Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 16/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 213/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100227
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:408
Núm. Roj: SAP AB 408/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00213/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2009 0004128
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Abilio , Adriano
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL NARANJO TORRES, ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS SCASSO VEGANZONES, MARIA FRANCISCA TORNERO RESTOY
Contra: GRUAS TORRES LA MANCHA S.L. GRUAS TORRES LA MANCHA S.L., Fermina , Flora ,
Francisca , Gema , Bartolomé , Benigno , Inés , Irene , Candido , Casiano , Cesar
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN, ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON , MARIA ANGELA
MORENO LOPEZ , MARIA TERESA FAJARDO DE TENA , MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ , JOSE
RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS , FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA ,
ANTONIO LOPEZ LUJAN , ANTONIO LOPEZ LUJAN , ANTONIO LOPEZ LUJAN , ANTONIO LOPEZ LUJAN ,
ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª JULIAN LUIS CLEMENTE GARCIA, GERSON VIDAL RODRIGUEZ , GERSON
VIDAL RODRIGUEZ , GERSON VIDAL RODRIGUEZ , GERSON VIDAL RODRIGUEZ , GREGORIO
NAVARRO GIMENEZ , GERSON VIDAL RODRIGUEZ , JULIAN LUIS CLEMENTE GARCIA , JULIAN LUIS
CLEMENTE GARCIA , JULIAN LUIS CLEMENTE GARCIA , JULIAN LUIS CLEMENTE GARCIA , JULIAN
LUIS CLEMENTE GARCIA
S E N T E N C I A Nº 213/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
En Albacete, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 16/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, tramitada bajo el número 374/11, por el Procedimiento Abreviado,
por delito APROPIACIÓN INDEBIDA, INSOLVENCIA PUNIBLE, contra Cesar , con DNI nº NUM000 , nacido
en Montealegre del Castillo (Albacete), el día NUM001 -1959, hijo de Florencio y Rosalia , con domicilio en
Albacete, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 ; contra Inés , con DNI nº NUM004 , nacida en Montealegre
del Castillo (Albacete), el día NUM005 -1958, hija de Ildefonso y Verónica , con domicilio en Albacete,
CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 , en libertad provisional por esta causa; contra Irene , con DNI, nº
NUM006 , el día NUM007 -1992, hija de Casilda y Celestina , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº
NUM002 - NUM003 ; en libertad provisional por esta causa; contra Candido , con DNI, nº NUM008 , hijo
de Casilda y Irene, con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 , en libertad provisional
por esta causa; contra Casiano , con DNI nº NUM009 , hijo de Casilda y Celestina , con domicilio en
Albacete, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 ; en libertad provisional por esta causa, representados por
el/la Procurador/a D./ª ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, y defendidos por el/la Letrado/a D./ª JULIÁN CLEMENTE
GARCÍA; contra Benigno , con DNI nº NUM010 , nacido en Albacete (Montealegre del Castillo), el día
NUM011 -1953, hijo de Florencio y Rosalia , con domicilio en Valencia CALLE001 , nº NUM012 - NUM013
- NUM014 ; en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER
LEGOBURO MARTÍNEZ-MORATALLA; contra Gema , con DNI nº NUM015 , nacida en Montealegre del
Castillo (Albacete), el día NUM016 -1954, hija de Maximiliano y Verónica , con domicilio en Valencia,
CALLE001 , nº NUM012 - NUM013 - NUM014 ; en libertad provisional por esta causa, representada por
la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ; contra Fermina , con DNI nº NUM017 , nacida en
Valencia, el día NUM018 -1986, hija de Vicente y Rosalia , con domicilio en Valencia CALLE001 , nº
NUM012 - NUM013 - NUM014 ; en libertad provisional por esta causa, representada por el Procuradora
D. Florencio RUIZ- MOROTE ARAGÓN; contra Flora , con DNI nº NUM019 , nacida en Valencia el día
NUM020 -1983, hija de Vicente y Rosalia , con domicilio en Valencia, CALLE001 , nº NUM012 - NUM013
- NUM014 , en libertad provisional por esta causa; contra Francisca , con DNI nº NUM021 , nacida en
Valencia, el día NUM022 -1979, hija de Vicente y Rosalia , con domicilio en Valencia, CALLE001 , nº
NUM012 - NUM013 - NUM014 ; en libertad provisional por esta causa, representados por la Procuradora Dª.
MARÍA TERESA FAJARDO DE TENA; y todos defendidos por el Letrado D. GERSON VIDAL RODRÍGUEZ;
contra Bartolomé , con DNI nº NUM023 , nacido en Riopar (Albacete), el día NUM024 -1955, hijo de Lázaro
y Luisa , con domicilio en Albacete, CALLE002 , nº NUM025 - NUM026 , en libertad provisional por esta
causa, representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS, y defendido el Letrado
D. GREGORIO NAVARRO GIMÉNEZ; y contra RCS GRUASTORRES LA MANCHA S.L., representados por
el Procurador D. ANTONIO LOPÉZ LUJAN, y defendidos por el Letrado D. GREGORIO NAVARRO JIMÉNEZ;
siendo Acusación Particular Adriano , representado por el Procurador D. ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ,
y defendido por el Letrado D. FRANCISCA TORNERO RESTOY, y Abilio , representado por la Procuradora
Dª ANA ISABEL NARANJO TORRES, y defendido por el Letrado D. CARLOS SCASSO VERGANZONES; y
parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. PABLO GONZÁLEZ MIRASOL, y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Con fechas 10 de noviembre de 2011 y 20 de mayo de 2013, el Instructor acordó que continuaran por los trámites del Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas números 1.114/2009 y 2.476/2011 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. En virtud de lo acordado en auto de 20 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Albacete se acordó la acumulación de la segunda causa a la más antigua por auto de 22 de abril de 2015.
SEGUNDO. Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor, en diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2018 se acordó señalar para los días 11 y 12 de abril de 2018 para la celebración del juicio.
TERCERO. Al inicio de la vista el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: mantener el relato de hechos, la calificación legal de los hechos y lo relativo a la participación criminal de los acusados y la responsabilidad civil, modificando la conclusión cuarta para incluir que concurre en todos los acusados y respecto a todos los delitos la circunstancia atenuante sexta del artículo 21 CP como muy cualificada, procediendo la imposición de las siguientes penas: 1.Al acusado Bartolomé . Por la comisión de un delito de apropiación indebida: (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas, y (iii) inhabilitación especial para el derecho de ejercer la industria o comercio durante seis meses.
