Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 76/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON
Nº de sentencia: 213/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento :Apelación de Juicio de Faltas 76/2011
Asunto: 300847/2011
Proc. Origen:Juicio de Faltas 60/2010
Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº1 DE POZOBLANCO
APELANTECIA. "LA ESTRELLA" y Vidal
Procurador:ANA SANCHEZ CABRERA
Abogado:.CARLOS GARRIDO MILLAN
APELADO Alvaro
Procurador: BEATRIZ MADRID SORIANO
Abogado: DAVID MANZANARES FUNEZ
S E N T E N C I A Nº 213/11.-
Magistrado Iltmo. Sr.
Don Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN PENAL
Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozoblanco
Juicio de Faltas 60/2010
Rollo 76/2011
En la ciudad de Córdoba, a veintinueve de julio de dos mil once.
Vistos por el Magistrado indicado constituido en Tribunal unipersonal los autos de juicio de faltas referenciados al margen en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros (antes denominada Estrella S.A. de Seguros) y D. Vidal , asistidos del Letrado Sr. Garrido Millán, siendo parte apelada D. Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Madrid Soriano y asistido del Letrado Sr. Manzanares Fúnez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozoblanco se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2011 (sentencia nº 18/2011) cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: «El día 3 de septiembre de 2007, sobre las 18 horas, Vidal conducía el vehículo articulado formada por la cabeza tractora marca Volvo matrícula QU-....-UB y el semirremolque marca Inta-Eimar matrícula G-....-GVP , asegurado en la compañía GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la carretera N-502 en sentido Espiel, cuando al llegar al kilómetro 331,550, y por conducir a una velocidad inadecuada y distraído, impactó contra el vehículo Ford Mondeo matrícula .... WVW que se hallaba parado como consecuencia de unas obras, el cual a su vez impactó por alcance contra el vehículo Opel Corsa matrícula GL-....-G propiedad de María Dolores , produciéndose desperfectos cuya reparación asciende a 6.308,98 euros. Dicho Opel Corsa iba conducido por Alvaro , quien como consecuencia del accidente resultó con una hernia discal cervical a nivel C6-C7 y una fractura de base del tercer metacarpiano de la mano derecha, tardando en sanar con tratamiento médico rehabilitador 365 días para sus ocupaciones habituales, y quedándole, en cuanto secuelas, una hernia discal C6-C7 con radiculopatía cervicobraquial asociada, una compresión del nervio mediano de la mano derecha, y una incapacidad permanente total para la profesión habitual».
En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: «1. CONDENO A Vidal como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de cinco euros, apercibiéndole de que en caso de impago por cada dos cuotas no satisfechas cumpliría un día de privación de libertad.
2. Se establece como indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada del siniestro, de la que responderán directamente el Señor Vidal y GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cantidad de 85.742,23 euros a favor de Don Alvaro , así como la cantidad de 6.308,98 euros para Doña María Dolores .
3. El condenado deberá satisfacer las costas del presente proceso».
SEGUNDO .- Por la parte indicada se interpuso y formalizó recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a las demás partes. Por el Ministerio Fiscal se interesó que se procediera conforme a Derecho al no haber sido parte en el juicio. Por la representación de D. Alvaro se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación y de adhesión al mismo. Contra la Providencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozoblanco de fecha 6 de junio de 2011 por la que se remitían las actuaciones a esta Audiencia se interpuso por la representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y de D. Vidal recurso de reforma al no habérsele dado traslado del escrito de adhesión al recurso de apelación, dictándose por la Sección 3ª de esta Audiencia auto de fecha 16 de junio de 2011 por el que se decretaba la nulidad de dicha Providencia. Presentado escrito de impugnación al escrito de adhesión al recurso de apelación por la representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y de D. Vidal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde turnadas por reparto a esta Sala, se incoó el correspondiente rollo, quedando para sentencia.
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. La recurrente alega como primer motivo de impugnación de su recurso infracción de la jurisprudencia respecto a la no compensación de la pena de multa fijada en el fallo de la sentencia con las sanciones administrativas abonadas por el condenado Sr. Vidal . Y es que aunque el Juzgador de instancia acepta (FJ 4º, segundo párrafo) respecto a la compensación solicitada con la multa administrativa ya pagada que en efecto el principio non bis in idem impide la condena penal y administrativa por unos mismos hechos siempre que se cumplan las tres identidades de sujeto, hecho y fundamento, entiende que en el presente caso no procede tal compensación por la prevalencia del orden penal sobre el administrativo, indicando por ello que la petición de que se le exima al Sr. Erasmo , entiéndase Vidal al haberse alterado erróneamente el orden de los apellidos, «deberá dirigirse, en su caso, al correspondiente órgano administrativo, no pudiéndose por tal causa dejar de imponer la multa penal».
