Sentencia Penal Nº 213/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 158/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 46250370012015100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2015-0004772

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 158/2015 -MC

Procedimiento Abreviado - 000311/2014

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 2 Carlet P.A. Nº 8/09

SENTENCIA Nº 213/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

D. JUAN BENEYTO MENGO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

===========================

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 03/11/14, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000311/2014, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Ángel .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ALBERTO PEREZ GOZALVEZ y defendido por el Letrado D/Dª LOURDES MORENO BLAY; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por el ILTMO. SR. D. ALVARO TEROL GARAUELET; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JUAN BENEYTO MENGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado es Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Por auto de 10 de abril de 2008, notificado de manera personal al acusado el mismo día de la resolución, estando dictado en el marco del procedimiento de Diligencias Urgentes nº 51/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3, de Carlet, se impuso al ahora acusado las medidas cautelares de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se pudiera encontrar su ex pareja sentimental, Elena , y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, ambas con vigencia durante la sustanciación de la causa, quedando enterado el acusado de las consecuencias que su incumplimiento podría llevar.

Pese a lo anterior y con consiguiente desprecio al principio de autoridad representado en la resolución de medidas cautelares, el día 28 de mayo de 2008, en hora no determinada de la tarde, el acusado se encontraba sentado en un banco ubicado frente al domicilio de su ex pareja, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Silla. Tres días después, sobre las 8Ž30 horas, el acusado se encontraba nuevamente en el banco; el 1 de junio de 2008, sobre las 5Ž45 horas, el acusado fue detenido por agentes de Policía Local de Silla cuando se hallaba en el zaguán de la finca en que residía la Sra. Elena .

Asimismo y durante el mes de abril de 2008, con posterioridad a la adopción de las medidas y su notificación al acusado, éste se dirigió por teléfono a la Sra. Elena en distintas ocasiones.

El acusado estaba diagnosticado de trastorno bipolar en la fecha de los hechos, si bien no consta que en el momento de ejecutar las sucesivas conductas antes indicadas estuviese sufriendo algún brote agudo de la dolencia o cualquier clase de desequilibrio significativo.

En el íter del procedimiento se observa:

En fecha 18 de febrero de 2009 se dio por concluida la instrucción y se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado.

En oficio de esa misma fecha, la Policía Local de Silla informó que el acusado se había desplazado a residir a la localidad de Guarrete, provincia de Zamora.

En oficio de 12 de marzo de 2009, Mº Fiscal solicitó examen forense del acusado y testimonio de actuaciones del procedimiento en que se habían adoptado las medidas cautelares.

En providencia de 28 de abril de 2009 se dispuso solicitar el testimonio de actuaciones y expedir requisitorias frente al acusado estimando que se hallaba en paradero desconocido.

En oficio de Policía Judicial de 16 de octubre de 2009 se informó de la falta de localización del acusado en la localidad de Guarrete tras contactos con sucesivos familiares del propio acusado.

Con fecha 1 de diciembre de 2009 el acusado fue declarado rebelde.

Con fecha 9 de diciembre de 2009 el acusado fue localizado y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción del Valencia, siendo cursado exhorto por el Juzgado de Instrucción de Carlet para ser citado a médico forense para el día siguiente en el propio Juzgado de Carlet.

En providencia de 27 de septiembre de 2010 se deja constancia de no disponer del exhorto antes indicado y se expide exhorto para citación del acusado en el domicilio de Silla en que se había intentado notificar el auto de transformación de diligencias previas en febrero de 2009.

En fecha 1 de diciembre de 2010 se extendió diligencia del Juzgado de Paz de Silla dejando constancia del resultado negativo de la citación del acusado.

El 1 de enero de 2011 se volvieron a expedir requisitorias frente al acusado.

