Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 458/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 213/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100151
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1035
Núm. Roj: SAP V 1035/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2017-0003335
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores Nº 000458/2018-
Dimana del Expediente de reforma Nº 000364/2017
Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA NÚM. 213/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
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En Valencia, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados
que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 38/2018, de 19 de febrero ,
dictada en el Expediente de Reforma 364/2017 del Juzgado de Menores nº 2, de Valencia, siendo partes:
Apelante, acusada, Encarna , representado y asistida por Letrado, en la persona de D. Vicente Boluda
Crespo.
Y como apelado :
MINISTERIO FISCAL , representado por Dª Carmen Lafuente Ayuso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer
del Tribunal en los siguientes términos tras la vista y posterior deliberación fijados para el 17 de abril de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al/la menor Encarna , como autor/a de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550, 1º y de un delito leve del maltrato de obra del artículo 147, 3ºdel C.P . a la medida de 12 meses de realización de tareas socioeducativas.' Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen: 'En la madrugada del día 4 de septiembre de 2.017 diversas patrullas de la Policía Nacional y Local acudieron, primero, a la CALLE000 , y después a la CALLE001 , ambas de la localidad de DIRECCION000 , con el fin de localizar un turismo y a sus ocupantes, cuyo conductor, al parecer, según aviso de la Sala Operativa, circulaba de forma temeraria por la AVENIDA000 de DIRECCION000 , y comprobar si toda la documentacion estaba en regla y descartar que su conductor estuviera circulando bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias psicotrópicas. Así, al observar el vehículo en cuestión, un Audi, matrícula .... FTY , en la referida CALLE001 , procedieron a identificar a los ocupantes del mismo. Resultó que una de ellas era la menor Encarna , nacida el día NUM000 de 2.001. Cuando los agentes de policía comenzaron a realizar las comprobaciones oportunas, exigiendo a la conductora, que era la madre de acogida de la menor, la documentación, la menor en tono despectivos comenzó a vociferar, diciendo a los agentes ' sois unos mierdas, hijos de puta, porque nos paráis? ', ' me cago en vuestros muertos, tienen que venir todos los gitanos del barrio y toda mi familia a matar a los chulos de los policías '. Seguía dirigiéndose a los agentes con frases tales como ' chulo de mierda, que no se les ocurriera tocar a su padre, ni llevarse su coche, porque le mataría, que le iba a partir la cara ',teniendo uno de los agentes que apartarla. En el desarrollo de dicha intervención policial, también estuvo presente el padre de la menor que acabó siendo detenido. La menor, al ver que su padre era inmovilizado en el suelo y detenido, comenzó a lanzar manotazos hacía el agente N° NUM001 , tratando de impedirlo, sin causarle lesión alguna, y siendo apartada por otro de los agentes actuantes. A pesar de los requerimientos hacia la menor para que se apartara y cesara de ese comportamiento, la menor no lo hizo, por lo que finalmente tuvo que ser detenida, y puesta a disposición de la Fiscalía de Menores. No consta acreditado que la menor expedientada causara al agente de policía N.° NUM001 las lesiones, de las que tuvo que ser asistido el mismo, tras la actuación policial descrita.'
SEGUNDO.- La representación procesal de la menor interpuso recurso de apelación en escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2018. En el suplicó solicitó la revocación de sentencia y el consiguiente pronunciamiento absolutorio por presunción de inocencia y, de forma subsidiaria, el pronunciamiento absolutorio por principio de proporcionalidad o la condena por delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad o la nulidad de sentencia y retroacción de actuaciones por vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías para la práctica de testificales propuestas y, en defecto de los anteriores pronunciamientos, la absorción del maltrato en el delito leve contra la autoridad.
Alegó vulneración de presunción de inocencia y absoluta insuficiencia de prueba para fundamentar fallo condenatorio. Dijo al respecto que la cuestión gravita entorno a la revisión de tres aspectos: Si como dice la sentencia, la menor reconoció los hechos.
Si resulta verosímil y asumible la versión ofrecida por los agentes en cuanto aparecen en autos como víctimas del ilícito.
Y si se puede negar toda eficacia probatoria al video acompañado a autos.
De esta manera dice: La sentencia sostiene que la menor ha reconocido que agredió a un policía. Tal afirmación no es cierta.
El testimonio de los 11 agentes de Policía convocados como testigos a instancia del Mº Fiscal debe ser sometido a crítica o duda merced al protagonismos que ocupan por tratarse de un delito frente a ellos. Se hace preciso comprobar si sus testimonios tienen consistencia lógica y fuerza de convicción. Y así resulta la ausencia de la credibilidad por las numerosas contradicciones en que han incurrido los agentes en extremos capitales relativos a: Momento en que la madre de la menor le propina una bofetada. Unos dicen que fue antes de que Encarna subiera a casa a por la documentación, y otros que después de regresar. E incluso uno de los agentes afirmó que la pegó antes y después de subir y no solo una bofetada sino varios golpes.
