Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 650/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 213/2017
Núm. Cendoj: 23050370022017100174
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:754
Núm. Roj: SAP J 754/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
Procedimiento Abreviado nº 342/2015
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 650/2017
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 213
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Saturnino Regidor Martínez
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número Dos de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 342/2015, por el delito de ROBO CON
VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN , siendo acusado Marcos , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 342/2015, se dictó en fecha 12 de Enero de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: En la noche del día 6 de Marzo de 2015, el acusado, en unión de otra persona que no ha sido identificada, animados de lucro, abordaron en la C/ Matabegid de Jaén, a Luis Antonio , y mientras el otro individuo lo sujetaba por la espalda, el acusado, amedrentándole con un destornillador, le dijo que le diera el móvil y la cartera o le pinchaba, consiguiendo de esta forma que Luis Antonio le entregara el móvil, el cual, valorado en 95 €, no ha sido recuperado.'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN , así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y a que indemnice a a Luis Antonio en 95 euros, mas el interés legal del art. 576 L.E.C . , y todo ello con condena en costas.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que condena al hoy recurrente como autor de un delito de robo con intimidación, al entender el apelante que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que el reconocimiento realizado por la víctima en el acto del juicio se limitó a ratificar un reconocimiento fotográfico previo realizado en sede policial.
Para resolver el recurso planteado debe de traerse a colación la jurisprudencia recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 2013 en la que se señala que 'Puede reconocerse hoy como pacífica una precisa jurisprudencia acerca de la admisibilidad de las diligencias de identificación de sospechosos de actos delictivos en sede policial. Se recoge ampliamente en la Sentencia de esta Sala 2ª, de fecha 28-3-2012, num. 263/2012, rec. 2235/2011 en la que se cita la jurisprudencia de esta Sala -por todas STS 994/2007 de 5-12 -, de la que cabe recordar que los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día y que, aunque lícita como línea de investigación, la policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss.
También cabe citar la doctrina expuesta en la STS 503/2008 de 17 de julio advirtiendo que el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Y que los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de Letrado, o en el mismo acto del juicio oral. Pero, incluso con tal previsión, en realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción. Porque la diligencia de reconocimiento ni siquiera puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible.
En similar sentido cabe recordar lo dicho en la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/2005 de 20 de diciembre , que atribuye a esos reconocimientos, policial o judicial, previos al juicio oral, naturaleza de mero medio válido de investigación.
Pero dada la trascendencia que puede trasladar al medio de prueba testifical ya a practicar en el juicio oral, también hemos reiterado la necesidad de que la diligencia previa a dicho juicio se revista de las garantías de credibilidad que señala la ley de enjuiciamiento y hemos ido perfilando en la doctrina jurisprudencial ( STS 525/2011, de 18-5 , 169/2011, de 22-3 ; 331/2009 , de 18- 5). Entre ellas, recordábamos en la antes citada 263/2012, que se realice mediante la exhibición de un mínimo lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc...) coincidentes con las ofrecidas inicialmente en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.
Por otra parte, en la Sentencia de esta Sala 2ª, de fecha 29-5-2012, num. 478/2012, rec. 11834/2011 advertimos de las consecuencias que se derivan en orden a la presunción constitucional de inocencia en el caso de que quien reconoció previamente a un sospechoso como el verdadero autor del hecho delictivo, en el juicio oral no reitera esa identificación. Si en tal caso resta como elemento de juicio la identificación realizada a medio de fotografía en sede policial, se suscita la cuestión de si la presunción de inocencia puede ser enervada por estimar prueba suficiente lo que la testigo manifestó ante los agentes policiales, y si la asunción de tales declaraciones es compatible con el derecho a un proceso con todas las garantías.
Recordábamos entonces la insuficiencia de una declaración policial para enervar la presunción que la Constitución establece a favor de la inocencia. Y glosábamos la resolución de la contradicción entre tesis hasta ese momento contrapuestas, que fue zanjada por la STC 68/2010 y por las del TS 603/2010 de 8 de julio , y 1055/2011 de 18 de octubre , abandonando lo acordado por el pleno no jurisdiccional de esta Sala segunda de 28 de noviembre de 2006.' En el caso de autos no solo nos encontramos con un reconocimiento fotográfico, sino que posteriormente se realizó un reconocimiento en rueda y, sobre todo, existe un pleno reconocimiento realizado en el acto del juicio oral, por lo que la presunción de inocencia invocada por el recurrente ha quedado totalmente desvirtuada.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marcos , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 12 de Enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 342 de 2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
