Sentencia Penal Nº 212/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 418/2019 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100124

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3127

Núm. Roj: SAP M 3127:2019


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0052864

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 418/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 481/2018

Apelante: D./Dña. Laura y D./Dña. Constantino

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ y Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Letrado D./Dña. SILVIA ARNAIZ HERNANDEZ y Letrado D./Dña. SERGIO GONZALEZ FEO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 212/2019

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 481/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Constantino , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moreno Gómez, y Dª. Laura , representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel García Martínez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

'El acusado Constantino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 5:00 horas del día 8 de abril de 2018, en el portal del domicilio de su pareja sentimental Laura , sito en la CALLE000 de la localidad Madrid, en el curso de una discusión con la misma, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agredió, golpeándola contra la pared, tapándola la boca y mordiéndola en un dedo.

Como consecuencia de estos hechos Laura sufrió lesiones consistentes en equimosis subungueal en pulgar izquierdo y dorso mano de 4 x 3 cm y equimosis con tumefacción leve occipital (cefalohematoma de 3x3 cm), que requirieron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Reclama.

Como consecuencia de estos hechos, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, con fecha 9 de abril de 2018 (en el seno de las Diligencias Previas 308/18), se dictó Auto acordando medida cautelar por la que se prohibía al acusado acercarse a menos de 500 metros de Laura o comunicar con ella por cualquier medio. Dicha medida fue notificada al acusado y requerido de su cumplimiento el mismo día.

El acusado con conocimiento de la medida cautelar acordada y advertido de las consecuencias de su incumplimiento, con ánimo de burlar a la Administración de Justicia, con fecha 11 de abril de 2018, sobre las 10:30 horas, se personó en el domicilio de Laura , antes citado, donde fue detenido por la Policía.

No ha quedado acreditado que el acusado Constantino , con fecha 16 de noviembre de 2017, en el curso de una discusión con su pareja sentimental, en el interior del domicilio de Laura , le agrediese con ánimo de menoscabar su integridad física.

El acusado ha estado detenido por esta causa los días 8, 9 y 11 de abril de 2018. Por Auto de fecha 12 de abril de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid , prorrogado por Auto fecha 18 de septiembre de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid , se acordó la PRISIÓN PROVISIONAL del acusado en esta causa.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Condeno al acusado Constantino como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal :

1. A la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Laura a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante dos años.

4. Y se le impone la prohibición de comunicarse con Laura , por cualquier medio o procedimiento, durante dos años.

5. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Laura en la cantidad de 180 euros.

Condeno al acusado Constantino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Absuelvo al acusado Constantino del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del que era objeto de acusación.

Se acuerda mantener la medida de prisión provisional de Constantino acordada por Auto de fecha 12 de abril de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid , y prorrogada por auto de 18 de septiembre de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y una vez sea firme esta sentencia, se declare pertinente que se abone al cumplimiento de la pena de prisión el tiempo en que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.

ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el Auto de fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género '.

Con fecha 27 de noviembre de 2018, el juzgado dictó auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se expone: 'Se estima la petición formulada por el Ministerio Fiscal y se aclara el fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 12/11/2018 , en el sentido de que: Donde dice:

'FALLO

Condeno al acusado Constantino como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal :

1. A la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Laura a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante dos años.

4. Y se le impone la prohibición de comunicarse con Laura , por cualquier medio o procedimiento, durante dos años.

5. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Laura en la cantidad de 180 euros.

Condeno al acusado Constantino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Absuelvo al acusado Constantino del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del que era objeto de acusación'. Debe decir:

'FALLO

Condeno al acusado Constantino como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal :

1. A la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Laura a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante dos años.

4. Y se le impone la prohibición de comunicarse con Laura , por cualquier medio o procedimiento, durante dos años.

5. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Laura en la cantidad de 180 euros.

Condeno al acusado Constantino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.1 y 2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Absuelvo al acusado Constantino del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del que era objeto de acusación.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por D. Constantino y por Dª. Laura que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, complementándolos con un último párrafo del siguiente tenor 'D. Constantino fue puesto en libertad por esta causa, según auto de fecha 23/11/2018, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid , en su procedimiento Abreviado núm. 481/2018'.


