Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 169/2018 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100194
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1331
Núm. Roj: SAP MU 1331/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00212/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 001200
N.I.G.: 30015 41 2 2011 0204339
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000169 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2017
RECURRENTE: Sergio
Procurador/a: PURIFICACION VELASCO VIVANCOS
Abogado/a: ROSA MARIA HERNANDEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Carlos Antonio
Procurador/a: , ANA MARIA NIETO BERNAL
Abogado/a: , PABLO MIGUEL CORRO MARIN
Rollo nº 169/2018
Juicio Oral nº 119/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Murcia
Delito de estafa y alzamiento de bienes
Apelante:
Sergio
Procuradora Sra. Velasco Vivancos
Abogado Sra. Hernández González
Apelados
Carlos Antonio
Procuradora Sra. Nieto Bernal
Abogado Sr. Corro Marín
Sr. Fiscal Ilmo. Don Jaime Sánchez Nogueroles
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GALVEZ
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 212 /2020
En la ciudad de Murcia, a 16 de julio de dos mil veinte .
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia
Juicio oral nº 119/2017 por supuesto delito de estafa y alzamiento de bienes seguido en el Juzgado de
lo Penal número Dos de los de Murcia, contra Sergio , representado por la procuradora de los Tribunales
doña Purificación Velasco Vivancos y defendido por letrada doña Rosa María Hernández González, habiendo
comparecido dicha parte en esta alzada como apelante, y lo hacen como apelados; el Ministerio Fiscal Ilmo.
Don Jaime Sánchez Nogueroles y la acusación particular en nombre de D. Carlos Antonio , representado por
la procuradora de los Tribunales doña Ana Nieto Bernal y defendido por Letrado Pablo Miguel Corro Marín. Es
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis García Fernández, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 22 de junio de dos mil dieciocho, sentando como hechos probados los siguientes: ' UNICO. - Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que en fecha uno de diciembre del año dos mil cinco, D. Carlos Antonio suscribió con Dª. Valentina un contrato privado mixto por el que esta, atribuyéndose la condición de dueña en pleno dominio del solar de naturaleza urbana en Calasparra, inscrito en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, finca registral n° NUM000 , permutaba el pleno dominio de la misma a cambio de un piso de 114 metros construidos y 60.000 €, de los cuales a la firma del contrato se entregarían 12.000 €.
Pese a conocer la existencia de dicho contrato privado, y con ánimo de beneficio patrimonial, el acusado Sergio , junto con su madre y sus dos hermanas Adoracion y Alejandra , en fecha treinta de enero del año dos mil siete estando pues aún en vigor el contrato mixto de compraventa y permuta, aprovechando que registralmente eran los dueños de la finca registral n° NUM000 , hipotecaron la referida finca a favor de la entidad Cajamar Caja Rural SCC en garantía de un préstamo por importe de 100.000 € siendo los prestatarios el acusado y su esposa.
Ante el impago de las cuotas del préstamo hipotecario, la entidad bancaria promovió la ejecución hipotecaria que se siguió en el Juzgado n° 1 de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz con el n° 101/09, siendo adjudicada finalmente la finca a la entidad bancaria y vendida por esta.
Posteriormente, no constando acreditado que el Sr. Carlos Antonio , tuviere conocimiento de la carga hipotecaria referida suscribió en fecha treinta de septiembre del año dos mil siete un documento privado que dejaba sin efecto el contrato mixto de compraventa y permuta inicial, comprometiéndose Dª Valentina , siguiendo a entregar a D. Carlos Antonio la suma de 40.039'90 € en el plazo de 18 meses.
Ni el acusado ni su madre entregaron a Carlos Antonio suma alguna por lo que éste interpuso en fecha 9-10-09 demanda de procedimiento ordinario contra Valentina en reclamación de la cantidad de 40.039 €, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Caravaca de la Cruz (autos 685/2010), dictándose Sentencia estimatoria en fecha 15 de noviembre de 2010 .
No consta acreditado que el acusado ni su madre se situaran en estado de insolvencia para hace inefectivo dicho título judicial.
Carlos Antonio presentó querella por estos hechos contra Valentina y Sergio en fecha 29-6-11. Valentina falleció en fecha 15-2-14.
El procedimiento no consta dirigido contra Adoracion ni contra Alejandra .