Uso de la defensa por el agente NUM002 . Unos agentes dicen que solo la usó frente a la menor cuando trató de evitar que detuviera al padre; otros que lo uso contra el padre antes de ser detenido; y otros que no hizo uso de la defensa contra personas que estaban en el lugar, en concreto, dos menores.
Número de veces que se trató de reducir al padre de la menor. Unos dicen que se le intentó detener en varias ocasiones, llegando a caer por dos veces al suelo y pudiendo ser detenido únicamente en el último intento. Otros, que cayó solo una vez y lo cogieron entre varios y lo detuvieron. Y un agente afirma que cuando Leandro cayó, se levantó, y no hubo continuidad entre la caída y levantarse, y la detención.
Número de personas presentes en el lugar.
Supuesta resistencia del padre de la menor en el momento de su detención. La mayoría de los agentes habla de gran agresividad, pero en el video incorporado a autos se observa que Leandro no presenta resistencia alguna y solo lo levantan del suelo y lo colocan frente al coche sin oposición.
Lugar en que se encontraban la menor, sus hermanas y su madre en el momento en que los agentes les piden la documentación. Unos agentes dicen que al llegar ya estaban todas fuera del coche y otros que no.
Sigue para discrepar del rechazo de la Juez a quo sobre el video incorporado a juicio. Niega la afirmación de la Juez de que la grabación no tenga interés por ser posterior al inicio de los hechos. Por el contrario, se tomó tan pronto como el padre bajó a la calle y el padre bajó al inicio de los hechos. El video evidencia que los policías no estaban rodeados de una multitud de personas, que el padre es inmovilizado entre tres agentes sin resistencia alguna, que el agente NUM002 hace uso de la defensa contra el padre cuando ya está engrilletado, y contra las menores apoyadas en un coche. El video desmonta, en buena medida, la tesis de los agentes. Lo que resulta del vídeo es una extralimitación de los agentes que les lleva a modificar los hechos para encubrir la situación. Estima, por ello, que no hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Termina este punto estimando que el proceso de análisis de la prueba por la Juez a quo es irracional, alejado de las máximas de experiencia porque no se ha dado valor a las incongruencias de los agentes, porque no se ha dado valor al video aportado, y porque se ha estimado que la menor reconoce los hechos cuando no es cierto.
En segundo lugar apela al principio de proporcionalidad por trasgresión del principio de intervención mínima. Considera en tal sentido y sobre la base de los hechos declarados probados, que la conducta sería incardinable en un ilícito administrativo de la Ley 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana. Apela y reproduce, en tal sentido, el enunciado de parte del preámbulo de la Ley 1/2015 de Reforma del C. Penal que sitúa fuera del marco penal ciertas conductas leves al amparo del principio de intervención mínima. Estima, por ello, que en el caso de autos sería aplicable una posible sanción del art. 36.6 o 37.4 de la Ley 4/2015 .
En este mismo segundo punto y de forma subsidiaria al anterior, apela a la posibilidad de ser considerado un delito leve de falta de respeto y consideración debida a agente del art. 556-2 del C. Penal , citando jurisprudencia que ubica en este margen los simples forcejeos.
Y también en este segundo punto señaló que a su vez la falta de maltrato quedaría absorbida por el atentado conforme el art. 8.3 del C.Penal .
Y el tercer argumento del recurso se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no admisión de testificales propuestas en forma, interesando la nulidad de sentencia y devolución de la causa para su práctica. Para ello se remitió al tratamiento dado a la prueba testifical por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en relación a esos mismos testigos en el proceso seguido contra el padre de la menor y que en resolución de 24 de enero de 2018 señaló la oportunidad de ser escuchados en el juicio sin lugar a dudas. Y mostró su disconformidad en sala ante la admisión de solo 3 de los 11 testigos bajo argumento de ser innecesarios, superfluos y planteados para alargar el procedimiento.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló el día 17 de abril para la celebración de vista y seguida que fue de deliberación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante los tres extremos sobre los que gira el recurso, resulta adecuado que el orden de examen de las cuestiones haya de ser el siguiente: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de prueba, instando la nulidad de la sentencia.
Infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de prueba.
Y atipicidad de la conducta con remisión a la vía administrativa, o minoración de la entidad penal del ilícito y absorción del maltrato.