2.Al acusado Cesar . A) por la comisión del delito de apropiación indebida: (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas, y (iii) inhabilitación especial para el derecho de ejercer la industria o comercio durante seis meses.
B) por la comisión del delito societario: multa de tres meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
C) por la comisión del delito de alzamiento de bienes: (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
3. A la acusada Inés . Por la comisión de un delito de alzamiento de bienes: (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
4. Al acusado Benigno . Por la comisión del delito de alzamiento de bienes: (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
5. A la acusada Gema : Por la comisión del delito de alzamiento de bienes: (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
6. A la acusada Francisca : Por la comisión del delito de alzamiento de bienes: (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
7. A la acusada Flora : Por la comisión del delito de alzamiento de bienes: (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
8. A la acusada Fermina : Por la comisión del delito de alzamiento de bienes: (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
CUARTO. En el mismo trámite las acusaciones particulares ejercitadas en nombre y representación de Adriano y Abilio se mostraron conformes con lo interesado por el Ministerio Fiscal.
QUINTO. Las defensas de los acusados manifestaron su plena conformidad con lo solicitado en cuanto a Benigno , Gema Y Francisca , Flora Y Fermina y solamente en relación a los pronunciamientos penales y no así en cuanto a la reclamación en concepto de responsabilidad civil en cuanto a Bartolomé , Cesar E Inés .
Irene , Candido Y Casiano se allanaron a la pretensión civil derivada de la nulidad de las escrituras públicas en las que habían intervenido cuando eran menores de edad.
Por la defensa de Benigno , Gema Y Francisca , Flora Y Fermina se interesó la suspensión de las penas les corresponden, dándose traslado al Ministerio Fiscal en el acto. Por las defensas de los demás acusados se formuló petición similar, si bien en su caso el Ministerio Fiscal pospuso su informe hasta la firmeza de la sentencia.
Expuesto lo anterior, se autorizó a que los acusados que se habían conformado con todos los extremos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal abandonasen la sala, haciéndolo seguidamente junto con su letrado.
HECHOS PROBADOS HECHOS PROBADOS POR CONFORMIDAD
PRIMERO . A. Con fecha de 11 de abril de 1997 se otorgó en Albacete escritura de constitución de la sociedad Promociones Vimorilato SL, figurando como socios de la misma Adriano , Abilio y los acusados en este procedimiento Cesar , nacido el NUM027 de 1959 y sin antecedentes penales, y Bartolomé , nacido el NUM024 de 1955 y sin antecedentes penales. Dicha sociedad se constituyó con un capital social de 500.000 pesetas dividido en 50 participaciones sociales que fueron íntegramente suscritas por los socios, suscribiendo cada uno de ellos 10 participaciones salvo Bartolomé 20 participaciones, desembolsándose el importe íntegro de las mismas que fue ingresado en una cuenta del Banco de Sabadell y acordándose en la misma escritura nombrar administrador único de la sociedad por tiempo indefinido al acusado Cesar . El objeto social de la entidad Vimorilato SL, cuyo domicilio social se fija en la Carretera de Madrid número 28 de Albacete, era la promoción, construcción, arrendamiento y venta de toda clase de edificaciones, viviendas y locales comerciales, por cuenta propia o ajena, de protección oficial o libres, la ejecución de obras públicas y en general la explotación, adquisición y enajenación de toda clase de bienes inmuebles. Para el ejercicio de su actividad la empresa adquirió un solar en la calle Guzmán el Bueno de Albacete y en el mismo, según proyecto realizado por el arquitecto Patricio y tras desembolsar cada uno de los socios la cantidad de seis millones de pesetas para tener efectivo con el que iniciar la obra, se construyó un edificio de 16 viviendas, 16 trasteros y 9 plazas de garaje y una vez se concluyó la misma el 9 de diciembre de 1999 se entregaron las cuatro viviendas de la planta baja a los antiguos titulares del solar a cambio de obra, quedando por tanto para la empresa 12 viviendas, los trasteros y 9 plazas de garaje para venderlos y repartir beneficios una vez liquidadas las deudas de forma proporcional a las aportaciones.
Cesar , en representación de Vimorilato, vendió, entre el 7 de agosto de 200 y el 13 de febrero de 2001: una vivienda con trastero a Cecilia por 13.300.000 pesetas (79.934,16 €); una vivienda con trastero a Simón por 12.500.000 pesetas(75.126,51 €); una vivienda a Juan Ignacio por 13.500.000 pesetas (81.136,63 €); una vivienda con trastero y plaza de garaje a Pedro Francisco por 17.100.000 pesetas (102.773,07 €); una vivienda con trastero a Genoveva por 10.000.000 de pesetas (60.101,21 €); una vivienda con trastero y plaza de garaje a Agustín por 11.600.000 pesetas (69.717,40 €); una vivienda con trastero y plaza de garaje a Joaquina por 13.000.000 de pesetas (78.131,57 €).
Los acusados, de común acuerdo y con objeto de lucro ilícito, a espaldas de los demás socios transmitieron las restantes viviendas, plazas de garaje y trasteros a la empresa Grúas Torres la Mancha SL, de la cual ambos eran socios únicos y administradores mancomunados, por valor de 65.000.000 de pesetas (390.657,87 €), si bien en escritura de venta de 8 de agosto de 2000 otorgada ante el notario de Albacete D. Andrés Rodenas Blesa reconocen que sólo se entregó la cantidad de 7.960.000 pesetas (47.840,56 €), quedando el resto reservado por la compradora para hacer frente a los préstamos hipotecarios de las viviendas que adquiere que suman una cuantía total de 396.908,39 €.
