Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 212/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 4/2020 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 212/2021

Núm. Cendoj: 30030381002021100008

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1666

Núm. Roj: SAP MU 1666:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00212/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 530650

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0020479

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2020

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante : Emma, MINISTERIO FISCAL, Ruperto

Procurador/a: D/Dª , , OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a: D/Dª , , PABLO RUIZ PALACIOS

Contra: Esperanza

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION CANO MARCO

Abogado/a: D/Dª MARIA BERLAMAR ALONSO ROS

Juan del Olmo Gálvez

Magistrado-Presidente

SENTENCIA Nº 212 /2021

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Se dicta sentencia por Juan del Olmo Gálvez, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido para el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado Nº 4/2020 , correspondiente a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2019 iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, por presuntos delitos de asesinato, de incendio y de lesiones, en el que figura como acusada Esperanza, nacida en Murcia el NUM003 de 1985, hija de Jose Carlos y de Inmaculada, con D.N.I. Nº NUM004 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en prisión provisional por esta causa(en la que está privada de libertad desde el 18 de septiembre de 2018), representada por la Procuradora Sra. Cano Marco y defendido por la Letrada Sra. Alonso Ros.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Ascensión Mosquera Flores; y la Acusación Particular de D. Ruperto y otros, representados por la Procuradora Sra. Nava Carrillo y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Palacios .

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1, 1º (alevosía) del Código Penal.

Es autora la acusada Esperanza.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a la acusada Esperanza la pena de 22 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de 5 años y costas.

La acusada Esperanza deberá indemnizar a Ruperto en 6.300 euros por las lesiones, en 90.000 euros por el fallecimiento de su esposa y en 700 euros por los daños, a Maite en 1.930 euros por las lesiones, y a cada uno de los cinco hijos menores en 90.000 euros, con los intereses legales.

Una vez emitido el veredicto del Jurado, el Ministerio Fiscal mantiene la previa solicitud de pena interesada.

SEGUNDO:La Acusación Particular de D. Ruperto y otros, en sus conclusiones definitivas consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1, 1º (alevosía) y 3º (ensañamiento) del Código Penal, un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal y dos delitos de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal.

Es autora la acusada Esperanza, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a la acusada Esperanza:

- por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de 5 años y costas, especialmente las de la Acusación Particular;

- por el delito de incendio, la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- por los dos delitos de lesiones, 5 años de prisión por cada uno de ellos.

La acusada Esperanza deberá indemnizar a Ruperto en 6.300 euros por las lesiones, en 120.000 euros por el fallecimiento de su esposa y en 700 euros por los daños, a Maite en 1.930 euros por las lesiones, y a cada uno de los cinco hijos menores en 120.000 euros, con los intereses legales, y las costas de la Acusación Particular.

Una vez emitido el veredicto del Jurado, la Acusación Particular mantiene la previa solicitud de penas interesadas, así como su petición de responsabilidad civil.

TERCERO:La Defensa de Dª Esperanza, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos atribuidos a su patrocinada son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal. Y en cuanto a los delitos de incendio y lesiones resulta improcedente su condena, ya que en ningún momento ha habido intencionalidad por parte de ella en cometer dichos delitos, siendo el incendio de la puerta de la vivienda y las lesiones de los perjudicados, consecuencias del delito de homicidio, por las que sí cabe una responsabilidad civil en el sentido de indemnizar por los daños ocasionados, pero en ningún caso responsabilidad penal.

Su mandante es autora de un delito de homicidio.

Concurre la eximente incompleta de alteración mental y consumo de drogas, en base al artículo 21.1ª del Código Penal; subsidiariamente la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal, y, subsidiariamente a ella, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª del Código Penal o la atenuante analógica de enajenación mental o DIRECCION004 del artículo 21.7ª del Código Penal. También concurre la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª del Código Penal.

Procede imponer a su defendida la pena de 7 años de prisión.

Esperanza deberá indemnizar a Ruperto en 6.300 euros por las lesiones, en 90.000 euros por el fallecimiento de su esposa y en 700 euros por los daños, a Maite en 1.930 euros por las lesiones, y a cada uno de los cinco hijos menores en 90.000 euros por el fallecimiento de su madre.

Una vez emitido el veredicto del Jurado, la Defensa mantiene sus pretensiones, y, subsidiariamente, solicita la imposición de las penas mínimas.

CUARTO:La Vista Oral se ha desarrollado en varias sesiones, practicándose en los días 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de junio de 2021 la prueba propuesta y admitida, salvo la expresamente renunciada (y con las adaptaciones necesarias ante imposibilidades sobrevenidas de intervención de algunos de los iniciales peritos), concluyéndose con el trámite final de conclusiones, informes y última palabra (donde la acusada señaló que se habían producido muchos falsos testimonios).

El primer día, 14 de junio de 2021, la acusada fue expulsada de la Sala al interrumpir al Ministerio Fiscal en su exposición y no atender a las indicaciones del Magistrado-Presidente, volviendo a la Sala para escuchar a su Defensa en su turno de alegaciones iniciales.

El día 22 de junio de 2021 se hizo entrega al Jurado del objeto de veredicto, sin que en el mismo se hiciera constar protesta alguna por las partes personadas.

El día 23 de junio de 2021 se emitió por el Jurado su veredicto.

QUINTO:El veredicto del Jurado, pronunciado el 23 de junio de 2021, ha sido el siguiente:

1- Esperanza y Emma, el día 15 de septiembre de 2018, sábado, sobre las 23 horas 30 minutos, mantuvieron un enfrentamiento físico en las inmediaciones del DIRECCION005 de DIRECCION006, de Murcia.

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 2-

PROBADO POR UNANIMIDAD

2-El día 15 de septiembre de 2018, sábado, sobre las 23 horas 30 minutos, Esperanza fue agredida físicamente por Emma en las inmediaciones del DIRECCION005 de DIRECCION006, de Murcia.

(Hecho favorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos cinco votos para declararlo probado y precisa cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 1-

NO PROBADO POR UNANIMIDAD

3-El día 18 de septiembre de 2018, martes, poco antes de las 17 horas 45 minutos, Esperanza, se dirigió al domicilio de Emma, sito en POLIGONO001, NUM005, de Murcia, donde Emma vivía con su familia, llevando Esperanza un cuchillo bajo su camiseta e introducido en el pantalón que vestía (cuchillo de empuñadura de plástico, de 30 centímetros de longitud, siendo 18 centímetros de hoja), una botella de plástico con gasolina, un encendedor y otros objetos personales (entre ellos un bolso/mochila).

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar no probado el hecho narrado en el apartado 8-

PROBADO POR UNANIMIDAD

4- Esperanza llegó a la vivienda de Emma, y, alterada, llamó a la puerta, gritando para que Emma abriera la puerta y saliera, lo que fue advertido por un vecino, que intervino, echando a Esperanza del descansillo de la primera planta del edificio.

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar no probado el hecho narrado en el apartado 8-

PROBADO POR UNANIMIDAD

5- Esperanza, pasados unos momentos, volvió a subir al descansillo de la primera planta del edificio, llamando de nuevo a la puerta de la vivienda de Emma para que ésta abriera la misma, manifestando que sólo quería hablar con ella.

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar no probado el hecho narrado en el apartado 8-

PROBADO POR 8 VOTOS

6- Emma, ante las llamadas y manifestaciones insistentes de Esperanza, abrió la puerta de su vivienda, momento que aprovechó Esperanza para, decidida a causar la muerte de Emma, arrojar, de forma rápida y por sorpresa, la gasolina que contenía la botella de plástico que llevaba sobre el cuerpo de Emma, prendiendo simultáneamente con un encendedor la gasolina arrojada, que se inflamó de modo inmediato, sin que Emma pudiera reaccionar ante esa acción de Esperanza, viéndose envuelta en llamas, lanzando gritos de dolor y pidiendo auxilio.

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar no probado el hecho narrado en el apartado 8-

PROBADO POR 8 VOTOS

7- Esperanza, conociendo el cruel y doloroso sufrimiento físico que provoca el fuego en el cuerpo de una persona viva, eligió y empleó ese medio/método/modo (arrojar gasolina sobre el cuerpo de Emma y prenderle fuego) para, decidida a causar la muerte de Emma, atacar a ésta inmediatamente que Emma abriera la puerta de su vivienda.

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar no probado el hecho narrado en el apartado 8-

PROBADO POR 7 VOTOS

8-El día 18 de septiembre de 2018, martes, poco antes de las 17 horas 45 minutos, Esperanza acudió al edificio sito en el POLIGONO001, Bloque NUM005, de Murcia, con la intención de adquirir sustancias estupefacientes, y una vez allí se encontró con Emma, la persona que le había agredido unos días antes, la cual, al verla desde el interior de su vivienda (sita en el NUM005 de dicho bloque), que se encontraba con la puerta abierta, se levantó para ir hacia Esperanza con la intención de volver a agredirla, momento en el que Esperanza, movida por unas voces, cogió una botella con gasolina que se encontraba en el rellano al lado de una motocicleta en reparación, y roció a Emma, prendiéndola fuego.

(Hecho favorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos cinco votos para declararlo probado y precisa cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar no probados los hechos narrados en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7-

NO PROBADO POR UNANIMIDAD

9- Esperanza, pese al peligro que supone provocar un fuego en una vivienda/edificio habitado, decidió arrojar gasolina sobre el cuerpo de Emma cuando ésta abrió la puerta de su vivienda, prendiendo con un encendedor esa gasolina, que se inflamó de modo inmediato, afectando el fuego a la entrada de la vivienda y rellano de la primera planta del edificio, marchándose Esperanza del lugar, desentendiéndose de Emma y del fuego provocado, que fue controlado y sofocado por la rápida intervención de familiares de Emma y algún vecino.

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar probados los hechos narrados en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7; y declarar no probado los hechos narrados en los apartados 8 y 10-

PROBADO POR 8 VOTOS

10- Esperanza, pese al peligro que supone provocar un fuego en una vivienda/edificio habitado, arrojó gasolina sobre el cuerpo de Emma y le prendió fuego, inflamándose de modo inmediato la gasolina, afectando el fuego a la entrada de la vivienda y rellano de la primera planta del edificio, marchándose Esperanza del lugar, desentendiéndose de Emma y del fuego provocado, que fue controlado y sofocado por la rápida intervención de familiares de Emma.

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar no probados los hechos narrados en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 9; y declarar probado el hecho narrado en el apartado 8-

NO PROBADO POR 8 VOTOS

11-En auxilio de Emma acudieron su pareja, Ruperto, y la madre de éste, Maite, quienes se encontraban en el interior de la vivienda, junto con los cinco hijos menores de Emma, consiguiendo apagar el fuego que abrasaba a Emma, y evitar que el mismo se extendiera a la vivienda.

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa cinco votos para declararlo no probado-

PROBADO POR UNANIMIDAD

12- Emma quedó consciente, con quemaduras en rostro, tronco, brazos, manos y piernas, con piel desprendida (sufriendo quemaduras de tercer grado que afectaron al 70 % de su cuerpo), siendo trasladada posteriormente al HOSPITAL001 de Murcia por los servicios sanitarios que acudieron al lugar, donde falleció al día siguiente, 19 de septiembre de 2018, sobre las 12 horas aproximadamente, siendo la causa inmediata de la muerte fracaso multiorgánico, shock hipovolémico, a causa de las quemaduras sufridas.

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

PROBADO POR UNANIMIDAD

13-A consecuencia de la intervención para apagar las llamas que quemaban el cuerpo de Emma:

- Ruperto, pareja de Emma, sufrió quemaduras de segundo grado en el dorso de ambas manos y en región anterior del tercio superior de la pierna derecha, que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa y curas locales periódicas, tardando en curar 15 días de perjuicio moderado, quedándole como secuela cicatrices en manos y pierna derecha (6 puntos de valoración); y

- Maite, madre de Ruperto, sufrió quemaduras de segundo grado superficiales en segundo y quinto dedos de la mano izquierda y región cubital de la muñeca izquierda, quemaduras de primer grado en el primer dedo de la misma mano, que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa y curas locales periódicas, con derivación a psiquiatría por cuadro ansioso-depresivo, tardando en curar 10 días de perjuicio moderado, quedándole como secuela cuadro ansioso-depresivo secundario (1 punto de valoración) y pequeñas cicatrices en muñeca izquierda (1 punto de valoración).

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa cinco votos para declararlo no probado-

PROBADO POR UNANIMIDAD

14-Consecuencia de las llamas se causaron daños en la vivienda (puerta de la vivienda y entrada de la vivienda en una extensión de unos 10 metros cuadrados -paramentos verticales, suelo y techo-), por importe de 500 euros; y en el rellano/escalera del edificio (en una extensión de unos 4 metros cuadrados -paramentos verticales, suelo y techo-), por importe de 200 euros.

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

PROBADO POR UNANIMIDAD

15- Emma nació el NUM006 de 1980, y tenía cinco hijos menores de edad: Pedro Miguel ( NUM007 de 2002), Julia ( NUM008 de 2009), Felicisima ( NUM009 de 2013), Gregoria ( NUM010 de 2015) y Milagros ( NUM011 de 2013).

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

PROBADO POR UNANIMIDAD

16- Esperanza tenía antecedentes penales por delitos de hurto.

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

PROBADO POR UNANIMIDAD

17- Esperanza padece de DIRECCION007, DIRECCION008 asociado al consumo de tóxicos, y habría presentado probables episodios psicóticos asociados al consumo de drogas, sin tener afectada su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía el día 18 de septiembre de 2018.

(Hecho desfavorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar no probados los hechos narrados en los apartados 18, 19, 20 y 21-

PROBADO POR 8 VOTOS

18- Esperanza padece de DIRECCION007, DIRECCION008 asociado al consumo de tóxicos, y habría presentado probables episodios psicóticos asociados al consumo de drogas, teniendo afectada levemente, ante su estado de alteración emocional, su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía el día 18 de septiembre de 2018.

(Hecho favorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos cinco votos para declararlo probado y precisa cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar no probados los hechos narrados en los apartados 17, 19, 20 y 21-

NO PROBADO POR UNANIMIDAD

19- Esperanza al momento de los hechos (el 18 de septiembre de 2018) se encontraba bajo los efectos de las drogas y alcohol, lo cual empeoró los síntomas de los trastornos mentales de DIRECCION009 y DIRECCION007 que padece, sufriendo en ese momento un brote psicótico y/o una afectación mental que le llevó a cometer los hechos, teniendo mermada gravemente su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía.

(Hecho favorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos cinco votos para declararlo probado y precisa cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar no probados los hechos narrados en los apartados 17, 18, 20 y 21-

NO PROBADO POR UNANIMIDAD

20- Esperanza al momento de los hechos (el 18 de septiembre de 2018) se encontraba bajo los efectos de las drogas y alcohol, lo cual empeoró los síntomas de los trastornos mentales de DIRECCION009 y DIRECCION007 que padece, sufriendo en ese momento un brote psicótico y/o una afectación mental que le llevó a cometer los hechos, teniendo mermada su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía.

(Hecho favorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos cinco votos para declararlo probado y precisa cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar no probados los hechos narrados en los apartados 17, 18, 19 y 21-

NO PROBADO POR UNANIMIDAD

21- Esperanza al momento de los hechos (el 18 de septiembre de 2018) se encontraba bajo los efectos de las drogas y alcohol, lo cual empeoró los síntomas de los trastornos mentales de DIRECCION009 y DIRECCION007 que padece, sufriendo en ese momento un brote psicótico y/o una afectación mental que le llevó a cometer los hechos, teniendo mermada levemente su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía.

(Hecho favorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos cinco votos para declararlo probado y precisa cinco votos para declararlo no probado-

-Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar no probados los hechos narrados en los apartados 17, 18, 19 y 20-

NO PROBADO POR UNANIMIDAD

22- Esperanza al inicio del juicio oral vino a indicar que el día 18 de septiembre de 2018 acudió al edificio sito en el POLIGONO001, Bloque NUM005, de Murcia, con la intención de adquirir sustancias estupefacientes, y una vez allí se encontró con Emma, la persona que le había agredido unos días antes, la cual, al verla desde el interior de su vivienda, que se encontraba con la puerta abierta, se levantó para ir hacia ella con la intención de volver a agredirla, momento en el que Esperanza, movida por unas voces, cogió una botella con gasolina que se encontraba en el rellano al lado de una motocicleta en reparación, y roció a Emma, prendiéndole fuego.

(Hecho favorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)

-precisa al menos cinco votos para declararlo probado y precisa cinco votos para declararlo no probado-

NO PROBADO POR UNANIMIDAD

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LA ACUSADA Dª Esperanza DEBE SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE: - Hecho nº 1 en el acta de veredicto -

Esperanza con la intención de causar la muerte a Emma de la forma más cruel y dolorosa posible, y sin posibilidad que la misma reaccionase o se defendiera, se dirigió al domicilio de ésta, e inmediatamente después que Emma abrió la puerta de su vivienda, arrojó sobre Emma la gasolina que llevaba en una botella de plástico, prendiéndole fuego al mismo tiempo con un encendedor, lo que provocó que la gasolina se inflamase y quemase a Emma, afectándole rostro, tronco, brazos, manos y piernas (sufriendo ésta quemaduras de tercer grado que afectaron al 70 % de su cuerpo), lo que originó su muerte horas después por fracaso multiorgánico y shock hipovolémico.

(DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE)

(Se requieren, al menos, siete votos para declarar la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar la no culpabilidad)

CULPABLE -POR 7 VOTOS-

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LA ACUSADA Dª Esperanza DEBE SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE: - Hechos nº 2 en el acta de veredicto -

Esperanza con la intención de causar la muerte a Emma sin posibilidad que la misma reaccionase o se defendiera, se dirigió al domicilio de ésta, e inmediatamente después que Emma abrió la puerta de su vivienda, arrojó sobre Emma la gasolina que llevaba en una botella de plástico, prendiéndole fuego al mismo tiempo con un encendedor, lo que provocó que la gasolina se inflamase y quemase a Emma, afectándole rostro, tronco, brazos, manos y piernas (sufriendo ésta quemaduras de tercer grado que afectaron al 70 % de su cuerpo), lo que originó su muerte horas después por fracaso multiorgánico y shock hipovolémico.

(DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE)

(Se requieren, al menos, siete votos para declarar la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar la no culpabilidad)

NO CULPABLE -POR 8 VOTOS-

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LA ACUSADA Dª Esperanza DEBE SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE: - Hechos nº 3 en el acta de veredicto -

Esperanza arrojó sobre Emma la gasolina que había en una botella de plástico, prendiéndole fuego, lo que provocó que la gasolina se inflamase y quemase a Emma, afectándole rostro, tronco, brazos, manos y piernas (sufriendo ésta quemaduras de tercer grado que afectaron al 70 % de su cuerpo), lo que originó su muerte horas después por fracaso multiorgánico y shock hipovolémico.

(DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE)

(Se requieren, al menos, siete votos para declarar la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar la no culpabilidad)

NO CULPABLE -POR 8 VOTOS-

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LA ACUSADA Dª Esperanza DEBE SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE:- Hecho nº 4 en el acta de veredicto -

Esperanza al arrojar sobre el cuerpo de Emma gasolina, prendiéndole fuego, era conocedora del peligro que entrañaba provocar un fuego en una vivienda/edificio habitado, y no sólo provocó que la gasolina se inflamase y quemase a Emma, sino que el fuego originado quemase la puerta del domicilio y entrada de la vivienda en una extensión de unos 10 metros cuadrados (paramentos verticales, suelo y techo), así como afectase el rellano/escalera del edificio en una extensión de unos 4 metros cuadrados (paramentos verticales, suelo y techo), no extendiéndose el fuego al acudir en auxilio de Emma su pareja, Ruperto, y la madre de éste, Maite, quienes se encontraban en el interior de la vivienda, junto con los cinco hijos menores de Emma, quienes consiguiendo apagar el fuego que abrasaba a Emma, y evitar que el mismo se extendiera a la vivienda.

(DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE)

(Se requieren, al menos, siete votos para declarar la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar la no culpabilidad)

CULPABLE -POR 8 VOTOS-

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LA ACUSADA Dª Esperanza DEBE SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE: - Hecho nº 5 en el acta de veredicto -

La actuación de Esperanza provocó en Ruperto, al acudir éste a apagar las llamas que quemaban el cuerpo de Emma, quemaduras de segundo grado en el dorso de ambas manos y en región anterior del tercio superior de la pierna derecha, que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa y curas locales periódicas, tardando en curar 15 días de perjuicio moderado, quedándole como secuela cicatrices en manos y pierna derecha (6 puntos de valoración).

(DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE)

(Se requieren, al menos, siete votos para declarar la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar la no culpabilidad)

CULPABLE -POR 8 VOTOS-

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LA ACUSADA Dª Esperanza DEBE SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE: - Hecho nº 6 en el acta de veredicto -

La actuación de Esperanza provocó en Maite, al acudir ésta a apagar las llamas que quemaban el cuerpo de Emma, quemaduras de segundo grado superficiales en segundo y quinto dedos de la mano izquierda y región cubital de la muñeca izquierda, quemaduras de primer grado en el primer dedo de la misma mano, que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa y curas locales periódicas, con derivación a psiquiatría por cuadro ansioso-depresivo, tardando en curar 10 días de perjuicio moderado, quedándole como secuela cuadro ansioso-depresivo secundario (1 punto de valoración) y pequeñas cicatrices en muñeca izquierda (1 punto de valoración).

(DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE)

(Se requieren, al menos, siete votos para declarar la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar la no culpabilidad)

CULPABLE -POR 8 VOTOS-

PARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de Dª Esperanza- Hecho nº 7 en el acta de veredicto -

I)Si procede solicitar o no indulto al Gobierno de la Nación para Dª Esperanza.

(Se requieren, al menos, cinco votos, para la petición de indulto al Gobierno)

NO PROCEDE -POR UNANIMIDAD-

SEXTO:El acta de veredicto, tras identificar a los miembros del Jurado, y señalar quién actúa como portavoz del mismo, se redacta en ocho páginas manuscritas sólo por una cara, salvo la penúltima, que presenta anverso y reverso manuscritos; y concluyendo con la fecha del veredicto, y las firmas de todos los jurados en las citadas páginas.

El acta tiene la siguiente literalidad:

Los Jurados han deliberado las proposiciones sometidas a su consideración con el siguiente resultado:

PRIMERA. Probado por unanimidad.

En relación a las declaraciones de los testigos del DIRECCION005 de DIRECCION006, vemos probado el enfrentamiento.

SEGUNDA. No probado por unanimidad.

Según los testigos el enfrentamiento fue entre las dos.

TERCERA. Probado por unanimidad.

Según testigos y policías queda probado que, Esperanza fue al domicilio de Emma portando el cuchillo, botella, encendedor y otros objetos personales.

Según testimonio del vecino de la víctima, testifica que la acusada portaba el cuchillo y los informes de ADN, donde se demuestra que le pertenece a la acusada.

CUARTA. Probado por unanimidad.

Según declaración de los testigos, Esperanza llamó a la puerta.

Según el vecino y de la suegra.

QUINTA. Probado por mayoría de 8 votos.

Probado por la declaración de los testigos que son: el vecino y la suegra.

SEXTA. Probado por mayoría de 8 votos.

Probado por la declaración de los testigos, que es: la suegra.

SÉPTIMA. Probado por mayoría de 7 votos.

Según declaración del perito forense, el cual indicó que el dolor de las quemaduras pueden producir la muerte.

OCTAVA. No probado por unanimidad.

Las declaraciones de los testigos no coinciden con la declaración de la acusada.

NOVENA. Probado por mayoría de 8 votos.

Por declaraciones de peritos forenses y sus informes.

DÉCIMA. No probado por mayoría de 8 votos.

En base a los informes de los peritos.

UNDÉCIMA. Probado por unanimidad.

Según testigos se sabe quién estaban en la vivienda en el momento de los hechos.

DUODÉCIMA. Probado por unanimidad.

Según declaraciones de forenses y peritos queda probado las quemaduras de tercer grado y la muerta a causa de dichas quemaduras.

DÉCIMO TERCERO. Probado por unanimidad.

Según informes médicos y periciales queda probado.

Declara Dimas, como médico forense que las lesiones sufridas por el marido y la suegra de la víctima y las valora.

DÉCIMO CUARTO. Probado por unanimidad.

Por el informe de los peritos queda demostrados los daños.

DÉCIMO QUINTO. Probado por unanimidad.

Queda probado por los documentos aportados, tres libros de familia.

DÉCIMO SEXTO. Probado por unanimidad.

Según documentación aportada.

DÉCIMO SÉPTIMO. Probado por mayoría de 8 votos.

Según informes de los peritos, que realizaron la valoración de la acusada para determinar su imputabilidad.

DÉCIMO OCTAVO. No probado por unanimidad.

Según informes de los peritos.

DÉCIMO NOVENO. No probado por unanimidad.

Nos remitimos a la respuesta dada en la pregunta nº 17.

VIGÉSIMO. No probado por unanimidad.

Nos remitimos a la respuesta dada en la pregunta nº 17.

VIGÉSIMO PRIMERO. No probado por unanimidad.

Nos remitimos a la respuesta dada en la pregunta nº 17.

VIGÉSIMO SEGUNDO. No probado por unanimidad.

No queda probado según declaración de los testigos, no se puede demostrar que fuera a comprar estupefacientes.

HECHO Nº 1.

Culpable por mayoría de 7 votos.

HECHO Nº 2.

No culpable por mayoría de 8 votos.

HECHO Nº 3.

No culpable por mayoría de 8 votos.

HECHO Nº 4.

Culpable por mayoría de 8 votos.

HECHO Nº 5.

Culpable por mayoría de 8 votos.

HECHO Nº 6.

Culpable por mayoría de 8 votos.

HECHO Nº 7.

VEREDICTO DE CULPABILIDAD.

No procede por unanimidad.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO:1) Esperanza y Emma, el día 15 de septiembre de 2018, sábado, sobre las 23 horas 30 minutos, mantuvieron un enfrentamiento físico en las inmediaciones del DIRECCION005 de DIRECCION006, de Murcia.

3)El día 18 de septiembre de 2018, martes, poco antes de las 17 horas 45 minutos, Esperanza, se dirigió al domicilio de Emma, sito en POLIGONO001, NUM005, de Murcia, donde Emma vivía con su familia, llevando Esperanza un cuchillo bajo su camiseta e introducido en el pantalón que vestía (cuchillo de empuñadura de plástico, de 30 centímetros de longitud, siendo 18 centímetros de hoja), una botella de plástico con gasolina, un encendedor y otros objetos personales (entre ellos un bolso/mochila).

4) Esperanza llegó a la vivienda de Emma, y, alterada, llamó a la puerta, gritando para que Emma abriera la puerta y saliera, lo que fue advertido por un vecino, que intervino, echando a Esperanza del descansillo de la primera planta del edificio.

5) Esperanza, pasados unos momentos, volvió a subir al descansillo de la primera planta del edificio, llamando de nuevo a la puerta de la vivienda de Emma para que ésta abriera la misma, manifestando que sólo quería hablar con ella.

6) Emma, ante las llamadas y manifestaciones insistentes de Esperanza, abrió la puerta de su vivienda, momento que aprovechó Esperanza para, decidida a causar la muerte de Emma, arrojar, de forma rápida y por sorpresa, la gasolina que contenía la botella de plástico que llevaba sobre el cuerpo de Emma, prendiendo simultáneamente con un encendedor la gasolina arrojada, que se inflamó de modo inmediato, sin que Emma pudiera reaccionar ante esa acción de Esperanza, viéndose envuelta en llamas, lanzando gritos de dolor y pidiendo auxilio.

7) Esperanza, conociendo el cruel y doloroso sufrimiento físico que provoca el fuego en el cuerpo de una persona viva, eligió y empleó ese medio/método/modo (arrojar gasolina sobre el cuerpo de Emma y prenderle fuego) para, decidida a causar la muerte de Emma, atacar a ésta inmediatamente que Emma abriera la puerta de su vivienda.

9) Esperanza, pese al peligro que supone provocar un fuego en una vivienda/edificio habitado, decidió arrojar gasolina sobre el cuerpo de Emma cuando ésta abrió la puerta de su vivienda, prendiendo con un encendedor esa gasolina, que se inflamó de modo inmediato, afectando el fuego a la entrada de la vivienda y rellano de la primera planta del edificio, marchándose Esperanza del lugar, desentendiéndose de Emma y del fuego provocado, que fue controlado y sofocado por la rápida intervención de familiares de Emma y algún vecino.

11)En auxilio de Emma acudieron su pareja, Ruperto, y la madre de éste, Maite, quienes se encontraban en el interior de la vivienda, junto con los cinco hijos menores de Emma, consiguiendo apagar el fuego que abrasaba a Emma, y evitar que el mismo se extendiera a la vivienda.

12) Emma quedó consciente, con quemaduras en rostro, tronco, brazos, manos y piernas, con piel desprendida (sufriendo quemaduras de tercer grado que afectaron al 70 % de su cuerpo), siendo trasladada posteriormente al HOSPITAL001 de Murcia por los servicios sanitarios que acudieron al lugar, donde falleció al día siguiente, 19 de septiembre de 2018, sobre las 12 horas aproximadamente, siendo la causa inmediata de la muerte fracaso multiorgánico, shock hipovolémico, a causa de las quemaduras sufridas.

13)A consecuencia de la intervención para apagar las llamas que quemaban el cuerpo de Emma:

- Ruperto, pareja de Emma, sufrió quemaduras de segundo grado en el dorso de ambas manos y en región anterior del tercio superior de la pierna derecha, que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa y curas locales periódicas, tardando en curar 15 días de perjuicio moderado, quedándole como secuela cicatrices en manos y pierna derecha (6 puntos de valoración); y

- Maite, madre de Ruperto, sufrió quemaduras de segundo grado superficiales en segundo y quinto dedos de la mano izquierda y región cubital de la muñeca izquierda, quemaduras de primer grado en el primer dedo de la misma mano, que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa y curas locales periódicas, con derivación a psiquiatría por cuadro ansioso-depresivo, tardando en curar 10 días de perjuicio moderado, quedándole como secuela cuadro ansioso-depresivo secundario (1 punto de valoración) y pequeñas cicatrices en muñeca izquierda (1 punto de valoración).

14)Consecuencia de las llamas se causaron daños en la vivienda (puerta de la vivienda y entrada de la vivienda en una extensión de unos 10 metros cuadrados -paramentos verticales, suelo y techo-), por importe de 500 euros; y en el rellano/escalera del edificio (en una extensión de unos 4 metros cuadrados -paramentos verticales, suelo y techo-), por importe de 200 euros.

15) Emma nació el NUM006 de 1980, y tenía cinco hijos menores de edad: Pedro Miguel ( NUM007 de 2002), Julia ( NUM008 de 2009), Felicisima ( NUM009 de 2013), Gregoria ( NUM010 de 2015) y Milagros ( NUM011 de 2013).

16) Esperanza tenía antecedentes penales por delitos de hurto.

17) Esperanza padece de DIRECCION007, DIRECCION008 asociado al consumo de tóxicos, y habría presentado probables episodios psicóticos asociados al consumo de drogas, sin tener afectada su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía el día 18 de septiembre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO:Este primer fundamento de derecho se dirige a justificar la decisión de este Magistrado-Presidente de dar por válido y eficaz el acta de veredicto emitida y redactada por los jurados, en los términos literales recogidos en el Antecedente de Hecho Sexto de esta sentencia, que no se ajusta estrictamente a la formalidad de redacción recogida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (acta de la votación).

El acta redactada ha atendido a la secuencia del objeto del veredicto, en términos de perfecta identificación de todos y cada uno de los puntos y proposiciones sobre los que el Jurado había de expresar su decisión y criterio, y ha respondido internamente, como se aprecia de forma nítida y sin especial dificultad comprensiva, a una secuencia lógica (como se argumentará después), simplificadora (al introducir una numeración donde no existía: Hechos delictivos por los que la acusada debía ser declarada culpable o no culpable, aunque con el añadido de la cuestión del indulto -en todo caso, perfectamente identificada nominalmente-) y que entiende que aquello que no se produce no tiene razón para ser recogido (al no existir ninguna incidencia en las deliberaciones y votaciones, ¿qué razón lógica existe para afirmar que no se ha producido?; sin que se entienda tampoco que tiene razón lógica añadir los votos en contra del pronunciamiento mayoritario -7 u 8-, cuando fácilmente se deduce de la suma correspondiente para alcanzar los 9 aquellos que han votado en contra, dado que como es obvio, de no haber votado, se hubiera consignado así como incidencia -lo que no consta producido-).

Un análisis de una secuencia implica la lectura y comprensión global de todos los puntos sometidos a consideración, y tras ello, apreciando que esa secuencia responde a una dinámica espacio/temporal, conductual y de cuestiones relacionadas, contestar éstas en esa sucesión lógica. Además, cuando se contesta cada uno de los puntos planteados, y se dan las razones de esa contestación, se pone de evidencia que se da respuesta cabal a todo el cuestionario, en su plenitud y sentido. Evidentemente, algunas de las cuestiones pueden estar tan inter-relacionadas en sus premisas, que una respuesta en un sentido u otro hace que otra vinculada, ya se refuerce, ya se excluya desde el punto de vista lógico; y puede darse también la circunstancia que las contestaciones a cuestiones idénticas o casi-idénticas entrañe una misma respuesta, o unas mismas razones para su justificación. Especialmente es esto así cuando en un cuadro de afectación psíquica o en el mantenimiento de un supuesto acontecer se excluye la premisa que podría amparar esa tesis o versión.

Atendiendo a la formulación del objeto del veredicto (en su secuencia identificadora de las cuestiones formuladas), y a un análisis lógico de ese objeto, se muestra que el acta de votación del Jurado en este caso ha dado respuesta plena a todas las cuestiones formuladas (sin omisión alguna), con plenitud en cuanto a las exigencias legales (en lo que requiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado como valor inexcusable de razón y contenido) y de una forma sintética, precisa y detallada, simplificando lo que podría constituir una engorrosa redacción de acta de votación, de atender a la literalidad formal del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Con el máximo respeto a la norma, una redacción por bloques diferenciados (de probados, de no probados, de conductas delictivas, y de los elementos de convicción), en ocasiones introduce una dificultad añadida en la redacción del acta, y ello, pese a que se trate de facilitar la labor con inicios de redacción pre-impresos para dirigir los extremos a contestar.

Quien lego en derecho se plantea por primera vez la comprensión y contestación de un objeto de veredicto, ya de por sí complejo y formal en su articulación y despliegue de sus apartados, tiene una dificultad; y si, tras ello, se encuentra con la complicación añadida de distribuir el objeto del veredicto previamente contestado en los apartados previstos del acta de la votación, el problema se agrava. Ese entorpecimiento en la labor de decisión y redacción, además, se atribuye al Jurado (al margen que pueda contar o no con la ayuda o asistencia del Letrado de la Administración de Justicia o de un funcionario para ello designado para la redacción o confección del acta de votación), lo cual complica aún más la labor de los jurados, dado que no puede olvidarse que cada Jurado atiende al elenco de sus componentes, pudiendo unos estar más ilustrados o versados que otros en la capacidad de argumentar y de expresar esa argumentación por escrito.

Pues bien, en este supuesto, como se aprecia del acta de la votación o acta de veredicto emitida, todo ello se ha visto debidamente simplificado, sin omisión alguna respecto al fondo exigido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no entrando en ninguna contradicción (dada la lógica aplastante de entender un apartado probado y desechar por contrario al mismo otro apartado que lo contradice o es incompatible con el declarado probado) y evitando reiteraciones innecesarias (cuando una misma fundamentación es la empleada para dar por justificadas varias cuestiones, o cuando la contestación dada en uno de los apartados ampara desechar otros planteados -con expresa remisión a ello-).

Incluso el Jurado se ha decantado por rechazar un pronunciamiento de culpabilidad respecto a un extremo que ya aparecía comprendido en uno anterior y más amplio que lo abarcaba, sin que ello entrañe contradicción alguna, como tampoco lo hubiera supuesto que se hubiera decidido por contestar en sentido afirmativo de la culpabilidad (por ser una parte de uno anterior más amplio). Esa decisión entraña, como se vislumbra de lo acontecido en el desarrollo del presente jurado, una clara postura adoptada por el Jurado con relación a las pretensiones sostenidas por cada una de las partes personadas en este procedimiento.

Ese modo de proceder, en este caso, ha agilizado la respuesta por parte del Jurado al objeto del veredicto, ha supuesto un acta de votación de extensión reducida, clara, precisa y completa, y permite apreciar con nitidez los extremos de justificación de la decisión del Jurado.

SEGUNDO:Atendiendo al acta del veredicto se aprecian con nitidez los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Jurado para la emisión de su veredicto.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL JURADO PARA LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

1)PRIMERA. Probado por unanimidad.

En relación a las declaraciones de los testigos del DIRECCION005 de DIRECCION006, vemos probado el enfrentamiento.

3)TERCERA. Probado por unanimidad.

Según testigos y policías queda probado que, Esperanza fue al domicilio de Emma portando el cuchillo, botella, encendedor y otros objetos personales.

Según testimonio del vecino de la víctima, testifica que la acusada portaba el cuchillo y los informes de ADN, donde se demuestra que le pertenece a la acusada.

4)CUARTA. Probado por unanimidad.

Según declaración de los testigos, Esperanza llamó a la puerta.

Según el vecino y de la suegra.

5)QUINTA. Probado por mayoría de 8 votos.

Probado por la declaración de los testigos que son: el vecino y la suegra.

6)SEXTA. Probado por mayoría de 8 votos.

Probado por la declaración de los testigos, que es: la suegra.

7)SÉPTIMA. Probado por mayoría de 7 votos.

Según declaración del perito forense, el cual indicó que el dolor de las quemaduras pueden producir la muerte.

9)NOVENA. Probado por mayoría de 8 votos.