Fundamentos

PRIMERO.-Por representación de Dª. Laura , en escrito de fecha 21/11/2018, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12/11/2018, la num. 474/2018, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado núm. 481/2018, viniendo a alegar los siguientes motivos de apelación: 1.- En cuanto a los hechos acontecidos el día 16/11/2017, que los mismos quedaban acreditados por la testifical de su patrocinada que, de forma reiterada, tanto en sede de instrucción, como en el plenario, relató entrecortadamente y entre lágrimas, los golpes que recibió de su ex pareja, proporcionando un testimonio creíble y mantenido en el tiempo, sobre que el acusado, con la intención de menoscabar su integridad física, golpeó a la testigo en las piernas con un bote de spray para mecheros, propinándole diversos puñetazos en la cabeza y en el cuerpo, lesiones que constaban objetivadas por el parte médico obrante al folio 249 de las actuaciones, todo ello en el domicilio de la víctima, por lo que debería imponerse al acusado la pena de prisión de un año, atendiendo a las penas previstas en el art. 153, 1º y 2º (ha de entenderse 3º), que determina que se impondrán en su mitad superior, cuando el delito tenga lugar en el domicilio común buen el domicilio de la víctima; 2.- Respecto al delito de lesiones acaecido el día 8/04/2017, se entendió que la pena interesada por el Ministerio Fiscal, como por esa misma Acusación Particular, fue la de prisión de un año, teniendo en cuenta las circunstancias en que ese ilícito penal se pudo cometer, por lo que se entendió que no se había procedido a la aplicación correcta de la pena impuesta por el Juzgador a quo, la de prisión de seis meses; y 3.- respecto al delito de quebrantamiento, que fue sancionado con la pena de prisión de seis meses, no obstante la inaplicación operada de la agravante interesada, se señaló que había quedado continuamente acreditada las actuaciones, por lo que la pena a imponer por este delito también era la de prisión de un año. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, previa estimación de los motivos alegados en el presente recurso, se revoque la sentencia dictada en primera instancia, conforme a lo manifestado en el cuerpo del presente recurso.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 26/12/2018, impugnando el recurso interpuesto, se mantuvo, con cita de la jurisprudencia constitucional relativa a la valoración en segunda instancia de las pruebas personales analizadas en las sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo, que no podía el Tribunal ad quem, sin practicar nuevas pruebas, revisar la valoración de las ya practicadas, al ser exigible la inmediación y la contradicción, ya que ello vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías. En relación a la penalidad impuesta por los hechos acaecidos el día 8/04/2018, por el que se formuló acusación por ese Ministerio Fiscal por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 CP , aunque se solicitase la imposición de la pena máxima, se dijo que el citado delito podía ser castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, y que, en aplicación del art. 66.6 CP , la sanción impuesta por el Juzgador había sido correctamente aplicada.

No constan alegaciones formuladas a este recurso por la representación de D. Constantino .

