Sentencia Penal Nº 212/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 838/2019 de 02 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100371

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9665

Núm. Roj: SAP M 9665/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0043286
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 838/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 26/2019
Apelante: D. Evelio
Procurador D. JORGE ANDRÉS PAJARES MORAL
Letrado: D. JOSÉ LUIS GALÁN MARTIN
Apelado: Dña. Yolanda
Procurador: Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA
Letrado: Dña. MARIA JESUS REDONDO CÁCERES
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Araceli Perdices López (ponente)
D. Miguel Fernández de Marcos Morales
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
SENTENCIA Nº212 /2019
En Madrid, a 2 de abril de 2019
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados,
ha visto los presentes autos seguidos con el nº 838/2019 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento
abreviado nº 26/2019 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por unos presuntos delitos de
amenazas en el ámbito familiar, de quebrantamiento de medida cautelar, y de un delito leve de daños, en que
ha sido parte como apelante D. Evelio y como apelados Dª. Yolanda y el Ministerio Fiscal, actuando como
ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la magistrada-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 4 de febrero de 2019, con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- A) Evelio , mayor de edad, nacido en Colombia, con nº de documento NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:00 del 20 de marzo de 2018, mantuvo una discusión con quién había sido su pareja sentimental durante unos ocho años, Dª Yolanda , mayor de edad y española, en cuyo domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, continuaba viviendo, por liberalidad de aquella, en cuyo transcurso el acusado, con ánimo de generar temor en su ex pareja y de perturbar la tranquilidad de su espíritu, le manifestó expresiones del tenor de 'si estuviéramos en Colombia, te pongo el ojo morado' o 'te voy a tirar por la ventana', que generaron en la destinataria angustia y temor. Acto seguido, con ánimo de menoscabar los bienes ajenos, comenzó a golpear la televisión y otros enseres propiedades su ex pareja, ocasionando desperfectos en los mismos que ha sido tasados 224,52 euros.

Por estos hechos, dos días después, por auto de 22 de marzo de 2018, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid adoptó la orden de protección solicitada por Dª Yolanda , que fue notificada al acusado el mismo día, imponiéndole, como medidas cautelares, la prohibición de aproximarse a Dª Yolanda y a su domicilio, entre otros lugares protegidos, a menos de 500 metros, y la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, siendo advertido de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar.

B) Ello no obstante, pese a conocer el contenido de la orden de protección que le afectaba y las consecuencia de su incumplimiento, el acusado, burlando a la Administración de Justicia, sobre las 14:00 del 18 de abril de 2018, acudió al domicilio de Dª Yolanda , sito, como se ha indicado, en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, logrando entrar a su interior cuando aquella se dispuso a entrar en su domicilio, exigiendo que le hiciera la comida, no habiéndose acreditado, sin género de dudas, que ante la negativa de su ex pareja, quien le solicitó reiteradamente que se marchara de la vivienda, causar desperfectos en una mesa tasados en 19,99 euros.

El acusado, además, en sede de instrucción, no fue informado de que pudiera venir acusado por un delito de daños ubicado en esta fecha.

C) Denunciado por Dª Yolanda un nuevo incumplimiento de la orden de protección el 23 de mayo de 2018, ejecutado ese mismo día, sobre las 19,15 horas, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 acordó, por auto de 27 de mayo de 2018, no convocar la comparecencia prevista en el art. 544 bis in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por los motivos que contenía, básicamente no haber interesado las partes en la anterior comparecencia de 11 de mayo anterior, en relación con los hechos de 18 de abril del mismo año, la agravación de las medidas cautelares adoptadas previamente y por haber elevado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid las actuaciones por estos hechos - diligencias urgentes- al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento. Dicha resolución adquirió firmeza por no haber sido recurrida.

Posteriormente y en consonancia con la anterior resolución, por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, de 19 de junio de 2018 , se acordó continuar la tramitación de las presentes diligencias, relativas a los atestados acumulados de 20 de marzo de 2018 y de 18 de abril de 2018, por si los hechos investigados fueran constitutivos de determinados ilícitos. Dicha resolución adquirió firmeza por no haber sido recurrida.

Pese a ello, las acusaciones han incluido en sus respectivos escritos de acusación los hechos ubicados en fecha de 23 de mayo de 2018, afirmando que en dicha fecha el acusado se aproximó al domicilio protegido, siendo detenido a escasos metros del portal de Dª Yolanda .