El motivo de impugnación alegado debe acogerse por cuanto, efectivamente, con la imposición de la sanción penal se está vulnerando de manera flagrante el principio ne bis in idem (o non bis in idem , en latín arcaico). Y es que ante la tentación de castigar por uno y otro sector un mismo hecho el Tribunal Constitucional viene destacando, desde su pionera sentencia 2/1981, de 30 de enero , que el ne bis in idem es un derivado lógico del principio de legalidad de los delitos y de las infracciones administrativas establecido en el art. 25 de la Constitución. Y aunque es verdad, como mantiene el Juzgador de instancia, que en caso de duda sobre qué orden jurídico debe proceder de manera prioritaria, la jurisdicción penal es siempre preferente en la resolución de la controversia, el fallo al que llega el Juzgador en este punto imponiendo también la sanción de multa es erróneo por vulnerar de manera flagrante el principio aludido del ne bis in idem y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia.
Que el orden penal tiene preferencia sobre el orden administrativo es indiscutible. Así lo establecen las distintas normas administrativas, entre ellas el art. 72 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, señalando su apartado primero que «cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones». Desconoce este Tribunal el porqué no se procedió de esta manera, o si tuvo conocimiento antes el Juzgado el porqué no fue requerida de inhibición la Administración. En cualquier caso, lo que ha resultado documentalmente acreditado (Folios 394 a 398 de las actuaciones) es que el Sr. Vidal abonó por estos mismos hechos (hechos denunciados: "conducir de forma negligente. Conducir desatento a la conducción causante de accidente múltiple", y "circular a 90 km/h estando limitada la velocidad a 40 km/h señalización por obras en la calzada. Implicado en accidente de circulación por el que se instruyen diligencias nº NUM000 ") sendas multas por importe de ciento cincuenta y cuatrocientos cincuenta euros respectivamente, por lo que el órgano "a quo", so pena de infringir flagrantemente el mencionado principio, no puede ya imponer, como ha hecho, una sanción penal por esos mismos hechos. Así lo ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional 177/1999, de 11 de octubre , en referencia a un caso de infracción contra el medio ambiente. Posteriormente el Tribunal Constitucional ha matizado este criterio con el fin de no perjudicar el principio de preferencia de la jurisdicción penal ante adelantos indebidos de la Administración, permitiendo, así, que el órgano jurisdiccional penal se pronuncie al margen de si ha recaído previamente una decisión de la Administración, descontando en este caso la sanción administrativa de la pena impuesta en la sentencia (véase, por todas, STC 2/2003, de 16 de enero ). Puesto que en este caso las sanciones pecuniarias impuestas al Sr. Vidal en el ámbito administrativo (seiscientos euros en total) superan la sanción pecuniaria impuesta en el ámbito penal (cien euros: 20 días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros), procede, como pide la parte recurrente, la compensación por lo que el Sr. Vidal no tendrá que abonar ya la sanción penal al haber abonado previamente la administrativa.
SEGUNDO.- Como segundo, tercer y cuarto motivo de impugnación alega la apelante, acumulándolos en aras de la economía procesal y para evitar reproducciones análogas, infracción del art. 24 de la CE , error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia. En concreto, lo que discute la recurrente es la valoración que realiza el órgano "a quo" sobre, por un lado, los días de incapacidad, secuelas e incapacidad permanente total del Sr. Alvaro , y, por el otro, los daños materiales en el vehículo Opel Corsa matrícula GL-....-G propiedad de la Sra. María Dolores .