B. Cesar , en su condición de administrador único de la empresa, fue apremiado en varias ocasiones para rendir cuentas de la empresa sin que el mismo convocara ninguna Junta Ordinaria pese a ser requerido para ello tanto notarial como judicialmente, cercenando por tanto la posibilidad de conocimiento del estado de las cuentas a los socios, ni procediera a liquidar la empresa y repartir proporcionalmente los beneficios obtenidos de las ventas de las viviendas, trasteros y plazas de garaje construidas. Sólo después de la rendición de cuentas y aportación de documentos notariales efectuadas por exigencias del Juzgado de Instrucción nº1 de Albacete en esta causa se ha podido conocer que la empresa había quedado vaciada de capital mediante las operaciones antedichas, lo cual unido a que los extractos bancarios de las cuentas sociales demuestran que la empresa quedó sin efectivo a primeros del año 2003 sin justificarse tales reducciones, a pesar de haber llegado a disponer de 3.814.296 de pesetas en el año 2000, provocó que aunque en la contabilidad empresarial se contempla un beneficio total de 26.507,51 € y valor total de las aportaciones de 174.293,51 €, los socios nada recibieran, viendo frustradas sus legítimas expectativas iniciales de enriquecimiento por las maniobras del acusado Cesar tendentes a apropiarse y/o distraer los bienes sociales, con la colaboración del otro acusado, Casiano , en una de ellas.
La empresa Grúas Torres La Mancha el día 14 de junio de 2007 vendió la finca NUM028 y dos garajes (283649/11 y 28.649/14) por 125.000 € a Cesar e Inés , nacida el NUM005 de 1958 y sin antecedentes penales, esposa de Cesar , en régimen de gananciales, donando estos las citadas fincas por escritura otorgada el día 16 de noviembre de 2009 e inscrita el día 22 de diciembre del mismo año, con ánimo de eludir la posible y probable acción de sus acreedores que ya habían exigido la rendición de cuentas de la empresa y liquidación de la misma para repartir beneficios y se habían iniciado las presentes actuaciones, a sus tres hijos menores, Irene , Candido y Casiano , reservándose el usufrunto vitalicio
SEGUNDO . Con fecha 26 de febrero de 2008 la querellante Transolver Finance EFC SA concertó un contrato de arrendamiento financiero nº NUM029 , con la sociedad Grúas y Transportes Altozano SL, como arrendataria financiera, interviniendo como fiadores solidarios de la misma Jesús Carlos y los acusados Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, que a su vez era administrador único de la arrendataria, y Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales. El precio contractual pactado fue de 103.900,20 euros, sin cumplir impuestos, con un valor residual de 1.731,67 euros. la arrendataria dejo impagadas las cuotas de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, por lo que la querellante consideró vencido anticipadamente el contrato, y procedió al cierre y liquidación de la cuenta que arrojaba un saldo de deudor a fecha 1 de diciembre de 2009 de 79.523,34 €. Tras la correspondiente demanda de ejecución, el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Albacete, en los autos 11/10, dictó auto de 19 de enero de 2010 despachando ejecución por la citada cantidad más 23.857 euros por intereses y costas, y decretando el embargo sobre las fincas NUM030 del Registro de la Propiedad de Almansa y NUM031 del Registro de la Propiedad-3 de Albacete, ambas titularidad de Grúas y Transportes Altozano SL sociedad que se encuentra en fase de liquidación del concurso de acreedores decretado por auto de 10 de junio de 2011 del Juzgado de lo Mercantil de Albacete , y sobre la finca 9.285 del Registro de la Propiedad de Almansa propiedad de Benigno , sobre la cual recaían ya dos embargos preferentes a este. Los acusados eran propietarios a día de la contratación de, al menos, las siguientes fincas: Cesar junto con su esposa Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, las fincas NUM032 y NUM033 , propiedad estas en exclusiva de Inés , y las fincas NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 , NUM049 , NUM050 , NUM051 y NUM052 propiedad de ambos acusados. También eran propietarios entre otras de las fincas NUM053 , NUM054 , NUM055 , NUM056 y NUM028 del Registro de la Propiedad de Albacete, NUM034 y NUM035 del Registro de la Propiedad de Chinchilla y NUM057 , NUM058 , NUM037 , NUM038 , NUM041 , NUM042 , NUM043 y NUM059 del Registro de la Propiedad de Almansa. Por su parte la acusada Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietaria junto con su esposo, el también acusado Benigno , de la finca registral NUM060 del Registro de la Propiedad de Albacete-2 y ambos eran propietarios de las fincas NUM061 , NUM062 , NUM063 y NUM064 del Registro de la Propiedad de Valencia.
Los acusados, actuando en todo momento de común acuerdo con sus respectivas esposas, las cuales eran copropietarias de las fincas, y conocedores de la precaria situación de Grúas y Transportes Altozano SL y de las deudas que dicha sociedad mantenía con Transolver Finance EFC SA, y con la finalidad de impedir la efectividad de las actividades que la querellante llevaba a cabo tendentes a cobrar la deuda reconocida en el título ejecutivo, procedieron a transferir formalmente a sus respectivos hijos su patrimonio. Así Irene , Candido y Casiano , todos ellos menores de edad en el momento de la operación, devinieron titulares por obra de donación a su favor, con reserva del usufructo vitalicio y sucesivo que sus padres, Cesar e Inés , llevaron a cabo ante el notario de Albacete D. Pedro Nieto Guijarro en una única escritura otorgada el 16 de octubre de 2009 de todas las fincas anteriormente referidas. En la misma fecha y en escritura otorgada ante el notario de Albacete Pedro Nieto Guijarro con número de protocolo 1.968 procedieron a donar a sus hijos con idéntica finalidad de impedir la efectividad de los créditos de los acreedores y en los mismos términos la nuda propiedad de las fincas que aparecen relatadas en dicha escritura, folio 664 y siguientes, NUM053 , NUM054 , NUM035 , NUM034 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 , parcela del polígono de NUM065 , NUM045 , NUM046 , NUM066 , NUM048 , NUM049 , NUM050 , NUM051 y finca NUM052 , fincas en las que figura como propietaria Inés en la primera y ambos cónyuges en el resto y valorándose en la escritura la nuda propiedad que donan a sus hijos menores en 335.564,82 €. Con fecha 26 de octubre de 2009 los mismos acusados con idéntica finalidad y en los mismos términos otorgaron escritura ante el notario Pedro Nieto Guijarro, escritura con número de protocolo 2.017, en virtud de la cual donan a sus hijos la nuda propiedad de las fincas registrales NUM067 , NUM058 , NUM059 , valorándose la nuda propiedad que ceden en 89.764,55 €.