Tras la presentación de los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, se incorporó a las actuaciones denuncia de 2 de octubre 2018, relatando nuevas incidencias posteriores, acordándose en estas actuaciones, por auto de 13 de diciembre 2018, la instalación al acusado del dispositivo telemático el control de la medida cautelar de prohibición de aproximación. Puestas en conocimiento del Juzgado posteriores incidencias sobre reiteración en el quebrantamiento de las medidas cautelares, por auto de 11 de enero de 2019 se acordó la prisión provisional del acusado en estas actuaciones, situación en la que permanece' Y con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno Evelio , como autor responsable de las siguientes infracciones, concurriendo en todas ellas la circunstancia analógica de embriaguez, ya definida, a las siguientes penas: Como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, ya definido, ejecutado el 20 de marzo de 2018, diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Yolanda , con control telemático de la prohibición de aproximación -ya acordado en sede de instrucción-, hasta el momento en que el acusado recupere su libertad, en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo ambas prohibiciones de tres años.

Como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468. 2 del Código Penal , ejecutado el 18 de abril de 2018, nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor responsable de un delito leve de daños del art. 263. 1.2º párrafo, del Código Penal , ejecutado el 20 de marzo de 2018, un mes y diez días de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, sujeta a la responsabilidad civil subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como que indemnice a Dª Yolanda en la cantidad de 224,52 €, más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelvo Evelio de las restantes infracciones por las que venía acusado, así como de los restantes pedimentos deducidos en materia de responsabilidad civil.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas, por auto de 22 de marzo de 2018 , a controlar por dispositivo telemático, ya acordado por auto de 13 de diciembre 2018, que deberá ser reinstalado cuando el acusado recupere su libertad.

Se prorroga la prisión provisional del acusado, para el supuesto de que la sentencia sea recurrida, hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta, lo que implica que lo sea hasta el 26 de octubre de 2019, si la presente resolución hubiera sido apelada y con anterioridad a esa fecha no se hubiera dictado sentencia firme.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese el tiempo en que ha estado en situación de prisión provisional, privación de libertad que se mantiene.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Evelio , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al resto de las partes que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con el siguiente añadido: Evelio al tiempo de los hechos tenía levemente afectada su capacidad de control como consecuencia de la ingesta de alcohol y de las secuelas de un traumatismo craneoencefálico que había sufrido en noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del CP, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP y de un delito leve de daños del art. 263.1.2º del CP, invocando en primer lugar que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas al omitirse en los hechos probados la situación de alcoholismo crónico del acusado y que estaba en fase de recuperación de un traumatismo craneoencefálico recientemente parecido, habiendo cometido todos los hechos en situación de grave intoxicación alcohólica que limitaba de forma notable sus capacidades cognitivas y sobre todo volitivas y de control.

En segundo lugar y en relación con el motivo anterior se denuncia la indebida inaplicación del art. 21.

1 en relación con el artículo 20. 2 del CP, interesando que se aplique la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas.

Y en tercer y último lugar bajo la invocación de que se han infringido los principios de proporcionalidad, motivación, y tutela judicial efectiva a la hora de individualizar las penas impuestas, se sostiene que no se han valorado adecuadamente las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, exasperando las penas sin motivación para ello, indicándose que no existe justificación alguna para que no se imponga la pena menos gravosa de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas frente a la mucha más aflictiva de prisión impuesta, ya que aunque no se preguntó al acusado sobre su conformidad, esa omisión no puede operar en contra del reo, por lo que se solicita su imposición en el grado mínimo, así como también se insta que se ponga por el delito de quebrantamiento la pena en su mínima extensión, reprochándose que se haya fijado en nueve meses de prisión, cuando por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por el que inicialmente se acusaba se pedía una pena de un año de prisión, por todo lo cual se interesa la revocación parcial de la sentencia para que se refleje en los hechos probados la afectación de facultades que tenía el acusado al tiempo de cometer los hechos, se le aprecie una eximente incompleta, se sustituya la pena de prisión en el delito de amenazas por la de trabajos en beneficio de la comunidad, y se impongan las penas tanto por este delito como por el de quebrantamiento de medida cautelar en el mínimo legal.



SEGUNDO.- El médico forense en el informe que obra unido a las actuaciones y que ratificó en el plenario, concluyó que el acusado es un alcohólico crónico, con abuso y dependencia del alcohol de muchos años de evolución, que ha incidido negativamente en sus relaciones sociales, familiares y laborales, así como que no presenta psicosis alcohólica -paranoias- ni demencia como consecuencia del consumo, pero sí hay una afectación psicorgánica con desnutrición y afectación de memoria.

Apunta que tanto en episodios de intoxicación aguda como en periodos de ansiedad por abstinencia hay una merma en sus capacidades cognitivas y volitivas o de control de impulsos, sin que se puede descartar una mayor irritabilidad consecuencia de las secuelas del traumatismo craneoencefálico sufrido e incluso una menor tolerancia el alcohol.