El acusado Sergio es mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM001 .1969, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia.
El procedimiento ha estado paralizado sin justa causa imputable al acusado y no acorde a su naturaleza desde el folio 119, 24.10.2014 a folio 121, 2.02.2016; así como desde 27.04.2017 a 13.02.2018.'
SEGUNDO. - Estimando la Magistrada-Jueza que los referidos hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa impropia, así como que no concurrían los elementos configuradores del delito de alzamiento de bienes, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Sergio , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los 251. 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21. 6º del Código Penal , a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas debiendo indemnizar al perjudicado D. Carlos Antonio en la cantidad de 40.039,90 euros por los daños causados con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Debo de absolver y absuelvo a D. FD. Sergio , del delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el 257 del Código Penal por el que se formulaba acusación con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio '.
TERCERO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia Provincial de Murcia que, tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 169/18, resolviéndose en el día de hoy.
HECHOS ÚNICO. - Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.PRIMERO. - La Defensa de Sergio interesa la revocación de la sentencia de instancia en esta alzada, al fundamentarlo en el motivo; '.... ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA E INFRACCION DE LEY.
Consideramos que si bien la sentencia recurrida es acertada en cuanto al pronunciamiento acerca del delito de alzamiento de bienes del que se acusaba a mi representado y del que es absuelto, solicitamos que se mantenga el mismo en atención a lo expuesto en la sentencia recurrida, no han sido valoradas correctamente las pruebas obrantes en el presente procedimiento en relación al delito de estafa impropia, ya que se llega a la conclusión de que D. Sergio es autor de un delito de estafa a partir de unos indicios que no desvirtúan la presunción de inocencia del imputado, pues existen datos que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, sin siquiera entrar a valorar dichos datos en la argumentación dada por su señoría acerca del iter criminis que la ha llevado al dictado de la mencionada sentencia. De la declaración de la víctima y de mi mandante, amén de documental obrante en autos, se establecen como hechos probados la existencia de un contrato mixto de compra venta y permuta firmado entre la madre de mi mandante y el denunciante. Pues bien, hemos de poner de manifiesto que en la celebración de ese contrato no participa D. Sergio , teniendo conocimiento del mismo a través de la información que recibe de su madre, tal y como desde el inicio del procedimiento ha manifestado en todas sus declaraciones, que han permanecido invariables. Del mismo modo que mi mandante conoce por su madre la firma del mencionado contrato, conoce también por medio de esta que dicho contrato no se va a llevar a efecto, pues así lo ha acordado con el denunciante, estando por tanto la finca libre para poder constituir hipoteca sobre ella, dado que un contrato verbal tiene validez en nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad de plasmarlo por escrito, si bien en este caso concreto, posteriormente a llegar al acuerdo verbal, se firmó la mencionada resolución del contrato, firma que lógicamente se hizo entre la madre de mi mandante y el denunciante, al ser las partes legitimadas para firmar. No se puede considerar a D. Sergio autor de un delito de estafa impropia, puesto que para que esta pueda darse es necesario que haya un acto de doble disposición, algo que no ocurre en este caso, puesto que el contrato mixto de compra venta y permuta firmado entre Dª. Valentina y D. Carlos Antonio había quedado sin efecto antes de constituirse la hipoteca al haberlo así acordado las partes de forma verbal. De lo actuado en juicio no queda desvirtuada esta afirmación, mantenida durante todo el procedimiento por mi mandante, pues la única prueba que puede operar en contrario es la declaración del denunciante, si bien esta carece de los elementos necesarios para que por sí sola pueda ser determinante para considerar culpable de estafa a mi mandante, ya que la misma incurre en contradicciones si atendemos a las distintas declaraciones efectuadas en el procedimiento. En su declaración efectuada en fase de instrucción, obrante al folio 58 y 59 de la causa, declaró de forma clara y manifiesta que en fecha anterior al contrato de 30 de septiembre, el de rescisión del contrato de compra venta, tuvieron una conversación por la que acordaban dejar sin efecto el contrato, por lo que se le devolvería el dinero, para lo cual se iba a pedir un préstamo, y que posteriormente, se firmó el contrato el 30 de septiembre, declaración que entra en contradicción con la efectuada en el plenario, donde niega la existencia de este acuerdo previo para dejar sin efecto el contrato de compra venta y permuta. Carece por tanto su declaración de los necesarios elementos de constancia, inalterabilidad en el tiempo y ausencia de contradicciones para que pueda ser tomada como base de una sentencia condenatoria en la que no aparecen otras pruebas en contra de la presunción de inocencia del acusado, que la declaración del denunciante. Todo ello nos lleva a concluir que no se ha tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia, los principios rectores del proceso penal como son la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, pues no se han valorado bajo este prisma las pruebas practicadas, del mismo modo que se ha considerado que no han existido dilaciones indebidas como muy cualificadas en la tramitación del procedimiento que hagan necesario atenuar la condena a imponer al imputado en dos grados. Se ha tardado siete años en enjuiciar unos hechos muy sencillos de tramitar, ya que no han existido en los mismos complicadas labores de investigación ni práctica de prueba más allá de las declaraciones del denunciante y del imputado, no siendo tampoco de un volúmenes parcialmente relevante las actuaciones, por lo que unido al hecho de que mi representado en nada ha influido con su comportamiento procesal en lo dilatado en el tiempo en llevar a cabo el enjuiciamiento de los hechos, es por lo que debe ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.' Por lo expuesto, solicita de la Iltma.
