Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 94/2017 de 30 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 213/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100292
Núm. Ecli: ES:APL:2017:587
Núm. Roj: SAP L 587/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 94/2017
Procedimiento abreviado nº 210/2016
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 213/17
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/03/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número /, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Ramona , representada por la Procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y
dirigida por el Letrado JOSEP MARIA OROMI FLOTATS. Es apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente de
esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/03/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramona como autora penalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 263.1 del C.P sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del C.P en caso de impago e insolvencia, así como a satisfacer en concepto de responsabilidad civil a María Inmaculada la cantidad de 2170,68 euros con los intereses del art. 576 de la Lec y costas. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se mantiene el primer párrafo, modificándose únicamente el segundo, el cual queda como sigue '. La vivienda arrendada presentaba desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2170,68 euros. La perjudicada reclama'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a la acusada como autora de un delito de daños producidos en la vivienda arrendada al denunciante.
La defensa de la acusada se alza contra la misma alegando error en la valoración de la prueba, considerando que no concorria intención de dañar en la conducta de la denunciada, tratándose de daños derivados del uso y la antigüedad de los muebles y electrodomésticos de la vivienda.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO .- La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Por otro lado, conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En el presente supuesto nos hallamos ante una condena por un delito de daños, tipificado en el artículo 263 del C.P ., el cual requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de menoscabo , o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo) ( STS 785/2000, de 30-4 ). Así, para la existencia del delito se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales cuales son en primer lugar la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del ilícito, y en segundo lugar que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción.
La base probatoria para la condena por el delito de daños la sitúa la sentencia en la mantenida declaración de la denunciante, quien vino a manifestar que una vez que la acusada abandonó la vivienda arrendada se personó en la misma y comprobó que estaba sucia, con paredes ralladas, numerosos desperfectos y 'hecha un destrozo', entendiendo la magistrada de instancia que los daños se consideran corroborados por el acta de comprobación levantada por la agentes de la Guardia Urbana y por las fotografías unidas a la causa, todo lo cual conduce a la juez 'a quo' a considerar probada la autoría de los mismos por parte de la acusada, la cual, habiendo manifestado ante el instructor que los daños se debían al uso, lo cierto es que no compareció al acto del plenario, pese a haber sido debidamente citada al mismo.
La inasistencia injustificada de la acusada al acto del juicio ciertamente impide poder valorar sus manifestaciones de descargo en el acto en el que rigen por excelencia todos y cada uno de los principios del proceso penal, y ello a lo que nos conduce es al examen de las pruebas que sí se practicaron en el plenario, al objeto de calibrar la suficiencia o no de las mismas para enervar la presunción de inocencia.
Entrando en tal examen, lo primero que hay que señalar es que no existe motivo alguno en esta alzada para cuestionar la credibilidad otorgada a la denunciante, realizando la misma una reclamación en ejercicio de unos legítimos intereses. Ahora bien, no debe olvidarse que, hallándonos ante una denuncia que encuentra su origen en un contexto arrendaticio , la vía civil cuenta con mecanismos suficientes para dar satisfacción a los perjudicados por incumplimientos contractuales, habiendo de quedar reservada la vía penal para los supuestos en que no quede duda alguna de que los desperfectos de la vivienda arrendada sean debidos no a un mal uso o un uso descuidado, sino a un ánimo y designio del agente de querer directa y exclusivamente causar un daño, sin otro propósito que pudiera exculpar su acción, tal y como viene señalando la jurisprudencia.
Pues bien, en este supuesto obra al folio 11 de las actuaciones un acta de comprobación policial de hechos, debidamente ratificada en el acto del juicio, en la que se constata que la vivienda se encuentra en un estado de suciedad notable, con varios objetos rotos, con cajones desencajados, campana extractora con mucha suciedad, desmontada en su parte superior, no funcionando al apretar los interruptores, no funcionando el microondas, con rayas de rotulador en la parte lateral de un escritorio de niño y cinco sillas cuyo tapizado está agujereado, obrando al folio 42 dos fotografías en las que se evidencian, no tanto los daños, sino la suciedad existente en la vivienda. A la vista de todo ello, las características y magnitud de los desperfectos que se constatan no permiten afirmar la concurrencia del dolo o ánimo de dañar en los términos que exige un procedimiento penal, los cuales han sido anteriormente expuestos, resultando también compatibles con un uso inadecuado y claramente descuidado por parte de los moradores de la vivienda, entre los que se encontraban cinco hijos de la acusada, tal y como incluso viene a desprenderse del propio contenido del acta de comprobación de hechos, en que los agentes actuantes venían a señalar que el estado de la misma era 'debido seguramente al mal uso o la negligencia de la família que se encontraba arrendando la vivienda, siendo compuesta por una pareja con sus cinco niños', conducta evidentemente irresponsable, pero cuyo reproche y consecuencias reparadoras han de encontrar su sede en vía civil, la cual aparece en este supuesto como la más idónea e indicada para hacer valer las legítimas pretensiones de la denunciante, habiendo de tener en cuenta que son principios inspiradores del Derecho Penal los de mínima intervención, ultima ratio, subsidiariedad, secundariedad, e insignificancia, de tal manera que sólo las infracciones más graves, toscas o groseras pueden configurar un ilícito penal, limitando su aplicación a los ataques más intensos a bienes jurídicos, que impliquen una ineficacia de otras normas jurídicas no penales que los tutelen.
En consecuencia con todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el sentido de absolver a la acusada del delito de daños por el que ha resultado condenada, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO .- La estimación de la apelación conduce a la declaración de oficio de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Por todo lo argumentado
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramona contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 210/16, que REVOCAMOS, ABSOLVIENDO a la acusada del delito de daños por el que ha resultado condenada, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