Por su parte Benigno y Gema vendieron la finca de su propiedad, finca número NUM060 a sus hijas Francisca , Flora Y Fermina , todas mayores de edad en el momento de los hechos y sin antecedentes penales, en escritura pública otorgada ante el notario de Albacete D. Carlos Albeldo Valls el día 20 de octubre de 2009, por un precio pactado de 136.384,90 €, conociendo aquellos el propósito ilícito de la transacción y sus consecuencias y sin que llegase a entregarse cantidad alguna de dinero habiéndose realizado la escritura únicamente para evitar que los acreedores pudieran hacer efectivos los créditos de los que los acusados eran avalistas. También vendieron en la misma fecha la finca registral NUM068 con idéntica finalidad a sus hijas Flora y Fermina en virtud de escritura de la misma fecha e inscrita el 30 de octubre de 2009. Con idéntica finalidad los acusados donaron a sus tres hijas en virtud de escritura otorgada en Valencia el 16 de septiembre de 2009 la nuda propiedad de las fincas registrales NUM069 , NUM070 , NUM071 y NUM072 cifrándose en la escritura el valor de la nuda propiedad en 100.080 €.
De esta manera Cesar y Benigno , con la cooperación de Inés , Gema , Francisca , Flora y Fermina , se deshicieron de la mayor parte de los bienes de que disponían en el momento en que la sociedad que habían avalado y de la cual Cesar era administrador único, incumpliendo sus obligaciones frente a la querellante, sin que realmente recibieran cantidad alguna por la venta que respectivamente realizaron, consiguiendo de esta forma quedarse en una situación ficticia de insolvencia que impidió el cobro de la deuda por parte de la querellante y que hizo que los embargos acordados en el pleito civil y los intentos de encontrar bienes a nombre de los mismos resultaran ineficaces logrando que, a día de hoy, la deuda siga sin saldarse ni siquiera parcialmente.
HECHOS PROBADOS EN VIRTUD DE LA PRUEBA PRACTICADA.
El perjuicio total causado a Promociones Vimorilato SL asciende a 364.690,97 euros de los que 200.800,63 euros corresponden a los hechos descritos en el apartado
PRIMERO.B de los hechos probados y se integran por los beneficios no repartidos a los socios por importe de 26.507,12 euros y las aportaciones dinerarias de los mismos por importe de 174.293,51 euros; y 163.890,34 euros a los derivados de los contenidos en el apartado
PRIMERO.A en concepto de diferencia entre el precio fijado en el contrato de compraventa de 8 de agosto de 2000 al que se alude y el valor real de los inmuebles transmitidos.
Fundamentos
PRIMERO. A tenor del artículo 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'.
SEGUNDO . Dado que parte de los acusados había mostrado disconformidad con respecto al pronunciamiento de responsabilidad civil interesado por las partes acusadoras, se acordó la continuación del juicio solamente en cuanto a dicho extremo y esos acusados. Respecto a los demás, según consta en los antecedentes de hecho, en virtud del artículo 787 apartado 4º del mismo texto legal, y una vez que se les informó por el Presidente del Tribunal de sus consecuencias y requeridos a fin de que manifestasen si prestaban su conformidad, así lo hicieron sin que por su defensa y por la acusación se considerase necesario la continuación del juicio respecto a los mismos.
Dada la conformidad de las partes al respecto de la condena por los delitos de apropiación indebida, alzamiento de bienes, delito societario con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (previstos en los artículos 252 en relación con el artículo 250.1.5ª en concurso de normas con el previsto en el artículo 295 optándose por la aplicación del primero por el artículo 8.4; y en los artículos 293 , 257.1.2 ª, 21.6 ª y 66, todos del Código Penal ), resulta innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales respecto a la participación que en los hechos declarados probados han tenido los acusados y , y a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Habiéndose apreciado que en la petición de condena a Cesar por el delito societario se interesan tres meses de multa con responsabilidad personal sustitutoria de tres meses, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 CP se impondrán cuarenta y cinco días.
TERCERO. Igualmente, en unidad de acto y a tenor del artículo 82 del Código Penal , la defensa de Benigno , Gema , Francisca , Flora Y Fermina , solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de ejecución de las penas y su plazo, habiendo informado el Ministerio Fiscal en sentido favorable. Concurren en el presente supuesto los requisitos establecidos en el artículo 80.2 CP tanto por lo que concierne a su condición de delincuentes primarios como a la satisfacción de la responsabilidad civil (en este caso limitada a la nulidad de escrituras públicas) y a las cuantías de las penas privativas de libertad, sin que se considere que su cumplimiento sea necesario para impedir la comisión de futuros delitos.
En cuanto al plazo de suspensión a tenor del artículo 81 CP se determina en DOS años, plazo que se computa desde la fecha en que la sentencia sea firme en relación a los interesados.
CUARTO. Como ha quedado expuesto, tras la conformidad, total de algunos acusados y respecto de los pronunciamientos penales respecto a los demás, el objeto de la controversia se limita al ámbito de la responsabilidad civil. En la vista, una vez que se dispuso que los acusados Benigno , Gema , Francisca , Flora Y Fermina la abandonasen, se confirió un turno de palabra a las demás partes que para que expusiesen su parecer, habiendo ratificado el Ministerio Fiscal su escrito de acusación, en el que se interesaba la condena de Cesar a indemnizar a Vimorilato SL en la cantidad de 200.800,63 euros así como la solidaria del anterior y de Bartolomé a indemnizar a la misma entidad en la cantidad de 163.890,34 euros. Las representaciones de los señores Adriano y Abilio plantearon idénticas pretensiones (si bien la primera se refirió a que la indemnización por diferencia de valor procedería en el caso de que no se pudieran restituir los inmuebles por haber pasado a terceros de buena fe); por su parte, la defensa del señor Bartolomé se opuso a la cantidad reclamada por considerar que, en cualquier caso, el perjuicio irrogado a la sociedad por las compras de inmuebles de la misma realizadas por los acusados era inferior a la cantidad reclamada. Finalmente, la defensa del acusado Cesar expresó su desacuerdo con ambas cantidades y alegó que el dinero aportado por los socios no había podido devolverse, pues hubo de aplicarse a la construcción debido a su mayor duración y al aumento de costes; impugna también el dictamen pericial en el que se basa la reclamación de 163.890,34 euros porque se trata de una valoración subjetiva del valor de mercado, sosteniendo que las adquisiciones realizadas por Grúas Torres La Mancha SL se realizaron en las mismas condiciones que las del resto de los adquirentes.