Y por la indicada representación de D. Constantino , en escrito impugnatorio de fecha 26/11/2018, por cauce del error en la apreciación de la prueba, se mantuvo que en relación a los hechos enjuiciados, constaban únicamente versiones contradictorias, y que no cabía destacar la versión de la supuesta víctima, la cual no había sido persistente, variando, en todo momento, los aspectos de los supuestos hechos denunciados, hasta el punto que 'parece ser forzada a declarar en el acto del juicio oral, sacándole los hechos el Ministerio Fiscal, quien lejos de preguntar e interrogar, se limitó a citar hechos a fin que Doña Laura asintiera'. Se señaló que era relevante la actitud de la denunciante, que no demostró tener miedo alguno a su patrocinado, sin querer prestar declaración con biombo, manifestando que no quería que le pasase nada y que tenía ganas de verlo. Se aludió que el resto de los testigos nada aportaban al no haber presenciado los hechos. Se entendió, de todo ello, que no existía suficiente prueba de cargo que desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que debía prevalecer el principio 'in dubio pro reo', absolviendo a su patrocinado de esos delitos. Se sostuvo, a la par, en relación al supuesto quebrantamiento de condena que había quedado claro que su defendido desconocía el contenido del auto, dado que le fue entregado en mano, tras dos días de privación de libertad, no leyéndole el contenido, y no teniendo en ese momento el asesoramiento jurídico que le pudiese explicar el alcance de no acatar su contenido, además de señalar que no había dolo o intención de burlar a la Administración, ya que de conocer el contenido y las consecuencias (del auto), no hubiese acudido al domicilio de la perjudicada. Se afirmó que su patrocinado debía ser absuelto de todos los pedimentos, dado que, de no estimarse las alegaciones vertidas en el presente escrito, quedaría en profunda indefensión, al no concedérsele la tutela judicial efectiva reconocida en la Constitución, ya que sería condenado sin prueba de cargo suficiente. Y según el concreto suplico de recurso interpuesto, se interesó la revocación de la sentencia recurrida, y que se absolviese a su patrocinado con todos los procedimientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 26/12/2018, impugnando el recurso interpuesto, se sostuvo que la Parte Recurrente lo que trataba era de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, por la suya propia, pretendiendo con ella una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivasen datos que permitiesen afirmar el error en la valoración probatoria que efectuó el Juzgador. Se sostuvo que la sentencia apelada detallaba con precisión cuál era la valoración de la prueba que le mereció al Magistrado de Instancia, desgranando el alcance de las pruebas practicadas, en relación con los delitos objeto de condena. Se afirmó respecto al delito de lesiones en el ámbito familiar, fundamentalmente, que la declaración de la propia perjudicada y la testifical de D. Ezequiel , así como de la documental obrante en autos, consistente en el informe médico- forense que reflejó la compatibilidad de las lesiones con aquel testimonio, eran suficientes para entender enervado el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente. Y respecto al delito de quebrantamiento de condena, el propio acusado reconoció que había acudido al domicilio de la víctima, no obstante señalar que no había leído bien el papel que le entregaron el Juzgado, constando también la declaración de uno de los Agentes de la Policía Nacional quien señaló que detuvieron al acusado en el domicilio de aquélla, y que comprobaron la vigencia de la orden de protección. Se mantuvo, con cita de la jurisprudencia relativa a que el Tribunal de apelación cuando controla la motivación fáctica debe de actuar como un verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, por cuanto verifica la solidez y razonamiento de las conclusiones, confirmando o rechazando las mismas, dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho la presunción de inocencia, que debía recordarse que la naturaleza del juicio de certeza incriminatoria que pudiese haberse alcanzado por el Juzgador, no era de naturaleza matemática o absoluta, sino que se trataba de un canon de certeza, más allá de toda duda razonable, interesándose, por todo ello, la confirmación de la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a derecho.

No constan alegaciones formuladas a este recurso por la representación de Dª. Laura .