En fecha 19 de febrero de 2011 y en cumplimiento de las referidas requisitorias, el acusado fue detenido y presentado en el Juzgado de Guardia de Toro, provincia de Zamora, a donde se cursó exhorto desde el Juzgado de Instrucción de Carlet para que designara domicilio donde practicar diligencias con él y su puesta en libertad; el acusado designó el domicilio de Guarrete, C/ DIRECCION001 nº NUM001 .

En oficio de fecha 29 de marzo de 2011, el Mº Fiscal, ante el traslado efectuado, insistió en la práctica de informe sobre imputabilidad.

Con fecha 5 de abril de 2011 se cursó exhorto al Juzgado de Toro para examen forense del acusado.

Con fecha 14 de junio de 2011 se extendió diligencia en sede de la Agrupación de Juzgados de Paz, en la localidad de Fuentesaúco, para dejar constancia del resultado negativo de los intentos de citación del acusado en el domicilio de Guarrete y de la falta de constancia de su paradero por los familiares del acusado, sin que por ello pudiera ser citado para examen forense.

Devuelto el exhorto con resultado negativo, Mº Fiscal, en oficio de 23 de julio de 2011, insistió en la práctica de la prueba y en la localización del acusado a tal fin.

Con fecha 5 de octubre de 2011 se dictó auto que accedía a la petición del Mº Fiscal, resolviendo recurso de reforma que desestimó inicialmente la petición del Mº Fiscal, siendo cursadas nuevas requisitorias en fecha 27 de octubre de 2011.

Con fecha 30 de noviembre de 2012 se extiende diligencia de comunicación del acusado con el Juzgado facilitando, por teléfono, el mismo domicilio de Guarrete.

Con esa misma fecha se curso exhorto a Toro para examen forense del acusado.

Con fecha septiembre de 2013 se dispone devolver el exhorto sin cumplimentar en forma ante la falta de colaboración del acusado para acudir a examen forense y para aportar documentación médica.

Y con fecha 26 de noviembre de 2013 ya fue presentado escrito de conclusiones provisionales por el Mº Fiscal.'

SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Ángel , como autor responsable de un delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en los Arts. 468-1 y 2 y 74 del C. Penal , concurriendo la ATENUANTE de DILIACIONES Indebidas del Art. 21-6 del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de NUEVE MESES y UN DÍA, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Y particípese el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a la perjudicada-Sra. Elena - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba e inaplicación de la eximente de enajenación mental, al no tener conciencia de sus actos el condenado.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 22 de mayo de 2015, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGO.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba e inaplicación de la eximente de enajenación mental, al no tener conciencia de sus actos el condenado.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990 , de 17- 9 [RTC 1990138]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La parte recurrente pretende la aplicación, sobre la base de afirmar que no existe prueba salvo de uno de los hechos, cuando la policía detiene al condenado en el rellano de la finca de la ex pareja. ' La sentencia ya razona y justifica la apreciación del dolo en la conducta del recurrente, dando ya respuesta a cada una de las cuestiones que plantea el recurso, según refiere: 'La construcción de hechos probados viene a acoger el relato del Mº Fiscal; se ha agregado un penúltimo párrafo ante la petición de eximente completa de la defensa del acusado, y un último párrafo sobre las actuaciones judiciales en el periodo que discurre entre el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado y el escrito de calificación del Mº Fiscal, por ser una fase que acumula mucho retraso y a los efectos de valoración de las dilaciones indebidas. En los términos en que se ha planteado la contienda, los puntos de controversia son:

a) La autoría del acusado sobre los sucesivos quebrantamientos por sentarse frente a la casa de la víctima y por irrumpir en el zaguán de la finca, y las llamadas telefónicas.

b) La conciencia del acusado de estar faltando a un mandato judicial y sus consecuencias.

c) La afectación de facultades que pueda presentar el acusado.

Por lo demás, no se niega el título judicial y su notificación, y, en lo relativo a las actuaciones judiciales, cabe estar a los folios que lo recogen.

