Última revisión
18/05/2009
Sentencia Penal Nº 213/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 264/2009 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 213/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 264-09
PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 166/07 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Reus
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. José Pedro Vázquez Rodríguez
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán
Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 18 de Mayo de 2009
Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 264/09, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida , contra la sentencia de 30 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus en el Procedimiento número 166/07 en la que fue condenada Dª Adelaida como autora un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 241.1 CP en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos: " Resulta probado y así se declara que en hora no determinada de la mañana del día 26 de noviembre de 2004 la acusada, Adelaida , condenada ejecutoriamente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Reus en sentencia dictada el 9 de mayo de 2003 , a la pena de 32 arrestos de fin de semana por un delito de robo con intimidación, realizó los siguientes hechos en el Camping DIRECCION000 de la localidad de Cambrils:
a) Accedió al interior de la caravana marca Roller 490 CP, propiedad de Don Abel , que se encontraba estacionada en la parcela NUM000 , sin que en ese momento hubiera nadie en el interior dado que sus propietarios acuden los fines de semana, puentes y vacaciones. Para ello rompió el avance y forzó la ventana de la misma y, una vez en el interior se apoderó de una bolsa de playa, un pantalón de chándal de niño, un pantalón de chándal de adulto y una sudadera, objetos todos ellos recuperados por su propietario quien, igualmente, ha sido resarcido de los daños sufridos en la autocaravana por su compañía de seguros.
b) Entró en la caravana Roller Class 495, propiedad de Don Narciso , que se encontraba en la parcela NUM001 y que casualmente se encontraba vacía dado que sus propietarios la utilizan con regularidad. La acusada la cerradura de la puerta sin conseguir abrirla, consiguiendo entrar por la ventana que también forzó, causando daños por valor de 6,00.- Euros. Una vez dentro se apoderó de un estuche metálico rojo valorado en 3,00 euros, el cual fue recuperado por su propietario.
La acusada fue interceptada a la salida de esta última caravana por un trabajador del camping, que la persiguió hasta darle alcance, consiguiendo retenerla.
El Ministerio Fiscal también formuló acusación contra Adelaida imputándole haber intentado entrar en la caravana marca Burstner 450 TK, propiedad de Doña Cecilia , que se encontraba estacionada en la parcela NUM002 , la cual estaba vacía debido a que sus propietarios únicamente la utilizan en Semana Santa y el mes de agosto, para lo cual forzó el avance de la autocaravana con un cuchillo sin conseguir acceder al interior, causando daños en el mismo por los que la propietaria no reclama."
Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Adelaida , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia y dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 3 años, 6 meses y un día, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que indemnice a Don Narciso con la cantidad de 6,00.- euros."
Tercero.- Con fecha 13 de Febrero de 2009 la representación procesal de Dª Adelaida , presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2008 al considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y en error en la calificación jurídica de los hechos interesándole dictado de nueva sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se absuelva a su representada del delito del que viene siendo acusada.
Cuarto.- Con fecha 16 de Marzo de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado al considerar que la prueba fue correctamente valorada por el Juzgador en la resolución que se recurre atendidas las manifestaciones de las víctimas y del empleado del camping debiendo atender a la circunstancia que, a la acusada le fueron intervenidos objetos pertenecientes a las víctimas. Asimismo estima correctamente calificados los hechos objeto de acusación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación presentado se asienta en primer lugar en la apreciación por parte de la defensa de error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
Atendido el anterior criterio jurisprudencial, analizado el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio y la valoración conjunta que de aquélla se hace, el motivo de apelación alegado debe decaer y, ello, por cuanto se considera correctamente valorada la prueba practicada en el acto de juicio en atención a lo manifestado por las víctimas, por los agentes de la autoridad y por el empleado del camping quien refirió haber observado a la acusada en el avance de tela de una de las caravanas que resultó forzada, debiendo añadir a lo anterior que, a la acusada le fueron ocupados objetos propiedad de las víctimas. En atención a lo anterior, no sólo se desprende que la valoración de la prueba practicada por el Juzgador " a quo" resulta racional y lógica al hilo del resultado del material probatorio desplegado en el acto de juicio oral, sino que, además, esta Sala no puede valorar nuevamente material probatorio estrechamente ligado con la inmediación, que no se ha practicado a su presencia, por lo tanto, no puede valorar la mayor o menor credibilidad que al Juzgador "a quo" hayan ofrecido las versiones de las partes o de los testigos.
Segundo.- Sostiene la defensa como segundo motivo de su recurso, error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados al estimar, de acuerdo, incluso, con la calificación, más o menos acertada que contiene el atestado de la Guardia Civil, que consta acreditado que, personas desconocidas, estuvieron morando en las caravanas de referencia, estimando que los hechos deberían haber sido calificados como un delito de usurpación o allanamiento de morada, realizados por personas desconocidas. Asimismo, estima desacertada la calificación de los hechos como robo con fuerza en casa habitada, por cuanto que, no puede imputarse a su defendida el hecho de forzar las dos caravanas , circunstancia que impide la calificación del hecho como robo, al no existir acreditado el empleo de fuerza como uno de los elementos integrantes del tipo, no ha sido vista su defendida en el interior de las caravanas y, finalmente, el hecho que su defendida se hallara en posesión de determinados objetos, hecho negado por la misma, no son indicativos de robo alguno, al constar acreditado que, personas ajenas y, desconocidas, estuvieron habitando dichas caravanas, por un período de unos quince días.