Por consiguiente, no es controvertida la procedencia de la siguiente solicitud que consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal: 'En vía de responsabilidad civil se acordará también la nulidad de las escrituras otorgadas por los acusados en Albacete, de un lado, ante el notario D. Pedro Nieto Guijarro con fechas 16 de octubre de 2009 con número 1.968 de su protocolo, 26 de octubre de 2009, con número 2.017 de su protocolo y 13 de noviembre de 2009 con número de protocolo 2.238, y de otro, ante el notario D. Carlos Albeldo Valls el día 20 de octubre de 2009 con número 1.261 de su protocolo y la otorgada en la misma fecha por la que se vendió la finca NUM068 y la de donación de fecha 16 de septiembre de 2009 otorgada en Valencia ante el Notario José Vicente Chornet'.
Resulta, como se hizo constar en el juicio, que los acusados mostraron su conformidad con el escrito de acusación modificado que el Ministerio Fiscal presentó en dicho acto. Ahora bien, se había presentado otro por la representación del señor Adriano (folios 826 y siguientes) en el que se interesaba (conclusión séptima) la declaración de nulidad de la escritura pública de 8 de agosto de 2000 por la que se transmitían a Grúas Torres La Mancha SL y las posteriores ventas realizadas a favor de los querellados Cesar e Inés el 14 de junio de 2007 y la escritura de donación de fecha 22/12/2009 a favor de sus hijos Inés , Candido y Casiano . Y se añade: 'No obstante en el caso de algunos inmuebles hayan transmitido a terceros de buena fe de forma irreivindicable como es el caso de los inmuebles que se han vendido a D. Nazario y su esposa Dª Marcelina , de manera que ello no sea posible en la fase de ejecución de sentencia se determinara el concepto y la cantidad por la que deba ser indemnizado D. Adriano '. En la vista la señora letrada que asumió la defensa en la mencionada representación vino a asumir la petición del Ministerio Fiscal y, así, expuso: 'Por coherencia solicitamos lo que solicita el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y explicar simplemente que los doscientos mil ochocientos euros se solicitan porque se presenta un informe de liquidación de las compras y las ventas que tiene la sociedad y en el momento en el que se presenta ese informe pues en la cuenta de resultados sumando exclusivamente los gastos de la promoción son 992.000 y todos los ingresos que tienen sin sumar las aportaciones salen unos beneficios de 26.500 euros y a esto le suma las aportaciones de los socios y es de donde sale la cantidad de 200.800 es decir que en ese informe que ellos presentan, que presenta Cesar , ya dice que hay que devolver una quinta parte de esos beneficios más a cada socio sus aportaciones, pues esa suma de los beneficios más las aportaciones son los 200.000 y la cantidad de 163.000 es la cantidad que hay de diferencia entre el precio que se paga por el lote de viviendas, plazas de garaje y todo esto que desde Vimorilato se venden a Grúas Torres La Mancha la diferencia que hay es según el informe del perito D. Jose Carlos son los 163.000 euros que es la cantidad que nosotros solicitamos como responsabilidad civil además de que se anulen las escrituras y las indemnizaciones que correspondan en caso de que no se puedan recuperar esos bienes que no se puedan restituir al patrimonio de Vimorilato'.
Si bien es verdad que en este alegato se viene a asumir las pretensiones que acababa de exponer el Ministerio Fiscal, también lo es que además se mantuvo lo que solicitaba en el escrito de acusación en cuanto a la nulidad de la escritura de 8 de agosto de 2000 y las que de la misma traen causa. Sin embargo, si se solicita que se indemnice la diferencia respecto del precio de mercado de los inmuebles transmitidos en el referido negocio jurídico, se considera que resultaría incompatible con la nulidad del mismo y la consiguiente restitución de los bienes al patrimonio de la sociedad Promociones Vimorilato SL. Ha de tenerse en cuenta que la comentada conclusión séptima del escrito de la acusación particular se complementa con la petición contenida en la sexta por cuanto se interesa la condena del acusado a indemnizar a Adriano en la cantidad de 116.716 euros. A diferencia de eso, el Ministerio Fiscal pide que se indemnice a Vimorilato SL y no a los dos socios individuales que se personaron en la causa. De esta manera, no cabe sino interpretar lo expuesto en la vista en el sentido no solamente de que se interesa que la mencionada entidad mercantil, y no sus socios, sea indemnizada en las cantidades reseñas, sino también en cuanto a que la nulidad de la escritura aludida (que era complemento de la solicitud inicial de la defensa del señor Adriano , pero que resulta incompatible con la petición de la cantidad de 163.890,34 euros) no sea tomada en consideración.
QUINTO. El primer concepto indemnizatorio del que se trata, por importe de 200.800,63 euros, se refiere únicamente al acusado Cesar y, según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, deriva de la actuación de este como administrador único de Vimorilato SL. Así, se afirma que no solamente no convocó las Juntas Generales según había sido requerido notarial y judicialmente, sino que también impidió a los otros socios el conocimiento de la situación económica de la sociedad, su liquidación y el reparto de los beneficios de su actividad; también se sostiene que la misma quedó vaciada de capital y que pese a la venta de inmuebles del edificio cuya construcción promovió la entidad mercantil de referencia, los socios no percibieran cantidad alguna respecto de los beneficios ni se viesen reembolsados por las aportaciones dinerarias que habían efectuado con anterioridad por lo que vieron frustradas sus legítimas expectativas de enriquecimiento 'por las maniobras del acusado Cesar tendentes a apropiarse y/o distraer los bienes sociales, con la colaboración del otro acusado, Casiano , en una de ellas'. Como primera consideración que surge tras la exposición de la cuestión controvertida, resulta que el relato de hechos al que se acaba de hacer referencia fue objeto de conformidad por parte de los acusados concernidos de manera que solamente, como ha quedado expuesto, se discrepa de la consecuencia indemnizatoria anudada por la parte acusadora. Ahora bien, esto último no quiere decir que se altere la anuencia con los hechos contenidos en el apartado primero del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (en la modificación del mismo que se presentó al inicio de la vista y que fue suscrito por las defensas y los propios acusados) que dice: 'Se reproduce íntegramente el relato de hechos narrados en el escrito de 9 de junio de 2015'. Por lo tanto, para dilucidar la controversia expuesta necesariamente se ha de partir de su tenor literal.