Por declaraciones de peritos forenses y sus informes.

11)UNDÉCIMA. Probado por unanimidad.

Según testigos se sabe quién estaban en la vivienda en el momento de los hechos.

12)DUODÉCIMA. Probado por unanimidad.

Según declaraciones de forenses y peritos queda probado las quemaduras de tercer grado y la muerta a causa de dichas quemaduras.

13)DÉCIMO TERCERO. Probado por unanimidad.

Según informes médicos y periciales queda probado.

Declara Dimas, como médico forense que las lesiones sufridas por el marido y la suegra de la víctima y las valora.

14)DÉCIMO CUARTO. Probado por unanimidad.

Por el informe de los peritos queda demostrados los daños.

15)DÉCIMO QUINTO. Probado por unanimidad.

Queda probado por los documentos aportados, tres libros de familia.

16)DÉCIMO SEXTO. Probado por unanimidad.

Según documentación aportada.

17)DÉCIMO SÉPTIMO. Probado por mayoría de 8 votos.

Según informes de los peritos, que realizaron la valoración de la acusada para determinar su imputabilidad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL JURADO PARA LOS HECHOS DECLARADOS NO PROBADOS:

SEGUNDA. No probado por unanimidad.

Según los testigos el enfrentamiento fue entre las dos.

OCTAVA. No probado por unanimidad.

Las declaraciones de los testigos no coinciden con la declaración de la acusada.

DÉCIMA. No probado por mayoría de 8 votos.

En base a los informes de los peritos.

DÉCIMO OCTAVO. No probado por unanimidad.

Según informes de los peritos.

DÉCIMO NOVENO. No probado por unanimidad.

Nos remitimos a la respuesta dada en la pregunta nº 17.

VIGÉSIMO. No probado por unanimidad.

Nos remitimos a la respuesta dada en la pregunta nº 17.

VIGÉSIMO PRIMERO. No probado por unanimidad.

Nos remitimos a la respuesta dada en la pregunta nº 17.

VIGÉSIMO SEGUNDO. No probado por unanimidad.

No queda probado según declaración de los testigos, no se puede demostrar que fuera a comprar estupefacientes.

TERCERO:La Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) compendia la doctrina sobre el enjuiciamiento por Jurado, y señala en orden al objeto del veredicto y su trascendencia: (...) recordar previamente -como decíamos en las SSTS. 636/2006 de 8.6 , 357/2005 de 20.4 y 264/2005 de 1.3 - que laLOTJ. ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa.

Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al 'factum' todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado.

En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilitan la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el Jurado, dejando nota sucinta de tal explicación ( STS. 12.3.2001 ). Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el Legislador.

Para reseñar a continuación: y no podemos olvidar que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1LOTJ. pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia ( SSTS. 264/2005 , 1721/2002 ATS. 10.12.2006 ). Por tanto -dice la STS. 14.10.2002 - no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que por la extemporánea vía del recurso de apelación pretende.

Y sobre la motivación del veredicto indica la referida Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 357/2005 de 20.4 , 1168/2006 de 29.11 , 544/2007 de 21.6 , y 742/2007 de 26.9 ) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades en orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido el Tribunal constitucional (SS. 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 ) y esta Sala (SS. 629/96 de 23.9 , 1009/96 de 12.12 , 621/97 de 5.5 y 1749/2000 de 15.3 ) han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones que tuvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Como conclusión, puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. En consonancia con esta última doctrina hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS. 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre , 1096/2001 de 11 de junio ). La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. En similar dirección la STS. 1648/2002 de 14.10 recordó que: 'Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01 ), que 'es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una «sucinta explicación» (artículo 61.1 .d )) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J .'. La motivación fáctica, pues, tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación, concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim . y 248 L.O.P.J., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas ( S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) L.O.T.J . incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia ( artículo 70 L.O.T.J .), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3L.O.P.J., respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia ( artículo 70.3 L.O.T.J .) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello en rigor la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución, como también ex artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J .), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado'.

Y continúa la sentencia señalando: Estas explicaciones del Jurado, en cuanto se complementan entre sí, cumplen con las exigencias previstas en el art. 61.1 d) LOTJ. en orden a(...), suponen una motivación suficiente, en cuanto no ha violado la interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3CE., y no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria, por cuanto ha individualizado las razones de su convencimiento, enumerando, asimismo los elementos probatorios tenidos en cuenta, y que si bien es cierto -dice la STS. 208/2003 de 12.2 - se trata de una obligación que no puede ser suplida por el Magistrado-Presidente, éste puede completar tal motivación como ocurre en esta sede casacional cuando se observan déficits motivacionales en la sentencia sometida al control casacional, siempre que la mejora de la motivación puede ser verificada y completada con el estudio de los autos, en tal sentido STS. 78/2001 de 16.3 . Cuestión distinta es que tales razones no sean compartidas por el recurrente al propugnar una distinta valoración de aquellas pruebas, lo que es ajeno a este motivo casacional. Consecuentemente podrá hablarse de motivación lacónica pero se estima que cubre el mínimo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta ( STS. 244/2001 de 21.12 ), sin olvidar, como dijimos en la STS. 22.3.2005 , que solo la 'inexistencia' de motivación equivale a un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y debate que justificaría la devolución del acta de votación, art. 63.1LOTJ, cuyas causas son restringidas y tasadas, inexistencia que no puede equipararse a motivación sucinta, pues como recuerda la STC. 27.1.94 , la motivación significa la existencia de una argumentación ajustada a los temas en conflicto para comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no el fruto de la arbitrariedad. Mas ello, no conlleva una determinada exigencia de 'extensión, elegancia, retórica, rigor lógico o apoyo científicos'. La motivación, en suma, ha de ser suficiente, tal como aquí acontece para un Tribunal de Jurado formado por personas legas en conocimientos jurídicos.

En esa línea la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (Pte. Granados Pérez): En lo que concierne al déficit de motivación denunciado, es oportuno recordar que esta Sala tiene declarado (cfr. Sentencias 300/2012, de 3 de mayo , y 591/2001, de 9 de abril , entre otras) que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ, ( STS 29 de mayo de 2000 ). La motivación sobre los hechos supone una parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido directamente la práctica de la prueba con la ventaja cognoscitiva que proporcionan la inmediación y la contradicción. En relación con la función complementadora de la fundamentación fáctica realizada por el Magistrado-Presidente se ha señalado por esta Sala que los enunciados descriptivos que conforman el relato fáctico presuponen una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa. Pero previamente esta valoración requiere un presupuesto: que se haya practicado prueba de cargo en sentido propio, legal y constitucionalmente hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien la comprobación de la concurrencia de este requisito previo (que exige, obviamente, conocimientos jurídicos) no es competencia del Jurado sino del Magistrado-Presidente ( art. 49 de la LOTJ) que es quien, una vez concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera así, debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria ( art. 49.3º LOTJ). Es decir, que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49, y es por ello por lo que el art. 70.2 de la LOTJexige que la sentencia del Magistrado- Presidente, además de contener la motivación jurídica procedente conforme a lo prevenido en el art. 248.3 de la LOPJ, incluya también, si el veredicto es de culpabilidad, la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Con ello se facilita y simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición. En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero , y 1096/2006, de 26 de noviembre , nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En el caso que examinamos, como ya se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, los miembros del Jurado explicaron de forma escueta pero con suficiencia las pruebas que tuvieron en cuenta para declarar como probados determinados hechos.

Así también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 471/2019, de 14 de octubre (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca).

Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021 (Pte. Hurtado Adrián): (...), conviene recordar que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del Juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: 'la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad', idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: ''Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ... '. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'; y lo precisaba el TS en su Sentencia 279/2003, de 12 de marzo de 2003 , de la siguiente manera: 'siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como 'elemento de convicción' o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué'.

Consideramos que así se ha operado en el caso que nos ocupa, pues, coincidiendo con la sentencia recurrida y la jurisprudencia que en ella se cita, en relación con el deber de motivación de toda sentencia que incumbe tanto al Tribunal del Jurado, como al Magistrado-Presidente, '[...] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional' ( STS 694/2014, de 20 de octubre de 2014 ); por ello que, en el mencionado apartado del art. 61.1 d), se les exija solo una sucinta explicación [que ha de ser de sus razones o ese 'por qué', no siendo suficiente una simple enumeración de las fuentes de prueba], frente a la más extensa del juez profesional, y el complemento que a la misma ha de aportar este, en relación con la prueba de cargo, según dispone el art. 70.2LOTJ, que, necesariamente, habrá de ir en la misma línea que el veredicto, porque, de otra forma, es decir, de haber considerado que no existía prueba de cargo, debería haber acordado la disolución del Jurado, tal como establece el art. 49, de manera que, así, se cierra el círculo, y se obedece a una razón de coherencia, porque, constatado por el Magistrado-Presidente que hay prueba de cargo, esto es, que la prueba que se ha puesto a disposición del Jurado a la hora de entrar a deliberar se ha obtenido con respeto de la legalidad (juicio de legalidad), luego ha de verificar si esa prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia (juicio de suficiencia). (...).

(...), en la STS 1116/2004, de 14 de octubre , de 2004, dando respuesta a una queja por considerar que el Magistrado-Presidente se había excedido en el cometido que le asigna el art. 70, al entender que había introducido en la sentencia nuevas pruebas inculpatorias no tenidas en cuenta por el Jurado, dice lo siguiente: 'La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E .), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J ., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado'.

Tomando como referencia lo dicho, también este Tribunal considera correcta la estructura racional del proceso valorativo de la prueba efectuado por el Tribunal del Jurado que le ha llevado a declarar probado el plan acordado para dar muerte a ..., porque es producto de un discurso deductivo lógico, a partir de unos datos base interpretados de manera interrelacionada y concatenada, como exige el tratamiento de la prueba indiciaria, y no a costa de acudir a ellos e interpretarlos de manera inconexa y deslavazada, ....

Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021 (Pte. Magro Servet): El recurrente se queja de falta de razones explicativas por parte del jurado para explicar el contenido de su resultado condenatorio en el veredicto.

Frente a ello, y dado que se remite al contenido de lo resuelto por el jurado hay que reseñar que en la sentencia del Magistrado Presidente del Jurado se concluye de salida que: (...).

Como señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 20/2005 de 21 Ene. 2005, Rec. 1002/2004 : 'LaLOTJ [art. 61.1 d )] precisa tal imperativo exigiendo a los jurados que fijen los 'elementos de convicción' y que expliquen de forma sucinta 'las razones' por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados.

La hipótesis acusatoria, es decir, la imputación, nunca o raramente aparece probada de una vez en todos sus extremos, ya que los diversos medios probatorios puestos en juego, con la mayor frecuencia, inciden sobre distintos elementos o aspectos de la misma, que, por lo común, describe una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja. Y, por otro lado, las informaciones de esa procedencia tampoco son unívocas ni rigurosamente coincidentes, lo que da lugar a que no quepa remitirse a ellas como un todo coherente y sin discontinuidades.

Es lo que hace preciso que los tribunales identifiquen con el necesario detalle los elementos probatorios obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y expresen la razón de asignarles o no alguna eficacia convictiva. Pues no cabe otra forma de juzgar que, siendo racional, dote, a la vez, del ineludible fundamento explícito a la decisión.

Tal modo de proceder es el que la ley prescribe al Jurado con total claridad, en el ya citado art. 61.1 d), cuando le obliga a relacionar los elementos de convicción y a explicar las razones de haber tenido, en función de éstos, unos hechos como probados. Es decir -no importa reiterarlo- se trata de individualizar los datos probatorios merecedores de consideración a tenor del resultado de la prueba; y de argumentar por qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos -que en este caso no fueron directamente presenciados por nadie- ocurrieron de una determinada manera y no de otra. Así, los 'elementos de convicción' deben quedar plenamente identificados; y la 'explicación' de las 'razones', que puede ser 'sucinta', o sea, breve, ha de hacer patente que las mismas existen como tales y están dotadas de calidad suficiente. Y es que una convicción sin causa sería necesariamente arbitraria; y la obligación de expresarla es una garantía elemental cuando se trata de dotar de rigor al razonamiento, para evitar conclusiones apresuradas. Por lo demás, es un derecho incancelable del acusado conocer el fundamento de la eventual condena.

Este tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en tema de la valoración de prueba y motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación del deber que impone el art. 120,3 CE(por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003 , 1069/2002 de 13 de junio , 384/2001 de 12 de marzo y 1240/2000 de 11 de septiembre ). Pero dejando claro que su observancia no puede quedar por debajo del mínimo legal consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañada de una indicación, siquiera elemental, del porqué de la atribución a éstos de un determinado valor convictivo. Es el único modo de acreditar que tal apreciación no ha sido arbitraria. Y, tratándose como se trata de una tarea personalísima, es preciso que el Jurado la asuma directamente en su calidad de juzgador, verbalizando su resultado, de manera que pueda ser conocido por todos, y, en particular, por el Magistrado-presidente, que necesita saber de él para, a su vez, dotar al fallo del necesario fundamento.'

Con ello, resulta incuestionable que el jurado ha explicado las pruebas y los elementos de convicción que le llevan a afirmar la autoría y el desarrollo de los elementos de prueba que le llevan a concluir cómo se desarrollaron los hechos y en la extensión mínima que puede exigírsele al jurado en estos casos. Se expresa lo que queda probado y por qué.

(...)

Resulta, pues, evidente que el acusado tiene derecho a mentir. Pero existe falta de conclusividad en el alegato acerca de cuál es su versión exculpatoria acerca de cómo se suceden los hechos cuando las pruebas existentes confluyen y conducen al reflejo de lo que se ha declarado probado. (...).

Con ello, existe una suficiencia de referencia en el veredicto del jurado a los elementos de prueba que, practicados en el juicio oral, se han tenido en cuenta por el jurado y recogidos en su veredicto.

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que no puede exigirse a un Jurado la misma exigencia de motivación que a Magistrados, ya que la esencia de la 'motivación' es distinta por la propia filosofía de configuración de un tribunal de Magistrados y un Tribunal de Jurado, al circunscribirse este último a la participación de la ciudadanía en la Administración de Justicia.

Lo que se le debe exigir al jurado no es la similar motivación que se requiere de un Tribunal profesional, pero sí la plasmación y 'ubicación' de cuáles han sido los datos que permiten construir su exigente 'sucinta motivación' basado en los hechos que consideran probados.

En este terreno, pues, lo que se debe exigir al Jurado lo es en grado de suficiencia en el reflejo de cada punto del veredicto la construcción de la 'referencia probatoria' que le haya llevado a la convicción de por qué considera que ese punto del veredicto debe entenderse como 'favorable' en este caso a lo que sostiene la acusación.

La convicción del jurado no está basada en suposiciones, sino en la prueba que se ha expuesto y se refleja, pese a que el recurrente disienta de ella.

En este sentido, debemos entender que se han explicitado, también, de forma extensa todos los datos que conducen a esta convicción. No le cabe duda al jurado de que así ocurrieron los hechos, y así lo votó en el veredicto entregado al Magistrado-Presidente, quien lo motivó debidamente en la sentencia, (...).

(...)

El tema se circunscribe, pues, a una cuestión sobre 'suficiencia' o 'insuficiencia', pero no 'perfección' de la argumentación conclusiva, sino la referencia de los elementos tenidos en cuenta para la suma del dictado 'favorable a la acusación' de los extremos sometidos al veredicto, pero sin poder exigirse un relato argumental más propio del Tribunal de jueces que el del Jurado. Consta, pues, la mención de cuáles fueron esos datos o elementos tenidos en cuenta por el jurado y la suficiencia de la prueba que valoraron para llegar a una conclusión de condena.

Manifiesto resulta, en consecuencia, y siguiendo ese razonable criterio jurisprudencial, que en la exigencia de motivación del veredicto se atienda a las circunstancias de los ciudadanos miembros del Tribunal del Jurado, legos en Derecho. Como también lo es que por esa circunstancia no se diluyan las garantías y principios constitucionales de aplicación en todo enjuiciamiento penal: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, motivación válida, criterios constitucionales y jurisprudenciales de valoración probatoria, etc..

Es por ello que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación (acta de veredicto en la expresión de este caso), que constituye su base y punto de partida, pero que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados (únicos legitimados para ello -en tal sentido, el Magistrado nunca podrá suplirlos, sin que se le prohíba reforzarlos en su justificación y comprensión lógica-) y trasladando los elementos de convicción (que sólo el Jurado está habilitado a señalar) a su encuadre jurídico. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, por lo que debe estar en condiciones de plasmar, con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados (elementos de convicción fijados en el acta del veredicto) y cuál es su contenido incriminatorio (por sí, e interrelacionado).

La motivación fáctica, en consecuencia, tendría una doble proyección, por una parte plasmar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado determinados hechos como probados (fijación de los elementos de convicción) -que sólo el Jurado puede efectuar-; por otra, la que el Magistrado-Presidente, al redactar la sentencia, puede realizar, sin alterar ni modificar los elementos de convicción tenidos en consideración por el Jurado en su veredicto, pero que sí faculta al mismo a razonar sobre el valor enervatorio de la presunción de inocencia que se infiera de forma natural y racional de esos elementos de convicción, amén de explicitar los criterios jurídicos aplicables en el caso enjuiciado ( artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).

En este sentido procede recordar la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Pte. García-Calvo y Montiel), ' el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos', y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo). Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos: derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero , FJ 2) que 'toda Sentencia condenatoria: a)debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b)tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c)éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d)las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e)la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva'.

CUARTO:El Jurado ha contado para su análisis con:

- las manifestaciones de la acusada en la vista oral;

- las declaraciones de diversos testigos:

+ quienes estuvieron en el acontecimiento acaecido el día 15 de septiembre de 2018 en el DIRECCION005 de DIRECCION006 (dos empleadas);

+ quienes se encontraban en el lugar de los hechos el día 18 de septiembre de 2018 (un vecino, la pareja de la fallecida y la madre de éste);

+ los agentes policiales que intervinieron en los primeros momentos acudiendo al lugar;

+ los agentes policiales que localizaron y detuvieron a la acusada esa misma tarde;

+ los agentes policiales que participaron en las investigaciones (inspección ocular, localización de grabaciones, instructor del atestado);

- varias periciales:

+ médicos-forenses (en cuanto a la autopsia de la fallecida y a las lesiones de los familiares de ésta),

+ médicos-forenses en orden a la imputabilidad de la acusada,

+ especialistas del Laboratorio de Biología-ADN de la Jefatura Superior de Policía de Valencia y de Policía Científica de Madrid, y

+ peritos tasadores de daños;

- diversa documental: documentación médica-, grabaciones de las cámaras de seguridad de la gasolinera, fotografías, hoja histórico-penal, copias de libros de familia, etc.;

- y las piezas de convicción (entre ellas, un resto de botella de plástico quemada, un cuchillo, efectos personales de la acusada localizados en el lugar de los hechos).

