Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1452/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100345
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5640
Núm. Roj: SAP V 5640:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46145-41-2-2018-0003805
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 001452/2019- P
Causa 000545/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000212/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
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En Valencia, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 9 /2019 dictada en Valencia a 10 de enero de 2019 por la Ilustrísimo Sr. D. Gonzalo Pérez Fernández, Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, el presente juicio oral 545/2018-J tramitado conforme a las disposiciones del Título III del Libro IV de la LECRIM y seguido por UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, en el que aparece como acusado Valeriano, de nacionalidad española y en libertad provisional por esta causa, con DNI número NUM000, mayor de edad, hijo de Jose Carlos y Eva, nacido en Málaga el NUM001/1969, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 (Valencia); representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Carreño y defendido por el Letrado Sr. Giner Granero, habiendo intervenido como acusaciónel MINISTERIO FISCAL, representado en el acto de juicio por el Iltmo. Sr. D. Jorge Boguñá Pacheco.
Han sido partes en el recurso, como apelante Valeriano y apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Valeriano, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, conocía, por haberle sido notificado personalmente, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION001 en fecha 28 de enerode 2018 en sus Diligencias Previas 44/2018 seguidas contra el mismo por delito de violencia de genero en el que se otorgaba una orden de protección en favor de la víctima que determinaba la adopción, como medidas cautelares de carácter penal, de la prohibición de que se aproximara a menos de 150 metros de su pareja Loreto o de su domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella así como comunicar con la misma por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta que recayera resolución firme, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse por el órgano enjuiciador, habiéndose notificado dicha resolución al acusado el mismo día en que fue dictada, siendo personalmente requerido para el cumplimiento de las indicadas prohibiciones así como apercibido de las consecuencias que podrían derivarse para el mismo en caso de incumplimiento.
A pesar de ello, y encontrándose en vigor las referidas medidas cautelares, sobre las 19:30 horas del día 6 de marzo de 2018, el acusado se aproximó a Loreto cuando ésta se encontraba en compañía de las dos hijas menores que tienen en común y de su hermano Adrian en la CALLE001 de la localidad de DIRECCION001; permaneciendo unos instantes apenas a unos tres metros de la misma y haciéndole gestos para darle a e entender que quería hablar con ella; gestos a los que Loreto hizo caso omiso, alejándose del lugar.
Asimismo, estando igualmente vigentes las referidas prohibiciones de aproximación y comunicación, dos días después, el 8 de marzo de 2018, coincidiendo con el cumpleaños de Loreto, el acusado se acercó a la misma sobre las 17:15 horas a la salida del colegio de las dos hijas que tienen en común, diciéndole que quería hablar con ella para felicitarle. Como quiera que Loreto hizo caso omiso y siguió caminando el acusado llamó a una de sus hijas a la que le entregó un regalo para su Loreto, diciéndole a la niña que si no lo quería que se lo quedase ella.
Las Diligencias Previas 44/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION001 en cuyo seno se adoptaron las medidas cautelares acabaron transformadas en las Diligencias Urgentes 113/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 del mismo partido, en las que ese mismo día 8 de marzo de 2018, por la mañana, se celebró la comparecencia legalmente prevista en la que se dictó sentencia condenatoria firme con la conformidad del acusado en la que fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar perpetrado el 27 de enero de 2018 sobre su pareja Loreto a penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses e igualmente a las accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante 12 meses, siendo en esa misma mañana notificado y requerido de cumplimiento de dichas prohibiciones con expresa advertencia de las consecuencias en caso de incumplimiento.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Valeriano como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 468.2 º y 74.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVEMESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la valoración de la pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, con infracción del art. 468.2 del C. Penal.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular interesando el primero que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 24 de abril de 2019, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación basado en error en la valoración de la pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, con infracción del art. 468.2 del C. Penal.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que ha ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La parte recurrente pretende la absolución dando ya respuesta la sentencia recurrida a cada una de las cuestiones que plantea el recurso, según refiere:'Partiendo de las anteriores consideraciones, los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción; concretamente de las declaraciones de Loreto así como de su hermano Adrian; e igualmente de la documental instada por las partes, en especial el testimonio del auto que impuso las medidas cautelares quebrantadas y las diligencias de notificación de la mismo y requerimiento de cumplimiento de las mismas (folios 42 a 47) e igualmente de la sentencia ulteriormente dictada en la misma causa con la conformidad del acusado, valoradas todas ellas en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM, y con arreglo a los mismos puede concluirse sin la menor duda que integran el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2º en relación al art. 74.1º del del Código Penal por el que se solicita la condena del acusado.