El Magistrado-Juez de Instancia, tras aludir inicialmente a los tipos penales objeto de acusación, lesiones en el ámbito familiar, y quebrantamiento de condena, previstos y penados, en los artículos 153 y 468.2 C.P ., respectivamente, con determinación de los elementos integrantes de esos ilícitos penales, y después de referirse al principio de presunción de inocencia, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida valoró la declaración del acusado D. Constantino quien negó todos los hechos, tanto los de los días 8/04/2017 y 16/11/2017, señalando en relación al delito de quebrantamiento que no había leído el 'papel' que le entregaron en el Juzgado, no obstante reconocer que acudió al domicilio de Laura , en fecha 11/04/2018, donde fue detenido por la Policía, según se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Se analizó, de forma diferenciada, atendiendo a los distintos hechos enjuiciados, la testifical de Dª. Laura , entendiéndose por el Juzgador a quo que, aunque la testigo habían declarado con nerviosismo y en un estado de alteración, que parecía motivado, tanto por su adicción a las drogas, como por el temor hacia el acusado, que ésta había descrito en sede de instrucción (folios 66), la agresión sufrida el dia 8/04/2017, con mucho mayor precisión, al manifestar que el acusado que tapó la boca, le mordió un dedo, y le golpeó contra una pared, constando además elementos esenciales de corroboración periférica que se materializaba en el informe médico-forense obrante en autos (folio 57), que reflejaba unas lesiones que eran plenamente compatibles con tal testimonio. Se aludió, a la par, a la testifical del vecino de la vivienda donde se refugió la perjudicada, señalándose que el mismo, aunque se mostró esquivo en su declaración, lo cierto es que reconoció que el día de hechos, 8/04/2018, Laura llamó a su domicilio, entró en su vivienda llorando, afirmando además que el acusado se encontraba detrás de ella, subiendo las escaleras y que quiso entrar en su vivienda, teniendo que impedírselo, además de mantener que la propia perjudicada aviso a la Policía desde su vivienda. Se entendió que esa testifical si reunía los requisitos que la jurisprudencia exige, para entender a ese elemento probatorio como suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado en relación a este hecho. Se analizó, igualmente, respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, que este ilícito penal había quedado acreditado por la propia declaración del acusado y por la testifical de la víctima, aunque ésta manifestarse que lo hizo con su consentimiento, no obstante señalar después, que al ponerse agresivo el acusado tuvo que llamar a la Policía. Se valoró también la testifical de uno de los Agentes de la Policía -aunque no obre debidamente identificado- que vino a señalar que se detuvo al acusado en el domicilio de la testigo, y que comprobaron la vigencia de esa orden de protección. Y con expresa mención al criterio jurisprudencial relativo a que el consentimiento de la víctima no excluye la punición en este tipo penal, se entendió que también concurrían suficiente prueba de cargo par enervar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente era reconocido al acusado. Por último, y en relación a los hechos supuestamente acaecidos el día 16/11/2017, entendiendo que en este supuesto el testimonio de la perjudicada resultaba, tanto en sede de instrucción como del plenario, 'vago e impreciso', al no concretizarse la fecha de la supuesta agresión, ni la forma de la misma, dado que la testigo sólo cuando las Acusaciones le preguntaron de forma concreta, habló de un golpe en la pierna con un spray para cargar mecheros, por lo que se entendió que tal testimonio no era suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio, al no existir testigos de esos hechos, al no haberse denunciado de manera inmediata, y ello aunque obrase un parte de lesiones de fecha 16/11/2017, dónde se objetivaron una serie de menoscabos físicos en la propia perjudicada. En el Fundamento de Derecho Cuarto, se entendió que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, incluida la agravante de reincidencia inicialmente solicitada por el Ministerio Público, aludiéndose al efecto a la sentencia condenatoria firme de fecha 30/04/2010 , por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, pena que se entendió cumplida, según la hoja histórico penal obrante en autos, en fecha 14/03/2016. Se señaló también a este respecto que, siendo la pena inferior a un año, de conformidad con el art. 136 CP ., en la fecha de cometerse el delito de quebrantamiento objeto de este pronunciamiento, día 11/04/2018, dichos antecedentes debían entenderse como cancelados. En el Fundamento Jurídico Quinto se impuso al acusado por ambos ilícitos penales, el previsto en el art. 153.1, lesiones en el ámbito familiar, y el determinado en el art. 468.2, quebrantamiento de medida cautelar, sendas penas mínimas de prisión de seis meses, atendiendo a la valoración conjunta de las circunstancias concurrentes y a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se impuso también una indemnización cuantificada en la suma de 180 €, en favor de la perjudicada, así como al acusado el pago de las costas procesales, y se decretó, a la par, el mantenimiento de la prisión provisional del acusado, al amparo de lo previsto en los arts. 503 y siguientes LECRIM . Esta sentencia fue aclarada por resolución de fecha 27/11/2018, en los términos antes aludidos.

SEGUNDO.-Ha de plantearse, al principiar por el recurso interpuesto por D. Laura , si este Tribunal tiene la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria, cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que se declaran probados por el Juzgador de Instancia.

Y hemos de referirnos a la doctrina que en materia de sentencias absolutorias viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, desde la STC de 18/09/2002 , dictada por el Pleno del Alto Tribunal, se mantiene que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción', tal y como expuso el Ministerio Publico en su escrito de impugnación a aquella apelación. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10 , las cuales establecen 'la obligación de respetar la valoración efectuada por el Juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia, como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgador 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la STC de 9/02/2004 también afirma que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', lo que también fue ratificado por la STC núm. 167/2002 manteniendo, a la par, aquella resolución que 'consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Instancia de las declaraciones del acusado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.

Esta doctrina que imposibilita que el Tribunal ad quem revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, se sigue manteniendo en la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, y así, puede citarse la sentencia núm. 118/2013, de 20/05 , la cual, recordando la ya citada sentencia núm. 167/2002 , resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción 'ésta conlleva el que ese examen directo y personal de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013 ). Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013 , cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ...con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar...unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'. Finalmente, el Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.' Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06).

Esta doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016 , dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho Tribunal, concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve elrecurso tras presenciar su práctica'.

Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07 ) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ ., operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral. Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Además, y en relación a los demás motivos argüidos en este recurso, y según doctrina reiterada ( ATS núm. 586/2007, de 22/03 , y STS núm. 389/1997, de 14/03 , y núm. 555/2003, de 16/04 ) debe señalarse que 'el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'. Debe también referirse que la doctrina ( ATS de 15/04/2004 ) señala que 'la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. Por ello el Juzgador, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 C.E .), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que el Tribunal ad quem pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial' ( STS de 2/12/2003 ). Y también ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 C.E ., alcanza, como ya se ha dicho anteriormente, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen. Solo en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07 ), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011, núm. 139/2000 de 29/05 , y núm. 169/2009 de 29/06 ). Criterio este plenamente confirmado en las recientes STS núm. 183/2018, de 17/04 , núm. 413/2015, de 30/06 , y núm. 5/2019, de 15/01 .

