Sentencia Penal Nº 212/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8465/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100120

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:879

Núm. Roj: SAP SE 879/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20150114006
Nº Procedimiento: Apelación Penal 8465/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 92/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Mauricio
Procurador: INMACULADA DEL NIDO MATEO
Abogado: FABIOLA GUILLEN BERRAQUERO
SENTENCIA Nº 212 / 2019
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 154/2016 del
Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, por delitos contra la salud pública, atentado y daños, siendo recurrente
Mauricio , representado por la Procuradora Dª Inmaculada del Nido Mateo. Es parte recurrida el Ministerio
Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2016 cuyo fallo es como sigue: '... Condeno a Mauricio , como autor responsable de: 1. un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; 2. un delito leve de daños a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a la Delegación de Automoción de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental (folio 148) en la cantidad 227 € por los daños causados, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3. un delito de atentado a los agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a que indemnice al agente NUM000 en la cantidad de 180 € por las lesiones sufridas y al agente NUM001 en la cantidad de 106 euros por las lesiones sufridas, en todos los casos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asímismo, conforme al art. 127 CP , el comiso de la droga intervenida, a cuya destrucción se procederá si no se hubiere hecho ya con anterioridad.

Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas....'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Mauricio que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada con las modificaciones que a continuación se exponen: '...El acusado, Mauricio , ya identificado, condenado por sentencia firme de 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla por un delito de atentado, teniendo la pena suspendida desde el 5 de noviembre de 2014 por plazo de dos años, el 30 de septiembre de 2015 sobre las 16:50 horas, se acercó en bicicleta a la calle Francisco Carrera Iglesias, donde a cambio de una cantidad de dinero entregó a Jose Ramón dos bellotas que después de ser analizada ha resultado ser la sustancia estupefaciente denominada hachís, transacción que fue observada por el Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía carnet número NUM000 que de paisano estaban efectuando junto con los Funcionarios NUM001 y NUM002 un servicio de prevención de ventas de estas sustancias. Advertidos estos dos últimos de lo que había sucedido, salió en persecución de Mauricio el Funcionario NUM001 , si bien no logró darle alcance, procediendo los Funcionarios NUM002 y NUM000 a interceptar al comprador Jose Ramón que iba acompañado de Anton , recuperando las dos bellotas que le acababan de ser entregadas y levantando al efecto la correspondiente acta de aprehensión. Las dos bellotas de polvo prensado de resina de cannabis tienen un peso aproximado de 19,78 gramos, y con un porcentaje de 7,5 % de principio activo de Tetrahidrocannabinol (THC), y un valor de 109,38 €.

En el transcurso de la investigación del hecho antes indicado, al observar unos veinte minutos después los Funcionarios que Mauricio había regresado a la calle Francisco Carrera Iglesias, pero conduciendo en esta ocasión el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-CCK , el Funcionario NUM001 se aproximó a dicho vehículo exhibiendo su placa identificativa y dándole el alto, al tiempo que el Funcionario NUM000 situó el vehículo policial camuflado, matricula ....-HPJ , en perpendicular al conducido por aquel para llegado el momento dificultar que se marchara, intentando Mauricio darse a la fuga dando marcha atrás con el vehículo que conducía y golpeando en la maniobra el vehículo policial, causándole daños tasados en 227 euros. En este momento se bajó del vehículo camuflado el Funcionario NUM000 , que se identificó también como policía, ordenando que parase el vehículo, a lo que el acusado hizo caso omiso teniendo incluso que apartarse para no ser alcanzado, aunque logró que parase y abrirle la puerta del vehículo al tiempo que le decía que se bajara, haciendo caso omiso Mauricio y comenzando además a manotear moviendo con fuerza los brazos y a forcejear para evitar que lo sacara, llegando el Funcionario NUM000 a recibir un golpe en el labio como consecuencia de uno de los movimientos bruscos con los brazos. Una vez fuera del vehículo, no obstante su obstinada actitud para que no se llevara a efecto evitarlo, se procedió a su detención por parte del Funcionario NUM000 y el número NUM001 , sufriendo el primero, además de la herida sangrante en el labio con inflamación, erosiones en el antebrazo e inflamación de la muñeca derecha, de las que tardó en sanar tres días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, y el Funcionario NUM001 una contusión en mano izquierda, que tardó en sanar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. ...'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente Mauricio cuestiona en primer lugar el pronunciamiento de condena dictado por el delito contra la salud pública, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

Como se refiere en la STS 134/2017, de 2 de marzo , '... cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de diciembre , '...El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional - se puede decir con la STS. 90/2007 de 23 de enero , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada...' No obstante lo expuesto debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.



SEGUNDO.- En cuanto al delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causan grave a la salud, por el que se ha dictado uno de los pronunciamientos de condena, la Magistrada ha podido tener en cuenta para formar su convicción lo declarado por el recurrente y lo referido por una de las dos personas con las que contactó para llevar a efecto la venta de las dos bellotas de hachís, así como lo manifestado por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervienen al advertir uno de ellos la entrega, tratando sin éxito de detener al acusado pero si logrando recuperar las dos bellotas. También ha podido disponer de la documental consistente en los análisis de estas últimas.

El delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia.

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

La sustancia estupefaciente cannabis o hachís se encuentra incluida en la Lista I y IV aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975. El tráfico de hachís se encuentra prohibido por el artículo 15 de la ley 17/1967, de 8 de abril , de estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento , y penalizado en el artículo 368 del Código Penal , en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36. 1. a del citado Convenio Único .

Respecto a la sustancia intervenida consta un inicial informe elaborado por el Laboratorio Químico de la Jefatura Superior de Policía en el que del análisis efectuado '... se ha evidenciado la presencia de THC (9- TETRAHIDROCANNBINOL) y CBD (canmabidiol), principios activos de la plant Cannabis Sativa...' (Folios 30 y 31)..', y el informe por el Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Área de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de esta Ciudad , del que resulta que la cantidad aprehendida asciende a 19,78 gramos de polvo prensado de resina de cannabis, con una riqueza de THC del 7,54% (Folio 87), que practicados en trámite de Instrucción tiene el valor de prueba preconstituída de cargo susceptible de poder enervar la presunción de inocencia al no haber sido impugnado en momento procesal oportuno ni propuesto prueba contradictoria, y ser introducida en el plenario como documental habiéndose incluso renunciado de forma expresa a la posibilidad de su ratificación por los peritos que habían comparecido al acto del plenario.

El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo.

De lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada de tener por acreditada la transacción de las dos bellotas de hachís intervenidas en un primer momento, y que esta conducta, con independencia de lo que después se dirá en cuanto a una posterior intervención de otras bellotas, integra los requisitos del delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Frente a lo declarado por el recurrente, que niega que se hubiera desplazado en una bicicleta al lugar en el que se encontraban las dos personas que recibieron la sustancia intervenida y por tanto también su participación en la entrega de la misma, consta el testimonio de uno de los Funcionarios que pudo apercibirse sin género de dudas de la transacción, '...vio a los chicos en actitud de espera luego llegó otro en una bicicleta que le dio algo... vio la transacción...', que además resulta corroborado por lo declarado en el plenario por una de estas dos personas que sitúa al acusado en el lugar de los hechos, '... vi que Mauricio llevaba una bicicleta ... era la única persona que estaba en la calle...', aclarando el motivo de lo anteriormente referido en su declaración ante el Juzgado, '... porque estaba nervioso...', y lo relaciona también con la venta de las dos bellotas,' ... Mauricio era el que le había vendido a su amigo las dos bellotas...', sin perjuicio que también en el acto del plenario el Funcionario NUM001 reconoció al recurrente como las persona que fue en la bicicleta y, ante la advertencia de su compañero, intentó sin éxito detener, '... el que iba en la bicicleta era este señor pero se me marchó...'.

No consideramos que la consignación errónea por minutos de la secuencia temporal del inicio del dispositivo y la extensión del acta de aprehensión (Folios 3 y 23) tenga entidad para negar la verosimilitud y credibilidad de los testimonios antes mencionados, ni tampoco por lo referido en dicha acta y en el atestado en cuanto al lugar donde en un momento posterior le fue intervenida a uno de los compradores las dos bellotas de hachís, lo que resulta irrelevante para determinar la comisión del delito.

Comisión del delito que, por todo lo expuesto, estimamos acreditada al integrar el hecho de la venta antes mencionado los requisitos del tipo de tráfico de drogas por el que el recurrente ha sido condenado, al no poderse entender, como también alega el recurrente, que las dos bellotas de polvo prensado de resina de hachís con un peso aproximado de 19,78 gramos y con un 7,54 % de principio activo de THC carezcan de toxicidad, haciéndose referencia en las sentencias a miligramos frente a los más de 19 facilitados.

Respecto a esta cuestión resulta de interés la STS 428/2014, de 10 de junio en la que se hace referencia al Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003 en el que se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a las dosis mínimas psicoactivas facilitadas por el Instituto Nacional de Toxicología que, respecto al hachís, la fijó en 10 miligramos.

En atención a lo expuesto confirmamos el pronunciamiento de condena dictado por un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal , si bien, por la entidad del hecho, estimamos de aplicación en el párrafo segundo del referido artículo y procedente, al no concurrir ninguna circunstancias de agravación, la imposición de la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, y la de multa de 110 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.



TERCERO-. Concurriendo los requisitos del delito contra la salud pública por el acto de venta antes mencionado decae el interés por lo que pudiera resolverse respecto al posterior acto de venta también enjuiciado, salvo para la determinación de la cuantía de la multa.

La STS 173/2019, de 1 de abril al abordar la problemática del delito provocado cuestiona su existencia '... cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial. Doctrina mantenida sustancialmente, entre otras, en las SSTS 1233/2000 ; 313/2010 ; 690/2010 ; 1155/2010 , y 104/2011 '....'. Pero también refiere que , '...en distintos precedentes se ha estimado la existencia de tal clase de actuaciones incitadoras de una conducta delictiva que no se habría podido demostrar que hubiera tenido lugar de no haber mediado la incitación realizada por el agente provocador o por alguien que actuara en connivencia con el mismo, lo que ha conducido en esos casos a la absolución de los recurrentes, extendiendo los efectos de la estimación a los no recurrentes ( SSTS 1552/2002 , 1366/1994 y 1672/1992 )...'.