El examen por este orden resulta acorde a la trascendencia de la solución de cada extremo. Si se tiene que anular la sentencia, no se debe valorar el proceso de prueba practicado; y si se acoge el error en la valoración de prueba, no será preciso analizar si la conducta tiene o no entidad penal y hasta dónde.
SEGUNDO: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de prueba.
Se trata de la inadmisión sobre 8 testigos de los 11 propuestos por la defensa, e inadmisión que se produjo con ocasión del señalamiento de vista y resolución sobre prueba, y con ocasión de la celebración del juicio. Al respecto y en la vista de segunda instancia, la recurrente explicó cómo la Juez denegó la prueba para luego admitir los tres primeros de la lista de los propuestos por la defensa y desestimó la escucha de los restantes por considerarlos innecesarios.
En ese marco y ante la solicitud de nulidad de la sentencia, véase el tenor de la siguiente resolución: Auto nº 4/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, de 21 de abril, rollo de apelación 21/2017 : 'Dice el recurrente que recurre la denegación de prueba en acto de juicio , y dice bien . Por eso no cabe recurso de apelación, no tiene sentido que el órgano de segunda instancia participe en la dirección del juicio de primera instancia, que es lo que ocurrirían si debiera decidir que pruebas son pertinentes y que pruebas no lo son . En segunda instancia se puede discutir si la prueba fue correctamente denegada o no lo fue, pero a través del recurso de apelación contra la sentencia dictada . Y debe hacerse pidiendo la práctica en segunda instancia de la prueba cuya denegación se reputa indebida . Así se establece en la regulación de la tramitación del recurso contra las sentencias dictadas en los procedimientos abreviados en los artículos 790 a 792, a los que expresamente se remite el ar. 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Ahora bien, con la modulación que seguidamente se expone y que se contempla en sentencia nº 269/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 20 de marzo, rollo de apelación 18/2016 : 'b) En este orden de cosas, y con arreglo a esta secuencia, resultará determinante establecer, dado el carácter potestativo de la solicitud del art 790.3 LECRIM , el alcance de practicar las diligencias de prueba en segunda instancia que no pudo proponer en la primera o qué propuestas fueron indebidamente denegadas cuando formuló en su momento por una protesta y de las admitidas que operen practicadas por causa ajena al apelante, sí la sola falta de esta solicitud produce uno u otro efecto.
c) Y en este sentido retomamos lo dicho antes de manera tal que entendemos para interpretar la aplicación de este precepto , si: a. Si la denegación de la prueba pertinente y propuesta en tiempo hábil sea de tal entidad que suponga vaciar el juicio de su contenido propio, no deberá exigirse como 'conditio sine qua non' el ejercicio potestativo de la solicitud del art 790.3 LECRIM para practicar las diligencias de prueba en segunda instancia que no pudo proponer en la primera o qué propuestas fueron indebidamente denegadas cuando formuló en su momento por una protesta y de las admitidas que operen practicadas por causa ajena al apelante, y podrá acordarse la nulidad, porque la práctica de la prueba ante el tribunal de apelación no podría subsanar el defecto sin incurrir en otras consecuencias contrarias al derecho al proceso con todas las garantías, como la pérdida que se produciría del derecho a la segunda instancia b. Si la denegación de la prueba pertinente y propuesta en tiempo hábil no es considerable de tal entidad que suponga vaciar el juicio de su contenido propio entonces - la práctica de la prueba ante el tribunal de apelación no podría subsanar el defecto sin incurrir en otras consecuencias contrarias al derecho al proceso con todas las garantías- sí deberá ponderarse la falta de ejercicio potestativo de la solicitud del art 790.3 LECRIM para practicar las diligencias de prueba en segunda instancia que no pudo proponer en la primera o qué propuestas fueron indebidamente denegadas cuando formuló en su momento por una protesta y de las admitidas que operen practicadas por causa ajena al apelante.' Bajo ese prisma y en el presente supuesto, la recurrente no interesa la práctica de prueba testifical en segunda instancia. Pero en la primera se ha practicado prueba testifical con tres testigos propuestos al tiempo que los ocho no admitidos. No consta alegado que se le impusiera quienes fuesen los tres de la lista de los 11, ni, por tanto, que se le impidiera elegir quienes habrían de ser escuchados de los 11.
Como quiera que no se ha detallado que los tres que declararon lo hiciesen sobre extremos distintos a los que se pretende de los otros ocho, cabe entender que todos, los once, lo serían de si hubo o no golpes de la menor sobre un agente en un episodio cuyo momento crucial no debió ser extenso. En tal sentido véase, además, la queja que manifiesta la Juez a quo en sentencia al afirmar que la mayor parte de los interrogatorios giraron entorno al hecho ocurrido con el padre de la menor.