TERCERO.-Comenzando con la discrepancia alegada en relación a las penalidades impuestas, las correspondientes a los ilícitos penales de los arts. 153.1 y 468.2 C.P ., respectivamente, ha de indicarse que, el primer tipo penal está sancionado en un marco punitivo de seis meses a un año de prisión, al desarrollarse los hechos, según el 'factum' de la sentencia, en el portal del domicilio de su pareja sentimental, y no dentro de ese mismo domicilio, por lo que ha de excluirse la aplicación del párrafo 3 del art. 153 C.P ., que exige, según su tenor literal que los hechos 'tengan lugar en el domicilio común o de la víctima', es decir, en su interior, pero no en sus dependencias anejas como puede ser el propio portal o sus escaleras. Indicar que no es factible realizar una interpretación extensiva de los tipos penales, por ser ello contrario a los principios de legalidad, de presunción de inocencia, e 'in dubio pro reo'. A este respecto ha de recordarse, a la par, que la doctrina, aunque ésta sea atinente al delito de robo en casa habitada, ha mantenido de forma uniforme que 'la portería de un inmueble en régimen de propiedad horizontal no forma parte de la vivienda, ni es una dependencia de la misma a los efectos previstos en el expresado precepto, ya que no forma parte de la vivienda, ni como una unidad física, ni tampoco como una unidad registral, que ha sido un criterio a veces utilizado para concretar lo que ha de entenderse por 'unidad' a los efectos de este artículo. Las escaleras comunes y, en general, los elementos comunes de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, tales como escaleras, accesos, portería, portal, cuarto de contadores, entre otros, son dependencias comunes a todas, y cada una de las viviendas, pero no están vinculadas ni unidas a cada vivienda en particular del edificio, y por tanto, no constituyen domicilio o morada de ninguno de los habitantes del inmueble(STAP, Sección 17ª, núm. 467/2011). La penalidad establecida de prisión de seis meses, atendiendo, como dispuso el Juzgador en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida, a las circunstancias concurrentes y a la ausencia de circunstancias modificativas, se encuentra en arco punitivo legalmente previsto en aplicación del art. 66.1.6 C.P ., y tal sanción mínima ha de ser mantenida en esta alzada, al no formularse criterios objetivos que permitan su revisión.

Y en relación a la pena de prisión impuesta por el delito de quebrantamiento, prisión de seis meses, mínima también para este ilícito penal, según su marco punitivo de entre seis a doce meses, al indicarse en el recurso que 'queda manifiesta la inaplicación operada de la agravante de reincidencia cuando ésta ha quedado continuamente acreditada en las actuaciones', que tal agravante prevista en el art. 22.8 C.P ., exige para su aplicabilidad que 'no se computaran los antecedentes penales cancelados o que debieran serlos, ni los que correspondan a delitos leves'.

Partiendo del pronunciamiento contenido en la certificación del Registro Central de Penados, de fecha 12/04/2018, obrante a los folios 173 a 180, consta que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, - que no Juzgado de lo Penal núm. 43 de Madrid, reflejado en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, lo que necesariamente se debe imputar a un mero error de transcripción-, que procedía de las DPA núm. 1517/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid, Causa núm. 553/2010, Ejecutoria núm. 1609/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, firme en fecha 27/06/2011, por hechos cometidos el día 22/02/2009, por el que se le condenó al acusado a la pena de diez meses de prisión, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar -el único delito de esta índole obrante en su hoja extensa hoja histórico penal- quedó cumplida en fecha 14/03/2016, y es por ello, como reflejó el Juzgador a quo que tal antecedente no puede ser computado a estos efectos del art. 22.8 C.P ., al haber transcurrido más de dos años, a los efectos del art. 136.1, b), CP ., desde su cumplimiento (14/03/2016) hasta la producción de estos sucesos, que acaecieron el día 11/04/2018, según el indicado apartado de Hechos Probados.