Pues bien, nos encontramos ante versiones no coincidentes respecto al hecho desencadenante que motivo el que el acusado regresara unos veinte minutos después al lugar del que momentos antes se había marchado cuando se detectó la venta por su parte de dos bellotas de hachís, y no pudiéndose descartar por inverosímil la que podría cuestionar un desarrollo de los acontecimientos sin ninguna intervención distinta de los compradores, por su falta de transcendencia para la acreditación del delito imputado consideramos más procedente su exclusión del relato de hechos.



CUARTO-. En cuanto al delito de atentado por el que también ha sido condenado el recurrente resulta de interés la cita que en la STS 73/2019, de 12 de febrero se hace de la STS 108/2015, de 10 de noviembre , en la que a su vez se menciona a las sentencias 260/2013 de 22 de marzo , 57/2014 de 22 de enero y 778/2007 de 9 de octubre en el sentido que '... la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556....'.

Como criterios a tener en cuenta para la aplicación del artículo 556 se hacen constar los de '... a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agente; b) La grave actitud de rebeldía; c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.'....'.

De los testimonios de los Funcionarios y del testigo que también compareció al plenario, '... hubo forcejeo con Mauricio para detenerlo...', que además se corresponden con los datos objetivos de las lesiones que se consignan en los correspondientes partes de asistencia y sanidad incorporados a las actuaciones (Folios 19, 22, 52 y 53), estimamos justificada la valoración de la Magistrada de que fue la conducta del recurrente la que esta origen de las lesiones de los Funcionarios al no atender los requerimientos que le fueron efectuados por aquellos en el ejercicio de sus funciones, teniendo conocimiento el acusado de esta circunstancia, '... se lo imaginaba... intuyó que fueran Funcionarios de Policía...'.

Cuestión distinta es la calificación jurídica asumida en atención a la jurisprudencia antes citada, en cuanto más que acometimiento directo lo que efectúo el acusado fueron maniobras evasivas, manoteos con fuerza con los brazos y forcejeo, con fuerza para evitar ser detenido, si bien la intensidad y consecuencias de su actitud, '... se resistió una barbaridad...', deberán ser tenidos en cuenta para determinar la extensión de la pena, y su condición de reincidente al constar una presente condena por un delito de atentado (Folio 37), de conformidad a lo establecido en el artículo 22 8ª del Código Penal , teniendo esta consideración los delitos de atentado y el de resistencia.

Teniendo en cuenta lo expuesto estimamos procedente la imposición de la pena de nueve de prisión, con la con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena.



QUINTO-. Por lo que se refiere a los daños causados al vehículo de la policía camuflado, matricula ....-HPJ , ninguna duda nos ofrece que tienen su origen en la maniobra de marcha atrás hacía la derecha que inicia el recurrente con el vehículo que tenía estacionado en batería, impactando con el de la policía que se había situado en perpendicular casi rebasándolo del todo, '... no le tape totalmente la salida...', sin duda para no alertar de modo excesivo su presencia y poder llevar a efecto de forma inmediata la maniobra de interceptación.

Mayor dificultad plantea atribuir su producción dolosa y descartar que han sido ocasionados de forma imprudente, lo que tiene su transcendencia porque de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Penal sólo son punibles los daños por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros. La conducta típica del delito de daños consiste en la destrucción, deterioro, inutilización o menoscabo sustancial de la cosa, requiriéndose además del menoscabo que quede acreditado el ánimo o intención de causarlo.

Es cierto que en cuanto al elemento volitivo se refiere en la STS 97/2004, de 27 de enero que '... El delito de daños no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual ( STS Nº 722/95 de 3 de junio y nº 30/01 de 17 de enero ). Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción...'.

Pero no obstante lo expuesto, por las circunstancias que precedieron a la maniobra de marcha atrás, posición del vehículo policial, localización del daño y entidad del daño, no podemos llegar a la conclusión que de forma intencional, e incluso con una representación muy probable, el recurrente lo causara, sin perjuicio de que ninguna duda nos ofrece que llevó a cabo la siempre peligrosa maniobra de marcha atrás de forma imprudente.

Esto implica que dada su cuantía, 227 euros, debe dejarse sin efecto la condena dictada por delito leve de daños, sin perjuicio que el importe de los causados pueda exigirse en el correspondiente procedimiento civil.



SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Mauricio contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 7 en el sentido de que debe de ser condenado: 1-. Por el delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sustituyendo la impuesta, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 110 EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.

2-. Por el delito de resistencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando las indemnizaciones fijadas a favor de los Funcionarios NUM000 y NUM001 .

Procede absolverle del delito de atentado y el delito leve daños dejando sin efecto las penas impuestas por estos delitos y la indemnización fijada a favor de la Delegación de Automoción de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía, con expresa reserva de acciones civiles a favor de esta última.

En cuanto a las costas de la instancia procede dejar sin efecto las que corresponda a un delito leve, y declarar de oficio las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe
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