La cuestión es que en principio a la defensa no se le ha privado de prueba sobre su versión y, por tanto, la falta de admisión del resto de testifical no implica vulneración sin más del derecho de proposición de prueba con efectos de nulidad por indefensión. Es resultado así de que el legislador le ha otorgado la posibilidad de proponer el resto en segunda instancia justificando lo insuficiente de la practicada en primera instancia a tenor de la valoración de prueba practicada en sentencia. Y la tesis de la defensa no discurre por estos cauces. Y así, ni alega la insuficiencia sobrevenida ni, ante ello, propone la práctica de la prueba en segunda instancia.
De esta forma se estima que no se ha producido indefensión ni, por tanto, motivo de nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a través de la inadmisión de práctica de prueba.
TERCERO: Infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de prueba.
Se apoya en tres argumentos tal y como se ha indicado arriba. A saber: Si como dice la sentencia, la menor reconoció los hechos.
Si resulta verosímil y asumible la versión ofrecida por los agentes en cuanto aparecen en autos como víctimas del ilícito.
Y si se puede negar toda eficacia probatoria al video acompañado a autos.
Sobre el primer extremo, la sentencia acoge el relato del Mº Fiscal en el concreto extremo de autos - la agresión a manotazos a un agente cuando procedía a la detención del padre de la menor -. Antes de la expresión que utiliza la recurrente para reprochar a la Juez la indebida atribución de reconocimiento de la agresión por la menor (no saben lo que pasó antes de asomarse (según Zaira ), que tampoco vio que la menor pegara a un policía (algo que la menor ha reconocido)) y que aparece en el Fundamento de Derecho Tercero, donde valora la prueba de la defensa y la no admisión de testificales, la Juez a quo dice en el Segundo: '... tenemos dos versiones completamente contrapuestas...' '... ella fue 'a por él, me vino un policía que me quitó y otro me pegó'. Y que no es cierto que les insultara nada más bajar del coche, antes de ir a por la documentación y tampoco es cierto que le pegara a algún agente, fueron ellos los que le golpearon a ella...' '... además, la menor ha reconocido un acto de acometimiento, aun cuando niegue la agresión, cuando cuenta en el primer video de la grabación del juicio que fue a por un policía y que otro la quitó y le pegó...' Es palmario que lo que reproduce la recurrente es una valoración sobre la base de una dicción de literalidad que reproduce más arriba y que se presta a que así se entienda, pero sin la idea que transmite la recurrente de que le atribuya una expresa, nítida, clara y explicita admisión de haber propinado manotazos al agente mientras procedía a la detención de su padre.
Sobre el segundo extremo dirigido a calificar de arbitrario e ilógico el proceso de valoración de prueba por contradicciones entre los agentes, véase, de momento, que la recurrente no aduce que algún agente negase la agresión de la menor. La Juez a quo alude, de forma expresa, a lo dicho por los agentes NUM001 y NUM003 , para sostener que ' cuando estaban intentando reducir al padre de la menor, ella se tiró encima del agente y le golpeó... ', además de referirse con carácter general a que todos los agentes vinieron a decir lo mismo aunque sin entrar, como sería lo propio, en lo dicho por cada uno. En línea, la Juez a quo agrega ausencia de datos para ver en la atribución del hecho a la menor algún motivo de enemistad o venganza.
También, aún sin que la recurrente comparta el criterio, admite contradicciones pero las valora como signo de veracidad y credibilidad. Ninguna de esas contradicciones que cita la recurrente se refiere a si hubo o no agresión por parte de la menor. Y señala la Juez a quo que lo contrario sería lo llamativo, y que precisamente es difícil coincidir por la rapidez de los acontecimientos. Asimismo y en perfecto encaja con algún acometimiento violento, véase lo que la Juez a quo trascribe del relato de la menor y que no es negado por la recurrente, y es que se fue ' a por él ', en alusión de ir a por el agente que actuaba frente a su padre, y de manera que hubo de ser retirada por otro agente y golpeada como respuesta, ya como valoración en sede de este Tribunal de alzada, a la acción que acababa de realizar la acusada.