Por lo tanto, el Jurado ha analizado la totalidad de la prueba desplegada en la vista oral y la existente en las actuaciones a ellos presentada para su valoración (tal y como se evidencia con los elementos de convicción tenidos en cuenta por los jurados para emitir su veredicto, en que se refiere prueba personal y documental), sin que ninguno de esos medios de prueba presente visos de ilegitimidad o nulidad.

Atendiendo a lo expuesto hasta ahora, procede analizar la valoración probatoria efectuada por el Jurado en el caso enjuiciado, no sin obviar una consideración previa, y que se aprecia ha incidido en la labor valorativa por ellos efectuada.

La acusada efectuó al inicio de la vista oral, en su interrogatorio, unas manifestaciones de aceptación de dos realidades: la relativa al enfrentamiento con la fallecida la noche del día 15 de septiembre de 2018, en el DIRECCION005 de DIRECCION006, y, por otra parte, su presencia el día 18 de septiembre de 2018 en la entrada de la vivienda de la fallecida, admitiendo haberle arrojado gasolina a la víctima y prendiéndola fuego.

Ciertamente esos dos reconocimientos no han sido aceptados como tales por el Jurado, pero no por falta de correspondencia con la realidad reconocida, sino por no creerse la versión sostenida por parte de la acusada con relación a los mismos.

En tal sentido son especialmente aclaratorias las siguientes cuestiones sometidas al Jurado, y que se han dado por no probadas por unanimidad:

2-El día 15 de septiembre de 2018, sábado, sobre las 23 horas 30 minutos, Esperanza fue agredida físicamente por Emma en las inmediaciones del DIRECCION005 de DIRECCION006, de Murcia.

8-El día 18 de septiembre de 2018, martes, poco antes de las 17 horas 45 minutos, Esperanza acudió al edificio sito en el POLIGONO001, Bloque NUM005, de Murcia, con la intención de adquirir sustancias estupefacientes, y una vez allí se encontró con Emma, la persona que le había agredido unos días antes, la cual, al verla desde el interior de su vivienda (sita en el NUM005 de dicho bloque), que se encontraba con la puerta abierta, se levantó para ir hacia Esperanza con la intención de volver a agredirla, momento en el que Esperanza, movida por unas voces, cogió una botella con gasolina que se encontraba en el rellano al lado de una motocicleta en reparación, y roció a Emma, prendiéndola fuego.

22- Esperanza al inicio del juicio oral vino a indicar que el día 18 de septiembre de 2018 acudió al edificio sito en el POLIGONO001, Bloque NUM005, de Murcia, con la intención de adquirir sustancias estupefacientes, y una vez allí se encontró con Emma, la persona que le había agredido unos días antes, la cual, al verla desde el interior de su vivienda, que se encontraba con la puerta abierta, se levantó para ir hacia ella con la intención de volver a agredirla, momento en el que Esperanza, movida por unas voces, cogió una botella con gasolina que se encontraba en el rellano al lado de una motocicleta en reparación, y roció a Emma, prendiéndole fuego.

Los jurados, al descartar esas cuestiones, que respondían a lo sostenido por la acusada, señalan las razones de su rechazo en orden a la credibilidad de la versión de la acusada:

SEGUNDA. No probado por unanimidad.

Según los testigos el enfrentamiento fue entre las dos.

OCTAVA. No probado por unanimidad.

Las declaraciones de los testigos no coinciden con la declaración de la acusada.

VIGÉSIMO SEGUNDO. No probado por unanimidad.

No queda probado según declaración de los testigos, no se puede demostrar que fuera a comprar estupefacientes

Es evidente que al confrontar la versión de la acusada sobre los dos hechos por ella admitidos, como se ha indicado, el Jurado rechaza lo afirmado por ella sobre cómo sucedieron los dos episodios, pero entienden reforzada la realidad de esos dos sucesos y la implicación/presencia de la acusada en ellos (en los términos derivados del resto de la prueba desplegada ante ellos). Esa ponderación les ha llevado a no verse precisados en referir la multitud de datos e informaciones que afluyeron a la vista oral para justificar que el día 18 de septiembre de 2018, antes de las 17 horas 45 minutos, la acusada acudió al edificio donde vivía la fallecida, y realizó la acción delictiva sometida a enjuiciamiento: arrojar sobre la víctima gasolina y prenderle fuego, con el resultado letal producido y los efectos colaterales originados (como claramente se deducía de las manifestaciones de la suegra de la fallecida -quien la vio llegar al edificio llevando una botella-, de la pareja de Dª Emma -quien escucha de labios de su pareja la identificación que hace de la agresora-, del testimonio del vecino, así como de alguno de los agentes de la Policía Local de Murcia; además de la localización en el edificio -un bolsito/cartera con documentación de la acusada- y en las inmediaciones -un cuchillo, en cuya empuñadura se encontró ADN de la acusada- de efectos que vinculaban directamente a la acusada con los hechos enjuiciados).

Por lo tanto, ese rechazo a la versión de la acusada atiende a la valoración probatoria efectuada por el Jurado sobre la prueba personal desplegada, fundamentalmente la testifical que en la vista oral ha significado que en cuanto al suceso del 15 de febrero de 2018 se produjo el enfrentamiento físico entre la fallecida y la acusada, y que aunque ésta pudiera resultar más 'perjudicada' (dada la distinta complexión física y envergadura de una y otra, como era fácilmente apreciable de las manifestaciones de las dos testigos), no se habría acreditado debidamente que la agresora fuera la fallecida (que es lo sostenido por la acusada). En todo caso, esa tesis de la acusada tampoco la afectaría positivamente, por cuanto lo único que cabría inferir racionalmente es un ánimo revanchista o vengativo, mantenido a lo largo de un tiempo considerable (transcurren casi tres días entre el suceso del DIRECCION005 y lo acaecido en la vivienda de la fallecida), que es lo que subyace a los dos premisas planteadas como cuestiones 1)y 2)del objeto del veredicto. Es más, lo que se habría producido es una disminución de la credibilidad de la acusada en orden a lo por ella manifestado, al verse contradicho con lo declarado por esas dos testigos.

Con relación a lo desarrollado el día 18 de septiembre de 2018, la versión de la acusada es rechazada por el Jurado (en cuanto a su descripción, no en lo relativo al momento en que esa versión fue brindada, que lo fue en el marco del interrogatorio de la misma al inicio del juicio oral) atendiendo a la testifical también practicada en la vista oral, como a continuación se expone.

Las cuestiones relativas a ello serían las siguientes fundamentalmente:

3-El día 18 de septiembre de 2018, martes, poco antes de las 17 horas 45 minutos, Esperanza, se dirigió al domicilio de Emma, sito en POLIGONO001, NUM005, de Murcia, donde Emma vivía con su familia, llevando Esperanza un cuchillo bajo su camiseta e introducido en el pantalón que vestía (cuchillo de empuñadura de plástico, de 30 centímetros de longitud, siendo 18 centímetros de hoja), una botella de plástico con gasolina, un encendedor y otros objetos personales (entre ellos un bolso/mochila).

PROBADO POR UNANIMIDAD

4- Esperanza llegó a la vivienda de Emma, y, alterada, llamó a la puerta, gritando para que Emma abriera la puerta y saliera, lo que fue advertido por un vecino, que intervino, echando a Esperanza del descansillo de la primera planta del edificio.

PROBADO POR UNANIMIDAD

5- Esperanza, pasados unos momentos, volvió a subir al descansillo de la primera planta del edificio, llamando de nuevo a la puerta de la vivienda de Emma para que ésta abriera la misma, manifestando que sólo quería hablar con ella.

PROBADO POR 8 VOTOS

6- Emma, ante las llamadas y manifestaciones insistentes de Esperanza, abrió la puerta de su vivienda, momento que aprovechó Esperanza para, decidida a causar la muerte de Emma, arrojar, de forma rápida y por sorpresa, la gasolina que contenía la botella de plástico que llevaba sobre el cuerpo de Emma, prendiendo simultáneamente con un encendedor la gasolina arrojada, que se inflamó de modo inmediato, sin que Emma pudiera reaccionar ante esa acción de Esperanza, viéndose envuelta en llamas, lanzando gritos de dolor y pidiendo auxilio.

PROBADO POR 8 VOTOS

Los jurados, al tener por acreditadas esas cuestiones, rechazando así lo sostenido por la acusada, señalan en qué se fundan y las razones de ello:

TERCERA. Probado por unanimidad.

Según testigos y policías queda probado que, Esperanza fue al domicilio de Emma portando el cuchillo, botella, encendedor y otros objetos personales.

Según testimonio del vecino de la víctima, testifica que la acusada portaba el cuchillo y los informes de ADN, donde se demuestra que le pertenece a la acusada.

CUARTA. Probado por unanimidad.

Según declaración de los testigos, Esperanza llamó a la puerta.

Según el vecino y de la suegra.

QUINTA. Probado por mayoría de 8 votos.

Probado por la declaración de los testigos que son: el vecino y la suegra.

SEXTA. Probado por mayoría de 8 votos.

Probado por la declaración de los testigos, que es: la suegra.

Se vinculan las cuatro cuestiones, al significar las fuentes de información (medios de prueba) en una secuencia espacio/temporal, y de refuerzo de lo afirmado: quien primero ve llegar a la acusada esla suegra, desde una ventana que da a la calle, señalando que no la conoce personalmente, pero que la vio dirigirse hacia el edificio llevando una botella en la mano, y a quien luego asocia con lo dicho por su nuera en cuanto al enfrentamiento sufrido días antes entre ellas (dadas las lesiones que vio en la cara de la acusada), escuchando momentos después hablar fuerte entre ellas; también la testifical del vecino, quien ante el estado alterado y las llamadas insistentes en la puerta de la acusada a la puerta de la vivienda de su vecina, le indica que se marche y al tocarle el cuerpo percibe la empuñadura de un cuchillo bajo la camiseta que ella vestía, introducido en el pantalón, y aunque consigue que se vaya del descansillo, vuelve la acusada de nuevo al rellano e insiste en hablar con la después fallecida, llamando nuevamente a la puerta, abriéndola la fallecida y produciéndose el incendio, interviniendo dicho testigo finalmente para ayudar a sofocar el fuego que quemaba a su vecina.

Los objetos que llevaba la acusada los identifica la suegra (una botella, una bolsa), el vecino (una bolsa, un cuchillo), siendo corroborada la existencia del cuchillo por la localización del mismo en las inmediaciones de la vivienda por parte de un policía y la identificación del ADN de la acusada en la empuñadura del mismo (junto al ADN de un varón no identificado -según el informe pericial emitido por el laboratorio de Valencia, ratificado en la vista oral por uno de sus autores-), al margen del reconocimiento de la propia acusada de haber prendido fuego a la gasolina arrojada a la fallecida con un encendedor o mechero (objeto que no consta localizado pero que obviamente debió ser el utilizado para provocar la deflagración de la gasolina vertida sobre el cuerpo de la mujer fallecida, dada la rapidez con que se desenvolvió todo).

Tanto la suegra como el vecino señalan que inicialmente la puerta estaba cerrada (de ahí las insistentes llamadas y golpes en la puerta de la vivienda por parte de la acusada para que la fallecida la abriera), y que fue al abrir la misma la después fallecida cuando la acusada aprovechó ese momento para arrojar la gasolina que iba en la botella de plástico sobre el cuerpo de la mujer, y prenderla fuego.

Esa situación, secuencia y momento se ve reforzado por la indicación de dónde se encontraba el cuerpo de la mujer al recibir la ayuda de su pareja, de su suegra y del vecino (junto a la puerta de entrada de la vivienda), y también por la localización de los daños ocasionados por el fuego (en la entrada de la vivienda, afectando la puerta, paramentos verticales, suelo y techo en una extensión de unos 10 metros cuadrados; y en el rellano del primer piso, junto a la puerta de la vivienda, afectando a paramentos verticales, suelo y techo en una extensión de unos 4 metros cuadrados) -así resulta de las fotografías de la inspección ocular, que fue ratificada en la vista oral por los agentes policiales autores de la misma, y por los peritos tasadores, quienes también prestaron declaración en la vista oral- (punto 14)del objeto del veredicto, que los jurados dan probado por unanimidad atendiendo a ese dictamen pericial).

Lo señalado constituye razón y sentido para que el Jurado rechace la versión de la acusada, recogida en el punto 8)del objeto del veredicto, como se ha significado con anterioridad, por cuanto los testigos afirman las insistentes llamadas y golpes en la puerta de la vivienda para que la fallecida abriera y saliera, lo cual resulta absolutamente incompatible con que la puerta estuviera abierta y fuese la fallecida quien se dirigiera hacia la acusada para agredirla.

El punto 6), ya mencionado, junto con los puntos 7)y 9), ambos del objeto del veredicto, constituyen expresión del modo comisivo de la actuación de la acusada:

6- Emma, ante las llamadas y manifestaciones insistentes de Esperanza, abrió la puerta de su vivienda, momento que aprovechó Esperanza para, decidida a causar la muerte de Emma, arrojar, de forma rápida y por sorpresa, la gasolina que contenía la botella de plástico que llevaba sobre el cuerpo de Emma, prendiendo simultáneamente con un encendedor la gasolina arrojada, que se inflamó de modo inmediato, sin que Emma pudiera reaccionar ante esa acción de Esperanza, viéndose envuelta en llamas, lanzando gritos de dolor y pidiendo auxilio.

PROBADO POR 8 VOTOS

7- Esperanza, conociendo el cruel y doloroso sufrimiento físico que provoca el fuego en el cuerpo de una persona viva, eligió y empleó ese medio/método/modo (arrojar gasolina sobre el cuerpo de Emma y prenderle fuego) para, decidida a causar la muerte de Emma, atacar a ésta inmediatamente que Emma abriera la puerta de su vivienda.

PROBADO POR 7 VOTOS

9- Esperanza, pese al peligro que supone provocar un fuego en una vivienda/edificio habitado, decidió arrojar gasolina sobre el cuerpo de Emma cuando ésta abrió la puerta de su vivienda, prendiendo con un encendedor esa gasolina, que se inflamó de modo inmediato, afectando el fuego a la entrada de la vivienda y rellano de la primera planta del edificio, marchándose Esperanza del lugar, desentendiéndose de Emma y del fuego provocado, que fue controlado y sofocado por la rápida intervención de familiares de Emma y algún vecino.

PROBADO POR 8 VOTOS

Esos extremos se han dado por probados acudiendo a la testifical mencionada (la de la suegra), en el contexto de análisis significado, expresivo de una situación espacio/temporal muy limitada, y de entorno de conflictividad personal que a lo sumo podría hacer presagiar un enfrentamiento inter-personal de carácter verbal o físico (como se produjo el 15 de septiembre de 2018 en el DIRECCION005).

Pero frente a ello, la realidad fue que, inmediatamente de abrir la puerta la después fallecida, ésta se vio sorprendida con la gasolina que la acusada arrojó sobre su cuerpo (en cantidad que debió ser considerable, dada la extensión de la superficie corporal afectada, la intensidad/gravedad de esas quemaduras, la forma de algunas de esas quemaduras -como significó uno de los médicos-forenses en la vista oral, y la afectación de la vivienda y del rellano del primer piso por el fuego provocado), que fue acompañada de la acción de provocar la ignición del carburante arrojado de modo inmediato.

7)SÉPTIMA. Probado por mayoría de 7 votos.

Según declaración del perito forense, el cual indicó que el dolor de las quemaduras pueden producir la muerte.

9)NOVENA. Probado por mayoría de 8 votos.

Por declaraciones de peritos forenses y sus informes.

De esos tres puntos -6), 7)y 9)-, proyección final de la secuencia espacio/temporal descrita en los puntos 3), 4)y 5), se constata que la acusada acudió a la vivienda de la después fallecida con una concreta intención, dado que llevaba una botella con gasolina, además de un encendedor, y un cuchillo de considerable longitud oculto bajo sus ropas; que llamó insistentemente a la fallecida, golpeando la puerta de la vivienda, para que abriera y saliera, a fin de hablar con ella, e inmediatamente que la mujer abrió la puerta, arrojó sobre ella la gasolina que contenía la botella, prendiéndola fuego, actuación absolutamente sorpresiva o no esperada, frente a la que resulta imposible reaccionar, especialmente cuando va acompañada de una inmediata ignición, que produce una llamarada intensa, que ciega y desconcierta, además de producir un dolorosísimo sufrimiento físico.

Se evidencia que había un proceder meditado por parte de la acusada, quien se había provisto de dos medios de ataque de especial relevancia y significado (gasolina en una botella, con un encendedor; y un cuchillo de 30 centímetros de longitud, con 18 de hoja), lo cual ya proyecta una determinada intencionalidad. A ello se añade que aunque la acusada pudiera mostrarse alterada o agresiva, ante sus llamadas e insistentes golpes en la puerta de la vivienda de la después fallecida, nada podía hacer presagiar lo que después aconteció. Difícilmente puede sustraerse de valoración lo acontecido días antes, donde se produjo un enfrentamiento físico entra la acusada y la fallecida, existiendo una significativa diferencia de complexión física y envergadura entre ambas (como previamente se ha indicado), ante lo cual, la fallecida pudo considerar que podría tratarse de una 'prolongación' de aquél enfrentamiento físico y verbal, abriendo la puerta para resolver la situación creada por la acusada en la puerta de su vivienda.

La apertura de la puerta de la vivienda fue aprovechada por la acusada para hacer valer, de los dos medios de ataque que llevaba (la gasolina y el cuchillo), el medio más imprevisto y sorpresivo, además de ser el más difícil de hacerle frente, especialmente cuando no sólo se lanza el líquido inflamable en cantidad relevante, sino que ello va acompañado de su inmediato encendido.

No puede obviarse que arrojar un líquido inflamable sobre una persona puede hacerse a una cierta distancia, lo que evita el acercamiento físico indispensable para asestar una cuchillada y la posibilidad de una reacción defensiva instintiva (levantar un brazo, colocar una mano, desplazar el cuerpo unos centímetros hacia atrás); además, no permite que la persona 'atacada' puede reaccionar defensivamente para evitar riesgos en zonas vitales (el líquido inflamable rociado no sólo impregna la superficie sobre la que recae, sino que se desliza y extiende dependiendo de la cantidad y de la ropa que lleve la persona), y si va acompañado de su encendido inmediato genera una respuesta física descontrolada e irracional en quien se quema.

A ello se añade el dolor insufrible que el fuego provoca en un ser vivo, que como bien refirió el médico-forense en la vista oral, puede llegar a colapsar a la persona quemada (y así lo ha considerado el Jurado).

Es evidente que una quemadura genera un intenso dolor, y si esa quemadura se extiende al 70 % de la superficie corporal, es de tercer grado (la más intensa y grave, por afectar a capas profundas de la piel) y la persona permanece consciente, el sufrimiento soportado puede ser irresistible.

Quien consciente y voluntariamente, ante una posible elección de medios agresivos (como fue el caso, en que la acusada disponía también de un cuchillo de la extensión descrita), opta por utilizar la gasolina para atacar, y en una cantidad de líquido relevante (la extensión de la zona corporal afectada, en combinación con la intensidad de las quemaduras y la extensión de los daños provocados por el fuego a un total de 14 metros cuadrados de paramentos verticales, puerta, suelo y techo, constituye justificación razonable de ello), es manifiesto que elige uno de los medios más crueles a disposición de la persona común para infligir dolor y originar la muerte de un ser vivo.