Dicho lo anterior, resulta asimismo que las cantidades reseñadas como importe de los beneficios no repartidos entre los socios así como las que se refieren a las aportaciones monetarias que efectuaron aparecen consignadas en un estado de cuentas que el mismo acusado presentó durante la instrucción y como consecuencia del requerimiento contenido en el auto de fecha 22 de julio de 2009 (que accedió a lo interesado en el hecho sexto de la querella presentada por el señor Adriano : '3. Que aporte el querellado la documentación contable de la empresa Promociones Vimorilato SL, informes de gestión e informe de reparto de beneficios a fin de que en su día esta parte pueda solicitar una auditoria de las cuentas o un informe de la realidad financiera de la sociedad, y con el objeto de comprobar a quien se han vendido las viviendas y garajes de la promoción y los precios de las mismas'). Si bien es cierto que durante el juicio se hizo mención a que alguno de los socios que ejercitan pretensión civil no había desembolsado la aportación dineraria que se le atribuye e incluso que alguna de las viviendas construidas había sido vendida en exclusivo beneficio de otro de ellos, y al margen de que la acreditación de tales extremos no haya sido muy consistente dada la negativa de los concernidos a reconocer dichos hechos, lo cierto es que en tanto en cuanto que contradicen dichas alegaciones el referido relato de hechos y la propia documentación aportada por el acusado, no serán tenidas en cuenta a los efectos pretendidos.
La circunstancia de que esta parte de la resolución se refiera exclusivamente a los efectos civiles de la cuestión, lo cual incluso se evidenció durante el juicio en sus aspectos procedimentales sin que ninguna parte hubiese mostrado reserva o reticencia al respecto, permite que se traiga a colación la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en lo referente a la denominada doctrina de los actos propios referida a la regla que decreta la inadmisibilidad de 'venire contra factum propium' y que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio a actos anteriores que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En este sentido, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, recurso 2.942/2015 .
En cualquier caso, y con independencia de lo expuesto en el párrafo anterior tampoco se ha acreditado la existencia de sobrecostes que justificase una liquidación de cuentas distinta a la que se ha manejado, debiendo insistirse nuevamente en que, habiendo quedado la gestión de la sociedad en manos del acusado de referencia, el cual impidió con su proceder que los demás socios,- o, al menos, aquellos respecto de los que así lo dispuso,- tuviesen información de la marcha de la sociedad, no resulta verosímil que cuando por fin, y ya iniciada la presente causa, accede a mostrar el estado de cuentas de la sociedad olvide un extremo tan importante y que sin duda alguna debería constar en las cuentas societarias.
En definitiva, todo lo expuesto conduce a la estimación de la pretensión indemnizatoria a la que se refiere el presente fundamento jurídico. En materia de intereses será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
SEXTO. Por lo que atañe al otro concepto indemnizatorio controvertido, ascendente a la cantidad de 163.890,34 euros, se refiere a la diferencia entre el precio de los inmuebles vendidos por Vimorilato SL a Grúas Torres La Mancha SL en escritura pública de 8 de agosto de 2000 (en la cual el acusado señor Cesar actuó en representación de ambas) y su valor de mercado conforme al informe pericial presentado por el señor Luciano (folio 416 y siguientes) el cual compareció en la vista a efectos de ratificarlo y aclararlo en los extremos suscitados por las partes. Por parte de las defensas de los acusados se impugnaron sus conclusiones, según se ha expuesto anteriormente, por considerar que el cálculo del perjuicio no se ajusta a la realidad, dado que se sostiene que la segunda entidad citada adquirió en las mismas condiciones que los demás compradores.
Por lo tanto, considera que la valoración del perito no se fundamenta en documentación acreditativa y es subjetiva, y a tal efecto se destacan que para realizarla utilizó como referencias viviendas situadas en otras zonas de Albacete en lugar de tener en cuenta el precio del resto de las viviendas del mismo edificio. El perito justificó esto en razones técnicas y ratificó tanto lo referente al sistema de valoración empleado como a las conclusiones obtenidas.
Con carácter previo al análisis del medio probatorio al que se alude en el párrafo anterior se hará referencia a otros que se han empleado por las defensas en su labor impugnatoria del mismo. Así, se tomó declaración a quien resultó ser uno de los socios de la entidad Asesoría Consulting, señor Justiniano .
Ha de tenerse presente que durante la instrucción declaró el otro, señor Bartolomé , cuyo fallecimiento ha impedido su intervención en la vista. El primero reconoció que, aunque colaboraba en los temas contables de los que se ocupaba principalmente el difunto, su función primordial era el aspecto comercial del negocio.
No obstante, afirmó que le constaba por haberlo presenciado que los socios de Vimorilato SL se reunían mensualmente y que en una de las reuniones, propiciada por el apremio de la entidad bancaria que financiaba la obra, Cesar y Casiano , ante la circunstancia de que los demás no querían adquirir las viviendas que restaban por vender, comunicaron que lo harían ellos. El mismo testigo afirmó que los acusados pusieron el dinero que como aportación a la sociedad correspondía al socio señor Abilio y que el señor Adriano se había beneficiado personalmente de la venta de una de las viviendas. Ciertamente, en lo que a esto último respecta, su manifestación está contradicha por la declaración del testigo señor Constancio , que adquirió una de las viviendas de la promoción y afirmó que no abonó ninguna cantidad al citado socio. En cualquier caso, es llamativo que aquel cuyas funciones dentro de la asesoría no comprendían un conocimiento exhaustivo de la contabilidad de la promotora realmente lo tuviese hasta el detalle expuesto en el juicio; no solamente tenía conocimiento de las reuniones de los socios sino de lo que en ellas se decía, pese a que no le incumbía directamente. Frente a ello los personados como perjudicados reiteraron que no se producían, lo cual, como se ha expuesto anteriormente, se compadece con su propia actuación procesal en el sentido de pedir responsabilidad al administrador por falta de información de la gestión social, al margen de que su versión aparece corroborada en el relato de hechos respecto del que se prestó conformidad por los acusados.