Pero es que haciendo uso de la facultad del tribunal de integrar la valoración de prueba y que en efecto le es permitido como recoge la sentencia nº 93/2018 del T.S., Sala Penal, de 23 de febrero, recurso 1304/2017 -'
TERCERO.-...En otros supuestos en que percibiéndose que puede existir prueba de cargo lo que se comprueba es que la Sala de instancia ha andado remisa al verter sus argumentos , y esa pereza discursiva impide testar si estamos o no ante una convicción sólida y racional que satisfaga los parámetros de la presunción de inocencia, o si , por el contrario, la convicción se apoya en un soporte frágil, inconsistente y débil, inapto para llegar a la certeza, se impondrá el reenvío al tribunal de instancia . Solo contando con esa explicación del Tribunal suficientemente expresiva se estará en situación idónea para verificar si la decisión vulnera o no el derecho a la presunción de inocencia. El examen de la sentencia objeto de censura casacional nos conducirá a esa segunda alternativa. Una advertencia insoslayable : hay que rechazar una respuesta a la falta de motivación fáctica que consista pura y llanamente en zambullirse en la causa para buscar desde esta Sala Segunda la prueba que habría podido llevar al Tribunal a quo a dar como probados unos hechos o la participación de alguna persona o la que podría en abstracto llevar a esas conclusiones . E sta premisa no es incompatible con la integración de la motivación de la sentencia con el examen de la prueba concreta a la que aquélla se remite. Pero no podemos aquí analizar uno a uno los documentos o enfrascarnos en la revisión de todas las largas sesiones del acto del juicio oral usurpando tareas que corresponden a la Sala de instancia y reconstruyendo una motivación ausente . El juicio oral en este caso fue además, como hemos tenido ocasión de comprobar, especialmente denso con larguísimos interrogatorios, llenos de matices, aclaraciones o réplicas.'- resulta que en el video a que alude la recurrente y aportado por la defensa, se observa la conducción que se hace de la menor para llevarla hasta el vehículo policial, y en la grabación, en la espontaneidad de los hechos, se oye a un agente decir en alto, dirigido posiblemente a algún familiar que se oye de fondo, que se la llevan ' por pegar a un policía, aunque sea menor ha agredido a un policía ', sin que la menor, ahora, ofrezca resistencia u oposición alguna frente a la actitud crispada y airada con que se mueve en la primera parte de la grabación y que le permite su importante corpulencia.
Y respecto de la grabación como tercer pilar para impugnación del discurso de valoración de prueba, en efecto comienza cuando la policía ya tiene retenido a un hombre en el suelo porque no se le ve de pie como sí se observa poco después. También se ve a la menor al lado del punto en que se ha procedido a la inmovilización del padre. Es decir, puesto que la sentencia valora que acomete al agente con manotazos cuando se está procediendo a la detención, ésta se ha producido ya cuando comienza la grabación, aunque luego lo tengan que llevar amarrado hasta el coche, a 4 metros, no más, de donde estaba en el suelo. Por tanto, la grabación no recoge todo el desarrollo de la detención y previa a la inmovilización del padre en el suelo. Por el contrario sitúa a la menor en la posibilidad del gesto violento que se declara probado. Y así, la menor aparece inmediata a los agentes que actuaban junto a su padre; se observa a un agente que tras ser levantado el padre para llevarlo hacia el coche y como reacción propia a algún comportamiento reprochable, se dirige a la menor y a otra persona que la menor abraza para apartarlas con energía del lugar, llegando a, parece, alcanzar con la defensa a la otra persona que estaba con la menor cuando consigue que comience a apartarse.
En definitiva y a efectos de valoración de prueba, no se observa la apreciación que la recurrente lleva a cabo y que exige lo que seguidamente se recoge en sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección 4ª -Tribunal que cita la recurrente en otro punto del recurso-, de 9 de mayo de 2017 , que dice: 'Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de la prueba es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECriminal . En definitiva, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo (...).'
CUARTO: Principio de proporcionalidad y de intervención mínima.
La oportunidad de la sanción penal de una conducta que pueda estar contemplada también en el ámbito administrativo deriva del concurso del principio de culpabilidad en el ilícito penal. En tal sentido, véase el tenor de la sentencia del T.S., Sala Penal, Sección 1ª, de 8 de abril, recurso de casación 1537/2007 : 'Pero, con posterioridad, se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional 152/2001, de 2 de julio en la que se retoma la tesis tradicional de desvinculación de la jurisdicción penal respecto a sanciones administrativas precedentes sobre el mismo hecho y sujeto y fundamento de sanción .
Ahora bien, lo que viene a reconocerse es que la prevalencia de la jurisdicción penal no es la razón de admisibilidad de la sanción posterior en ese orden. Es la relación con el principio de culpabilidad como medida de la pena lo que conduce al denominado principio de proporcionalidad .' Y al respecto del principio de culpabilidad y su significado, véase el tenor de la sentencia nº 933/2016, del T.S., Sala Penal, de 15 de diciembre, recurso de casación nº 406/2016 : 'Es claro que no solo hubo un incumplimiento de las obligaciones por parte de la promotora que operaría en la esfera administrativa o civil, sino que se cruzó la barrera para alojarse en el sistema penal porque se llegó a lo que esta Sala denomina el 'punto de no retorno' que queda constituido cuando ni se entrega la vivienda, ni se devuelve el dinero, con lo que la apropiación de tales cantidades que tenían un destino específico queda consumado .