Respecto a la valoración de los primeros, indica en concreto la parte apelante en su escrito de recurso que «el Juzgador, para fijar el quantum objeto de indemnización, y en cuanto a los días y lesiones da prevalencia al informe pericial de parte aportado en el acto de la vista frente al informe de sanidad en su día dictado por la Sra. Médico Forense al entender que mi mandante la tenía que haber citado a juicio para debatir sobre el mismo,...», analizando a continuación los días de incapacidad y secuelas y la concesión de incapacidad permanente total basándose en el informe efectuado en su día por la Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Ciudad Real y Toledo, Sra. Silvia , que establece una indemnización económica bastante inferior a la efectuada por el médico de parte, Sr. Silvia , al establecer en su valoración doscientos días impeditivos y como valoración de secuelas cuadro clínico derivado de hernia discal C6-C7 cinco puntos y dolor leve en mano derecha un punto frente a los trescientos sesenta y cinco días impeditivos para sus actividades habituales y los catorce puntos de secuelas (diez por la hernia discal y cuatro por la compresión del nervio mediano de la mano derecha) fijados por el médico de parte.
Antes de entrar a dilucidar el motivo de impugnación alegado, conviene que esta Sala recuerde, una vez más, que por nuestra jurisprudencia (cfr., entre muchas, SSTS de 19 de febrero y 19 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1992 ) se ha indicado que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta resulta claro que la valoración efectuada por el Juzgador de instancia en modo alguno resulta arbitraria, incongruente, insuficiente, contradictoria o errónea pues, partiendo de las tablas del Anexo de la LRCSVM, actualizada al año 2008 que es el año de sanidad de las lesiones, se basa en un informe médico, que efectivamente es el informe aportado por una de las partes y que fue ratificado en el acto del juicio. El Juzgador no está obligado, como pretende la parte recurrente, a ceñirse al informe del médico forense. En el caso de autos no lo hace porque, como expresamente señala (FJ 5º), el Instituto de Medicina Legal de Toledo no facilitó de ninguna manera la labor de contacto con la forense que realizó el informe. Tampoco los sucesivos forenses contactados quisieron ampliar el dictamen emitido por la misma. Y, efectivamente, la parte denunciada tampoco ha aportado ningún contrainforme ni solicitado la citación para el juicio de la primera forense. Pero es que, independientemente de ello, este Tribunal vuelve a insistir en que el órgano "a quo" no está obligado a ajustarse a lo dicho por el médico forense. El art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que «el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». Ello significa, como en tantas ocasiones ha dicho esta Audiencia y este Tribunal comparte, que el legislador se ha decantado por el sistema de libre valoración frente al de prueba tasada. Ello supone, por tanto, que el juez no viene vinculado a lo determinado por los peritos, dado que la función de éstos no es otra que la de suministrar al juez la información técnica, científica o artística necesaria para la resolución del conflicto, pero no suplir la labor judicial de establecer las consecuencias jurídicas que cabe derivar de dicha información. Dicho esto, y en conexión con la doctrina jurisprudencial antes expuesto, es evidente que el sistema de libre valoración no significa que tal valoración se efectué de forma arbitraria, ilógica o absurda, interdicción de la arbitrariedad que se lleva a la práctica mediante la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales. En el caso de autos, la decisión del órgano "a quo" está más que motivada. Basta con leer el Fundamento de Derecho quinto de la resolución recurrida para comprobar cómo el Juzgador, de manera absolutamente coherente, lógica, suficiente y sin error, llega al cálculo de la indemnización que debe pagarse al Sr. Alvaro por las lesiones y secuelas que le produjo el accidente de circulación. Finalmente, procede aquí también recordar que, precisamente porque la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, su resultado no puede ser combatido en casación incluso en los supuestos en los que no se le dé valor alguno (cfr., por todas, STS de 2 de octubre de 1990 ), siempre que, se reitera, la valoración no sea arbitraria, ilógica o absurda.
En consecuencia, pues, ningún error en la valoración de la prueba ni vulneración a la tutela judicial efectiva se ha producido, como pretende la recurrente, por parte del órgano "a quo", procediendo la desestimación del motivo de impugnación alegado.
TERCERO .- También se alega por la demandada hoy apelante, como último motivo de impugnación, que el órgano "a quo", a pesar de citar la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de fecha 7 de abril de 2006 ( sentencia nº 84/2006 ), no aplica el criterio de la misma, consolidado en la jurisprudencia de esta Audiencia, consistente en que si la Sra. María Dolores , titular del vehículo afectado, Opel Corsa matriculado el 21 de abril de 1994 (matrícula GL-....-G ), tiene efectivamente ese ánimo de reparar tras haber estado el vehículo sin reparar cuatro años, que se proceda a indemnizar el presupuesto de reparación si éste se repara, y en caso contrario el valor venal incrementado en valor de afección del 50 % del vehículo, dejando para ejecución de sentencia tal extremo y no, como se ha hecho, condenar directamente y sin acreditarse la reparación en base al presupuesto por importe de 6.308,98 €, extremo éste que de concederse en segunda instancia sin duda puede suponer un enriquecimiento injusto.