Ese medio fue utilizado de forma súbita, inesperada, sin capacidad de reacción defensiva alguna por parte de la persona sobre la que se arroja la gasolina (como se ha indicado en la forma de proceder de la acusada), quien aprovecha la apertura de la puerta para arrojar inmediatamente el líquido inflamable sobre el cuerpo de la después fallecida y prenderle fuego.

Además, ese medio (líquido inflamable: gasolina), por su conocido riesgo de propagación cuando se incendia (especialmente cuando lo es una cantidad significativa, como fue el caso, dados los resultados provocados, tanto en la víctima como en la vivienda/edificio), es un elemento muy peligroso cuando el incendio se origina en una edificación habitada, y, además, como fue el caso, se provoca en la puerta de entrada de la vivienda (de propagarse, bien hacia el interior de la vivienda, bien en la propia puerta, puede generar la imposibilidad de salida de las personas que en el interior habitan, con riesgo manifiesto para ellas), y, la vivienda era un primer piso de una edificación de más plantas, con una vivienda contigua y con la escalera del edificio muy cercana a la puerta, que también pudo dar lugar a que el incendio se extendiera a otras dependencias del edificio, que estaba habitado.

Sólo la rápida intervención de familiares de la fallecida y de un vecino, que reaccionaron ante los gritos de dolor y peticiones de auxilio de la mujer, pudieron determinar que, improvisando, con los medios que en ese momento pudieron reunir, una respuesta para apagar el fuego, que éste no se extendiera más allá de los catorce metros cuadrados significados de daños por el fuego.

Así lo ha considerado acreditado el Jurado atendiendo a la prueba practicada.

El resultado mortal fue inevitable para la víctima, dada la calidad y extensión de las quemaduras a ella provocadas, y así lo da por acreditado el Jurado en el punto 12)del objeto del veredicto:

12) Emma quedó consciente, con quemaduras en rostro, tronco, brazos, manos y piernas, con piel desprendida (sufriendo quemaduras de tercer grado que afectaron al 70 % de su cuerpo), siendo trasladada posteriormente al HOSPITAL001 de Murcia por los servicios sanitarios que acudieron al lugar, donde falleció al día siguiente, 19 de septiembre de 2018, sobre las 12 horas aproximadamente, siendo la causa inmediata de la muerte fracaso multiorgánico, shock hipovolémico, a causa de las quemaduras sufridas.

DUODÉCIMA. Probado por unanimidad.

Según declaraciones de forenses y peritos queda probado las quemaduras de tercer grado y la muerta a causa de dichas quemaduras.

Que la vivienda y el edificio estaban habitados también constituía razón de la secuencia recogida en el objeto del veredicto, como se aprecia de lo ya descrito y dado por acreditado, sin perjuicio de los puntos 11)y 13)del citado veredicto, y la proyección que tiene en los resultados lesivos de los dos familiares que acudieron en auxilio de la fallecida.

11-En auxilio de Emma acudieron su pareja, Ruperto, y la madre de éste, Maite, quienes se encontraban en el interior de la vivienda, junto con los cinco hijos menores de Emma, consiguiendo apagar el fuego que abrasaba a Emma, y evitar que el mismo se extendiera a la vivienda.

PROBADO POR UNANIMIDAD

13-A consecuencia de la intervención para apagar las llamas que quemaban el cuerpo de Emma:

- Ruperto, pareja de Emma, sufrió quemaduras de segundo grado en el dorso de ambas manos y en región anterior del tercio superior de la pierna derecha, que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa y curas locales periódicas, tardando en curar 15 días de perjuicio moderado, quedándole como secuela cicatrices en manos y pierna derecha (6 puntos de valoración); y

- Maite, madre de Ruperto, sufrió quemaduras de segundo grado superficiales en segundo y quinto dedos de la mano izquierda y región cubital de la muñeca izquierda, quemaduras de primer grado en el primer dedo de la misma mano, que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa y curas locales periódicas, con derivación a psiquiatría por cuadro ansioso-depresivo, tardando en curar 10 días de perjuicio moderado, quedándole como secuela cuadro ansioso-depresivo secundario (1 punto de valoración) y pequeñas cicatrices en muñeca izquierda (1 punto de valoración).

PROBADO POR UNANIMIDAD

11)UNDÉCIMA. Probado por unanimidad.

Según testigos se sabe quién estaban en la vivienda en el momento de los hechos.

13)DÉCIMO TERCERO. Probado por unanimidad.

Según informes médicos y periciales queda probado.

Declara Dimas, como médico forense que las lesiones sufridas por el marido y la suegra de la víctima y las valora.

Esos testigos resultan básicamente ser la pareja de la fallecida, D. Ruperto, y su madre, Dª Julia, que además de testificar en ese sentido en la vista oral (señalando que los cinco hijos menores se encontraban en el interior de la vivienda), resultaron lesionados y recibieron la asistencia médica necesaria, por efecto precisamente del fuego que apagaron, lo cual conforma una realidad acreditada difícilmente cuestionable.

Por otra parte, difícilmente es discutible que la acusada, quien acude a la vivienda de Dª Emma con el propósito de causarle la muerte (como se colige de lo hasta ahora acreditado y justificado), utilizando para ello un medio de singular potencia destructiva y peligrosa (ante la capacidad de propagación de la gasolina inflamada) no asuma que en la vivienda vivía la fallecida y su familia, y que en el resto del edifico habitaban otras personas. Es más, la propia acusada, por su proceder, presentó quemaduras en alguna parte de su cuerpo (brazos), debido precisamente a esa capacidad expansiva de la gasolina incendiada, y se marchó del lugar rápidamente, despreocupándose de lo que a la víctima le pasara y de lo que pudiera originarse en la vivienda y en el resto del edificio, pese a ver el inicial resultado de su acción, al inflamarse la gasolina, que le llegó a afectar levemente a ella.

Sólo la intervención de los familiares de Dª Emma pudo evitar una propagación y extensión del fuego más allá del resultado producido en el cuerpo de la fallecida, en la vivienda y en el edificio (tal y como se ha justificado).

El fuego, directamente aplicado sobre el cuerpo de Dª Emma, provocó su muerte, pero ese mismo fuego, en los términos significados, también se proyectó (se transfirió) sobre la vivienda y el edificio habitados, generándose un riesgo para las personas que allí se encontraban, y que no se vio evitado o restringido por la acción de la acusada (ésta se despreocupó por completo, marchándose del lugar), sino exclusivamente por la actuación de los familiares de la fallecida, quienes, sofocándolo, evitaron una mayor extensión del mismo (que, en todo caso, llegó a afectar 14 metros cuadrados de la superficie de la vivienda y del edificio).

También se ha dado respuesta a extremos del objeto del veredicto necesarios para conformar el sustrato fáctico decisorio, en orden a las personas que se han visto perjudicadas por los hechos enjuiciados (hijos de la fallecida: punto15)del objeto del veredicto, que se ha dado probado por unanimidad atendiendo a las copias de los libros de familia incorporados a la causa), sin perjuicio de la condición de pareja de la fallecida de D. Ruperto y padre de varios de esos hijos, además de víctima de lesiones por quemaduras, al igual que su madre, Dª Maite.

Como ha sucedido, además, con la condición de no delincuente primaria de la acusada, por tener antecedentes penales por hurto vigentes al momento de los hechos (punto 16)del objeto del veredicto, que también se ha dado probado por unanimidad atendiendo a la documentación aportada -hoja histórico-penal obrante en la causa-).

La expresión de los elementos de convicción respecto a los hechos declarados probados y no probados permite colegir que el Jurado ha prestado una atención crítica y analítica a los medios de prueba que se le iban exponiendo por las partes en el desarrollo del juicio oral, además de a las explicaciones e informes vertidos por las mismas al finalizar la vista.

Lo anteriormente reseñado es expresión de una atenta reflexión de los jurados sobre las alegaciones escuchadas de las partes personadas respecto a los medios de prueba practicados a su presencia, así como un adecuado ajuste valorativo por parte de los jurados a las indicaciones e instrucciones dadas por este Magistrado-Presidente en orden a respetar el principio de presunción de inocencia y, llegado el caso, aplicar el principio in dubio pro reo, atender exclusivamente a los medios de prueba ante ellos desarrollados, analizar éstos de modo combinado y complementario (las manifestaciones personales, pero también los documentos que se les han brindado para su análisis), rechazar o excluir de aserto probatorio aquello que no consideren debidamente acreditado, y, significar en qué fundan su convicción, teniendo siempre en consideración que es su criterio, convicción y valoración racional (el de los jurados) el único que ha de prevalecer para decidir sobre lo que resulte probado o no probado.

En tal sentido, la fijación de los hechos declarados probados, y los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Jurado para ello, refuerzan lo afirmado, y la lectura atenta de los mismos permite apreciar que el Jurado, frente a las proposiciones fácticas planteadas, siempre ha reseñado los medios de prueba que ha tenido en consideración, añadiendo incluso una explicación racional sobre ellos cuando lo ha entendido necesario para robustecer su justificación y razonabilidad.

A ello se añade que precisamente los elementos de convicción tenidos en consideración por el Jurado para entender justificado una proposición fáctica, se refuerzan, en su análisis lógico, con los elementos de convicción a los que han atendido para entender no probada otra proposición fáctica (especialmente cuando la misma era absolutamente incompatible o respondía a una versión de los hechos que se ha dado por no acreditada).

En definitiva, el Jurado ha concatenado en su análisis de los elementos de convicción la totalidad de las premisas fácticas a él sometidas y la convicción alcanzada de todos los medios de prueba, en el sentido lógico secuencial y evitando reproducir en su expresión literal premisas dadas por acreditadas y ciertas en base a elementos de convicción (y realidades acogidas) ya previamente fijadas.

No puede pretenderse trasladar al veredicto del Jurado exigencias de valoración probatoria que los Jueces y Tribunales profesionales plasman y utilizan en sus sentencias.

En todo caso, sí cabe apuntar, como se ha significado, que la exigencia del control de credibilidad y fiabilidad de la prueba personal se ha efectuado por el Jurado de modo válido, fundado y razonable, al contraponer la versión de la acusada con el resto de medios de prueba practicados (especialmente las testificales y periciales, pero no sólo éstas -el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad de la estación de servicio atrajo la atención de los jurados-), por lo que la conclusión extraída por el Jurado se torna justificada, razonable y lógica.

Al margen de ello, no cabe requerir al Jurado que explicite razones para no otorgar valor a un testimonio frente a otros (especialmente cuando el único pretendidamente 'exculpatorio' resulta ser la manifestación de la propia acusada, y frente a esa versión existe una plural prueba inculpatoria en contra); o que justifique atender a unos criterios científicos o técnicos frente a los opuestos, especialmente cuando no hay 'opuestos', por cuanto ninguna de las pericias ha tenido contra-pericia, sino meras alegaciones de desvaloración por parte de la Defensa en sus informes o a través de algunas preguntas formuladas a los peritos, con referencias a menciones escritas de algunos de los documentos médicos aportados (y que han merecido explícita, precisa, clara y contundente contestación por parte de los médicos-forenses que han efectuado los dos informes sobre imputabilidad de la acusada).

En todo caso, el análisis sobre la valoración del pronunciamiento del Jurado sobre los puntos relativos a concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se efectuará en el Fundamento de Derecho correspondiente.

Y en cuanto a que el Jurado dé por acreditada una proposición fáctica atendiendo a la literalidad de lo que refleja un documento o un escrito, o se infiere de manifestaciones directas, precisas y claras de unos testigos, en combinación con el 'reconocimiento' de presencia y de actuación vertido por la acusada al inicio de la vista oral, al margen de otras acreditaciones visuales complementarias (fotografías, grabaciones, etc.), la realidad de esos extremos no requiere de mayor aclaración o precisión por parte del Jurado.

Por lo tanto, el veredicto del Jurado se encuentra debidamente justificado y motivado en orden a las exigencias de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y de la Jurisprudencia aplicable.

QUINTO:Atendiendo a los elementos de convicción reseñados por el Jurado, y al pronunciamiento global de su veredicto en cuanto a los hechos delictivos por los que ha entendido culpable a la acusada Esperanza, considerando los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, procede efectuar la plasmación de la valoración probatoria del Tribunal del Jurado en su proyección jurídico-penal, con la intervención de este Magistrado-Presidente, en su labor motivacional al redactar la sentencia, en los términos jurisprudenciales previamente significados.

Para ello resulta conveniente señalar que existían tres pretensiones jurídico-penales distintas:

- Una compleja, de la Acusación Particular, al sostener la comisión de un presunto delito de asesinato por la concurrencia de dos agravaciones calificadoras: alevosía y ensañamiento; a lo que añadía un delito de incendio y dos delitos de lesiones cualificadas.

- Una única acusación por asesinato, con alevosía, por parte del Ministerio Fiscal.

- Una calificación por homicidio, por parte de la Defensa.

Común a todas ellas es la muerte de Dª Emma a consecuencia de las quemaduras a ella provocadas por la acusada Esperanza, lo cual simplifica el juicio de autoría, la intencionalidad homicida de la acusada, la causa del fallecimiento, el medio utilizado para ello y el nexo causal entre la actuación de la acusada y el resultado letal.

La consideración de la muerte exclusivamente como homicida, sin ninguna de las circunstancias agravatorias calificadoras del asesinato, queda excluida al rechazare la cuestión8)del objeto del veredicto, que respondía a la versión de la acusada, y que se declara no probada por unanimidad (en tal sentido procede remitirse a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto).

Se planteaba al Jurado si concurrían las circunstancias agravatorias que califican la muerte de una persona como asesinato: la alevosía (sostenida por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular) y el ensañamiento (sólo mantenido por la Acusación Particular).

Atendiendo a los hechos objeto del veredicto declarados probados, y al siguiente pronunciamiento del Jurado, éste ha considerado el asesinato alevoso con ensañamiento:

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LA ACUSADA Dª Esperanza DEBE SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE: - Hecho nº 1 en el acta de veredicto -

Esperanza con la intención de causar la muerte a Emma de la forma más cruel y dolorosa posible, y sin posibilidad que la misma reaccionase o se defendiera, se dirigió al domicilio de ésta, e inmediatamente después que Emma abrió la puerta de su vivienda, arrojó sobre Emma la gasolina que llevaba en una botella de plástico, prendiéndole fuego al mismo tiempo con un encendedor, lo que provocó que la gasolina se inflamase y quemase a Emma, afectándole rostro, tronco, brazos, manos y piernas (sufriendo ésta quemaduras de tercer grado que afectaron al 70 % de su cuerpo), lo que originó su muerte horas después por fracaso multiorgánico y shock hipovolémico.

CULPABLE -POR 7 VOTOS-

Se ha rechazado por el Jurado el hecho delictivo que acogía exclusivamente la muerte alevosa- Hecho nº 2 en el acta de veredicto -(NO CULPABLE POR 8 VOTOS) y también el hecho delictivo que sólo consideraba la muerte homicida - Hecho nº 3 en el acta de veredicto -(NO CULPABLE POR 8 VOTOS).

Por lo tanto, los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de asesinato del artículo 139.1 (Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes): 1ª (Con alevosía) y 3ª (Con enseñamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido), y 2 (Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior) del Código Penal. Es decir, el marco penológico está comprendido de los 20 a los 25 años de prisión.

Concurre evidentemente el elemento subjetivo del tipo penal del asesinato, el ánimo o intención de matar a una persona, por cuanto en este caso se cuenta con los enunciados recogidos en el veredicto del Jurado que explicitan con evidente claridad que sólo esa voluntad guiaba el proceder de Esperanza, quien acudió al domicilio de Dª Emma provista de medios idóneos para alcanzar su propósito, con persistente voluntad sostenida en el tiempo, buscando la ocasión propicia, seleccionando el medio más doloroso y cruel de los dos de los que disponía para lograr su objetivo y causar con ello el sufrimiento más intenso posible en la víctima, quien se vio sorprendida, inmediatamente que abrió la puerta de su domicilio, al arrojarse sobre ella, por la acusada, la gasolina que llevaba ésta en una botella de plástico y prendiéndola fuego inmediatamente con un encendedor, sin posibilidad de reacción defensiva alguna por parte de la víctima, quien se vio envuelta en llamas, con sufrimientos inmensos, gritando de dolor y pidiendo auxilio, y falleciendo horas después.

Todo lo anterior evidencia la voluntad de matar que animaba el comportamiento de Esperanza, en su manifestación dolosa, y, por lo tanto, ninguna duda cabe sobre su actuación e intención.

Cifrado el animus necandi, la calificación jurídica es de asesinato, al concurrir la alevosía y el enseñamiento como circunstancias calificadoras.

El modo de proceder de la acusada fue absolutamente alevoso, por resultar sorpresivo, privando a la víctima de toda posibilidad de defensa o de reacción ante lo que no podía esperar (que se le arrojase gasolina sobre el cuerpo y se le prendiera fuego de modo inmediato, nada más abrir la puerta de su vivienda).

Es por lo expuesto que debe atenderse a la jurisprudencia referida a la alevosía. Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019 (Pte. Ferrer García): La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP , según el cual concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre ; 25/2009 de 22 de enero ; 37/2009 de 22 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 371/2009 de 18 de marzo ; 854/2009 de 9 de julio ; 1180/2010 de 22 de diciembre ; 998/2012 de 10 de diciembre ; 1035/2012 de 20 de diciembre ; 838/2014 de 12 de diciembre ; 110/2015 de 14 de abril o 253/2016 de 32 de marzo).

Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019 (Pte. Llarena Conde): 2. Esta Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre ). De entre los innumerables modos que entrañan una desactivación de la defensa, la Sala ha expresado todos aquellos en los que se aprovecha un acorralamiento de la víctima, propiciado por el número de atacantes ( STS 1153/1997, de 24 de septiembre ), el marco físico en el que se desarrolla la acción ( SSTS 541/2008, de 22 de septiembre o 1352/2003, de 21 de octubre ) o la carencia por parte del asaltado de armas o de instrumentos adecuados para repeler el ataque ( STS 747/2013, de 10 de octubre ). Del mismo modo, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( STS 1811/2002, de 28 de octubre o 738/2003, de 27 de mayo ), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se arroja sobre ella sin ser oído, particularmente si dormitaba ( STS 1475/1997, de 2 de diciembre , 1608/2003, de 28 de noviembre o 117/2013, de 12 de febrero ), o en general en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa ( SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo ).

Igualmente, hemos destacado que la defensa de la víctima, no puede ser medida bajo parámetros vacuos y carentes de significación esencial.

Por último, la apreciación de esta circunstancia cualificante exige, como elemento subjetivo e intencional, que el conocimiento y la voluntad del autor abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión de que se trate. (...)

En este caso se trató de un ataque que cogió desprevenida a la víctima, por cuanto, aunque era consciente de la presencia alterada de la acusada en el exterior de la vivienda (vistos los golpes que daba a la puerta del domicilio y las reiteradas llamadas que le hacía para que abriera la puerta y hablar con ella), no pudo prever (y frente a ello reaccionar), que al abrir la puerta se le arrojara por la acusada sobre el cuerpo el contenido de una botella con gasolina y se le prendiera fuego al mismo tiempo.