Con ello no se está afirmando que el mero incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación analizada, constituye sic et simpliciter , delito de apropiación indebida, sino que cuando además de tal incumplimiento, quedan burlados los derechos de los futuros adquirentes es entonces, y no antes, cuando se está dentro de la órbita penal , estando constituido elemento subjetivo propio del delito de apropiación indebida, es decir, el conocimiento y consentimiento en no dar a las cantidades anticipadas el destino específico para el que fueron entregadas por los futuros compradores es decir en la conciencia y voluntad de burlas las expectativas y el derecho del sujeto pasivo en orden a la entrega de la vivienda o a la recuperación del dinero entregado en otro caso -- STS 282/2012 --.
Por ello queda a salvo el principio de culpabilidad que actúa como presupuesto de todo nuestro ius puniendi .' Trasladado al supuesto de autos, toda conducta relacionada con los atentados o similar sobre agentes de la autoridad tiene como presupuesto típico el ánimo de ofender a la autoridad que los agentes representan.
Y en tal sentido, véase el tenor de las siguientes dos resoluciones como referencias repetidas: Sentencia nº 1/2007, del T.S.J. de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, de 29 de junio, recurso de casación 1/2006 : '
PRIMERO.- Los hechos considerados probados son constitutivos de una falta de resistenciadel Art.
634 del Código Penal .
SEGUNDO.- La resistenciaa la autoridad es un concepto genérico que comprende el atentado, la resistenciapropiamente dicha y la falta de desobediencia . La oposición activa y violenta a la actuación legitima de la autoridad o sus agentes se califica por el artículo 550 del Código Penal de atentado , frente a la resistencia propiamente considerada , del Art. 556 CP , donde no existe agresión o acometimiento, sino una traba u obstrucción al mandato o actuación de la autoridad , de carácter mas pasivo, aunque deba ser calificada también de grave, y por tanto persistente, tenaz y resuelta ( SSTS, Sala 2ª, de 8 julio 2005 , 20 de octubre de 2003 , como puñetazos, patadas y cabezazos de forma reiterada STS 18 septiembre de 2004 ).
Ambas figuras delictivas deben ser a su vez deslindadas de la leve resistencia a cumplir el mandato de la autoridad, cuyas características no la hagan suficientemente intensa ( STS 6 octubre 2004 ) y que viene constituir una simple falta de desobediencia , tipificada en el artículo 634 CP como falta contra el orden público.
TERCERO.- Reiteradamente subraya la jurisprudencia la tenue, difícil, y comprometida distinción entre la resistencia grave, que merece ser calificada de delito, y la resistencia leve, que solo merece ser calificada de falta . Cuestión en la que es difícil sentar criterios dogmáticos porque hay que estar siempre al caso concreto.
Dos parecen ser los criterios fundamentales para calificar la resistencia como delito . De una parte la oposición por el acusado de violencia física a la autoridad , y de otra el claro menosprecio público de la misma . En efecto de una parte, subraya la jurisprudencia que por regla será suficiente para que exista delito con que con la oposición de hecho del autor se ponga de manifiesto una clara voluntad de oposición física contra la orden de la autoridadcompetente para la detención ( STS 7 junio 2005 ), pues basta la mera oposición violenta, para subsumir los hechos en aquel Art. 556 , CP sin que sea necesario causar de lesiones a los agentes ( STS 21 octubre 2004 ), y se añade por la jurisprudencia igualmente que forcejear con fuerza debe ser ordinariamente considerado como delito ( STS 16 julio 2004 ).
De otra parte subraya la jurisprudencia que la resistencia es grave cuando comporta un menosprecio publico de la autoridad , normalmente con animo de ofenderla, desprestigiarla o vilipendiarla , cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido ( SSTS 1 de junio de 2006 , 29 de mayo de 2000 ), lo que, por ejemplo , la STS 2 de noviembre de 2005 denomina el inequívoco dolo de ofender, verbalizado en el supuesto examinado 'con expresiones de patente claridad ' . Requisito que algunas sentencias recientes traducen no tanto en la defensa del principio de autoridad, que no encaja con una sociedad democrática, como en la necesidad de preservar la profesionalidad de los agentes públicos ( STS 12 de julio de 2006 ).' Sentencia nº 216/16 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 14 de junio, recurso de apelación 90/2016 : 'Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal del delito de atentado , para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por la defensa del acusado. Con respecto al delito de atentado, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Abril de 2009 establece, citando otras Sentencias anteriores en el mismo sentido que: 'La Sentencia de esta Sala 2350/2001, de 12 de diciembre , resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 C.P . constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave , basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave , todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones ( S.S.T.S. 21/12/95, 23/3/95, 18/3 y 5/6/00). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 y la citada más arriba de 5/6/00)'. 'Por su parte, los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del art. 237 del C.P. derogado (y 556 del C.P . vigente), son los siguientes: que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes ; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad '....
