 20-02-2014 , 24-06-2014 , 23-10-2014 , 13-11-2014 , 12-03-2015 , 13-03-2015 , 12-05-2015 , 2-09-2015 , 10-11-2015 , etc.

Al abordar el problema valorativo, interesan otras dos consideraciones: a) El derecho al recurso no se debe interpretar como equivalente a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal y, específicamente, las reglas que condujeron a la declaración de culpabilidad y la asignación de la respuesta jurídica. b) b) Aunque la inmediación es técnica de formación de la prueba y no método para el convencimiento del Juez, y no sirve de coartada para eximir del deber de motivación, la ponderación actuante bajo ese prisma solo es revisable en cuanto a si la decisión acerca de la credibilidad de los testigos o encausados que prestaron declaración se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, lo que a nuestro modo de ver las cosas es incuestionable en lo que respecta a la sentencia revisada y singularmente en lo referido a la aportación de Marí Luz , como las restantes comprobada por la Sala a través del soporte audiovisual del acto celebrado el 12-11-2018.

Respecto al delito de violencia psíquica-física habitual del artículo 173.2 CP , alega el apelante que está prescrito. No es así, pues el inicio de la prescripción no se desencadena hasta que no cesa la situación de violencia y el estado de sumisión y humillación que genera, que en este caso no fue hasta que Marí Luz interpuso la denuncia el día 16-04-2017 ( artículo 132.1 del Código Penal ).

Por último, decir que el principio 'pro reo' puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 7-07-2009 , 29-06- 2010 , 21-07-2011 , 17-01-2012 , 2-12-2012 , 29-01-2013 , 18-02-2014 , 27-01-2015 y 9-06-2016 ). Y como la sentencia descarta la puesta en escena de la testimonial y da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico el principio 'in dubio pro reo' traído en el escrito de apelación, se entiende que no es más que el intento de la parte de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.

Las primeras alegaciones del apelante se desestiman.



TERCERO .- El segundo motivo, que tampoco puede prosperar, se ciñe a la no concurrencia de la agravación de realizar los actos violentos en presencia de menores.

En la sentencia se indica que los hechos suceden en el domicilio y en presencia de menores.

Con la primera agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el referido espacio de privacidad, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad. Por ello, no pueden admitirse como tales los ataques que se producen fuera de lo que constituye el domicilio propiamente dicho, esto es, extramuros del umbral que marca el lugar de residencia.

De tal suerte, que acreditado en autos que los hechos que constituyen el delito de maltrato habitual se produjeron tanto en el domicilio familiar como cuando se hallaban en presencia de terceras personas, y que el maltrato que concretamente se produjo sobre su esposa el día 15 de abril de 2017 estando en el domicilio común, es claro que debe aplicarse el subtipo agravado tanto del artículo 173.2 como del artículo 153.2 y 3 del Código Penal .

Para abordar la segunda conviene traer a colación lo que señala la reciente Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2018 que señala 'La finalidad que persigue la agravación de la pena que prevé el apartado 3 del art. 153 es evitar la victimización de los menores que residen en el entorno doméstico, objetivo que tiene un sentido protector de sus personas en el contexto de la fenomenología de la violencia intrafamiliar o doméstica. De modo que, aunque no lo diga el precepto, se ha de tratar de menores integrados en el círculo de sujetos del art. 173.3 CP . Legislación citada, pues la razón de la agravación estriba en la vulneración de derechos de los menores que presencian agresiones entre personas de su entorno familiar y educativo. Es decir, no se agravará la conducta cuando ésta se perpetre en presencia de menores de edad sin vinculación alguna con el agresor y el agredido (por ejemplo, agresión entre cónyuges en la vía pública presenciada por menores transeúntes). La presencia de los hijos e hijas en episodios de violencia del padre hacia la madre, supone una experiencia traumática, produciéndose la destrucción de las bases de su seguridad, al quedar los menores a merced de sentimientos de inseguridad, de miedo o permanente preocupación ante la posibilidad de que la experiencia traumática vuelva a repetirse. Todo lo cual se asocia a una ansiedad que puede llegar a ser paralizante y que desde luego afecta muy negativamente al desarrollo de la personalidad del menor, pues aprende e interioriza los estereotipos de género, las desigualdades entre hombres y mujeres, así como la legitimidad del uso de la violencia como medio de resolver conflictos familiares e interpersonales fuera del ámbito de la familia. Si esa es la finalidad de la norma, es claro que sólo se puede cumplimentar su objetivo exacerbando la pena en el caso en que el menor se percate o aperciba de la situación de crispación o de enfrentamiento familiar por cualquiera de los medios sensoriales con que pueda cerciorarse de los hechos. Sin que para ello sea preciso que los vea de forma directa por estar delante de los protagonistas de la escena violenta, sino que puede conocerla de forma sustancial a través de su capacidad auditiva y de otros medios sensoriales complementarios que le den perfecta cuenta de lo que está realmente sucediendo.