En cualquier caso, aunque se confiera valor probatorio a la declaración sumarial del difunto señor Maximo , a la cual se hizo referencia con cita del artículo 730 LECrim si bien no se procedió materialmente a su lectura, no se alterarían sustancialmente las conclusiones expuestas, principalmente en lo que concierne a la existencia de perjuicio para la sociedad por la venta realizada por los acusados ya que dicha persona, además de ratificar el estado contable que él mismo había laborado, lo cierto es que no aportó soporte documental de aquellos extremos que podrían contradecirlo. Es también relevante que diga que desconociese si se había llegado a abonar en efectivo alguna parte del precio.
Dicho lo anterior, son llamativas varias circunstancias que resultan del examen de la prueba documental.
Así en primer lugar, que por la venta a terceros de ocho viviendas, cinco plazas de garaje y siete trasteros la sociedad ingresase un total de 104.500.000 pesetas, mientras que por cinco viviendas (dos de ellas transformadas en un dúplex), cinco plazas de garaje y cuatro trasteros el precio de venta fuese de 65.000.000 de pesetas.
En segundo lugar, si se analiza la segunda operación, se observa que el precio entregado en metálico no concuerda con la circunstancia, de la que hay constancia en la escritura, de que los trasteros y plazas de garaje no estaban gravados por carga hipotecaria (folio 304 vuelto), de tal manera que dicha cantidad (7.965.000 pesetas o 47.480,56 euros) necesariamente debería emplearse para el pago íntegro de los mismos. En el informe pericial (folio 427) se valora cada una de las plazas en la cantidad de 33.813,25 euros y es significativo que en el avance de informe que presentó en su día la mercantil Cúspide Auditores SL se adelante la hipótesis a efectos de realizar una comparativa atribuyendo un valor a cada plaza de 18.000.000 aproximadamente (folio 324). Sin conferir a este último documento valor probatorio relevante, lo cierto es que se concluye de lo expuesto que en todo caso la cantidad que en la escritura consta como entregada en metálico no se acomoda al valor de las plazas de garaje vendidas, y ello sin tener en cuenta el de los trasteros, cuando como se ha dicho al no estar gravadas no cabe imputarles ninguna parte de la cantidad retenida por la entidad compradora.
En tercer lugar, los testigos señores Juan Ignacio y Pedro Francisco (conocedores de la promoción y su comercialización por haber adquirido sendas viviendas en el edificio) manifestaron en el juicio de que dúplex estaba a la venta por un precio de noventa millones de pesetas, equivalentes a 540.910,89 euros.
Sobre esta manifestación son dignas de mención dos circunstancias, la primera que los testigos escrituran sus viviendas el día 7 de agosto de 2000,es decir, un día antes de que Cesar , actuando como legal presentante de Promociones Vimorilato SL lo vendiese a Grúas Torres La Mancha SL, representada por él mismo y el otro acusado; por lo tanto, difícilmente puede sostenerse que era la imposibilidad de vender la motivación fundamental de la operación, máxime si con posterioridad se otorgaron otras escrituras de compraventa de inmuebles del mismo edificio: el 2 de octubre y 13 de noviembre siguientes (folios 213 y 266) y el 13 de febrero de 2001 (folio 223). La segunda circunstancia resulta de la comparación entre el precio total de la autocontratación realizada por Cesar y la cantidad por la que se ofrecía en venta al público uno solo de los inmuebles incluidos en aquella puesto que el segundo importe es muy superior al primero, sin que tal desproporción resulte justificada de ninguna manera. Al hilo de lo que se acaba de exponer, reconoció en el juicio el acusado señor Bartolomé que dos años después se vendió por 420.000 euros (valga como término de comparación que en la escritura de fecha 8 de agosto de 2000 el principal del crédito hipotecario ascendiese a 19.200.000 pesetas, - folio 303 vuelto-, y que posteriormente y con ocasión de que se revendiese a terceros fuese de 306.445,24 euros).
En cuarto lugar, respecto a la parte del precio que se dice entregada en metálico llama la atención que se afirme que se compensó con los créditos que la compradora tenía frente a la vendedora, pese a lo cual no aparecen en el estado de cuentas ofrecido durante la instrucción (folio 158 y siguientes) ni se ha acreditado su existencia y cuantía en la debida forma. También es llamativo que ascienda a aproximadamente el 12% del importe total porque en otros casos en el que el pago a la promotora se realizó reteniendo una cantidad para pago de la carga hipotecaria, el dinero efectivo alcanzó un porcentaje superior del precio. Así, en la venta a la señora Cecilia fue más de la mitad; en la efectuada al señor Juan Ignacio , superó el 22 por ciento; en la efectuada a la señora Begoña es más de la cuarta parte, y lo mismo cuando el comprador fue el señor Pedro Francisco .
En quinto lugar, consta en los hechos que se han declarado probados por conformidad que Juan Ignacio adquirió una vivienda, sin plaza de garaje ni trastero, por la cantidad de 81.136,63 euros. Esto permite considerar a efectos meramente dialécticos, dado que la superficie construida del inmueble es de 112,58 metros cuadrados (folio 233 vuelto), que el precio por metro cuadrado es de 720,70 euros. A los mismos efectos, si se aplica a los metros cuadrados de vivienda construida enajenados en la escritura de 8 de agosto de 2000, la cantidad resultante asciende a 404.795,56 euros.