Señalar igualmente a este respecto, y en relación a las competencias correspondientes a esta alzada, según consolidada jurisprudencia (por todas, STS 500/2018, de 24/10 y 169/2018, de 11/04 ), que tal pedimento tampoco prosperar, ya que la doctrina afirma que 'para su apreciación se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. En el caso que nos ocupa, el relato de hechos omite cualquier referencia a previas condenas de que hubiera podido ser objeto la acusada ... lo que impide la aplicación a la misma de una tipicidad que se sustenta en las mismas. Tan absoluto silencio veta incluso la posibilidad de integrar el relato de hechos con datos incorporados en la fundamentación, pues no es que no se precise el alcance de las previas condenas, es que ni siquiera se sugiere que existieran... Cualquier pronunciamiento respecto al alcance de las supuestas previas condenas, demandaría de este Tribunal de casación-hoy apelación-la inmersión en el procedimiento de origen en busca de la hoja histórico penal de la recurrente, lo que choca frontalmente con el criterio consolidado de esta Sala a tenor del cual, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del artículo 849.1º, no puede acudirse al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia. La facultad de revisar los autos que incorpora este último precepto, es una medida excepcional que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo ( SSTS núm. 647/2008, de 23/09 , núm. 1175/2009, de 16/11 , núm. 1061/2010, de 10/11 , núm. 207/2012 de 12/03 , núm. 812/2016 de 28/10 y núm. 259/2017 de 6/04 )'. Criterio éste perfectamente extrapolable al caso de autos, al no constar referencia alguna a esa condena en el apartado de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, y en línea con los recursos planteados por la Acusación Particular y por la Defensa, ha de recordarse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias'( STS de 16/12/2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012 , en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.-Partiendo de tal doctrina, y circunscribiéndola a los hechos relativos al día 16/11/2018, ha de indicarse, como sostuvo el Juzgador de Instancia, que el testimonio de Dª. Laura , por cualesquiera motivos, en sede de instrucción (folios 66 y 67; 168 y 169), y del plenario, ha de ser conceptuado como 'vago e impreciso', ya que la testigo a este respecto solo mantuvo que el acusado le pegó con algo de un 'mechero', que tal día discutieron porque ella le comentó una cosa que le hizo ponerse nervioso (me voy a follar para coger dinero para droga), pero sin concretizar esa supuesta agresión, señalando únicamente que ya 'se lo contó al médico', según se aprecia del visionado de ese plenario, por lo que al no precisar tal testimonio, con la necesaria determinación, ni la fecha de producción de esos hechos, ni su concreta forma de supuesta producción, y en aplicación del principio de inmediación, el Juzgador a quo entendió que en relación a estos sucesos, la testifical de Dª. Laura no reunía, al menos, los requisitos de persistencia en la incriminación y de verosimilitud en el testimonio.

Señalar, sin embargo, que en modo alguno por parte del Ministerio Fiscal, ya que ni la Sra. Letrada de la Acusación Particular ni el Sr. Letrado de la Defensa no hicieron pregunta alguna a la testigo, conforme a ese mismo visionado, según los términos empleados en el recurso de D. Constantino , que la perjudicada fuese 'forzada a declarar en el acto del juicio oral, sacándole los hechos el Ministerio Fiscal, quien lejos de preguntar e interrogar, se limitó a citar hechos a fin que Doña Laura asintiera', lo que no se corresponde, a criterio de este Tribunal ad quem, con los términos del interrogatorio efectuado a la testigo, según ese mismo visionado, que respondió perfectamente a los criterios legales que han de observarse en su práctica, sin poner expresión alguna en las manifestaciones de la testigo, llegando incluso a respetar sus lloros y pidiéndole que se tranquilizase, y sin que tampoco conste que la testigo únicamente asintiese a las preguntas formuladas por el Ministerio Público.

A ello no es óbice, ni el parte de lesiones de fecha 17/11/2017 (folio 249), ni el informe médico-forense, datado el día 3/07/2018 (folio 258), en el que se transcribieron los menoscabos existentes de Laura -tres nódulos muy dolorosos en región occipital, escoriaciones en ambos omoplatos, escoriaciones lineales en mitad del miembro superior izquierdo, tumefacción y eritema con dolor a la movilidad en región carpiana derecha (muñeca), hematomas recientes en miembro inferior derecho, y eritema de 2 cm de diámetro en cara externa de rodilla derecha- en el que constaban igualmente las referencias de la explorada -agresión de las 3 a las 10 horas del dia 16/11/2017- de las que sanó, tras única asistencia facultativa, en siete días aproximados, sin impedimento y sin secuelas, por cuanto que es también doctrina plenamente sentada que un parte facultativo o un informe médico-forense no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en ellos se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de sus posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos. Así, la jurisprudencia ( STS de 11/02/2015 ) recuerda que 'la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Juzgador o Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECRIM , para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Juzgador es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, ya que únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, debiendo el Juzgador o Tribunal, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS núm. 1102/2007 de 21/12 ). Elementos estos que el Juzgador a quo entendió que no eran suficientes para corroborar tal testimonio que, a su vez, calificó de 'vago e impreciso'.