Resulta manifiesto con todo ello que las posibilidades de defensa de la víctima eran nulas ante ese tipo de agresión mortal, el riesgo para la agresora que derivase de la reacción de la víctima inexistente, y el medio y forma empleado en la ejecución directamente dirigido no sólo a asegurar el resultado buscado, eliminando toda posibilidad efectiva de defensa por parte de Dª Emma ante ese ataque, lo que caracteriza la alevosía, sino que fue elegido conscientemente por la acusada con la intención de aumentar cruel y deliberadamente el sufrimiento que iba a soportar la víctima.

No puede olvidarse, ni obviarse, que la acusada, cuando acude a la vivienda de la víctima, no sólo llevaba la botella de gasolina y el encendedor, sino un cuchillo oculto, de 30 centímetros de longitud.

Ese dispendio de medios agresivos permitía a la acusada elegir, y su elección se decantó, a fin de causar la muerte de Dª Emma, no por el cuchillo, sino por el líquido inflamable, que no sólo facilitaba la ejecución, privando de reacción defensiva a la víctima, ante la sorpresa del ataque y la modalidad ejecutiva elegida (alevosía), sino que generaría (de lo que era consciente la acusada, por tratarse de un conocimiento común a todo ser humano, especialmente si ha sufrido una quemadura de cierta intensidad y extensión) un sufrimiento cruel e innecesario para causar la muerte (que la acusada podía lograr con el uso del cuchillo de un modo menos doloroso para la víctima), dada la agonía física que se provoca a un ser vivo cuando es quemado, que se prolonga además en el tiempo, lo que aumenta inhumanamente el dolor que ha de soportar.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 (Pte. Jorge Barreiro), analiza un supuesto de asesinato intentado alevoso y con ensañamiento, y dice así sobre la cuestión: Cabecera En efecto, el artículo 139.3 del Código Penaltipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. De otra parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término 'ensañamiento', considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado en repetidas ocasiones (SSTS 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; 748/2009, de 29-6 ; y 436/2011, de 13-5 ) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

Tal como ya se anticipó, la Audiencia no admitió como cierto que el acusado desistiera voluntariamente de prender fuego a la víctima, sino que consideró que, una vez que la roció con gasolina, fue la presencia de los dos testigos la que acabó llevándole a abandonar su propósito, ya que se trataba de un plan muy premeditado, según se desprende del hecho de portar la botella con el líquido inflamable y el mechero para perpetrar una conducta que, tal como admitió el acusado en su momento, llevaba sopesándola varios meses.

Concurre, pues, el elemento objetivo del ensañamiento, dado que prenderle fuego a una personaque ya presenta heridas de suma gravedad ocasionadas por un cuchillo es una forma de ocasionarle un dolor inhumano y cruel. Y así lo tiene reconocido la jurisprudencia al examinar esta forma de agresión y de dar muerte( SSTS 1065/2002, de 6-6 y 316/2012, de 30-4 ). Dolor que además resultaba innecesario e incluso escasamente idóneo para ocasionar la muerte, máxime cuando el acusado estaba provisto de un cuchillo de grandes dimensiones con el que acababa de agredir gravemente a la víctima.(El resaltado en negrita es de este Magistrado)

Al respecto también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (Pte. Ramos Gancedo) señalaba, ciertamente en una consideración que cabría calificar de obiter dicta, pero aclaratoria sobre lo que ahora se dilucida: Máxime si se tiene en cuenta que la quema del cuerpo con un poco de gasolina carece de sentido -por poca cultura que tuviera el acusado- para hacer desaparecer el cadáver, por lo que se hace racionalmente inevitable considerar que pudiera ser otro el propósito del autor, del que no puede excluirse la voluntad de acabar con la víctima en medio de atroces sufrimientos por la acción del fuego y que se incardinaría en la agravante de ensañamiento, pero que el no haber sido impugnada por el recurrente el pronunciamiento del TSJ que rechaza la concurrencia de aquélla, esta Sala no puede revisar dicha decisión.(El resaltado en negrita es de este Magistrado)

Reflejándose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2002 (Pte. Soriano Soriano): 6. Ninguna objeción cabe oponer a la concurrencia de ensañamiento tal como se manifiestan los hechos probados.

Es cierto que el Tribunal inferior fija su atención para poner al descubierto la despiadada actuación del culpable, dirigida a la producción al sujeto pasivo de males innecesarios para los fines propuestos, en el acto último tendente a ocasionar la muerte a través del fuego, disponiendo de otros medios menos crueles y dolorosos. Pero no son despreciables los sufrimientos que con anterioridad se le produjeron con tres descomunales palizas y los cortes y pinchazos con una navaja. Debe partirse de que cuando se produce el primer encuentro entre agresores y agredido, ya existía un propósito homicida, como se especifica en el párrafo 1º de los hechos probados ('con el propósito de acabar con su vida').

En efecto, la resultancia fáctica refleja y transmite ese plus de sufrimiento provocado en la víctima con padecimientos adicionales que exceden ostensiblemente de los que hubiera llevado consigo la acción idónea para conseguir el fin delictivo propuesto.

En el hecho concurre el doble requisito que la cualificación demanda:

a) elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no son precisos para la finalidad perseguida por el autor.

b) elemento subjetivo, según el cual, el sujeto agente asume la innecesariedad de su acción, esto es, el carácter deliberado del exceso.(El resaltado en negrita es de este Magistrado)

Señalando la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3ª, en su Sentencia nº 453/2019 de 30 de diciembre (Pte. Rodríguez Santocildes), en orden a la agravante de ensañamiento por fuego: En nuestro caso el acusado se sirvió de un procedimiento particularmente doloroso, despiadado y cruelpara lesionar a ..., mediante el cual no se limitaba a menoscabar su integridad física sino que le ocasionaba un agudo dolor, pues la abrasó en una cuarta parte de su cuerpo con quemaduras de segundo y tercer grado. La espeluznante descripción de estas quemaduras que consta en el informe de sanidad permite inferir el extraordinario dolor que hubieron de producirle. Parafraseando el argumento que ofreció la STS 30 de noviembre de 2012 en refrendo de la apreciación de esta agravante, al elegir esta forma de atentar contra la integridad física se demuestra 'una crueldad singular', de suerte tal que 'el grado de antijuricidad (generación de sufrimiento superfluo) y de culpabilidad (brutalidad) es superior y merece una respuesta más severa'. (...).

Y en cuanto al elemento subjetivo de la agravante, no es precisa una especial argumentación para concluir que el acusado al elegir esta forma de lesionarla no podía estar pretendiendo otra cosa que buscar una forma especialmente dolorosa de quebrantar su integridad física.(El resaltado en negrita es de este Magistrado)

Es por ello que la elección de este método ejecutivo, de singular crueldad e inhumanidad, ha de merecer el reproche acogido por el Jurado, especialmente cuando se ha visto rechazado, por no acreditada, la versión de la acusada, de haber recogido la gasolina de una botella que había junto a una motocicleta que estaba siendo reparada en la entrada del edificio (la suegra de la fallecida ha declarado en la vista oral que la vio desde la ventana llegar con una botella en la mano, y de los testimonios vertidos, tanto de los policías que acudieron al lugar como de los familiares y vecino, ninguno señala que esa tarde hubiera una motocicleta, siendo reparada, en el lugar donde la acusada dice, ni se aprecia ninguna motocicleta o ciclomotor en el reportaje fotográfico de la inspección ocular efectuada esa misma tarde -fotografías que obraban en la causa a disposición del Jurado, con intervención del agente policial que las realizó en la vista oral-).

SEXTO:Atendiendo a los hechos objeto del veredicto declarados probados, y al siguiente pronunciamiento del Jurado, éste ha considerado la comisión de un delito de incendio:

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LA ACUSADA Dª Esperanza DEBE SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE:- Hecho nº 4 en el acta de veredicto -

Esperanza al arrojar sobre el cuerpo de Emma gasolina, prendiéndole fuego, era conocedora del peligro que entrañaba provocar un fuego en una vivienda/edificio habitado, y no sólo provocó que la gasolina se inflamase y quemase a Emma, sino que el fuego originado quemase la puerta del domicilio y entrada de la vivienda en una extensión de unos 10 metros cuadrados (paramentos verticales, suelo y techo), así como afectase el rellano/escalera del edificio en una extensión de unos 4 metros cuadrados (paramentos verticales, suelo y techo), no extendiéndose el fuego al acudir en auxilio de Emma su pareja, Ruperto, y la madre de éste, Maite, quienes se encontraban en el interior de la vivienda, junto con los cinco hijos menores de Emma, quienes consiguiendo apagar el fuego que abrasaba a Emma, y evitar que el mismo se extendiera a la vivienda.

CULPABLE -POR 8 VOTOS-

Por lo tanto, los hechos declarados probados son constitutivos, en segundo lugar, de un delito de incendio del artículo 351. Párrafo primero, del Código Penal: Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

El presente caso guarda estrecha relación de semejanza con el resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra, en su Sentencia nº 243/2020 de 5 de octubre (Pte. Argal Lara), como se infiere de su relato de Hechos Probados, que señala: Sobre las 0:50 horas del 16 de octubre de 2018, el acusado de forma sorpresiva, roció a ... con un líquido inflamable. A continuación y con la intención de terminar con la vida de ... le prendió fuego. Al hacerlo el acusado era consciente que quemar a ... le iba provocar unos dolores intensos e insoportables. El acusado roció a ... con el líquido y le prendió fuego de forma tan rápida que impidió que esta pudiera reaccionar y defenderse.

Como consecuencia de ello ... sufrió quemaduras en el 30 % de su cuerpo. Sufrió quemaduras de segundo grado profundo en las órbitas, nariz, región malar, mentón y cuello anterior y quemaduras de tercer grado en los pabellones auriculares; quemaduras de tercer grado en la cara anterior del tórax y quemaduras de segundo grado profundo en el abdomen; quemaduras de segundo grado profundo en la cara posterior del tórax izquierdo; quemaduras del segundo profundo en el tercio medio del brazo derecho y antebrazo derecho; quemaduras de tercer grado en el hombro y brazo izquierdo; quemadura de segundo grado profundo en el antebrazo izquierdo. Fue trasladada inmediatamente al Complejo Hospitalario de Pamplona ... y posteriormente al ... de Zaragoza. Hasta su ingreso en el ..., ... mantuvo la consciencia, sintiendo el dolor insoportable que le provocaba las quemaduras ocasionadas por el acusado.

... falleció a las 14:20 horas el 23 de octubre de 2018, en el ... de Zaragoza a consecuencia de las heridas causadas por el acusado.

... al prender fuego a ..., provocó un incendio siendo consciente por la hora en la que se produjeron los hechos que sus vecinos se encontraban en sus casas descansando. El acusado asumió con su conducta que el incendio ponía en peligro a los vecinos que residían en el inmueble.

En cuanto a la tipicidad de los hechos, señala dicha sentencia: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, tipificado en los artículos 138 , 139.1.1 ª y 3 ª, y 139.2 del Código Penal, (...), ya que el acusado realizó todos los actos tendentes a la producción de su muerte, en concreto, en el curso de una discusión, y con el ánimo de quitarle la vida, de forma sorpresiva roció a ... con un líquido inflamable y le prendió fuego, produciéndole quemaduras que le causaron la muerte, y aumentaron deliberada e inhumanamente su sufrimiento. (...).

Al prenderle fuego, se propagó el incendio por el inmueble habitado por otras personas, poniendo en peligro sus vidas, y algunos vecinos tuvieron que ser atendidos en urgencias por inhalación de humo.

(...).

Se aprecia la concurrencia de la circunstancia de alevosía, que transforma el homicidio en asesinato, a través del modus operandi desarrollado por el acusado para asegurar el resultado, ya que dada la forma de ejecución de la acción eliminó la posible defensa de la víctima, y evitó riesgos propios por haberse tratado de un ataque súbito, rápido y sorpresivo, al rociar a la víctima con líquido inflamable y darle fuego.

Se aprecia la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, pues como se ha declarado probado, el acusado mató a ... utilizando un objeto tremendamente destructivo y doloroso, fuego, aumentando de forma consciente y deliberada su sufrimiento.

Concluyendo con el siguiente pronunciamiento condenatorio: Condeno al acusado ... como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, ..., en concurso ideal con un delito de incendio, ya definidos, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

El Jurado, en nuestro caso, ha considerado, y dado por acreditado, como se refleja en los Fundamentos Derecho Segundo y Cuarto, en relación con los Hechos Probados, que la acusada quería matar a Dª Emma, y utilizó para ello, de forma consciente, voluntaria y deliberada (al tener a su disposición otro instrumento hábil para ocasionar la muerte -el cuchillo de 30 centímetros de longitud-, y desechar su uso) un medio, como es un líquido inflamable (la gasolina), de una singular capacidad dañosa expansiva, frente a seres vivos y respecto a objetos y otros bienes, dada su elevada potencialidad de ignición y de propagación, ejecutando esa acción a la puerta de una vivienda habitada (donde vivía la víctima y su familia, entre ellos sus cinco hijos menores de edad), situada en un bloque de viviendas también habitado. Esa vivienda, sita en el primer piso del edificio, era contigua a otra, cuya puerta estaba muy cerca, como también lo estaba de la escalera del inmueble (vía única de salida y entrada de los habitantes del edificio).

Esos extremos eran conocidos de Esperanza, además de ser evidentes por la configuración del edificio, y pese a ello, despreciando absolutamente el riesgo que el uso del fuego como medio para dar muerte a Dª Emma pudiera generar para el resto de moradores de la vivienda y del edificio, arrojó la gasolina sobre el cuerpo de la víctima, inmediatamente que ella abrió la puerta, prendiéndola fuego, produciéndose la combustión del líquido inflamable y las llamas que no sólo ocasionaron las quemaduras que finalmente llevaron a la muerte a Dª Emma, sino los daños por fuego en 14 metros cuadrados de la entrada de la vivienda y del rellano del primer piso del edificio. Fuego cuya propagación se evitó por la rápida intervención de la pareja de Dª Emma, D. Ruperto y de la madre de éste, Dª Julia, con la ayuda posterior del vecino de la vivienda contigua.

Se viene a sostener por el Ministerio Fiscal y la Defensa de la acusada que el incendio provocado no constituiría un delito autónomo, sino una consecuencia civil del asesinato, que habría utilizado como medio comisivo el fuego.

Esa consideración ha sido rechazada por el Jurado, al entender que, al margen que dar muerte a Dª Emma fuera la principal intención de la acusada, y a ello dirigió todo su proceder, el medio utilizado para alcanzar ese objetivo, el lugar elegido para darle muerte (su propia vivienda -donde residía con su familia- ubicada en un edificio habitado) y el modo en que ejecutó la acción (en el momento en que la víctima abrió la puerta de la vivienda, lo que determinó que el fuego se originase en la vía de acceso y de salida de la vivienda, con moradores en su interior, y con cercanía a la puerta de otra vivienda de esa planta, además de a la escalera del edificio -vías también de movimiento de los restantes moradores del edificio-), constituían factores de riesgo vital para otras personas que vivían allí, caso de propagarse el fuego más allá del cuerpo de la víctima, como así aconteció, dados los 14 metros cuadrados de daños por el fuego en la puerta de la vivienda, paramentos verticales, suelo y techo, tanto de la vivienda como del rellano del edificio. Y lejos de adoptar cualquier medida de contención o de evitación de ese riesgo, la acusada, actuó arrojando el líquido inflamable y prendiéndole fuego, marchándose rápidamente del lugar, desentendiéndose de la víctima y también de que el fuego pudiera extenderse y propagarse, como sucedió. Sólo la rápida intervención de familiares de la víctima y de un vecino, logrando sofocar el fuego que se extendía, evitaron males mayores.

Es evidente por ello que el fuego pasó del medio incendiario al 'objeto' que se desea prender, en este caso, no era un 'objeto', sin una persona, y prosiguió su propagación a elementos de la vivienda y del edificio, en términos de riesgo vital para los otros moradores, ya por haber podido cegar las vías de salida, ya por haber originado la combustión de objetos que originasen humo y con ello riesgo de inhalación, etc., lo que se evitó no por actuación alguna de la acusada, sino por la rápida intervención de moradores de la vivienda.

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016 (Pte. del Moral García): El art. 351 CP dispone que «los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código ».

Quiere con ello decirse que tal tipo contiene tres previsiones típicas: la primera correspondiente al tipo básico, que es la causación de un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas. La segunda, un subtipo atenuado que permite imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Por último, una cláusula de remisión interpretativa, también llamada cláusula de individualización, para el caso de que no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, supuesto en el que los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código . Y esta es la modalidad cuya aplicación reivindica el recurrente, porque sostiene que ese peligro para la indemnidad física de las personas no se dio.

Las dos primeras modalidades típicas requieren un elemento objetivo consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial que comporta la causación de un peligro para la vida e integridad física de las personas; y un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro originado para la vida y para la integridad física de las personas. No exige el tipo la voluntad de causar daños personales. La intención del agente ha de abarcar el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas que, sin embargo ha de ser conocido (entre otras SSTS 932/2005 de 14 de julio , 616/2008 de 8 de octubre , 1116/2009 de 18 de noviembre o 823/2014 de 18 de noviembre ). (F.J.5º)

En el presente caso, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, se aprecia justificado el delito de incendio, y con relación al mismo, cabe apreciar el tipo atenuado, por cuanto al margen del inhumano medio utilizado para ocasionar la muerte de Dª Emma, lo cual, como juicio de reproche penal tiene su proyección en el delito de asesinato, respecto al incendio, atendiendo a la menor entidad del peligro causado (vistos sus resultados), aunque ciertamente no atribuible esa menor entidad a la acción de la acusada (que se desentendió por completo de lo que hizo), sino a la rápida e improvisada intervención de los familiares de la víctima, procede aplicar la atenuación legalmente prevista de reducción de la pena en un grado, lo que supone una pena enmarcada entre los 5 y los 10 años de prisión.

SÉPTIMO:Atendiendo a los hechos objeto del veredicto declarados probados, y a los siguientes pronunciamientos del Jurado, éste ha considerado la comisión de dos delitos de lesiones:

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LA ACUSADA Dª Esperanza DEBE SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE: - Hecho nº 5 en el acta de veredicto -

La actuación de Esperanza provocó en Ruperto, al acudir éste a apagar las llamas que quemaban el cuerpo de Emma, quemaduras de segundo grado en el dorso de ambas manos y en región anterior del tercio superior de la pierna derecha, que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa y curas locales periódicas, tardando en curar 15 días de perjuicio moderado, quedándole como secuela cicatrices en manos y pierna derecha (6 puntos de valoración).