En definitiva, en términos generales no es posible determinar el precio pactado para el metro cuadrado construido en cada caso ni el importe individualizado de las plazas de garaje y trasteros, todo ello como base objetiva sobre la que sustentar la comparación entre los elementos privativos vendidos a terceros y los apropiados por los acusados a los efectos de concretar el perjuicio causado a la promotora. Ahora bien, ello no supone que todo lo expuesto en el presente fundamento jurídico no permita alcanzar la conclusión de que existió porque, por un lado y al margen de la liberación de las cargas hipotecarias que pendían sobre las viviendas transmitidas, existen motivos fundados para considerar que no se llegó a abonar cantidad en efectivo alguna (lo que a efectos económicos supone que la operación equivaldría a un simple cambio de titularidad de los inmuebles sin efectiva ganancia); y por otro, o bien el precio de las plazas de aparcamiento y trasteros era inexistente o bien el de las viviendas se limitó a la asunción de su responsabilidad hipotecaria, redundando cualquiera de las posibilidades contempladas en un detrimento patrimonial evidente para Promociones Vimorilato SL. En todo caso, su cuantía sería notoria de tal manera que, pese a todas las objeciones planteadas por las defensas del acusado en cuanto a la metodología empleada y las conclusiones del informe pericial, no cabe duda de que estas últimas no contradicen los demás datos objetivos contenidos en la causa por lo que lo más procedente y ajustado a las circunstancias del caso es que se estime la pretensión indemnizatoria de 163.890,34 euros planteada por el Ministerio Fiscal. En materia de intereses será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
SÉPTIMO. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al que prestaron su conformidad todos los acusados se interesaba que se condenase a todos ellos al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 123 CP . Ahora bien, no pueden ignorarse dos circunstancias relevantes; la primera, que la celebración del juicio vino determinada porque varios de los acusados no prestaron conformidad a determinadas pretensiones en materia de responsabilidad civil que finalmente han resultado estimadas en su integridad; y la segunda, que, como se hizo constar en los antecedentes de hecho, se acumularon dos procedimientos derivados de querellas distintas y resulta que los pronunciamientos civiles no conformados se limitan exclusivamente a los hechos referidos en una de ellos y que no afectan en absoluto a los acusados cuya conformidad fue total. Siquiera sea por virtud del principio del vencimiento objetivo que late detrás de las normas sobre imposición de costas tanto de la LECrim como de la LEC debería aplicarse lo establecido en el artículo 240.2º del primer cuerpo legal citado y repartir la condena teniendo en cuenta lo realmente acontecido en el procedimiento. De este modo, ponderando las circunstancias diversas que concurren (especialmente las expuestas y que algunos acusados fueron autorizados a abandonar la sala, apartándose de la continuación del juicio) y teniendo en cuenta la complejidad de la discrepancia que dio lugar a la práctica de la prueba para el resto, se especificará que respecto de las costas de la Acusación Particular solamente se condenará a su pago con carácter solidario a los acusados Cesar , Bartolomé e Inés .
VISTOS , además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 74 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
I. Condenamos por conformidad: 1.A Bartolomé como autor de un delito de apropiación indebida ( artículos 252 en relación con el artículo 250.1.5ª en concurso de normas con el artículo 295 con aplicación del artículo 8.4 CP ): (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas, y (iii) inhabilitación especial para el derecho de ejercer la industria o comercio durante seis meses.2. A Cesar como autor de los siguientes delitos: A) por un delito de apropiación indebida ( artículos 252 en relación con el artículo 250.1.5ª en concurso de normas con el artículo 295 con aplicación del artículo 8.4 CP ): (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas, y (iii) inhabilitación especial para el derecho de ejercer la industria o comercio durante seis meses.
B) como autor de un delito societario ( artículo 293 CP ): multa de tres meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de cuarenta y cinco días y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
C) como autor de un delito de alzamiento de bienes ( artículo 257.1.2ª CP ): (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
3. A Inés como autora de un delito de alzamiento de bienes ( artículo 257.1.2ª CP ): (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
4. A Benigno como autor de un delito de alzamiento de bienes ( artículo 257.1.2ª CP ): (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
5. A Gema como autora de un delito de alzamiento de bienes ( artículo 257.1.2ª CP ): (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
6. A Francisca como autora de un delito de alzamiento de bienes ( artículo 257.1.2ª CP ): (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
7. A Flora como autora de un delito de alzamiento de bienes ( artículo 257.1. 2ª CP ): (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
8. A Fermina como autora de un delito de alzamiento de bienes ( artículo 257.1. 2ª CP ): (i) prisión durante seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses; (ii) multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta de tres meses y, en todo caso, con una privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas.
II. Igualmente por conformidad en materia de responsabilidad civil se decreta la nulidad de las escrituras otorgadas por los acusados en Albacete, de un lado, ante el notario D. Pedro Nieto Guijarro con fechas 16 de octubre de 2009 con número 1.968 de su protocolo, 26 de octubre de 2009, con número 2.017 de su protocolo y 13 de noviembre de 2009 con número de protocolo 2.238, y de otro, ante el notario D. Carlos Albeldo Valls el día 20 de octubre de 2009 con número 1.261 de su protocolo y la otorgada en la misma fecha por la que se vendió la finca NUM068 y la de donación de fecha 16 de septiembre de 2009 otorgada en Valencia ante el Notario José Vicente Chornet.
III. Igualmente en materia de responsabilidad civil y valorando la prueba practicada debemos condenar y condenamos a Cesar a indemnizar a Promociones Vimorilato SL en la cantidad de doscientos mil ochocientos euros con sesenta y tres céntimos más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC y, asimismo, debemos condenar y condenamos al citado y a Bartolomé a que conjunta y solidariamente indemnicen a la misma sociedad mercantil en la cantidad de ciento sesenta y tres mil ochocientos noventa euros con treinta y cuatro céntimos más los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 LEC .
IV. Se suspende la ejecución de las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN impuestas respectivamente a Benigno , Gema Y Francisca , Flora Y Fermina por plazo de DOS AÑOS desde la fecha en que la resolución sea firme en relación a los interesados y condicionada la suspensión a que los reos no delincan y cumplan lo acordado en materia de responsabilidad civil.
Requiérase personalmente a los referidos a los efectos del artículo 86 del Código Penal a quienes se les deberá comunicar que: 1/ El Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena si el penado es condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
2/ Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, se podrá imponer al penado, previa audiencia de las partes, nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas y de entre ellas, la de prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3/ Se podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
4/ Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, se acordará la remisión de la pena.
V. Se condena en costas a los acusados con la salvedad de que las referidas a las Acusaciones Particulares ejercitadas en relación a la causa iniciada como Diligencias Previas 1.144/2009 del Juzgado de Instrucción número uno de Albacete se imponen a Cesar , Bartolomé E Inés solidariamente.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
