Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 601/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100250
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5317
Núm. Roj: SAP M 5317/2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0081275
251658240
Rollo de Apelación número 601/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe
Procedimiento: Juicio Oral número 283/2014
SENTENCIA Nº 213/2016
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Isabel María Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis
VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral
número 283/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe seguido contra Gerardo por un
delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por el Procurador de
los Tribunales don José Miguel Bobillo Garvia y defendido por el Letrado don Oscar Felipe Hernanz Romera y
como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Perales Guilló quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de febrero de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO. Gerardo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras ocasiones, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, de 10 de marzo de 2009 , causa 93/08, por un delito de lesiones- Nazario -natural de Guinea Ecuatorial, mayor de edad y con antecedentes penales-, el 6 de mayo de 2009, sobre las 13:30 horas, se encontraban en la sala de televisión del centro penitenciario Madrid III de Valdemoro, cuando Gerardo , con intención de menoscabar la integridad física de Nazario , le golpeó con una lata de Coca-Cola en la cabeza, causándole herida contusa frontolateral derecha, que precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en sutura de la herida y de 10 días para alcanzar su curación, siendo tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; habiéndole quedado, como secuela, una cicatriz en cola de ceja derecha.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' ABSOLVER a Nazario de toda responsabilidad por los hechos que se le imputaban en el presente procedimiento, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y CONDENAR a Gerardo , como autor de un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Nazario en la suma de 3650 euros, cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Bobillo Garvia en nombre y representación de Gerardo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el apelante un único motivo de impugnación en su recurso: infracción legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena. Motivo que fundamenta en tres alegaciones: -La consideración del Tribunal como elemento peligroso de una lata de coca cola y la aplicación del artículo 148 del Código Penal .
-La relación de causal del golpe con la lata y la lesión sufrida por Nazario .
-Ausencia de prueba y acreditación de la intencionalidad de la lesión y utilización de la lata de coca cola como elemento peligroso.
Alegaciones todas ellas que se fundamentan en la discrepancia mostrada por el recurrente con las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia tanto en relación a la sucesión misma de los hechos como en cuanto a su calificación jurídica conforme al tipo agravado del delito de lesiones.
Comenzando por la fijación de los hechos, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida sea la ponderación probatoria efectuada por el Juzgado sobre la actividad probatoria desarrollada en el juicio, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECr , debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza dada la posición privilegiada y exclusiva que goza, al poder apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él intervienen y las explicaciones que ofrezcan e intervenir de modo directo, de la que carece el este Tribunal y siempre que el proceso valorativo tenga su reflejo adecuadamente motivado en la sentencia ( STC 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras); de modo que, únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso el Juez de lo Penal analiza en la sentencia el resultado de la prueba que lo ha sido de carácter básicamente personal para concluir que el acusado agredió a Nazario con un lata de coca cola en la cabeza causándole una herida contusa que precisó sutura para la sanidad. Conclusión que, por su razonabilidad, ha de ser respetada por este Tribunal.
Y ello porque el acusado declaró no recordar con exactitud los hechos si bien admitió que hubo un enfrentamiento o pelea con otro interno, Nazario . Este, por su parte, ha sostenido que fue Gerardo quien se acercó a él y con motivo de una discusión previa le agredió con una lata en la cabeza, limitándose él a defenderse. La declaración testifical del funcionario que presenció los hechos es ciertamente clarificadora, pues declaró que vio a través de la cristalera cómo Gerardo se acercaba a Nazario que se encontraba sentado y le agredía con una lata en la cabeza provocando su caída al suelo siendo tras levantarse cuando se inició un forcejeo entre ellos que lograron detener en pocos segundos.
La descripción que hizo el testigo de lo ocurrido tras la agresión con la lata no fue la de una pelea sino la de un simple forcejeo, por lo que ninguna duda es posible suscitar en cuanto al origen de la lesión que Nazario presentaba en la cabeza que no pudo ser otro que el golpe directo que recibió con la lata. E incluso admitiendo que lo fuera en la caída al suelo, se trataría en todo caso de un resultado igualmente imputable a la acción del acusado que por tanto sólo puede ser constitutiva de un delito de lesiones, al no desaparecer en ningún caso la relación de causalidad entre la agresión y el resultado lesivo.
