Sentencia Penal Nº 213/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 195/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100105

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:538

Núm. Roj: SAP AL 538/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 213/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En la Ciudad de Almería, a 25 de abril de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 195 de 2018
, el Juicio Rápido nº 593/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delitos de lesiones
en el ámbito de la violencia sobre la mujer y amenazas .
Interviene como parte apelante el acusado, Jose Miguel , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Juan Rodríguez Jiménez y defendido
por el Letrado D. José Antonio Archilla Archilla.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Melisa , representada por la Procuradora Dª. Alicia Vargas
Ferrer y defendida por la Letrada Dª. María de los Ángeles Ruiz Olmo.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 30 de noviembre de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Jose Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 03/03/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el Procedimiento Abreviado 406/2009 por un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer y un delito de lesiones, a penas de prisión de 2 años y prohibiciones de aproximación y comunicación por un periodo de 4 años, para cada uno de ellos, cuya fecha de cumplimiento fue el 9/03/2015, mantiene una relación sentimental con Melisa durante cuatro meses con convivencia en el domicilio familiar de Palomares.

El acusado, sobre las 2.20 horas del día 30 de octubre de 2017, durante una discusión con su pareja, Melisa , que tenía lugar en el domicilio familiar, guiado por ánimo de menoscabar su integridad física, le mordió en el muslo derecho y le golpeó una bofetada en el acara, causándole eritema en hemicara derecha y área equimótica de 5x5cm con dos erosiones intralesiones a nivel de cara externa del tercio medio de muslo derecho, que requirió de una primera asistencia facultativa invirtiendo 3 días en su curación por lo que reclama la perjudicada.

Posteriormente, el acusado, quien a pesar de lo relatado no consiguió doblegar la voluntad de su pareja, guiado por un ánimo de menoscabar su integridad moral, le exhibió una barra de hierro para impedir que abandonara el domicilio, provocando en la víctima un gran temor y desasosiego' .



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.9 del Código Penal , a la pena de 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima, Melisa , su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por igual tiempo de 2 años, y como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves no condicionales del artículo 169.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta agravante de parentesco, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 3 años de prohibición de aproximarse a Melisa , su domicilio, u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por igual tiempo de 3 años. Y al abono de las costas del procedimiento.

Igualmente el condenado deberá indemnizar a la perjudicada, Melisa , por las lesiones causadas, en la cantidad de 90 € mas el interés legal del artículo 576 de la LEC . ' .



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha sentencia.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción del último párrafo, que se sustituye por el siguiente: 'Posteriormente, el acusado intentó coger una barra de hierro pero la Sra. Melisa lo empujó y se lo impidió' .

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito de amenazas se alza en apelación el acusado.

Interesa como petición principal que se revoque y se le absuelva, por entender que se valoró erróneamente la prueba, produciéndose como consecuencia de ello una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Subsidiariamente solicita se revoque la sentencia y se le condene por delito de lesiones del art. 147.2 CP , alegando que no se acreditó la existencia de una relación sentimental entre denunciante y acusado que justifique la aplicación del art. 153 CP .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.



SEGUNDO. - El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba que llevó a tenerla indebidamente por suficiente a los efectos de enervarla.

Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.



TERCERO.- La sentencia apelada considera acreditados los hechos objeto de acusación sobre la base de la declaración de la denunciante en el plenario. Reputa dicha prueba de cargo suficiente por sí sola para destruir la presunción de inocencia al considerar que responde a los conocidos parámetros jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Así, destaca que no se puso de manifiesto la existencia de un posible móvil espurio que pudiera llevar a dudar de la veracidad del testimonio de la Sra. Melisa . Añade que ésta mantuvo en el plenario el mismo relato que consta en su denuncia y en su declaración ante el Instructor. Por último, estima que su versión quedó avalada por los informes médico y médico forense obrantes en autos, así como por el testimonio del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario. En estas circunstancias, el relato de la denunciante merece según la Juez a quo más crédito que el del acusado, que se limitó a negar los hechos sin dar una explicación razonable de las referidas pruebas existentes en su contra.

Argumenta el apelante que los agentes de la Guardia Civil que se entrevistaron con la denunciante y el acusado no percibieron ningún hecho violento ni intervinieron la barra metálica con la que supuestamente fue intimidada aquélla. Tampoco registraron la vivienda para comprobar si había otros ocupantes. Además, el hecho de que no detuvieran al acusado es revelador a su entender de que no dieron credibilidad al relato de la Sra. Melisa . Por otra parte, los agentes se ratificaron en el atestado y en éste no consta que el acusado no negase los hechos, como manifestaron en el plenario. Agrega que no quedaron acreditadas las amenazas ni el necesario desasosiego en la supuesta víctima, pues su estado emocional era normal al ser examinada por el médico. Por último, tampoco fue objeto de acreditación la existencia de una relación sentimental seria y duradera entre las partes.

Revisada la grabación de la vista oral y la documental obrante en autos a la luz de los argumentos del recurso, la Sala detecta un error de apreciación en relación con el testimonio de la denunciante. Contrariamente a lo que en la sentencia apelada se expresa, la Sra. Melisa no dijo que el acusado, después de agredirla, cogió una barra de hierro y la amenazó con ella. Lo que manifestó fue que, después de morderle, el acusado trató de coger la barra 'pero no le dio tiempo porque yo le empujé' (10' 10'' de la grabación), afirmación que reiteró momentos después (11' 25'' de la grabación). Si bien el agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario sostuvo que la denunciante les relató in situ que había sido amenazada con una barra, el testimonio de referencia no puede servir para acreditar lo que la prueba directa no sólo no evidencia sino que desmiente. Por tanto, en este particular el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente corrección del factum, absolviendo al acusado del delito de amenazas, pues el mero hecho de que en el contexto descrito tratase de coger una barra no integra el tipo penal, habida cuenta de que no quedó acreditado que llegara a exhibirla ni con qué finalidad pretendía cogerla.

