Sentencia Penal Nº 213/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 396/2017 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 213/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100194

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4371

Núm. Roj: SAP M 4371/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO CH
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7030800
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 396/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 309/2015
Apelante: D./Dña. Remigio
Procurador D./Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 217/2.017
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 24 de marzo de 2017
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas , siendo partes en
esta alzada: como apelante Remigio representado por la Procuradora Doña Carmen Catalina Rey Villaverde
y asistido por la Letrada Doña Eva María Tamames Santiago ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El acusado, Remigio , ya reseñado, fue sorprendido sobre las 00:20 horas del pasado día 13 de febrero de 2.015 por Agentes de la Policía Nacional, en unión de otra persona que pudo huir sin ser identificada, cuando, a la altura de punto kilométrico 7,700 de la M-30 de esta ciudad, estaba tirando, con la finalidad de apoderarse del mismo, del cableado de las farolas que dan servicio a dicha vía desde una arqueta soldada en el suelo que previamente habían forzado, procediendo igualmente a la rotura del cable para poder tirar de él. Los Agentes actuantes intervinieron junto al acusado y hallaron en un carrito de supermercado que se encontraba próximo, diversas herramientas utilizadas por el acusado y su acompañante para la realización de su acción, en concreto, varios destornilladores y una piqueta. En el carrito había además varios metros de cable que los mismos habían extraído con anterioridad a la llegada de los Agentes de otra arqueta próxima que se encontraba igualmente forzada.

Tal forma de proceder ocasionó unos daños que debieron ser soportados por la 'Empresa de Mantenimiento y Explotación de la M-3 O S .A.' y que ascendieron a la cifra de 62.121' 47.-€.

El señalamiento a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : ' Que debo condenar y condeno a Remigio como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza de los previstos y penados en los arts. 237 , 238 2 y 3 , 240 relación al 241 1, en art. 235 3 , 16 1 y 62 del Código Penal , en la redacción vigente a fecha de hechos , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1°) A la pena de prisión de 1 año y 2 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2°) Al pago de las costas procesales.

3°) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la 'Empresa de Mantenimiento y Explotación de la M-30 S.A.' en la cantidad de 62.14 1.47.-€, con incremento de los intereses legalesderivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .

- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso, considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba , con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , al haber sido indebidamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.



SEGUNDO.- Dado que el recurrente, viene a discrepar de la valoración de la prueba producida en el juicio, diciendo que se ha dado más crédito a unos testigos- los agentes de policía- que a su propio testimonio -si bien, su condición en el proceso no es la de testigo-, y que en consecuencia, se le ha condenado 'sin suficiente prueba de cargo, vulnerándose de este modo el principio de presunción de inocencia', es conveniente recordar , muy brevemente, la doctrina al respecto.

Y es que resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).



TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

Y esto es lo sucedido en el caso donde a la negativa a reconocer los hechos del acusado, se opone la testifical de los agentes que vieron cómo tiraba de un cable para llevárselo, resultando que en la arqueta de una farola cercana, también había desaparecido el cable de cobre que permitía su iluminación, hallando un carrito de supermercado, cargado de cables, al lado del recurrente. Tal prueba, como dice el Juez ' a quo', integra el concepto de flagrancia, y así lo recoge en la sentencia.

Pues bien, no existiendo con carácter general una supuesta superior credibilidad de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim ), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).

Y es que no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.



CUARTO.- Es por ello, que existiendo prueba de la acusación , valorada de modo razonable y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente , hemos de desestimar el recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia del apelante,

QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la sentencia de 10 de febrero de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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