Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 290/2011 de 19 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 213/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100432
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00213/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 290/2011 (PENAL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a diecinueve de julio de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 213
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 18/2008 , antes Procedimiento Abreviado número 13/2007 del Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena (Rollo nº 290/11), por el delito de daños, contra Tania , representada por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado y defendida por el Letrado D.Juan Cavas Miralles, habiéndose constituido en acusación particular Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª.Lydia Lozano García-Carreño y defendido por el Letrado D.Fulgencio Angosto Martínez, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusada, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 11 de febrero de 2.011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:
"Por sentencia de nueve de noviembre de 2001, de la Secc. 5ª de la Excma. Audiencia Provincial de Murcia., con sede en Cartagena , en apelación del Juicio de cognición nº 69/2000 del que fuera Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cartagena, Rollo 243/2001, se resolvió estimando la demanda de presentada por Juan Francisco contra los ignorados herederos de Epifanio y Gloria , que no existía servidumbre de paso de la que sea predio dominante de la finca de los demandados (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de la Unión) y sirviente la de la demandante (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de la Unión) ni derecho de paso alguno de los titulares de la primera fincaducha por la segunda (fincas sitas en El Abrevadero de Cartagena), condenando a los demandados a cerrar y tabicar los huecos existentes en la pared que delimita su casa por su viento este, colindante con el solar o piso del actor, autorizando a cerrarlos al demandante, a costa de dichos demandados, sino lo hiceran éstos voluntariamente.
Para la ejecución de lo resuelto se siguieron en el mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los Autos de Ejecución de títulos judiciales 1137 2002, en los que, en virtud de Auto de 26 de junio de 2002 se tuvo por cumplida la prestación
Se declara probado que sobre las 9,00 horas del día 27 de febrero de 2006, la acusada Tania , la acusada Tania , mayor de edad, nacida el 27 de diciembre de 1953, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales acreditados, con manifiesto propósito de menoscabar la propiedad ajena, procedió a demoler las obras que don Juan Francisco , había realizado en la obra de la finca de su propiedad para tapar dos huecos de la puerta y dos ventanas en su día existentes entre las fincas referidas, contratando para ello a tres operarios que desconocían el ilícito proceder de su comitente quienes ejecutaron materialmente el derribo ocasionando daños evaluados en 573.85 euros.
Sobre las 15,30 euros de ese mismo día, la acusada, con idéntico propósito y finalidad, valiéndose esta vez de una máquina radial que ella misma portaba, corto los goznes hasta derribar una puerta metálica instalada en el referido inmueble, propiedad de Juan Francisco aportando facturas por 947,72 y 1976,64 euros.
Juan Francisco no reclama indemnización alguna por haber sido indemnizado en 3.498,21 euros por la Compañia de seguros Winthertur.".
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:
" Que debo condenar y condeno a Tania como autora responsable de un delito continuado de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La acusada indemnizará a la compañía de seguros Winthetur en la cantidad de 3.498,21 euros, con los intereses legales que procedan de conformidad con el art. 576 de la LEC .".
TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Tania , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 290/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de julio de 2.011 su votación y fallo.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena a la acusada como autora de un delito continuado de daños y realiza los demás pronunciamientos que se contienen en su parte dispositiva, se alza aquella en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que sea absuelta del delito por el que ha sido condenada. Así, alega la recurrente, en primer lugar, que desconocía la Sentencia de 9 de noviembre de 2.001 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia que declaraba la inexistencia de servidumbre de paso ni de derecho de paso alguno y condenaba a cerrar y tabicar los huecos existentes, por lo que -sigue diciendo la parte apelante- no puede entenderse probada la culpabilidad de la acusada al no ser consciente de la referida Sentencia. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar pues con independencia de si la acusada conocía o no el contenido de la Sentencia referida, es lo cierto que reconoció en el plenario que había causado los daños en el muro y en la puerta del denunciante, al igual que reconoció que sabía que tanto el muro como la puerta en los que causó los daños no le pertenecían a ella, sino que eran propiedad de terceros. Y ello sería ya suficiente para entender acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto del delito de daños contemplado en el artículo 263 del Código Penal . Pero es que, además, la reprochabilidad de la conducta de la acusada resulta patente a la vista de lo declarado en el acto del juicio tanto por el denunciante, Juan Francisco , como por los Guardias Civiles NUM002 y NUM003 . En efecto, el denunciante declaró en el acto del juicio que él levantó un muro de separación entre ambas fincas, que tapaba totalmente los huecos que había, y que el día 27 de febrero de 2.006, la acusada, a través de terceros, procedió al derribo parcial de ese muro, añadiendo que él advirtió a la acusada de que no tirase el muro ya que había una Sentencia y que iba a llamar a la Guardia Civil. Y añadió que cuando llegó la Guardia Civil ésta intentó que la acusada no siguiera causando daños, con la advertencia de que estaba cometiendo un delito, afirmando que la acusada dijo a la Guardia Civil que cuando ésta se fuera iba a seguir causando los daños, como así fue. Y también dijo el mismo testigo que la acusada por la tarde tiró también la puerta metálica personalmente, utilizando una radial.