CULPABLE -POR 8 VOTOS-

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LA ACUSADA Dª Esperanza DEBE SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE: - Hecho nº 6 en el acta de veredicto -

La actuación de Esperanza provocó en Maite, al acudir ésta a apagar las llamas que quemaban el cuerpo de Emma, quemaduras de segundo grado superficiales en segundo y quinto dedos de la mano izquierda y región cubital de la muñeca izquierda, quemaduras de primer grado en el primer dedo de la misma mano, que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa y curas locales periódicas, con derivación a psiquiatría por cuadro ansioso-depresivo, tardando en curar 10 días de perjuicio moderado, quedándole como secuela cuadro ansioso-depresivo secundario (1 punto de valoración) y pequeñas cicatrices en muñeca izquierda (1 punto de valoración).

CULPABLE -POR 8 VOTOS-

Es manifiesto que la acusada no atacó directa y personalmente ni a D. Ruperto ni a Dª Maite, pero sí fue plenamente consciente, y actuó con pleno desprecio al resultado que su actuar pudiera provocar, que arrojar la gasolina sobre el cuerpo de su víctima y prenderle fuego, en la puerta de la vivienda de Dª Emma, donde vivía con su familia y existiendo vecinos en el inmueble, originaría, como así fue, que la víctima gritase de dolor y pidiera auxilio, lo que evidentemente escuchó al marcharse del lugar. No se trataba de un lugar solitario, sin nadie alrededor, sino una vivienda y edificio con moradores, los cuales, ante los gritos desgarradores de dolor de la víctima, pidiendo auxilio, reaccionarían tratando de auxiliar a ésta de la forma más rápida y espontánea posible, con los medios a su alcance, y lógicamente, para sofocar el fuego, quienes auxilian han de acercarse al cuerpo de la persona en llamas.

Esa común consideración surge en la mente de cualquier persona, por tratarse de una reacción atávica del ser humano, la de acudir a prestar ayuda a quien se encuentra en un trance como el referido, especialmente si éste es familiar.

De todos esos factores y circunstancias era conocedora la acusada, por no presentar ninguna anomalía mental o incapacidad que le privase de ese conocimiento humano, al margen que rigiera su actuación con la voluntad de causar la muerte de Dª Emma y despreciase y se desentendiera de lo que le pudiera pasar a ella, a la familia de ésta, a los vecinos del edificio, a la vivienda y al inmueble, y a las personas que pudieran acudir en auxilio de quien arde en llamas. En definitiva, se representó lo que podía acarrear su actuación, y lejos de adoptar otro comportamiento que excluyera los riesgos para terceros, se decidió por el medio ejecutivo más cruel y doloroso para la víctima, y de más riesgo para terceros, incluidos aquellos que pudieran acudir en auxilio de Dª Emma.

Por lo tanto, la acusada actuó con cabal conocimiento de las consecuencias de su acto y pleno desprecio a lo que su actuar provocase, en otras personas, o en propiedades.

Esa aceptación consciente de los efectos negativos que su actuar entrañaría son los reprochados a la acusada por parte del Jurado, salvo que se considere que una persona, especialmente si es familiar, es capaz de mantenerse impávido sin tratar de auxiliar a alguien que se está quemando. Por lo tanto, el Jurado ha entendido que las lesiones provocadas a los auxiliadores no es una mera consecuencia civil del proceder asesino de la acusada, sino una actuación que de producir un resultado lesivo, como ha sido el caso, tiene una entidad propia, penalmente hablando, susceptible de reproche, dado que no es un factor aleatorio o imprevisible, antes al contrario, se muestra probable, evidente y de curso natural. Sólo la suerte, la habilidad, una preparación previa, o una disposición de medios de seguridad adecuados para hacer frente a ese tipo de situación podrían evitar que quien acude a auxiliar a una persona que se quema no se queme también ella.

Es evidente que en las circunstancias del caso, una situación grave que surge de manera repentina, sin previsión de ningún tipo, con una tensión emocional máxima, difícilmente puede ser debidamente controlada, y todo ello fue generado por el proceder de la acusada.

Las dos personas lesionadas lo fueron, además, en zonas de su cuerpo expresivas de ese proceder de auxilio a la víctima (en las manos y brazos, además de en la parte superior de una de las piernas D. Ruperto, por ser la persona más activa y decidida al acercarse a su pareja para tratar de sofocar el fuego).

Atendiendo a lo expuesto, considerando los elementos de convicción reseñados y que ha tenido en cuenta el Jurado para emitir sus conclusiones, se aprecia la coherencia del juicio de valoración probatoria proyectado por los jurados en este punto, así como el valor de refuerzo que todos los elementos de convicción adquieren en su análisis conjunto y complementario para atribuir en este caso un reproche de culpabilidad lesivo a la actuación de la acusada.

Por todo lo expuesto, los hechos declarados probados son constitutivos, en tercer lugar, de dos delitos de lesiones del artículo 147. 1 del Código Penal (El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.), en relación con el artículo 148.1.1º del Código Penal (Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido: 1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.).

En tal sentido el pronunciamiento del Jurado, coherente con los hechos declarados probados en su veredicto, y que le ha llevado a señalar su pronunciamiento de culpabilidad, dado que el medio elegido por la acusada para cometer la acción, de la que han derivado, en nexo causal natural y jurídico claro, los resultados lesivos en los dos familiares de Dª Emma, ha sido uno de los medios más peligrosos para la vida y la salud de las personas, provocar un incendio en una vivienda con líquido inflamable, quemando en vida a una persona, ante lo cual sus familiares reaccionaron tratando de apagar ese fuego.

OCTAVO: Esperanza es autora responsable criminalmente de los delitos de asesinato, incendio y lesiones antedichos, en atención a los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal, al ejecutar, con plena conciencia y voluntad, las conductas típicas.

NOVENO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La Defensa de la acusada ha sostenido en síntesis que concurrirían en su defendida diversas atenuantes: la eximente incompleta de alteración mental y consumo de drogas, en base al artículo 21.1ª del Código Penal; subsidiariamente la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal, y, subsidiariamente a ella, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª del Código Penal o la atenuante analógica de enajenación mental o DIRECCION004 del artículo 21.7ª del Código Penal. También concurriría la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª del Código Penal.

Ese planteamiento ha tenido su proyección en los siguientes puntos del objeto del veredicto, obteniendo el siguiente resultado:

17- Esperanza padece de DIRECCION007, DIRECCION008 asociado al consumo de tóxicos, y habría presentado probables episodios psicóticos asociados al consumo de drogas, sin tener afectada su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía el día 18 de septiembre de 2018.

PROBADO POR 8 VOTOS

18- Esperanza padece de DIRECCION007, DIRECCION008 asociado al consumo de tóxicos, y habría presentado probables episodios psicóticos asociados al consumo de drogas, teniendo afectada levemente, ante su estado de alteración emocional, su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía el día 18 de septiembre de 2018.

NO PROBADO POR UNANIMIDAD

19- Esperanza al momento de los hechos (el 18 de septiembre de 2018) se encontraba bajo los efectos de las drogas y alcohol, lo cual empeoró los síntomas de los trastornos mentales de DIRECCION009 y DIRECCION007 que padece, sufriendo en ese momento un brote psicótico y/o una afectación mental que le llevó a cometer los hechos, teniendo mermada gravemente su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía.

NO PROBADO POR UNANIMIDAD

20- Esperanza al momento de los hechos (el 18 de septiembre de 2018) se encontraba bajo los efectos de las drogas y alcohol, lo cual empeoró los síntomas de los trastornos mentales de DIRECCION009 y DIRECCION007 que padece, sufriendo en ese momento un brote psicótico y/o una afectación mental que le llevó a cometer los hechos, teniendo mermada su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía.

NO PROBADO POR UNANIMIDAD

21- Esperanza al momento de los hechos (el 18 de septiembre de 2018) se encontraba bajo los efectos de las drogas y alcohol, lo cual empeoró los síntomas de los trastornos mentales de DIRECCION009 y DIRECCION007 que padece, sufriendo en ese momento un brote psicótico y/o una afectación mental que le llevó a cometer los hechos, teniendo mermada levemente su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía.

NO PROBADO POR UNANIMIDAD

22- Esperanza al inicio del juicio oral vino a indicar que el día 18 de septiembre de 2018 acudió al edificio sito en el POLIGONO001, Bloque NUM005, de Murcia, con la intención de adquirir sustancias estupefacientes, y una vez allí se encontró con Emma, la persona que le había agredido unos días antes, la cual, al verla desde el interior de su vivienda, que se encontraba con la puerta abierta, se levantó para ir hacia ella con la intención de volver a agredirla, momento en el que Esperanza, movida por unas voces, cogió una botella con gasolina que se encontraba en el rellano al lado de una motocicleta en reparación, y roció a Emma, prendiéndole fuego.

NO PROBADO POR UNANIMIDAD

Las anteriores declaraciones atendían a las siguientes consideraciones y elementos de convicción:

DÉCIMO SÉPTIMO. Probado por mayoría de 8 votos.

Según informes de los peritos, que realizaron la valoración de la acusada para determinar su imputabilidad.

DÉCIMO OCTAVO. No probado por unanimidad.

Según informes de los peritos.

DÉCIMO NOVENO. No probado por unanimidad.

Nos remitimos a la respuesta dada en la pregunta nº 17.

VIGÉSIMO. No probado por unanimidad.

Nos remitimos a la respuesta dada en la pregunta nº 17.

VIGÉSIMO PRIMERO. No probado por unanimidad.

Nos remitimos a la respuesta dada en la pregunta nº 17.

VIGÉSIMO SEGUNDO. No probado por unanimidad.

No queda probado según declaración de los testigos, no se puede demostrar que fuera a comprar estupefacientes.

Comenzando por las cuestiones relativas al estado mental que pudiera presentar la acusada al momento de los hechos, el esfuerzo recopilatorio de la documentación médica realizado, auspiciado en gran medida por la Defensa, combinado con dos informes médico-forenses sobre imputabilidad/drogadicción de la misma (uno de ellos a instancia de la Defensa), ha sido relevante, y sobre ello se ha desplegado una significativa parte de la intervención de la Defensa en el día en que los cuatro médico-forenses intervinieron sobre el tema (dos por parte del Instituto de Medicina Legal de Alicante y dos por parte del Instituto de Medicina Legal de Murcia).

Los dos informes médico-forenses (de 18 de febrero de 2019, el de Alicante, y de 29 de abril de 2021, el de Murcia), defendidos por sus cuatro autores, vienen a ser coincidentes: la acusada padecería y/o estaría diagnosticada de DIRECCION007, DIRECCION008 asociado al consumo de tóxicos, y habría presentado probables episodios psicóticos asociados al consumo de drogas tiempo antes, pero en relación al momento de los hechos, no se encontraría bajo ninguna alteración psíquica, ni sometida a reacción alguna derivada de ingesta de sustancias tóxicas o afectada por su privación.

Esos peritos manifestaron que atendían en sus exposiciones a la documentación médica recopilada (incluida la que les fue remitida por haberla presentado la Defensa al inicio del juicio oral) y a los reconocimientos que efectuaron de la acusada, y contundentemente expusieron que de los datos obtenidos, incluida la información derivada del informe de asistencia médica de la acusada del mismo día 18 de septiembre de 2018 (donde nada se hace constar al respecto), no pueden obtener inferencias fundadas que ese día la acusada estuviera afectada mentalmente en orden a su actuación, ni a nivel de conciencia, ni a nivel de control de su actuación.

La Defensa insistió especialmente en cuanto al diagnóstico de esquizofrenia que se recogía en algunos de los documentos médicos aportados, lo que determinó que el portavoz del informe médico de Alicante llegara a afirmar que ese diagnóstico, que se arrastra en el sistema informático médico, se trataría de un error diagnóstico o una impresión equivocada ante síntomas que en algún momento pudiera presentar la acusada al ser asistida, pero que no se correspondía con la realidad mental de la misma (extremo que no fue cuestionado ni desdicho por ninguno de los otros médicos-forenses).

La Defensa hizo hincapié en varios folios de las actuaciones para que el Jurado, como documental médica, pudiera localizarlos y analizarlos con detalle. Y también tres de los agentes que intervinieron en la localización y detención de la acusada escaso tiempo después de los hechos, fueron preguntados sobre la impresión que les dio ésta cuando fue detenida. Ello sin perjuicio que el Jurado vio las grabaciones de las cámaras de seguridad de la estación de servicio, que recogieron a la acusada escasos minutos después de cometerse el hecho enjuiciado.

Es por ello que, atendiendo a todo lo significado y a la postura sostenida por la Defensa de la acusada, se fijaron los antedichos puntos del objeto del veredicto, y los mismos obtuvieron una explícita y contundente respuesta del Jurado, tal y como se ha recogido con anterioridad. Los jurados, en un veredicto sin paliativo, entendieron que la realidad de los trastornos psíquicos diagnosticados y que padece la acusada no la afectaron, siquiera levemente, el día de los hechos, atendiendo básicamente para pronunciarse así a los informes médico-forenses, cuyos autores debatieron los puntos de interés que les fueron sometidos por todas las partes personadas en el desarrollo de la sesión del día 18 de junio de 2021.

Esa conclusión del Jurado es razonable, fundada y no se desvía del criterio sostenido por los Tribunales de Justicia, en el sentido que ahora se refleja, con cita de la Jurisprudencia.

Como nos recuerda la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021 (Pte. Magro Servet): Lo que se debe apreciar y valorar si concurre en la afectación del sujeto es que la anomalía o alteración sea causa de la falta de comprensión de la ilicitud del hecho o del actuar conforme a esa comprensión, es decir, que exista una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, tal y como señalan las SSTS de 4 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2005 .

La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24 de noviembre ; 455/2007, de 19 de mayo ; 258/2007, de 19 de julio ; 939/2008, de 26 de diciembre ; 90/2009, de 3 de febrero ; 983/2009, de 21 de septiembre y 914/2009, de 24 de septiembre , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta:

1. En primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero ; y STS 251/2004, de 26 de febrero ).Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021 (Pte. Hurtado Adrián) en cuanto a los trastornos de personalidad: Repasando la jurisprudencia que aborda el tratamiento penal de los trastornos de personalidad, encontramos la STS 566/2018, de 20 de noviembre de 2018 , que explica que 'dicho trastorno implica una desviación del patrón cultural de conducta que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal y en el del control de los impulsos ( STS 18 de abril de 2006 , 17 de julio de 2008 ; 3 de febrero de 2009 ); y en su presencia no cabe hablar de exención completa pues no se anula el conocimiento ni la voluntad, valorándose como atenuante analógica, y solo excepcionalmente como eximente incompleta en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, lo que no ( ) concurre en el caso que nos ocupa (por todas las STS 17 de julio de 2004 ; 18 de abril de 2006 ; 29 de mayo de 2007 )'. Esta cita se encuentra en sintonía con una doctrina a la que se suele acudir en orden la valoración de las alteraciones mentales como eximente, semieximente o atenuante analógica cualificada, simple o irrelevante a efectos penales, que atiende a una graduación de su intensidad, en que se distingue entre una eventual alteración plena, grave, menos grave o leve de las facultades intelectivas y/o volitivas en el momento de los hechos, distinción que es fundamental a tener en cuenta porque, como nos dice, entre otras, la STS 467/2015, de 20 de julio de 2015 , 'de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad'.

Sabemos que el tratamiento de las alteraciones mentales, como circunstancia afectante a la imputabilidad, se desarrolla a partir de la eximente 1ª del art. 20 CP , que establece que está exento de responsabilidad criminal 'el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', y sabemos, también, que la jurisprudencia nos enseña que la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general, y que, generalmente, no ha sido partidaria de acudir a la exención completa, pero sí ha dicho que lo fundamental es estar a las circunstancias del caso concreto. Sea como fuere, una lectura del artículo citado apunta que, partiendo siempre del elemento biopatológico que ha concurrir, es la intensidad de la alteración lo que ha de determinar el grado de responsabilidad, de manera que, aun asumiendo que el autor del hecho actúe comprendiendo la ilicitud de su acción, hay que valorar también la posibilidad de que su actuación sea conforme a esa comprensión, porque, en función de que esa capacidad de actuación quede anulada, o limitada en mayor o menor medida, habrá que determinar el grado de imputabilidad del sujeto, y, ello, porque la alteración puede afectar tanto a la capacidad de conocimiento, como de voluntad, de manera que, a mayor intensidad en la afectación de cualquiera de ellas, mayor será la afectación de la imputabilidad.

En el presente caso el Jurado ha entendido, del conjunto probatorio ante él desplegado, y atendiendo fundamentalmente a los informes médico-forenses defendidos por sus autores en la vista oral, que la acusada, pese a padecer unos DIRECCION007 (que fueron debidamente explicados por los peritos en la vista oral), no tenía afectada su capacidad de comprender, decidir y actuar, ni siquiera el control de sus impulsos, en el momento de cometer los hechos enjuiciados.

También se sometió al Jurado lo que para la Defensa era una atenuante analógica de confesión tardía, reflejándose sintéticamente lo que ella vino a sostener en su manifestación leída, tal y como se plasma en el punto 22)del objeto del veredicto.

La respuesta del Jurado también ha resultado contundente, al rechazare por unanimidad:

VIGÉSIMO SEGUNDO. No probado por unanimidad.

No queda probado según declaración de los testigos, no se puede demostrar que fuera a comprar estupefacientes.

Realmente lo que trató la acusada fue introducir una versión de lo sucedido que le pudiera favorecer, por lo que al declararse probado por el Jurado que los hechos sucedieron de forma distinta a la sostenida por Esperanza, esa búsqueda de atenuación se desmoronó. Y sin que tampoco pudiera considerarse que lo que vino a ser un mero reconocimiento de su presencia en el lugar y acción ejecutada (arrojar la gasolina sobre la víctima y prenderle fuego) tuviera valor alguno, habida cuenta el cúmulo de datos que desde un principio apuntaron a ella como la autora del ataque, hasta el extremo que era localizada y detenida escaso tiempo después (esa misma tarde) por agentes policiales que la estaban buscando con la información identificativa ya recopilada en las iniciales actuaciones policiales.

En definitiva, la actuación de la acusada al inicio de la vista oral ha carecido de la proyección jurídico-penal atenuatoria pretendida.

En tal sentido, mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021 (Pte. Magro Servet), en cuanto a la atenuante de confesión, ya propia ( artículo 21.4ª del Código Penal) ya analógica ( artículo 21.7ª del Código Penal), que señala:

Debemos, en consecuencia, recordar que los requisitos para apreciar la atenuante de confesión son:

1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial.

4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla.

6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio ). (...).

La actividad de confesión, por la colaboración que ello supone, debe ser recompensada, siendo tal recompensa la atenuación de la sanción a imponer al responsable del hecho delictivo, hemos precisado. Pero en este caso la colaboración no existe, porque cambia esa confesión al desdecirse posteriormente no haciéndose, con ello, merecedor del beneficio penológico que postula.

De la doctrina que analiza esta atenuante se deriva que la apreciación de la atenuante de confesión, sea la propia o la analógica, descansa en, además de la aportación de datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, en la colaboración con la justicia, lo que justifica la disminución punitiva, circunstancia que no concurre cuando tal confesión y colaboración no es mantenida, y menos cuando es negada, aportando una versión exculpatoria, que, siendo estrategia lícita en uso del derecho de defensa, no merece el reconocimiento de una atenuación penológica por unos hechos, la confesión de la acción de dar muerte a la víctima, que finalmente se niegan.