En todo lo demás consideramos que la prueba ha sido correctamente apreciada y valorada, siendo la misma suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado.

A) Contrariamente a lo que sostiene el apelante, en ningún momento se ha acreditado que la denunciante actuase guiada por móviles espurios. Carece de toda base la afirmación de que lo hizo con la idea de obtener beneficios inherentes a la condición de víctima de la violencia de género porque ninguna prueba apunta en este sentido.

B) Coincidimos con la Juez a quo en que el testimonio de la denunciante se presenta como verosímil.

Desde el punto de vista de su coherencia interna, ninguna tacha merece. Nada impide considerarlo creíble porque relata de manera contundente, con riqueza de detalles y sin incurrir en contradicción o incongruencia alguna una agresión aparentemente producida en el domicilio familiar a la vuelta de un bautizo.

Además, determinados elementos periféricos corroboran la versión de la denunciante. En primer lugar, los informes médico y médico forenses obrantes en autos, que ilustran sobre lesiones perfectamente compatibles con el mecanismo agresivo descrito por la víctima, una mordedura en el muslo. En segundo lugar, como acertadamente razona el Juzgado, el agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario confirmó que la segunda vez que se personaron en el domicilio de la requirente observaron que estaba muy alterada y presentaba una marca en la zona del muslo, aclarando la Sra. Melisa que se debía a una mordedura del acusado, como también indicó que el acusado no negó los hechos a su presencia. El apelante pretende que se ciña la valoración a lo que se hizo constar en el atestado, cuando lo cierto es que lo que hace prueba es el testimonio del agente en el plenario. Estamos ante una testifical de referencia en lo que se refiere al modo en que sucedieron los hechos que opera como refuerzo del testimonio de la víctima ( SSTS núm. 935/2006 de 2 octubre y 129/2009 de 10 febrero , así como las que en ellas se cita) y, al mismo tiempo, en presencia de un testimonio directo respecto del estado emocional de la denunciante y las lesiones objetivas que presentaba, facilitado por un agente de la autoridad de cuya neutralidad e imparcialidad no hay razón para dudar. De ahí que coadyuve de forma clara con la prueba principal mencionada para enervar la presunción de inocencia.

Es irrelevante en estas circunstancias que no se indagara sobre otros posibles ocupantes de la vivienda porque la requirente señaló al acusado como el autor de los hechos. Como también lo es que no se detuviera al denunciado, pues la activación de medidas cautelares se rige por normas en gran medida distintas de las que presiden el proceso de valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

C) Por último, la denunciante fue persistente en su relato incriminatorio, como aprecia la Juzgadora de primera instancia, pues relató los hechos de forma similar en las distintas ocasiones en que prestó declaración, esto es, en sede policial, ante el Instructor y en el plenario.

El apelante resalta que en el parte de asistencia la víctima hizo constar que no tenía relación alguna con el acusado, así como que consignó en la denuncia un domicilio distinto al de éste. El alegato es sesgado. Obvia que en la solicitud de orden de protección dejó patente la existencia de una relación de 'pareja sentimental' (f.

15) y que en todas sus declaraciones la víctima ratificó este dato, confirmado, además, por el hecho revelador -admitido por el propio acusado- de que ella tenía su ropa en el domicilio de éste, al que se hubo de desplazar acompañada de una dotación policial para retirarla.

En suma, conforme a lo razonado, la prueba de cargo, en cuya apreciación y valoración no se aprecia error alguno, excepción hecha de lo ya indicado, es suficiente para enervar la presunción de inocencia. El apelante simplemente persigue que prevalezca su parcial e interesada visión de la prueba sobre la imparcial y objetiva del Juez a quo, pretensión legítima desde la perspectiva del derecho de defensa pero que no puede provocar la estimación del recurso en la medida en que no va acompañada de argumentos que desvirtúen el proceso valorativo seguido en primera instancia.



TERCERO.- Denuncia el apelante la vulneración del art. 153 CP y la indebida aplicación de la agravante de parentesco en relación con el delito de amenazas, argumentando que no se acreditó la existencia de una relación sentimental duradera y seria entre denunciante y acusado, como exige la jurisprudencia.

No es preciso analizar lo relativo a la agravante, al haberse descartado la comisión del delito de amenazas. En cuanto a las lesiones, el alegato está abocado al fracaso. La sentencia apelada declara probado que las partes estaban unidas por una relación sentimental con convivencia durante 4 meses en el domicilio de Palomares y el apelante no ha desvirtuado esta apreciación, según se ha razonado más arriba, siendo evidente que dicha situación justifica la aplicación del tipo especial del art. 153.1 CP , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada por el propio apelante en su escrito. Por tanto, decae también la pretensión subsidiaria de que se condene por delito del art. 147.2 CP .



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso será parcialmente estimado, absolviendo al acusado del delito de amenazas y declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, sin que se aprecien razones para hacer expresa imposición de las de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha de 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente: - REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, ABSOLVIENDO al acusado del delito de amenazas por el que condenado por el Juzgado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales de la primera instancia.

- CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia.

- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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