Estimamos, por tanto, que la determinación de los hechos lo ha sido tras una valoración razonada de la prueba en la que no se estima error alguno y que no ha sido desvirtuada por prueba practicada en segunda instancia.
Cuestión distinta es la relativa a la calificación jurídica de los hechos pues sobre este punto el recurso ha de ser estimado. La STS 843/2012, de 31 de octubre , señala que por objeto peligroso debe entenderse en términos generales 'aquel que aumenta o potencia la capacidad agresiva del agente y crea un riesgo para la persona atacada con merma de sus posibilidades de defensa.' Por su parte, la STS 24-2-2010, nº 162/2010 establece que la Sala ha indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor ( STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo ( STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.
En el presente caso dice el relato fáctico de la sentencia que el acusado golpeó a la víctima con una lata de coca cola en la cabeza. En la fundamentación jurídica razona el juzgador que estamos ante un supuesto de lesiones agravado teniendo en cuenta que se golpeó con un objeto metálico en la cabeza, cerca de un ojo, con lo que indudablemente se pudo producir un resultado mucho más grave del que se produjo siendo éste de cierta gravedad pues dejó una cicatriz en una ceja.
La cuestión se reduce, pues, en determinar si una lata de coca cola es o no instrumento peligroso. Ya hemos dicho que la agravación es aplicable cuando, además de la lesión causada, se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido determinado por los instrumentos, objetos, medios, o formas utilizados, castigando como plus agravatorio la peligrosidad derivada del modus operandi. Así, se ha estimado la agravación cuando se utilizan barras de hierro, cuchillos, navajas, bates de béisbol, tijeras, botellas o vasos de cristal, instrumentos punzantes, y se ha rechazado en los supuestos de utilización de palos, piedras de pequeño tamaño o incluso, bolígrafos.
En el caso concreto, se utiliza una lata de coca cola. Si estaba vacía o llena es algo que no se menciona en la sentencia.
Estima la Sala que se trata de un objeto que no puede ser considerado especialmente peligroso pues ni por su peso (que no se concreta), ni por su contorno (que no tiene elementos punzantes), ni por el riesgo de fractura (que no existe) ni por su composición (aluminio ligero) es portadora de una potencialidad especialmente vulnerante o destructiva. La utilización de una lata cuyo contenido no consta no se diferencia de la utilización de una piedra de pequeño tamaño o de cualquier otro objeto de similar peso y dimensión que puede ser capaz causar daños, tales como un traumatismo o una lesión que precise para su curación la aplicación de puntos de sutura como en este caso, pero que no es, desde luego, instrumento que suponga un elevado riesgo para la integridad física del sujeto pasivo, es decir, ese plus de antijuridicidad que exige la aplicación del artículo 148.1 CP .
Las consideraciones anteriores determinan la estimación parcial del recurso por indebida aplicación del subtipo agravado, y la consiguiente condena por el tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal .
La pena ha de ser, al igual que en la sentencia de instancia, rebajada en un grado al concurrir un fundamento cualificado de atenuación además de una circunstancia agravante, si bien no en su mínima extensión, de suerte que la pena a imponer finalmente será de dos meses de prisión (conforme a la redacción dada al artículo 147 CP en la redacción dada por la LO 1/15 al resultar más favorable por castigar el delito con una pena mínima inferior) a sustituir conforme al artículo 71 CP por cuatro meses multa con una cuota diaria de tres euros y aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Bobillo Garvia en nombre y representación de Gerardo contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe en el Juicio Oral número 283/2014 , revocando la expresada resolución en el sentido de condenar a Gerardo como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 CP en su redacción dada por la LO 1/2015, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de prisión a sustituir por CUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP , manteniendo el resto de pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 28/04/2016. Doy fe.