Y así, sobre la realidad de las conductas de quebrantamiento de prohibición de aproximación y comunicación, véase que el acusado ha adoptado una actitud embrollada -cambiando detalles de su declaración como el que abajo se expone- y victimista -en que algún Guardia Civil habría comunicado al acusado la conveniencia de marcharse del lugar porque lo tenían marcado-; en su declaración sí ha negado las llamadas pero ha venido a admitir que él se sentaba en el banco de siempre, donde lo llevaba haciendo durante, dijo, 40 años, aunque ubicando el banco a la vuelta de la finca en que vivía la Sra. Elena si bien indicando, en otro momento y anterior de su declaración, que donde se sentaba era en el banco de la C/ DIRECCION000 -calle, cabe añadir de oficio, en que vivía la Sra. Elena -; del hecho del 1 de junio indicó no recordarlo bajo excusa de que le han detenido en varias ocasiones. Desde ahí:

a) La Sra. Elena ha confirmado que durante un tiempo breve el acusado se sentaba en el mismo banco o alguno próximo frente a la finca en que ella residía; que en esas fechas el acusado se dedicaba a rondar la zona y la Policía le decía que tenía que volver a denunciar; que lo ha visto en el banco desde la terraza; que en alguna ocasión fue una vecina quién la avisó; que uno de los días la Policía lo detuvo dentro de la finca; y que también le hizo llamadas de teléfono que se dicen y que se las hacía desde fuera -se entiende, de la provincia- por el prefijo que aparecía, y que en esas llamadas le decía cosas 'desagradables'. En la credibilidad de su testimonio se valora la moderación ofrecida en su actitud en sala, la sincera preocupación por el recuerdo pasado, o la falta de voluntad de agravar el reproche al reservarse las expresiones que el acusado utilizaba contra ella, limitándose a calificarlas con adjetivos y de manera pesarosa; asimismo, la ratificación de su versión con lo dicho en buena medida por el acusado, aún en el intento de manipulación de su relato pero acogiendo el uso de un banco próximo al domicilio de la víctima; y también por el propio tenor del Policía Local de Silla 20352 que intervino sobre el acusado cuando lo hallaron en la finca en que residía la víctima tras estar buscándolo, previamente, en el domicilio de los padres situado a unos 200 o 300 metros del de la víctima; sobre este extremo de la detención en el zaguán, la defensa, por vía de informe, lo ha venido a admitir.

b) En línea con lo anterior, con la proximidad al entorno de la víctima, tras decir el acusado que al salir de la casa de la Sra. Elena se fue a vivir a la de su padres, de él, también admitió en sala que en la misma finca donde vivía la Sra. Elena lo hacía una hermana de él y, muy próxima, a la vuelta, otra hermana de él, de manera que, ya como valoración, su presencia en el lugar que sostiene la víctima es avalada por el dato periférico de la zona en que el acusado desenvolvía su vida diaria.

Respecto del segundo extremo en conflicto, véase:

a) El acusado tenía hecha la notificación del auto de medidas cautelares según figura al f. 106 de autos, y el propio auto -f. 104- contiene las prevenciones del quebrantamiento de medida cautelar en caso de no cumplir; la notificación aparece realizada el mismo día de su adopción.

b) El acusado ha dicho en sala que no era consciente de que estuviese incumpliendo una resolución judicial ni que pretendiera faltar al respecto de la autoridad; dejando al margen la posible dolencia que presentara, es nítido el tenor del auto y de la notificación que antes se dice, y lo es las consecuencias.

c) Al f. 41 se le ha leído en sala lo que dijo en Instrucción el día 1 de junio de 2008, y así, aún en presente, manifestó ser consciente de que no podía acercarse a su ex pareja ni comunicar con ella.

d) Y el Policía Local NUM002 sostuvo que el 1 de junio el acusado era consciente de que no se podía acercar porque ya lo habían detenido en otras ocasiones por esas conductas de aproximación; y en tal sentido el acusado ha confirmado en sala que le detuvieron en varias ocasiones y que por esos se tuvo que marchar.