Audiencia Provincial de Murcia dicte sentencia por la que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Murcia, absuelva a mi representado del delito de estafa, manteniendo su absolución respecto del delito de alzamiento de bienes con todos los efectos inherentes o subsidiariamente, para el caso de que le considere responsable del delito enjuiciado, reduzca la condena al mínimo legal reducido en dos grados.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugna el recurso y solicita su desestimación, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO. - La cuestión nuclear es el error en la apreciación y valoración de las pruebas, indicando el recurrente que no existen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia por lo que debemos pues entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la Magistrada ad quo, motivo nuclear del recurso interpuesto y en este sentido conviene manifestar que en relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ). El motivo no puede prosperar.
En este caso el análisis probatorio que efectúa la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida: ' En el presente supuesto ha sido valorada toda la documental incorporada a las actuaciones, así como la declaración del acusado, D. Sergio y la testifical de D. Carlos Antonio , así como de D. Jose Miguel . El acusado D. Sergio en el acto del juicio manifiesta que conocía la existencia del acuerdo privado firmado entre la madre del declarante y la acusación particular, dado que su madre le informo de sus planes, que el objeto de la venta era un solar en el que había una carpintería, que el ya no utilizaba, estando el negocio cerrado, dado que el declarante trabajaba en Cartagena, que según le informo su madre tras la firma del contrato el comprador estuvo midiendo la finca, para ver lo que podía construir; reconoce que él y sus hermanas otorgaron un préstamo hipotecario sobre la finca vendida, que el beneficio fue para el declarante y su esposa, pero también para sus hermanas, que antes de la constitución de la hipoteca, no contacto el declarante con el Sr. Carlos Antonio para comunicarle su propósito , que cree que se lo dijo su mare, que posteriormente su madre le informo de que había decidido firmar la resolución del contrato en fecha 30.09.2007, y su madre se obligó a pagarle 40.000 euros al Sr. Carlos Antonio , negando que dicha resolución se redactara por el declarante y se firmara por su madre, que la finca hipotecada se perdió en subasta, que el Sr. Carlos Antonio pago a su madre lo que había pactado, y de ahí se distribuyó entre los hermanos, recibiendo el declarante 8.000 euros, que el solar se lo había dejado su padre fallecido a su madre y al declarante y sus hermanas, que el solar de la calle Esperanza que él sepa no tiene cargas, que no se ha hecho entre los hermanos adjudicación de herencia, ni ha presentado justificantes de adquisición de maquinaria, que el dinero del préstamo hipotecario se ingresó en una cuenta de la que era titular, que después hizo cargos en dicha cuenta para reflotar el negocio y pago prestamos de sus hermanas , entregándoles cantidades de dinero cuando lo precisaban, que antes de otorgar la hipoteca, sabía que el Sr. Carlos Antonio no iba a construir las viviendas, que se lo dijo su madre, y por eso el Sr. Carlos Antonio autorizo la constitución de hipoteca sobre el local, que el declarante llego a poner en funcionamiento su negocio pero luego lo perdió todo. D. Carlos Antonio como testigo perjudicado reconoce la firma de un contrato privado con Dª Valentina por el que esta permutaba el pleno dominio de la finca registral n° NUM000 objeto de autos, a cambio de un piso de 114 metros construidos y 60.000 €, de los cuales a la firma del contrato se entregarían 12.000 €; afirmando que en la negociación participo activamente el acusado, si bien la firmante era su madre, que pese a la firma del contrato el declarante no tomó posesión de la finca porque en ella había un taller de carpintería explotado por el acusado, pero si realizo mediciones de la finca e incluso un anteproyecto, que se enteró de la hipoteca sobre la finca cuando el declarante le comunico que había solicitado un préstamo, pero no consintió la misma con carácter previo, añadiendo que se enteró a la firma de la resolución del contrato privado, que dicha resolución se hizo en la oficina de acusado en la carpintería y luego lo firmo su madre, que en dicho contrato se obligaba la madre a abonarle 40.039,90 euros , pero no ha recibido