En relación con el delito imputado, el artículo 550 del Código Penal , castiga a 'los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'. Pues bien, el delito de atentado, exige para su integración, según copiosa jurisprudencia, la ineludible concurrencia de los siguientes elementos : 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, autoridad o agente de la misma. 2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones. 3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave . Debiendo tenerse en cuenta, respecto de esta acción típica, que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara 'a consumarse' . Lo esencial es la embestida o ataque violento ( SSTS., Sala 2ª, de 2 de junio de 1970 , 26 de enero y 11 de octubre de 1984 , 30 de abril de 1987 y 6 de junio de 2003 ), aunque no llegaran a golpear sobre los cuerpos de los agentes. 4) Que , por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la autoridad, a sus agentes , o a los funcionarios públicos, en detrimento del principio de autoridad , ánimo que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero su producción se presenta como una consecuencia necesaria de la actuación llevada a cabo por el agente ( SSTS., Sala 2ª, de 16 de julio de 1998 , 4 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000 , entre otras); ánimo que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima , salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto. El bien jurídico protegido por el tipo penal del delito de atentado no es solo el principio de autoridad con carácter abstracto, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de la seguridad pública. En definitiva, el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden sin interferencias ni obstáculos, ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas ( STS., Sala 2ª, de 11 de marzo 2002 , 15 de marzo 2003), por ello se ha exigido, también desde nuestra jurisprudencia, la legitimidad en el ejercicio de las funciones por parte del agente de la autoridad, pues el tipo penal no protege al agente que actúa fuera del marco normativo, sino el correcto y normal desarrollo de las funciones encomendadas ( STS., Sala 2ª, de 11 de marzo de 2002 ). ' Como quiera que el ánimo es un elemento fáctico del tipo, véase lo que dice el relata de hechos sobre el particular:'la menor en tono despectivos comenzó a vociferar, diciendo a los agentes ' sois unos mierdas, hijos de puta, porque nos paráis? ', ' me cago en vuestros muertos, tienen que venir todos los gitanos del barrio y toda mi familia a matar a los chulos de los policías '. Seguía dirigiéndose a los agentes con frases tales como ' chulo de mierda, que no se les ocurriera tocar a su padre, ni llevarse su coche, porque le mataría, que le iba a partir la cara ',teniendo uno de los agentes que apartarla. En el desarrollo de dicha intervención policial, también estuvo presente el padre de la menor que acabó siendo detenido. La menor, al ver que su padre era inmovilizado en el suelo y detenido, comenzó a lanzar manotazos hacía el agente N° NUM001 , tratando de impedirlo, sin causarle lesión alguna, y siendo apartada por otro de los agentes actuantes. A pesar de los requerimientos hacia la menor, para que se apartara y cesara de ese comportamiento, la menor no lo hizo...' De esta manera y sin necesidad de cita expresa, resulta palmario el ánimo que concurre en la menor cuando procede frente a los agentes, habiendo rebasado ya el umbral del ilícito penal en la distinción con el administrativo.
En cuanto a la consideración de delito leve, véase de nuevo la sentencia arriba expresada de la Ilma.
Audiencia Provincial de Burgos, ya bajo el formato de la última redacción del C. Penal: Sentencia nº 216/16 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 14 de junio, recurso de apelación 90/2016 : 'III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, alega la defensa del recurrente, como único motivo impugnatorio , que se ha producido vulneración de precepto legal, por indebida aplicación del art. 550 del Código Penal , íntimamente relacionado con infracción del principio 'pro reo', al entender que de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado en ningún momento que concurran los requisitos del delito de atentado objeto de condena , ya que no existió un ataque físico finalísimo por parte del acusado hacia los agentes , por lo que los hechos entroncan, en todo caso, con los requisitos del delito de resistencia tipificado en el art. 556 del CP . En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito de atentado objeto de condena, y se le condene como autor de un delito de resistencia a la pena de tres meses de multa con todo lo demás que proceda en derecho....
TERCERO.-... Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal del delito de atentado , para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por la defensa del acusado. Con respecto al delito de atentado, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Abril de 2009 establece, citando otras Sentencias anteriores en el mismo sentido que: 'La Sentencia de esta Sala 2350/2001, de 12 de diciembre , resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 C.P .
constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave , basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave , todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones ( S.S.T.S. 21/12/95, 23/3/95, 18/3 y 5/6/00). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 y la citada más arriba de 5/6/00)'. 'Por su parte, los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del art. 237 del C.P. derogado (y 556 del C.P . vigente), son los siguientes: que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes ; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad '.