Por consiguiente, la expresión 'en presencia' no ha de interpretarse en el sentido de que los menores han de hallarse físicamente delante de las personas que protagonizan la escena violenta, de modo que el menor pueda tener una percepción visual directa de ellas. La interpretación estrictamente literal del vocablo como 'estado de la persona que se halla delante de otra u otras o en el mismo sitio que ellas' (diccionario de la RAE) vaciaría en gran medida de contenido la función y los fines de la norma, llegando a hipótesis absurdas de desprotección normativa de los menores. Y ello porque en muchos casos no se hallan dentro de la habitación de sus ascendientes o de las personas que realizan las escenas violentas, pero escuchan y son plenamente conscientes de lo que está sucediendo, percatándose tanto de las expresiones verbales que contienen un componente agresivo o violento, como del ruido que es propio de un golpe o de otra agresión. La interpretación del término 'en presencia' no puede pues restringirse a las percepciones visuales directas, sino que ha de extenderse a las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia de que se está ejecutando una conducta agresiva de hecho o de palabra propia de una escena de violencia. Y es que en tales supuestos es patente que el menor resulta directamente afectado de forma muy negativa en su formación y desarrollo personal, en su maduración psico-social y en su salud física y mental. Por lo tanto, se está ante un supuesto normativo en el que el método de interpretación gramatical debe complementarse con el funcional o teleológico a la hora de obtener el sentido de la expresión 'en presencia de menores', ya que de no operar así el precepto resultaría desactivado en la esencia de su funcionalidad, al quedar desprotegidos numerosos supuestos relevantes de victimización de menores de edad (cuando no tienen acceso al dormitorio de la pareja; o se encuentran atemorizados a la hora de acudir al cuarto donde se ejecuta la acción violenta; o simplemente cuando tienen dificultades de visión; etcétera). Por lo demás, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia de género, que se firmó el 11 de mayo de 2011 en Estambul, dispone en el art. 46 que 'Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las circunstancias que se expresan a continuación, siempre que no sean de por sí elementos constitutivos del delito, de conformidad con las disposiciones aplicables de su derecho interno, puedan ser tomadas en consideración como circunstancias agravantes en el momento de la determinación de las penas correspondientes a los delitos previstos en el presente Convenio: d) Que el delito se haya cometido contra o en presencia de un menor'. A este respecto, conviene recordar que Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, expresa en su Exposición de Motivos que 'Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable. Entre ellas, es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y su desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud.

En tercer lugar, convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y, finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o ex parejas. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma. Por todo ello, resulta necesario, en primer lugar, reconocer a los menores víctimas de la violencia de género mediante su consideración en el artículo 1, con el objeto de visibilizar esta forma de violencia que se puede ejercer sobre ellos'' La aplicación de las pautas interpretativas precedentes al caso que ahora se revisa, aboca necesariamente a la desestimación del motivo de recurso alegado. Pues en la narración fáctica que se transcribe se dice. ' Rodrigo actuaba de esta forma en el domicilio y en presencia de sus hijos ...'; describiendo a continuación el episodio del 15 de abril de 2017 ocurrido en el domicilio común y estando allí sus hijos menores de edad, lo que justifica la aplicación de los subtipos agravados.

Por ello también decae el segundo de los motivos esgrimidos.



CUARTO .- Por último, no procede modificar las penas ya que se han impuesto en su mínima expresión dentro de las previsiones legales; concurre en el delito del artículo 173.2 la agravación específica de ocurrir en el domicilio común y en presencia de menores; y en el delito del artículo 153.1 y 3 las penas se han impuesto en su mitad superior al cometerse en el domicilio y en presencia de menores; habiendo tenido en cuenta el juzgador a quo la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , artículo 66.1.1ª (fundamento de derecho cuarto).

Es por todo ello que el recurso de apelación se desestima en su totalidad.



QUINTO .- En cuanto a las costas de la apelación, procede estar a su oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad en su promoción.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 152/2018, confirmando la misma en su integridad. Declarando de oficio la costas causadas por su recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016 .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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