En la sentencia se refleja que la perjudicada manifestó que el acusado iba bebido durante los hechos, y que de los agentes policiales intervinientes solo uno de ellos, el nº NUM004 , manifestó que tenía síntomas de embriaguez, no obstante lo cual nada se señaló en el atestado respecto a ello, lo que lleva suponer a la juzgadora que el agente pudiera haberse equivocado con otras actuaciones. Se incide en que el acusado rechazó ser asistido por facultativo tras las detenciones, y se reflejan las manifestaciones del médico forense en el sentido de que, y se copia textualmente ' el acusado es un alcohólico crónico que no obstante no tiene afectadas sus facultades superiores, sin perjuicio de ciertas pérdidas de memoria que no alcanzan a título de ejemplo al conocimiento del dictado de la orden de protección, que no presenta deterioro cognitivo pero que si resultó afectado por un traumatismo craneoencefálico grave de 29 de noviembre de 2017, con 34 días de hospitalización, que requirió un periodo largo de evolución y que en estos casos es frecuente que se presenten rasgos de irritabilidad durante el período de recuperación, que es de unos seis meses, que le condiciona la conducta, volviéndose más irascible, por lo que valoraba que en el período de marzo y abril de 2017 no estaba recuperado. Ha señalado que, en esos casos, la irritabilidad puede mermar la capacidad de control así como que, de encontrarse en periodo de intoxicación aguda o en un periodo de abstinencia, podría no controlar su conducta pero que, cuando le examinó -con posterioridad- no apreció en él ninguna secuela, aunque no descartaba un fondo de irritabilidad en su conducta como resultado de traumatismo sufrido'.

La juez de lo penal concluye, a partir de las testificales imparciales de los agentes, que, no constando que en las fechas de los hechos sufriera ningún intoxicación aguda ni estuviera con un periodo de abstinencia y tratándose de una violencia selectiva que no mantuvo frente a los agentes, la posibilidad de que el traumatismo craneoencefálico sufrido en 2017 proyectara un estado de irritabilidad durante los seis meses siguientes, con merma de su capacidad de control, justifica la estimación de la atenuante analógica de embriaguez, frente a la cual se solicita en el recurso que se aprecie una eximente incompleta del art. 21.1 y 20.2 del CP.

Según la STS 970/2001, 22 de mayo, ' para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad (véase STS de 31 de diciembre de 1.994 ), ya que, fuera de las acreditadas situaciones graves que pueden llegar a la 'locura alcohólica' que origina la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero sí se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir'.

Por su parte la STS 1424/2005 5 de diciembre, apunta que ' debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

Por otra parte el alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración de bebidas alcohólicas.

La jurisprudencia al tratar estas cuestiones ha declarado ( STS. 18.9.2003 ), que el alcoholismo y las psicosis tóxicas puede ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, 'cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología'; poniendo de relieve también que: 'para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad', ya que: 'el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir' ( SSTS. 27.4.2000 , 28.9.95 ). Para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que, fuera de las acreditadas situaciones graves que pueden llegar a la 'locura alcohólica' que origina la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero sí se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, -se reitera- el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir ( STS de 2.5.2001 )'.

En el supuesto examinado el alcoholismo del acusado no ha dejado una afectación permanente en sus facultades superiores, toda vez que cuando el médico forense le examinó tras los hechos, no se la apreció, descartando que presentará psicosis alcohólica, o que tuviera un deterioro cognitivo. Tampoco hay constancia de que cuando ocurrieron los hechos tuviera abstinencia alcohólica, por lo que queda por determinar si tenía una intoxicación alcohólica y de qué intensidad, ya que el forense señaló que fuera de los periodos de intoxicación aguda o abstinencia, el alcoholismo no le afecta, y que la fase de irritabilidad por la que podía pasar como consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido meses antes solo mermaría ligeramente su capacidad de control.

La intoxicación por bebidas alcohólicas tal y como recuerda la STS 732/2018, de 1 de febrero, puede dar lugar a la apreciación de una eximente completa, al amparo del artículo 20.2 del CP, cuando produzca una disminución muy importante de las facultades intelectivas y volitivas que impidan al autor comprender la ilicitud de su conducta o actuar con arreglo a esa comprensión, siempre que la embriaguez no haya sido buscada de propósito para delinquir. Podrá ser apreciada como eximente incompleta cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( arts. 21.1 y 20.1 del CP). También es posible el tratamiento de la embriaguez como atenuante ordinaria cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o como atenuante por analogía ( art. 21.6 del CP) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer por consecuencia de la ingesta de alcohol sea leve. En cualquier hipótesis, se precisa acreditar cumplidamente el hecho que determine la aplicación de la eximente o atenuante y su influencia en el psiquismo del autor.