Por tanto, los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión hoy formulada, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia que hoy se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal -declaración del acusado, de la denunciante, en combinación con la prueba periciales obrantes en autos- que no generan la certidumbre, debida y necesaria, en el Juzgador de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Planteada la cuestión como la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar, según doctrina reiterada ( STS 26/10/2001 ) que no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, que es lo que realmente ha efectuado por el Juzgador de Instancia, restando credibilidad -y por tanto, verosimilitud- a la testifical de Dª. Laura , atendiendo, como ya se ha dicho, a la omisión de verificaciones objetivas que pudiesen corroborar sus manifestaciones, además de a la falta de concreción de los hechos denunciados.

En consecuencia, esta Sala de Apelación en los términos referidos, compartiendo el del Magistrado a quo, considera que el razonamiento de instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la hoy Recurrente que este Tribunal ad quem sustituya la alcanzada por el Juzgador por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible, al estar vedado a esta Sección llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por el Juzgador de Instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009 ), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, a su vez, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017 , de 8/06 ).

Circunstancias éstas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM ., ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional, sobre ese concreto hecho. No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que fuese suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, lo que ha llevado al Juzgador de Instancia a no poder alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación. De todo ello, solo cabe reiterar que la valoración probatoria desarrollada por el Magistrado a quo no pone de manifiesto la concurrencia de errores o de razonamientos absurdos, que haga necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, y es por ello, es por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de Dª. Laura no puede prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado, ni, por ende, la infracción de norma esencial del procedimiento -aunque no se haya instada la nulidad de la sentencia recurrida- siendo por ello que su valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

SEXTO.-Por el contrario, y en relación a los hechos que dieron lugar a los referidos pronunciamientos condenatorios, los correspondientes a los días 8 y 11/04/2018, lesiones del art. 153.1 y quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 C.P ., ha de indicarse, como igualmente sostuvo el Juzgador de Instancia, que el testimonio de Dª. Laura , a pesar del estado de nerviosismo en el que se encontraba en el acto del juicio oral, con continuos lloros, además de señalarse por ella misma su consumo de sustancias estupefacientes, según se aprecia de ese mismo visionado, ha sido persistente en sede policial (folio 7 de la prueba documentada consistentes en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Usera, de fecha 8/04/2018), de instrucción (folios 66 y 67; 168 y 169), y del plenario, al afirmar en relación al suceso del día 8/04/2018, que fue agredida por el acusado cuando subía a su domicilio, añadiendo que le propinó varios golpes, le hizo saltar su dentadura, y le mordió un dedo, señalando, incluso, con cierto pesar, que tuvo que acudir a su vecino para poder llamar a la Policía, dado que no conseguía tranquilizar a Constantino .

Tales manifestaciones, como se indicó igualmente por el Juzgador a quo, están adveradas por el parte médico expedido por el SUMMA 112, de igual fecha de esos hechos (folios 33 y 34), y por el informe médico-forense datado el día 9/04/2018 (folio 57), que determinó en la explorada, Dª. Laura -además de referir su consumo de drogas de abuso, entre otros padecimientos que no afectan a esta causa- la existencia de equimosis subungueal en pulgar izquierdo y en dorso de la mano izquierda de 3 x 4 cm, y equimosis con tumefacción leve occipital (cefalohematoma de 3 x 3 cm), de las que curó, tras una única asistencia facultativa, a los cinco días, ninguno impeditivo, y sin secuelas, menoscabos que son los que constan en el 'factum' de la sentencia. El testimonio de D. Ezequiel , al señalar, en sede de instrucción (folio 240), y del plenario, que Dª. Laura llamó de madrugada a su puerta, entrando llorando en su casa, estando el acusado D. Constantino junto a la puerta de la vivienda de la testigo, además de mantener que negó, a su vez, a aquél el acceso a su domicilio y que fue la propia Laura quien llamó a la Policía, advera, aunque sea de forma periférica, la testifical de la propia denunciante.

