Sentencia Penal Nº 213/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 275/2011 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 275/11

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca

Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 22/10

SENTENCIA núm. 213/12

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO

Dª GEMMA ROBLES MORATO

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 6 de Septiembre de 2.012.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª GEMMA ROBLES MORATO Y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE , ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 275/11, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor responsable de una FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE del artículo 621-3º del Código Penal , concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6ºCP , a la pena de DOCE DÍAS MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS y al abono de una cuarta parte de las cosas procesales causadas.

Para el caso de falta de pago de multa impuesta se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En el orden civil, el acusado Domingo abonará a Leonardo , con concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones causadas y secuelas resultantes, la cantidad total de 58.256,69 euros; suma dineraria que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.

Dicha cantidad, se declara la responsabilidad civil directa y solidaria, hasta el límite de su póliza, de la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A a la cual se condena al abono de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Igualmente, por medio de la presente resolución debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Vidal , Domingo , Armando Y Jacinto DEL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES EN CONCURSO CON EL DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE por el cual venían siendo acusados con declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas procesales irrogadas en la presente instancia."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: el MINISTERIO FISCAL ; siendo parte apelada: Vidal , Armando , MAPFRE EMPRESAS actuando como Procuradora Dª MONTSERRAT MIRO MARTI, con asistencia Letrada de D. FRANCISCO PLAZA URRUTIA; Jacinto actuando como Procuradora Dª MONTSERRAT MIRO MARTI, con asistencia Letrada de D. JOSE MARIA PUIG MARTIN; Domingo actuando como Procuradora Dª BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ, con asistencia Letrada de D. CARLOS SALGADO SABORIDO.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Vidal , Armando , MAPFRE EMPRESAS , Jacinto , y Domingo .

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DIAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se fundamenta en que a la vista de los hechos probados recogidos en la sentencia, el condenado Don. Domingo , es autor de un delito contra los trabajadores del artículo 317 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del 152.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Efectuado traslado del meritado recurso a las demás partes, se procedió a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Aun cuando en el escrito de formalización del recurso de apelación no se hace referencia a ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala entiende implícitamente invocado como motivo de impugnación infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 317 del Código Penal en relación con el delito de lesiones imprudentes del 152 del mismo texto legal.

Para la resolución del presente, no podemos olvidar que los artículos 316 y 317 del Código Penal no destierran, de ningún modo, la posibilidad de apreciar la concurrencia de una falta contra las personas en el ámbito de los siniestros laborales aun cuando dicha infracción (venial, en el plano jurídico penal) constituya asimismo una infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales que, en su caso, pueda ser calificada de grave por un órgano de la administración. Y ello, toda vez que, por una parte, el artículo 316 del Código Penal tipifica una conducta omisiva de estructura netamente dolosa (de lo contrario, obvio es, carecería de sentido la modalidad imprudente que describe su artículo 317) encarnada en una consciente y plena aceptación de que los trabajadores desempeñan su cometido desprovistos de los medios adecuados (y legalmente previstos) para evitar poner en riesgo su vida, salud o integridad física (representación subjetiva de una relevante posibilidad del resultado); infracción penal ésta de las denominadas "de peligro" cuya consumación, por tanto, no precisa de ningún resultado efectivo, sin perjuicio de que a través del instituto de la imputación objetiva pueda atribuirse la autoría del resultado lesivo en razón de la desaprobación jurídica que merece la creación de un riesgo finalmente materializado en daño.

En nuestro caso, el análisis de los hechos que se declaran probados en la instancia no permite sostener, racionalmente, que las conductas de los acusados puedan ser subsumidas en un tipo penal integrado por un elemento subjetivo de las características expuestas y, en definitiva, se desvanece toda posibilidad de establecer (acudiendo al mecanismo de la imputación objetiva) un concurso normativo (menos aún ideal en este caso) con un delito de lesiones imprudentes al modo que, respectivamente, nos propone el Ministerio Público.

Por su parte, si bien la acción típica que describe el artículo 317 del Código Penal participa de los dos elementos estructurales que integran la modalidad dolosa prevista en el artículo 316 (infracción de normas de prevención de riesgos laborales y consiguiente exposición del trabajador a un riesgo cierto), su aplicación exige acreditar que el sujeto activo ha protagonizado una conducta negligente dotada de suficiente intensidad para ser constitutiva de lo que, a efectos jurídico-penales, debe entenderse por imprudencia grave.

En este sentido, la imprudencia grave sólo puede manifestarse a través de conductas que, de modo racional y siempre casuístico, integren un componente de temeridad y, por tanto, caracterizadas por un nivel de reprobabilidad social superior al que resultaba predicable de la denominada "imprudencia simple antirreglamentaria", categoría ésta actualmente acomodable en el ámbito de las infracciones constitutivas de falta por identificación conceptual entre "lo simple y lo leve".

De este modo, la conducta que la Sala reprocha al acusado, no desvirtuada en el plenario, no es otra que la de no haber adoptado cautela alguna, limitándose a ordenar al trabajador lesionado que procediera a la retirada de puntales de la segunda planta del edificio, sin constatar previamente que los retirados de la planta primera provocarían inestabilidad en la estructura que hiciera peligroso transitar por la planta superior en la que se encontraba el trabajador, en cuyo caso debió ordenarle al trabajador ejecutar su labor con el correspondiente arnés de seguridad personal, pese a que constara que el lugar se encontraba cerrado con barandilla; precaución ésta que no obstaculiza el reproche penal atendida la conexión causal entre el resultado lesivo y la omisión de una cautela que, en todo caso, consideramos constitutiva de imprudencia leve al no resultar apreciable de modo cabal una negligencia revestida del "plus antijurídico" que condiciona la aplicación del artículo 317 del Código Penal al no encontrarnos ante un olvido absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado.

Por todo ello procede desestimar el recurso y, en consecuencia confirmar la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia nº 143/2011 dictada el día 10 de octubre de 2.011 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Mahón en autos de Procedimiento Abreviado número 88/2011, que SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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