Por otra parte, los Guardias Civiles antes referidos también declararon en el plenario que cuando acudieron al lugar presenciaron que la acusada estaba con una radial en la mano y realizando unas incisiones en la puerta, añadiendo que fue advertida de la ilegalidad de lo que estaba haciendo, pero que no atendía a razones y dijo que le daba igual y que cuando ellos se fueran iba a seguir causando los daños.
De todo lo expuesto se desprende que, como antes se dijo, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de daños del artículo 263 del Código Penal y que, además, la conducta desplegada por la acusada resulta ser merecedora del reproche penal que se realiza en la Sentencia apelada, no concurriendo circunstancia alguna que permita entender excluida o atenuada la culpabilidad de la acusada, máxime cuando no ha resultado acreditado que sufra disminución alguna de su imputabilidad, sin que baste para tal acreditación la conducta que mantuvo en el acto del juicio, a diferencia de lo que viene a sostener la parte apelante en su escrito de recurso.
SEGUNDO. Alega también la parte apelante que le parece excesiva la pena impuesta en la Sentencia apelada, añadiendo que esa pena es superior a la solicitada por la acusación y que, además, teniendo en cuenta los medios económicos de la acusada, resulta excesiva la cuota diaria de seis euros que le ha sido impuesta. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar por las razones que, a continuación, se exponen.
En primer lugar, teniendo en cuenta que la acusada ha sido condenada como autora de un delito continuado de daños de los artículos 263 y 74 del Código Penal , entiende la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , la pena de dieciocho meses que le ha sido impuesta en la Sentencia apelada es adecuada a la gravedad de los hechos, a la cuantía de los daños y a la culpabilidad de la acusada, sin que pueda entenderse que se trate de una pena excesiva, a la vista de la totalidad de circunstancias que concurrieron en los hechos, especialmente teniendo en cuenta la firme voluntad de la acusada de continuar causando los daños pese a que fue advertida por la Guardia Civil para que no continuase con tal conducta.
Por otra parte, debe señalarse que no se produce vulneración alguna del principio acusatorio, toda vez que no se ha impuesto una pena superior a la pedida por las acusaciones, debiendo destacarse, a este respecto, que la acusación particular pidió en su escrito de acusación, elevado a definitivo en fase de conclusiones, la condena de la acusada a un total de treinta meses de multa para el caso de que se entendiese que había cometido dos delitos de daños y, subsidiariamente, la condena a veinticuatro meses de multa para el caso de que se entendiese que se trataba de un delito continuado de daños. Es claro, pues, que habiendo impuesto el Juzgador "a quo" la pena de dieciocho meses de multa por la comisión de un delito continuado de daños, no se ha vulnerado el principio acusatorio ni se ha incurrido en infracción normativa alguna.
Finalmente, tampoco cabe apreciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.5. del Código Penal , que se haya incurrido en exceso alguno con la imposición de una cuota diaria de seis euros. En este sentido, debe señalarse que, en lo que es refiere al importe de la cuota diaria de la multa, el único criterio a tener en cuenta no es otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.5. del Código Penal , que la situación económica de la acusada. Y en este sentido, debe destacarse, de un lado, que la Sentencia impone una cuota diaria de seis euros y, por tanto, muy próxima al límite legal mínimo, y, de otro lado, que la imposición del mínimo legal absoluto de dos euros ha de quedar reservado para situaciones de indigencia o miseria, es decir, situaciones de absoluta ausencia de toda capacidad económica, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.002 (Sentencia número 1835/2002 ) y de 31 de octubre de 2.005 (Sentencia número 1265/2005 ), siendo claro que la denunciada no se encuentra en dicha situación, teniendo en cuenta que al menos es propietaria, total o parcialmente, de una finca colindante con la del denunciante, de tal manera que no puede entenderse que carezca de capacidad económica suficiente como para afrontar la multa que le ha sido impuesta, teniendo en cuenta la extensión de la pena de multa y su cuota diaria, que se fijan en la Sentencia apelada.
TERCERO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Dª. Tania , contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el Juicio Oral número 18/2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