ni un solo euro, solo promesas, pese a su reclamación judicial, que Dª Valentina le dijo que iban a pedir un préstamo o vender un bien pero nunca le pagaron, que no recuerda si pidió nota simple antes de firmar los contratos y que pacto la resolución porque confiaba en recuperar los gastos realizados, cree recordar que la finca era propiedad de la madre y sus tres hijos tras fallecer el padre, si bien no firmo la permuta con todos los titulares, dado que no sabía de leyes, que después se hizo inviable por parte del acusado y se acordó la resolución del contrato. D. Jose Miguel presta declaración como testigo reconociendo haber hechos unos trabajos de medición sobre el solar objeto de las actuaciones a instancia de la acusación particular que se presentó para tal petición como promotor de viviendas, no recordando más por el tiempo transcurrido.
....... de igual forma, resulta acreditado que el acusado con conocimiento de dicho contrato mixto según admite expresamente en su interrogatorio en el plenario, y actuando junto con su madre Dª Valentina y sus dos hermanas Adoracion y Alejandra , en fecha treinta de enero del año dos mil siete estando pues aún en vigor el contrato mixto de compraventa y permuta, aprovechando que registralmente seguían siendo los dueños de la finca registral n° NUM000 , hipotecó la referida finca a favor de la entidad Cajamar Caja Rural SCC en garantía de un préstamo por importe de 100.000 € siendo los prestatarios el propio acusado y su esposa. El acusado reconoce tales hechos, pero alega durante el acto del interrogatorio en su descargo que la constitución del préstamo hipotecario era conocido y consentido por el querellante, Sr. Ceferino , pero dicha alegación se encuentra huérfana de soporte probatorio, siendo negada de contrario. A mayor abundamiento, ha resultado acreditado que con posterioridad a la constitución de la hipoteca en fecha treinta de enero del año dos mil siete, el Sr. Carlos Antonio , suscribió en fecha treinta de septiembre del año dos mil siete (ocho meses más tarde) un documento privado que dejaba sin efecto el contrato mixto de compraventa y permuta inicial, comprometiéndose Dª Valentina , a entregar a D. Carlos Antonio la suma de 40.039'90 € en el plazo de 18 meses, evidenciándose con ello que si hubiere consentido la constitución del gravamen, el acuerdo se hubiese recogido por escrito con anterioridad a la hipoteca o al menos de forma coetánea a la misma, dado que la resolución del contrato mixto privado, contenía también la fijación de indemnización de gastos para el Sr. Carlos Antonio , y este hubiere tratado de hacer efectivos los mismos de forma inmediata mediante la retención del dinero obtenido por el acusado del préstamo hipotecario. Además, se ha de valorar que el hecho de que el Sr. Carlos Antonio no consultara durante dicho periodo temporal el Registro de la Propiedad no desdibujaría la comisión del delito por parte de del acusado. En tal sentido cabe mencionar la STS 16 de octubre de 2007 , que señala que 'La inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca que tiene carácter constitutivo, no empece la comisión del delito, siempre que el vendedor lo ocultase, porque en el ámbito de la compraventa el Legislador ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para describir la situación real de la finca, porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que impliquen disposición constituye una afirmación tácita de que el sobre el bien no pesan gravámenes, afirmación que en caso de autos es expresa. Por último, ante el impago de las cuotas del préstamo hipotecario, la entidad bancaria promovió la ejecución hipotecaria que se siguió en el Juzgado n° 1 de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz con el n° 101/09, la cual fue adjudicada a la entidad bancaria y vendida por esta, según resulta del folio 118 de autos no impugnado de contrario, ocasionando un evidente perjuicio patrimonial al Sr. Carlos Antonio , dado que el mismo como adquirente de la propiedad, y de manera inconsentida vio gravado su inmueble en garantía real de pago de unas deudas que le resultaban ajenas y que comprometían su patrimonio . Finalmente concurre dolo, consistente en este caso en haber actuado el acusado con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos, esto es, de la existencia de la enajenación, de la realización del posterior acto de gravamen ajeno a la voluntad del nuevo propietario y del mencionado perjuicio que necesariamente encajaba. ' Lo que se