Este elemento probatorio, reúne, como se indicó por el Magistrado de Instancia, los requisitos de persistencia en la incriminación, de verosimilitud en el testimonio, y además, el de ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto que las manifestaciones de la testigo en sede del plenario, relativas a que 'le quería ver al acusado', 'que quería saber cómo estaba', al estar colocado un biombo para evitar la confrontación visual entre ambos, además de señalar repetidamente que 'todo había sido por su culpa', 'que su comportamiento le hizo sentir mal a Constantino ', 'que no le quería ver en prisión', entre otros muy diferentes, excluyen la existencia de todo animo espurio en sus manifestaciones.

SÉPTIMO.-Igual pronunciamiento debe ser mantenido en relación a los hechos acaecidos en día 11/04/2008, integrantes del delito del art. 468.2 C.P ., en el interior del domicilio de la denunciante, al acudir el acusado, D. Constantino , al mismo, a sabiendas de la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, de fecha 9/04/2018 , por el que se establecían las prohibiciones de acercamiento y de comunicación respecto de la persona perjudicada, Dª. Laura , hallándose, también adveradas sus manifestaciones por las del Agente de la Policía Nacional núm. NUM001 , que al acudir a requerimiento del UFAM al domicilio de la testigo, encontró a D. Constantino durmiendo en una de sus dependencias.

A estos hechos no son óbice las manifestaciones del acusado, D. Constantino , que negó no solo toda agresión respecto de Laura , incluso la relación sentimental habida entre ellos mismos, además de indicar que no leyó el contenido de la orden de protección, no obstante constar su firma en la diligencia de requerimiento extendida el propio día 9/04/2018, a sus 13,40 horas (folios 81 y 82), por lo que tal afirmación, carente de todo valor probatorio, ha de entenderse realizada en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que sea dable pensar que se le hubiese olvidado tales prohibiciones, atendiendo a la fecha de la propia resolución, 9/04/2018, y al acto de quebrantamiento producido, acaecido el día 11/04/2018, es decir, dos días después del dictado de aquella orden de protección.

Concurren, por tanto, los elementos exigidos por este tipo penal, expresamente señalados en la sentencia recurrida, esto es, el normativo, el objetivo o material, y el subjetivo, entendido éste como el conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03). Cabe señalar a este respecto que la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). Criterio interpretativo que ha sido plenamente ratificado por el Excmo. Tribunal Supremo, en la reciente STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12 .

Sentado lo anterior, en modo alguno, puede justificarse la pretendida inexistencia del elemento subjetivo del injusto del delito objeto de condena, y por ende, tampoco puede entenderse la indebida aplicación del delito de quebrantamiento, por cuanto como razonó el Magistrado de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, además de la concurrencia del elemento objetivo del delito de quebrantamiento de las indicadas medidas de prohibición -circunstancia ésta no debatida-, y siendo además el acusado plenamente conocedor de la prohibición judicial a la que estaba siendo sometido -elemento cognoscitivo del elemento subjetivo del tipo, respecto del cual no tiene tampoco que existir contienda alguna, según se aprecia de la diligencia de notificación y requerimiento de fecha 9/04/2018, antes mencionada- y tras el oportuno proceso de inferencia que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12/1988 , y STS núm. 631/2007, de 4/07 , y núm. 135/2003, de 30/06 ), que también cabe afirmar que concurre suficiente prueba de cargo que permite aseverar, fuera de toda duda racional, que cuando el acusado accedió al domicilio de Laura , y permaneció en el mismo, llegando incluso a llegar a dormirse en una de sus dependencias, se hallaba vulnerando las medidas impuestas en la indicada orden de protección, de fecha 9/04/2018, lo que, por su parte, integra el elemento volitivo de ese elemento subjetivo.

Insistir, a la par, que, a ambos pronunciamientos condenatorios se ha llegado por el Juzgador a quo, a través de la valoración y análisis de pruebas de índole personal, la declaración del acusado, de los indicados testigos, y de las aludidas periciales, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos a este mismo respecto.

Reiterar, según también doctrina antes aludida, que la valoración probatoria desarrollada por el Magistrado a quo en relaciona estos pronunciamientos condenatorios, no pone de manifiesto la concurrencia de errores o de razonamientos absurdos, que haga necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, y es por ello, es por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Constantino no puede prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado, ni vulneración de derecho constitucional alguno, con causación de indefensión, por cuanto que la Parte Recurrente ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, racional y debidamente motivada, además de fundada en derecho, sobre todas las pretensiones acusatorias formuladas, por lo que su legítima discrepancia, en modo alguno, puede sustentar la aludida vulneración al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a ninguna Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª. Laura y de D. Constantino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 481/2018; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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