Por tanto, conocimiento de que existía la orden ciertamente lo tenía; y lo que representaba su incumplimiento, la voluntad de quebrantar como manifestación de atentado al principio de autoridad en la inobservación de un mandato judicial, resulta implícito en su ejecución pues, sabiendo de la existencia de la orden y de su procedencia, incumplir de forma consciente significaba saber que se actuaba contra el criterio marcado desde institución pública.'

Respecto de la enajenación mental, la sentencia también razona la no aplicación de la eximente solicitada al establecer que 'Y sobre la dolencia, el acusado ha sostenido en sala que está diagnosticado de trastorno bipolar, que en esas fechas estaba asistiendo a seguimiento de su trastorno y tomaba medicación, que las consultas las tenía cada 6 meses, que al inicio las consultas fueron semanales y con el tiempo pasaron a 3 meses y después a 6. El médico forense que ha declarado en sala ha expuesto la clínica del trastorno bipolar en que es preciso el examen del paciente en el momento de los hechos para saber si se encuentra en alguna fase aguda de desequilibrio; y ha dicho que no pudo examinar al acusado porque no se presentaba y que solo pudo hablar con él por teléfono; y que de esa entrevista en que el acusado le dijo que sufría trastorno bipolar solo puede colegir la conciencia del acusado sobre los hechos por ser, en su experiencia forense, signo de alegación interesada de persona que trata de obtener la excusa de su conducta; por otra parte añadió que, en la medida en que de la documentación remitida no constaba que, en la fecha de los hechos, el acusado hubiese sido objeto de alguna medida de tratamiento de fase aguda o estado florido, sería síntoma de que se hallaba en periodo de estabilidad; y en su examen forense -f. 305- en que concluye que no puede saber cómo estaba en la fecha de los hechos, sí destaca que el acusado sabía lo que había sucedido, y de ahí colige que sabiendo es porque actuaba de manera consciente y voluntaria y sin mediar patología alguna. Es verdad que la Sra. Elena ha afirmado en sala que en esas fechas el acusado no tomaba la medicación; sin embargo, ya como valoración, véase que la ruptura de la relación fue a principio de abril, distante por ello a finales de mayo, y que en todo caso, y como ha dicho el médico forense, lo que apunta es la conciencia y la capacidad en la fecha de los hechos, no constando, por otra parte, que la falta de ingesta de la medicación tuviese que ser determinante para que la fluctuación del ánimo se manifestara como psicótica en el momento de los sucesivos episodios.'

El art. 20.1º del CP proclama que está exento de responsabilidad criminal 'el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. El art. 21.1ª del mismo Código , por su parte, considera circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal 'las causas expresadas en el capítulo anterior (es decir las eximentes), cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos'.

Para la apreciación de la citada eximente, como es notorio, es preciso que el sujeto no pueda comprender la ilicitud de su conducta o, en otro caso, no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado. En uno y otro caso, como exige la jurisprudencia, es menester que el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena de su voluntad, o de ambas facultades. El Tribunal necesita, para pronunciarse fundadamente sobre el particular, disponer de un conjunto de circunstancias, cuanto más rico mejor, sin que, de modo patente, pueda cumplirse esta exigencia para apreciar en la conducta del acusado la afectación de sus facultades intelectivas y especialmente a las volitivas.

De lo expuesto se desprende que el motivo carece del necesario fundamento y que, por ende, no puede prosperar

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en los Arts. 468-1 y 2 y 74 del C. Penal , concurriendo la ATENUANTE de DILIACIONES Indebidas del Art. 21-6 del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de NUEVE MESES y UN DÍA, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Ángel representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dª ALBERTO PEREZ GOZALVEZ, contra Sentencia condenatoria nº 475/14 de fecha 03/11/14 dictada en el Procedimiento Abreviado - 311/2014 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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