En el mismo sentido la STS nº 757/13 de 9 de octubre, Recurso nº 10476/13 señala que: 'La atenuante exige como elemento nuclear la confesión, es decir la asunción y reconocimiento de la propia responsabilidad que el recurrente sigue discutiendo en casación.... Más allá de que en los hechos probados no se recojan los elementos fácticos que fundarían la atenuación, teniendo en cuenta lo que se desprende de las actuaciones (son datos intraprocesales que pueden constatarse por la Sala: art. 899LECrim) está cerrado el paso a la atenuación invocada pues falta su presupuesto material: la confesión y consiguiente asunción de la propia responsabilidad sin tratar de difuminarla o esconderla en todo lo que se aparta de lo evidente y resultaría increíble negar.'

En la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019 se recoge al respecto que: 'Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.'

Ahora bien, no existe reconocimiento en modo alguno de la confesión mantenida del recurrente y colaborativa, sino que lo que acontece es su posterior negativa a aceptarlo, sosteniendo tesis alternativas que le alejan de la autoinculpación, lo que excluye la atenuante que postula. No se trata de un mecanismo defensivo, sino su negativa a los hechos que hace decaer la apreciación de la atenuante.

DÉCIMO:Procede realizar en este fundamento la justificación de la individualización judicial de la pena a imponer, y dada la tipología penal declarada probada: un delito de asesinato, un delito de incendio y dos delitos de lesiones, es de aplicación la previsión legal contemplada en el artículo 77.1 y 2 del Código Penal, en su versión de concurso ideal, al haberse producido una sola acción por parte de la acusada que ha provocado tres tipos de delitos, con varios resultados.

Por lo tanto, la regla penológica inicial es la contemplada en el artículo 77.2 del Código Penal, que determina que se aplique en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, por cuanto, cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

Legalmente por el delito de asesinato, al concurrir la alevosía y el ensañamiento ( artículo 139.2 del Código Penal) la pena de prisión estaría comprendida de 20 a 25 años.

El delito de incendio, como se ha significado, llevaría aparejada pena de 5 a 10 años de prisión.

Cada delito de lesiones llevaría aparejada pena de 2 a 5 años de prisión.

De los tres tipos de delitos el más grave es el asesinato, por lo que atendiendo al artículo 77.2 del Código Penal, habrá de imponerse en la mitad superior de ese arco penológico: de 20 a 25 años, es decir, de 22 años y 6 meses a 25 años de prisión.

De penarse los delitos por separado, incluso acudiendo a las penas mínimas, el total excedería del marco penológico antedicho. Así, por el delito de asesinato mínimo serían 20 años, por el incendio mínimo 5 años y por cada uno de los dos delitos de lesiones un mínimo de 2 años, es decir, separadamente el resultado sería 29 años de prisión.

Cifrado así el marco penológico entre los 22 años y 6 meses a los 25 años de prisión, procede ahora aplicar la regla correspondiente del artículo 66 del Código Penal, que al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es la recogida en el artículo 66.1. 6ª del Código Penal, que prevé la imposición de la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Dentro del marco penológico antedicho es obligado precisar los extremos dignos de ser tenidos en cuenta, atendiendo, como es preceptivo, a las circunstancias personales de la acusada y a la mayor o menor gravedad del hecho, tal y como indica la ley.

Debe considerarse por ello el modo de comisión (especialmente cruel, sin sentido y gratuito), la gravísima repercusión vital, familiar y humana que la acción delictiva ha tenido (se ha dado muerte a una mujer joven, con afectación directa en su pareja y en los cinco hijos menores de la mujer), la pluralidad delictiva derivada de la acción cometida (que ha generado tres tipos de delitos distintos y graves), el desprecio mostrado a bienes jurídicos de terceros (ya de su vida, ya de su salud, ya de su seguridad), y la ausencia de todo esfuerzo reparador a favor de los perjudicados (ni desde el punto de vista económico, pero tampoco humano, careciendo de todo significado meras alegaciones de disculpa/arrepentimiento al inicio del juicio oral).

Tampoco tiene relevancia alguna la manifestación de la acusada al inicio del juicio oral señalando que reconocía que era la 'autora', dado que su versión en tal sentido se ha demostrado no acreditada, y trataba exclusivamente de responder a una estrategia de debilitamiento de las pretensiones acusatorias, sin aportar nada relevante para la fijación judicial de los hechos.

Por lo que hace a las circunstancias personales de Esperanza, salvo la existencia de unos DIRECCION007 sin repercusión en su nivel de conciencia ni de voluntad, nada se justificado que permita considerar una disminución de su grado de reproche penal.

Todo lo cual lleva a considerar que no concurre ningún extremo o factor de atemperación de la pena a imponer, y sí condicionantes que amparan su imposición en su extensión máxima, como se ha indicado; por lo tanto, procede imponer la pena de 25 años de prisión.

La pena por el delito de asesinato, como más grave ( artículo 77.2 del Código Penal), lleva aparejada legalmente y de forma imperativa la accesoria de inhabilitación absoluta ( artículo 55 del Código Penal).

Lo que no cabe aplicar, al no haberlo solicitado así expresamente ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular, es la previsión contemplada en los artículos 57 y 48 del Código Penal.

Procede imponer, además, en virtud del artículo 140 bis del Código Penal, la medida de libertad vigilada.

Esta medida, requiere, como facultativa que es, una motivación específica que la ampare, tal y como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021 (Pte. Hurtado Adrián): (...) dicha medida es consecuencia de la incorporación al CP del art. 140 bis, mediante LO 1/2015, de 30 de marzo , que amplió su ámbito de aplicación al que tenía cuando fue introducida por LO 5/2010, de 22 de junio, a concretar mediante una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta tendentes no solo a la reinserción y rehabilitación del delincuente, sino a la protección de la víctima, de manera que, siendo esto así, al haberse contemplado en el referido artículo con carácter facultativo, es por lo que decimos que debiera haberse dado, desde la primera sentencia, una explicación de por qué se aplica, que se trata de corregir con la que se da en la sentencia de apelación, cuyo criterio, sin embargo, no compartimos, porque, ni siquiera el argumento de la gravedad puede llegar a ser suficiente para su imposición, si nos detenemos en la lectura del propio art. 140 bis, que establece lo siguiente: 'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada'.

En efecto, siendo medida de carácter facultativo, tendente a cumplir alguno o alguno de los fines señalados, entre ellos la protección a la víctima, debiera haberse hecho una valoración sobre el riesgo o peligro que pudiera representar esta condenada, no ya para la víctima, que ha fallecido, sino para su familia o alguien de su entorno, pues, si decimos que el criterio de la gravedad, por sí solo, puede ser insuficiente, es porque delitos más graves que el que se enjuicia en la presente causa encontramos en Título I del Libro II CP, y para todos ellos se contempla como facultativa, incluso aunque la condena fuere por la comisión de varios de ellos.

En el presente caso, esa medida es inexcusable y necesaria para garantizar la esfera de tranquilidad emocional (ante el sufrimiento generado por Esperanza a la familia de la fallecida) y seguridad de dicha familia (dado el comportamiento que en su momento desplegó Esperanza, con absoluto desprecio a bienes jurídicos esenciales como es la vida, acudiendo a la vivienda donde vivía la fallecida con su familia, compuesta de cinco hijos menores de edad, y cometer el asesinato en la forma que lo ejecutó), al apreciarse una probabilidad fundada de riesgo para la familia de la víctima.

Procede por ello fijar la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y referida, al menos, a las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la familia de la fallecida Dª Emma (su pareja, D. Ruperto, y sus cinco hijos: D. Pedro Miguel, Dª Julia, Dª Felicisima, Dª Gregoria y Dª Milagros), sin perjuicio de las precisiones/concreciones que se efectúen al momento en que la condenada pueda obtener la libertad.

DÉCIMO PRIMERO:Atendiendo a la regulación fijada en los artículos 109 a 116 del Código Penal, procede recordar que la responsabilidad civil derivada del delito comprende todos los perjuicios materiales y morales derivados del delito, teniendo la indemnización por objeto tratar de equilibrar el perjuicio ocasionado por la infracción criminal.

Esas exigencias pueden ser objetivadas en materia de perjuicios materiales, no así cuando se produce una afectación de bienes esenciales como la vida, la integridad física, la libertad o el honor, por ejemplo.

En el presente supuesto, respecto al delito de asesinato, la víctima, Dª Emma, ha fallecido, por lo que el valor vida plantea una inseguridad relativa a la fijación de su cuantificación a la hora de acordar la indemnización.

En este caso, en cuanto a la condición de perjudicados beneficiarios de la indemnización no hay controversia, habida cuenta que ha quedado acreditado -así ha sido estimado probado por el Jurado- que la fallecida dejaba pareja, D. Ruperto, y a cinco hijos menores de edad, resultando todos ellos directos perjudicados y, consecuentemente, acreedores a la indemnización que se ha de fijar.

La muerte violenta de una pareja (para D. Ruperto) y de una progenitora (para sus cinco hijos menores, según el punto 15)del veredicto: D. Pedro Miguel, Dª Julia, Dª Felicisima, Dª Gregoria y Dª Milagros), implica un desgarro vital, afectivo, humano y familiar de especial trascendencia, incluida la relativa a la pareja, por cuanto a partir de ese momento afronta en soledad la atención de los hijos menores, sin apoyo o auxilio afectivo y económico por parte de la progenitora fallecida. Esa pérdida violenta cercena la proyección vital antedicha y rompe la estabilidad emocional de los perjudicados referidos, lo que constituye un valor especialmente digno de ponderación y que ha de merecer un ajustado resarcimiento económico.

Cualquier indemnización ante el sufrimiento humano derivado de esa pérdida nunca compensará el dolor por dicha privación, especialmente si ésta se produce con carácter violento e intencional, como es el caso. Pero ello no implica renunciar a intentar fijar y adecuar el resarcimiento del daño al perjuicio ocasionado, en su plural proyección.

Para la concreción de la indemnización en este caso, tal y como la Jurisprudencia ha reiteradamente señalado, se debe de partir de una obligada motivación, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( SsTS de 14 de febrero de 2006, de 24 de septiembre de 2002, y de 12 de noviembre de 2001).

Por otra parte, según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, pero con indicación de las bases determinantes de la cuantía.

La Sentencia de 14 de febrero de 2006 reseñada, Pte. Monterde Ferrer, analizaba la aplicación orientativa de los baremos indemnizatorios introducidos a raíz de la Ley sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, y lo hacía del siguiente modo: La Ley 30/1995, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Como señala la sentencia de esta Sala de 4-11-2003, nº 1461/2003 , 'Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm. 130/2000, de10 de abril , 'el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas'.

Con relación a la utilización del sistema de valoración de daños corporales de tráfico para delitos dolosos, la jurisprudencia se ha pronunciado, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 (Pte. Giménez García), que analizando la valoración del daño corporal fijado en la normativa del seguro de tráfico, indica: (...) en relación al sistema de valoración del daño corporal, como bien dice la sentencia de apelación, tal sistema es solo vinculante en relación a accidentes de tráfico viario y solo ellos, cuestión distinta, es que en relación a daños dolosos, se suele tener en cuenta por los Juzgados y Tribunales como mero referente pero sin sujeción taxativa al mismo. (...).

Por lo que se refiere al valor del baremo en relación a daños dolosos como meramente indicativo se pueden citar las SSTS 1915/2002 ; 2011/2000 ; 310/2010 ; 987/2009 ; 196/2006 ; 1461/2003 ; 915/2010 y 153/2013 , entre otras muchas, que así lo tienen declarado.

Esa normativa, en la actualidad la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (con sus actualizaciones económicas), facilita un criterio orientador y permite generar una cierta certeza en la fijación de indemnizaciones, lo que brinda un instrumento útil, al que las partes en gran medida suelen someterse o utilizan para cifrar sus indemnizaciones.

En todo caso, lo que debe someterse el Juzgador es al principio de rogación, no pudiendo nunca conceder más de lo pedido por los legitimados para reclamar su resarcimiento.

Procede, en consecuencia, atender a todos los factores y circunstancias expuestos, dentro de la esfera del daño moral por pérdida de la vida de un familiar directo.

Es por ello que se considera razonable y fundado que Esperanza indemnice a la pareja de Dª Emma, D. Ruperto en 100.000 euros, y a cada uno de los hijos menores D. Pedro Miguel, Dª Julia, Dª Felicisima, Dª Gregoria y Dª Milagros en 100.000 euros.

En orden a la indemnización por las lesiones sufridas por D. Ruperto y Dª Maite (punto 13)del veredicto), se entienden fundadas y razonables, considerando las lesiones sufridas y sus secuelas, y atendiendo al principio de rogación, las sumas coincidentes interesadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular a favor de aquellos: 6.300 euros para D. Ruperto y 1.930 euros para Dª Maite.

Por último, respecto al resarcimiento de los daños, también son coincidentes las peticiones al respecto articuladas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, pero dada la distinta causación de los daños, como ha tenido por acreditado el Jurado en su punto 14)del veredicto, sólo serán los daños tasados en la vivienda los que tendrá derecho a su percepción D. Ruperto, es decir, 500 euros; no correspondiéndole los 200 euros que se refieren a daños en elementos comunes del inmueble, cuyo resarcimiento habrá de hacerse a favor de quien en trámite de ejecución de sentencia se determine sea titular de esos elementos comunes y/o a la comunidad de propietarios de ese edificio, de existir la misma.

Atendiendo a todos los factores referidos se cumple la exigencia de motivación requerida por la Jurisprudencia, de forma que sea posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en este concreto aspecto.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En orden a las indemnizaciones fijadas por la muerte de Dª Emma a favor de la pareja de ésta y de sus cinco hijos menores de edad, y por las lesiones sufridas por D. Ruperto y Dª Maite, procede recordar la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que requiere que las víctimas (o sus representantes legales en el caso de menores de edad), con el debido asesoramiento, atiendan a las previsiones legales establecidas en dicha ley para solicitar las indemnizaciones/ayudas que les correspondan, debiendo atenderse especialmente al artículo 7 de dicha Ley, en cuanto al plazo de prescripción de la acción, cifrado en un año.

Es por ello que, inmediatamente que sea firme la presente sentencia, habrá de realizarse investigación patrimonial y económica urgente de la capacidad de la condenada Esperanza, a los efectos de su solvencia/insolvencia, y dicho pronunciamiento, así como esta sentencia, deberá comunicarse personalmente a las citadas personas (de ser menores de edad, a sus representantes legales), a los efectos de su pleno conocimiento, para que puedan actuar en defensa de sus legítimos intereses económicos.

DÉCIMO SEGUNDO:En cuanto a las costas, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponerlas a Esperanza, incluidas las costas de la Acusación Particular, al haber sido expresamente solicitada su imposición por ésta.

No procede decretar el comiso y destrucción de los efectos intervenidos que obran como piezas de convicción, al no haberse solicitado ello por ninguna de las acusaciones, procediendo su devolución a su propietaria/poseedora (salvo que por sus circunstancias no sean de lícita o legítima posesión o tenencia -a cuyo fin habrá de comunicarse a la Intervención de Armas de la Guardia Civil las características del cuchillo intervenido para que informe si procede catalogarlo de objeto prohibido-, o que por su estado no proceda su devolución -resto de botella quemada-, en cuyo caso se les dará el destino legal). Ello sin perjuicio que la titular/propietaria/poseedora no interese su devolución (dado el tipo de objeto o efecto, su estado, el tiempo transcurrido, su conservación, etc.), en cuyo caso se procederá a darles el destino legal (su destrucción).

DÉCIMO TERCERO:El Jurado, por unanimidad, ha considerado que no procede solicitar para la condenada Esperanza, indulto al Gobierno de la Nación.

Este Magistrado-Presidente consideró que no procedía someter al Jurado una posibilidad legal inviable jurídicamente, la de suspensión condicional de la pena con relación a Esperanza, dados los tipos delictivos objeto de acusación contra la misma, por cuanto ni siquiera estimando la opción más beneficiosa en principio cabría alcanzar el límite de pena previsto para ese eventual beneficio, lo cual se sostiene con mayor razón en el momento actual, tras los términos en que se pronuncia el veredicto del Jurado: culpable.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debo condenar y condeno a Esperanza como autora responsable criminalmente de un delito de asesinato, en concurso ideal con un delito de incendio y dos delitos de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone a Esperanzala medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, y referida, al menos, a las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la familia de la fallecida Dª Emma (su pareja, D. Ruperto, y sus cinco hijos: D. Pedro Miguel, Dª Julia, Dª Felicisima, Dª Gregoria y Dª Milagros), sin perjuicio de las precisiones/concreciones que se efectúen al momento en que Esperanza pueda obtener la libertad.

Se impone a Esperanza el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Esperanza indemnizará:

- a la pareja de la fallecida Dª Emma, D. Ruperto, en 100.000 euros;

- a cada uno de los hijos menores de la fallecida Dª Emma: D. Pedro Miguel, Dª Julia, Dª Felicisima, Dª Gregoria y Dª Milagros, en 100.000 euros a cada uno de ellos;

- a D. Ruperto por las lesiones sufridas, 6.300 euros;

- a Dª Maite por las lesiones sufridas, 1.930 euros;

- a D. Ruperto, por los daños, 500 euros;

- a favor de quien en trámite de ejecución de sentencia se determine sea titular de los elementos comunes dañados del edificio y/o a la comunidad de propietarios de ese edificio, de existir la misma, 200 euros.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En orden a las indemnizaciones fijadas por la muerte de Dª Emma a favor de la pareja de ésta y de sus cinco hijos menores de edad, y por las lesiones sufridas por D. Ruperto y Dª Maite, procede estar a la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, en los términos significados en el Fundamento de Derecho Décimo Primero de esta sentencia.

Solicítese al Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia la conclusión con arreglo a Derecho de la pieza de responsabilidad civil de Esperanza.

Abónesele a Esperanza el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Solicítese hoja histórico-penal de Esperanza.

No procede decretar el comiso y destrucción de los efectos intervenidos que obran como piezas de convicción, procediendo su devolución a su propietaria/poseedora (salvo que por sus circunstancias no sean de lícita o legítima posesión o tenencia -a cuyo fin habrá de comunicarse a la Intervención de Armas de la Guardia Civil las características del cuchillo intervenido para que informe si procede catalogarlo de objeto prohibido-, o que por su estado no proceda su devolución - resto de botella quemada-, en cuyo caso se les dará el destino legal). Ello sin perjuicio que la titular/propietaria/poseedora Esperanza no interese su devolución (dado el tipo de objeto o efecto, su estado, el tiempo transcurrido, su conservación, etc.), en cuyo caso se procederá a darles el destino legal (su destrucción).

No procede solicitar respecto a Esperanza indulto al Gobierno de la Nación.

Adjúntese a esta Sentencia copia fehaciente del acta de veredicto del Jurado.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así, por ésta mi sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo del Tribunal del Jurado, la pronuncio, mando y firmo.

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