Es verdad que en ninguna de sus dos detenciones tras los hechos de los días 20 de marzo y 18 de abril de 2018, pidió ser reconocido por un médico, por lo que solo se cuenta con las manifestaciones de los testigos sobre su estado. La perjudicada en relación con los dos sucesos mantuvo que el acusado estaba borracho y que todo lo que había pasado había sido siempre por la bebida, lo que por lo demás ha sostenido en sus diferentes declaraciones.

En los atestados levantados no se señala nada por la fuerza actuante sobre que el acusado pudiera presentar síntomas de intoxicación etílica, sin que los policías que testificaron en el plenario sobre el día 18 de abril de 2018 recordaran que pudiera estar embriagado, mientras que los que lo hicieron en relación al 20 de marzo de 2018, discreparon en sus conclusiones, sosteniendo el nº NUM002 de forma terminante que no se le veía borracho y que estaba consciente y orientado, y su compañero nº NUM003 que estaba consciente, orientado y era congruente en lo que decía, no recordando nada fuera de lo normal y en concreto que fuera bebido.

En cambio el policía nº NUM004 , que fue uno de los que subió a la vivienda, dijo que el acusado se encontraba en su interior y estaba embriagado, lo que notó por los ojos vidriosos, por el olor a alcohol, por el habla pastosa y por la forma de expresarse cuando llegaron, aunque reconoció que él no le hizo ninguna pregunta y que fueron sus compañeros los que las formularon. Señaló que la mujer le dijo que bebía y que cuando lo hacia esos sucesos pasaban habitualmente. La juzgadora pone en cuestión el testimonio de este agente al no haberse consignado nada al respecto en el atestado policial sobre sintomatología etílica. Siendo ello cierto, se aprecia también que incurrió en abierta contradicción con sus compañeros, no ya porque negaran o no recordaran síntomas de embriaguez en el encartado, sino porque apuntaron que el acusado estaba en la calle cuando hicieron acto de presencia, y mientras los policías nº NUM002 y NUM003 se quedaron con él en la calle, los nº NUM004 y el NUM005 subieron al domicilio y se entrevistaron con la mujer, por lo que no quedó muy claro como el agente NUM004 pudo verlo dentro de la vivienda al llegar a la misma.

Ello no impide considerar que el acusado estuviera embriagado con fundamento en las declaraciones de la perjudicada que así lo ha mantenido desde un primer momento, no apreciándose razones para restar credibilidad a su relato en este particular cuando se le ha otorgado en otros, pero no que tuviera una intoxicación aguda que afectara severamente sus capacidades volitivas y de entendimiento, porque en ese caso habría sido detectado y consignado por los policías que le detuvieron en las diligencias policiales, o estos lo recordarían, sin que del testimonio de los agentes, con la salvedad indicada, resulte que les impresionara una situación de etilismo severa en el acusado. De esta forma la atenuante apreciada en la instancia se considera que da suficiente respuesta al estado en que se encontraba Evelio al cometer de los hechos por la ingesta de alcohol y la irritabilidad que como consecuencia del trastorno craneoencefálico sufrido podía tener, provocándole una ligera afectación de sus capacidades superiores, si bien se estima que la misma no tiene el adecuado reflejo en las penas impuestas, que en atención a la entidad de los hechos y las circunstancias del acusado, se acuerda dejar en el mínimo legal, con estimación del recurso en este particular.

Así por el delito de amenazas se han impuesto unas penas de diez meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, teniendo una extensión de tres años las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación. La penalidad para este delito ( art. 171.4 y 5 del CP) es de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, debiendo imponerse en su mitad superior cuando como es el caso tenga lugar en el domicilio de la víctima. Se fija así la pena de prisión en nueve meses y un día, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en dos años y un día, en el mínimo de la mitad superior, mientras que la extensión de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación se establece en un año, nueve meses y un día.

Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar se ha impuesto una pena de nueve meses de prisión, estando prevista para este delito una pena de seis meses a un año de prisión en el art. 468.2 del CP, estableciéndose en el mínimo de seis meses de prisión.



TERCERO. Respecto a la petición de que ese imponga por el delito de amenazas leves la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de prisión, en el propio recurso se reconoce que no se cuenta con el consentimiento del penado para ello, lo que de conformidad con el art. 49 del CP, que en términos imperativos establece que 'no podrán imponerse sin el consentimiento del penado' impide estimar la pretensión, sin que nada hubiera impedido a la propia defensa letrada haber recabado el consentimiento del acusado durante su interrogatorio en el juicio oral, para el hipotético caso de que fuera condenado.



CUARTO.- Estimado en parte el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid con fecha de 4 de febrero de 2019, en el procedimiento abreviado nº 26/2019, en el sentido de imponer: - por el delito de amenazas las penas de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Yolanda , su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente y de comunicarse con ella, por tiempo de un año, nueve meses y un día.

- por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmándose el resto de la sentencia con el añadido efectuado en el relato de hechos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
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