cuestiona es el valor de la declaración del testigo denunciante que acudió a la vista oral en cuanto a su capacidad inculpatoria, que para la Magistrada es suficiente y de manifiesto poder convictivo para condenar al acusado, mientras que para el recurrente es manifiestamente insuficiente, la Magistrada a quo otorga a dicho testimonio el valor incriminatorio analizando profundamente en el curso de ese análisis judicial, que viene corroborado por el testimonio libremente emitido por el acusado así como confrontado con la prueba documental aportada, es precisamente atendiendo a esa ponderación del tenor y sentido de las manifestaciones de los testigos en la vista oral, tal valoración probatoria por parte de la Magistrada de instancia es razonable, se encuentra fundada y atiende a doctrina jurisprudencial reiterada. En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014, Ante esa valoración la Sala aprecia su razonabilidad y fundamento, siendo suficiente para justificar la condena atendiendo a la jurisprudencia expuesta, dado que, de las declaraciones prestadas, en el juicio por el acusado, como por la documental aportada, se acredita que el acusado 1º.- Conocía la existencia del contrato de compraventa y permuta de fecha 1/12/05, suscrito entre su fallecida madre y el Sr. Carlos Antonio , 2º.- Conocía la existencia de la posterior revocación del contrato, acordada en documento privado de fecha 30/09/07, 3º.- Que hipotecó junto con su fallecida madre y sus hermanas, la finca objeto de este pleito en fecha 30/01/07, ocultando la existencia de tal carga en el momento de la revocación, extremos suficientes para, enervar su presunción de inocencia, considerar los hechos, como plenamente incardinarles en el artículo 251.2º del Código Penal, como acertadamente declara la Magistrada a quo.
La versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por Magistrada a quo en su sentencia. Por lo que, existiendo prueba suficiente, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo el Juzgador de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Sergio del delito de estafa impropia por el que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en estos extremos.
TERCERO: En cuanto al último alegato impugnatorio, el referido a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se reconoce que el procedimiento ha estado paralizado sin justa causa imputable al acusado y no acorde a su naturaleza desde el folio 119, 24.10.2014 a folio 121, 2.02.2016; así como desde 27.04.2017 a 13.02.2018.
Procede recordar la doctrina jurisprudencial al respecto de dicha atenuante; tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22- V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , 38/08 de 25 de febrero , 93 y 94/08 de 21 de julio , 141/10 de 21 de diciembre ), ha venido configurando el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas como un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta violado en todos los casos en que el proceso tenga una duración anormal, y que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto en concreto a la luz de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Entre dichos factores se ha concretado la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la conducta de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles, sin que pueda entenderse que las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia excluyan la violación del derecho fundamental, aunque si pueden exonerar de responsabilidad al titular del órgano judicial.
Conforme con dicha doctrina jurisprudencial y acudiendo al presente ante esta realidad secuencial-temporal expuesta, la Sala entiende que está justificada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple puesto que las continuas suspensiones del procedimiento no son atribuibles única y exclusivamente al Juzgado, sino que se atribuyen a la enfermedad y posterior fallecimiento de la principal querellada Doña Valentina , madre del aquí querellado y no como muy cualificada como solicitaba el recurrente .
CUARTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales doña Purificación Velasco Vivancos en nombre y representación procesal de Sergio contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en Juicio Oral nº 119/2017 -Rollo de Sala nº 169/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no hay recurso alguno Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez efectuada la notificación de dicha resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