Teniendo presente que, con independencia de que se esté de acuerdo o no con el presupuesto de reparación, que en el caso de autos asciende a seis mil trescientos ocho euros con noventa y ocho céntimos, considerablemente muy por encima del valor venal del vehículo, cabe conceder el valor venal más afección, pues no se olvide que la opción entre valor de reparación y valor venal descansa en la necesidad de evitar una situación de enriquecimiento injusto para el caso de que el vehículo no sea reparado y el valor venal sea inferior al de la reparación que se reclama, como es el caso de autos al encontrarnos ante un vehículo que a fecha del accidente tenía ya catorce años, el motivo de impugnación alegado debe acogerse, por lo que queda subordinada la concesión de la cuantía correspondiente a la reparación del vehículo a que en un plazo de dos meses desde la notificación de esta resolución, en fase de ejecución de sentencia, se aporte por la perjudicada Sra. María Dolores la oportuna factura de reparación y, caso de que el mismo haya transcurrido sin hacerlo, la indemnización quedará reducida al valor venal de mil euros con un porcentaje del 50% como valor de afección.
CUARTO .- RECURSO DE LA PARTE ACTORA. La parte actora y apelada, en su escrito de adhesión al recurso de apelación plantea, como primer motivo de impugnación, error por infracción de lo preceptuado en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro al no aplicar la sentencia impugnada los intereses previstos en dicho precepto.
El motivo de alegación impugnado no puede prosperar por cuanto, como bien indica el Juzgador de instancia, el hecho de que en la sentencia se establezca una cantidad mayor no implica que la aseguradora haya incurrido en mora por cuanto es principio general del Derecho civil el que la mora no empieza a correr hasta que la obligación sea completamente líquida, como sucede en el presente caso en que existe litigio acerca de la cantidad a pagar y en que el informe médico de parte no se presentó hasta el acto del juicio. Comparte este Tribunal, pues, el criterio del órgano "a quo" que considera que la aseguradora actuó diligentemente al consignar la cantidad que entendía que era debida conforme a la valoración efectuada por el médico forense en su informe, informe cuya revisión no fue realizada por razones ajenas a la entidad aseguradora.
QUINTO .- Igual suerte ha de correr el segundo y último motivo de impugnación alegado por la actora y recurrente, relativo al error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia al no acoger la sentencia los gastos ocasionados a la Sra. María Dolores por la guarda y custodia del vehículo en el taller y que ascienden a un total de cuatro mil doscientos treinta y cuatro euros, correspondiente dicho importe a trescientos sesenta y cinco días de estancia del vehículo en el taller a razón de diez euros diarios. Precisamente esta Audiencia se ha pronunciado con cautela sobre los gastos de estancia cuando eran reclamados por el supuesto perjudicado frente al conductor y aseguradora responsables del siniestro. Así, en sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de fecha 7 de noviembre de 2003 (rollo 385/2003 ) se aludía a la desproporción entre los gastos de estancia y lo que supondría el alquiler de una plaza de garaje, quedando acreditado por el órgano "a quo" en los presentes autos que fue decisión de la Sra. María Dolores , a pesar de ser avisada y conocer por tanto que dichos gastos se generarían, mantener su vehículo sin reparar en el taller durante tanto tiempo.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la compañía Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros (antes denominada Estrella S.A. de Seguros) y D. Vidal , representados por la Procuradora Sra. Sánchez Cabrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozoblanco de fecha 28 de marzo de 2011 (sentencia nº 18/2011), siendo parte apelada D. Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Madrid Soriano, que se revoca únicamente en cuanto a los pronunciamientos relativos a la pena de multa a imponer, que queda compensada, y al pago de la indemnización de 6.398,98 euros fijada a favor de Dª. María Dolores , que queda condicionada a que, en ejecución de sentencia y en un plazo máximo de dos meses, se aporte por ésta la oportuna factura de reparación, quedando reducida la indemnización, en caso de que dicho plazo haya transcurrido sin hacerlo, al valor venal de mil euros con un porcentaje del 50% como valor de afección.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