Los hechos declarados probados, en los términos aludidos en el fundamento jurídico anterior, son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y y 241.1 CP en relación con el artículo 74.2 del Código Penal .
El artículo 237 del Código Penal dispone expresamente que: "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderen de cosas muebles ajenas, empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas".
Por su parte, el art. 238 CP dispone que "Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 2.- Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana".
El delito de robo viene determinado por, unos elementos de carácter objetivo, que en el supuesto del robo con fuerza se concretan, en el apoderamiento de cosas muebles ajenas y en el empleo de fuerza en los términos descritos en el art. 238 CP y, por un elemento subjetivo, determinado por la necesaria concurrencia de un ánimo de lucro, o lo que es lo mismo, de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial.
En cuanto al primero de los requisitos de carácter objetivo, esto es, que se trate de cosa mueble, debemos matizar que a efectos penales, y, por tanto, no siempre coincidente con el concepto civil de cosa mueble, se entiende por cosa mueble, aquél objeto que es capaz de trasladarse de un lugar a otro sin sufrir por ello pérdida o menoscabo, constando acreditado que, los objetos detallados en el relato de hechos probados, como objeto de apoderamiento por parte de la acusada, disponen de tal consideración.
El segundo de los requisitos, exige que los bienes muebles objeto de apoderamiento sean ajenos o, lo que es lo mismo, resulta un elemento esencial del tipo penal, la ajenidad de las cosas muebles, considerada desde una perspectiva negativa de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa. Asimismo se requiere que los objetos sustraídos no sean susceptibles de ocupación por tratarse de cosas abandonadas, res nullius o las denominadas res conmunes omnium, por cuanto que, en este último supuesto se trataría de objetos susceptibles de apoderamiento, sin comportar lesión patrimonial alguna.
En el caso concreto que nos ocupa, consta acreditado que los bienes sustraídos por la acusada eran propiedad de los titulares de las caravanas a las que aquélla accedió, hallándose tales objetos en el interior de las mismas, según manifestaron sus propietarios, concurriendo, por lo tanto, el elemento objetivo requerido por el tipo.
En cuanto al concepto de fuerza, estimamos concurrentes los supuestos contemplados en el art. 238.1 y 2 del Código Penal , al considerar acreditado, que la acusada empleó fuerza sobre las ventanas de las caravanas para procurarse el acceso al interior, estimando concurrente la circunstancia cuando se aplica esfuerzo material sobre alguno de los elementos descritos por el tipo, aunque éste sea mínimo, estimando acreditada tal circunstancia, por el hecho de haber sido sorprendida la acusada por el empleado del camping cuando salía de una de las caravanas que resultaron forzadas.
Finalmente, estimamos concurrente el elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de lucro, entendido como el propósito de aumentar el propio patrimonio a costa de lo ajeno, identificándose con el ánimo o voluntad de tener la cosa para sí, siendo la finalidad de la disposición de la cosa ajena, el ingresarla en el propio patrimonio. Dicho ánimo, no se concreta, únicamente, en la obtención de un beneficio monetario sino en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficios perseguidos por el agente. El referido ánimo, en tanto que elemento psicológico, se infiere de los actos anteriores, coetáneos y posteriores realizados por el agente que, en el presente supuesto, aparece concretado en la circunstancia que, la acusada, se apoderó de determinados efectos, propiedad de los titulares de las caravanas, que pudieron reportarle cualquier utilidad o ventaja.
Por otra parte, estimamos concurrente, la figura agravada reconocida en el art. 241 CP , al estimar aplicable la figura de robo en casa habitada, al entenderse que, casa habitada es aquella destinada a la habitación de sus moradores, cuyos signos externos deben revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada al conocimiento e intromisiones de terceros y, ello, aunque sólo sea habitada, en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de forma permanente. Así, en el presente supuesto, el acusado accedió al interior de caravanas cuyos signos externos revelan su destino a la habitación de quienes son sus legítimos moradores, constituyéndose en un ámbito de privacidad, excluido a la intromisión de terceros, estimando aplicable, por tanto el tipo agravado previsto en el art. 241 CP , agravación que, tiene su razón de ser, no sólo en la peligrosidad de ejecutar el robo en casa habitada, sino también, en la mayor antijuridicidad que supone la ejecución del hecho en lo que constituye un marco de intimidad personal o familiar merecedor de una mayor protección (STS, 1181/2003, de 6 de Noviembre ).
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del motivo invocado.
Tercero.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 397 en relación con el art. 397 LEC , atendida la desestimación del recurso, procede condenar a la acusada al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus de fecha 30 de Diciembre de 2008 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Se condena al recurrente a pago de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