Así, el art. 468 del Código Penal castiga a 'los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia' con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. Por tanto, ante una resolución judicial firme, fehacientemente notificada, clara y sencilla en su entendimiento y alcance - en este caso la prohibición impuesta al acusado durante la tramitación de la causa seguida inicialmente como diligencias previas 44/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION001 por delito de violencia de género de acercarse a menos de 150 metros o de comunicar por cualquier medio con la que hasta entonces había sido su pareja sentimental Loreto- se cumple o se quebranta independientemente de que la destinataria de esta medida de protección, la mujer, se sienta o no coaccionada, amenazada o acosada ante la presencia de aquél que tiene prohibido la aproximación, pues el delito no lo constituye molestar a la mujer, por más que expresamente contemple estos supuestos el párrafo segundo del art. 468 (cuya actual redacción procede del art. 40 LO 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género), sino el hacer caso omiso del mandato judicial. Independientemente de los motivos que quien lo quebranta pueda tener en su fuero interno. No es un problema de medir, dosificar ni analizar el dolo, siendo la nota común a todos los supuestos que describe el tipo penal previsto en el art. 468.2º, como señala la Sentencia de 30 de septiembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Huelva, la existencia de una resolución judicial, que se produce en el contexto de un proceso penal, que tiene carácter constitutivo, en cuanto creadora en todos los casos de una situación jurídica nueva y, sobre todo, que contiene como en este caso, un mandato individualizado en relación con una persona, que debe ser observado y no lo fue por parte del acusado. Por ello, para tener por realizado un delito de quebrantamiento tanto de medida cautelar como de condena, será necesario que la indicada pena o medida cautelar exista y esté siendo objeto de ejecución o en definitiva se encuentre vigente, así como que igualmente vigente concurra el conocimiento por parte del sujeto pasivo de que la medida o de la pena impuesta se ha iniciado en su ejecución, y que se halla sometido por tanto a las restricciones inherentes a la pena o medida en ejecución; pues, de un lado, si la pena o medida no está vigente o no se está ejecutando; y de otro, si está ausente dicho conocimiento por parte del sujeto pasivo tampoco podrá residenciarse en su autor una intención o propósito de quebrantamiento en los términos exigidos para completar la realización típica.
En este sentido, a partir de la documental incorporada a las actuaciones, consta la existencia de la resolución que impuso las prohibiciones de aproximarse y comunicar con Loreto que se dice quebrantada así como su vigencia y el conocimiento del acusado de sus obligaciones y las posibles responsabilidades en que pudiera incurrir de quebrantar las citada prohibición mientras se encontrara en vigor, según él mismo reconoció en el acto plenario. La declaración de la Sra. Adrian ha sido persistente en la incriminación y viene corroborada en cuanto al episodio del día 6 de marzo de 2018 por lo manifestado por su hermano Adrian que le acompañaba en tales momentos, y que además refirió que el acusado, tras el incidente, se dirigió a un bar y no a ' DIRECCION002', como dijo en el acto de juicio, tratando de justificar que se trató de un encuentro casual y no buscado de propósito. Finalmente, tampoco aparece el menor signo o indicio que permita dudar de la credibilidad del testimonio de la denunciante sobre la base de algún interés espúreo, enemistad o ánimo vindicativo, habiendo expresado con total claridad en el acto de juicio las razones por las que tardó varios meses en denunciar los dos episodios ocurridos en marzo, de los que conservaba buena memoria, además, al ser coincidentes con la fecha de su cumpleaños; por todo lo cual no puede alcanzarse un relato de hechos probados distinto al anteriormente consignado que justifica plenamente la calificación efectuada por el Fiscal y en consecuencia la condena del acusado. '
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, al realizar la valoración de la prueba personal practicada en acto de juicio oral. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de quebrantamiento de medida cautelares la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
En la realización de dicho delito no concurren ni se han alegado en primera instancia, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que no pueden introducirse como elemento novedoso no sometido a contradicción en juicio oral y sin dar la posibilidad al órgano enjuiciador de razonar sobre la existencia o no de dichas circunstancias, no pudiendo ser objeto de recurso.
TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim, en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelacióninterpuesto por Valeriano, de nacionalidad española y en libertad provisional por esta causa, con DNI número NUM000, mayor de edad, hijo de Jose Carlos y Eva, nacido en Málaga el NUM001/1969, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 (Valencia); representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Carreño y defendido por el Letrado Sr. Giner Granero, contra la sentencia Nº 9 /2019dictada en Valencia a 10 de enero de 2019 por laIlustrísimo Sr. D. Gonzalo Pérez Fernández, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, el presente juicio oral 545/2018-J tramitado conforme a las disposiciones del Título III del Libro IV de la LECRIM y seguido por UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DEMEDIDA CAUTELAR,debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramentela misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en plazo legal, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Lecrim.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