Puestos en este punto, la Jurisprudencia se ha centrado en diferenciar esta concreta figura delictiva de la conducta agravada que constituye el atentado previsto en el art 550 del CP , así como de la falta contra el orden público tipificada en el art. 634 del CP '. En la Sentencia de 30 de Mayo de 2008 de el mismo tribunal se señala que : 'esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos: Atentado y resistencia a Agente de la Autoridad , centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que el aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando . En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga'. Finalmente, la diferencia entre la resistencia constitutiva de delito y la que constituía la falta contra el orden público del ya derogado art. 634 del CP reformado por la LO 1/ 2.015, queda recogida en Sentencias como la de 4 de Abril de 2008 en la que el Tribunal Supremo señala que: 'el caso traído ahora a la censura casacional es casi idéntico al que contempla la sentencia de este Tribunal 518/1994, de 12 de marzo . El acusado forcejeó con unos policías y llegó a tirar al suelo a uno de ellos y esta Sala proclamó que concurrían todos los elementos del delito calificado, agente de la autoridad actuando, y resistencia activa y aún agresiva y el dolo específico que se desprende de eludir el cumplimiento de lo ordenado. Sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia -sentencias 340/1993, de 17 de febrero, 2224/1994, de 23 de diciembre, 323/1994, de 18 de febrero, 665/1996, de 3 de octubre-'.' Con esta perspectiva, es indudable que la conducta no tiene cabida en la figura que pretende la recurrente, y máxime si se tiene en cuenta que el numeral 2º del art. 556 tutela solo a la autoridad y no a los agentes. Y de otra y de hecho, examinadas las sentencias que reproduce la recurrente, todas hablan de falta en el marco el forcejo, del enfrentamiento, y no en supuesto como el presente en que el sujeto activo acomete al agente que no está actuando sobre aquél.
Y sobre la absorción del maltrato, procede acoger el recurso con base a la formulación del concurso.
Sobre el concurso y por su claridad, véase el tenor de la sentencia 37/2018 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 29 de enero, rollo de apelación 1/2018 : '(...) Sabida es la grave dificultad que hay, en general, para distinguir entre concurso de leyes o normas y concurso de delitos , particularmente cuando se trata de examinar si se produjo absorción de un delito más simple en otro de mayor complejidad ( art. 8.3.1 CP ). En estos casos, hemos dicho y repetido en esta Sala (SSTS. 875/2004 de 19.6 , 1706/2002 de 9.10 ), de acuerdo con la doctrina, solo cabe un criterio de valoración jurídica sumamente impreciso: si la aplicación de una norma cubre la totalidad de la significación antijurídica del hecho, nos encontramos ante un concurso de normas ; si para abarcar toda esa significación antijurídica es preciso acudir al castigo conforme a las dos leyes en juego, estamos ante un concurso de delitos , real o ideal, según las características de cada hecho.
Por ello la cuestión planteada está íntimamente relacionada con el principio 'non bis in ídem' que como señala la STC 221/97 de 4.12 , si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25.1 en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación ( SSTC. 2/81 , 154/90 y 204/96 entre otras). Tal principio, evidentemente intocable en el supuesto de una duplicidad de acciones penales, es decir, cuando un mismo delito fuera objeto de sentencias condenatorias distintas ( STC. 66/81 ), supone , en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del 'ius puniendi ' del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penalescomo en el de las administrativas.
En lo que concierne a la esfera jurídico-penal el principio 'non bis in ídem' aparece vinculado a la problemática referida al concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción procesal de la cosa juzgada. Pues bien, hemos de afirmar que, si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habría de reputarse contraria alart. 25.1 CE, sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas, y un resultado constitucionalmente proscrito y ello con independencia de que el origen de tal indeseado efecto sea de carácter sustantivo o bien se asiente en consideraciones de naturaleza procesal'.
La pregunta a realizar a los presentes efectos es si habría delito de atentado con la información de autos y el relato de hechos probados en el supuesto de ausencia de manotazos. Es razonable estimar que no a la vista de los requisitos del tipo de atentado; las solas expresiones verbales no acompañadas de gesto de acometimiento quedarían fueran del marco penal. Por tanto y mediando los manotazos sin resultado lesivo, éstos son la expresión fáctica del requisito objetivo del tipo del atentado y cuya penalidad absorbe el maltrato so evidencia de estar penando dos veces la misma conducta -la agresión sin resultado lesivo-.
Y a modo de ejemplo así se entiende en sentencia nº 211/2014 de la Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 1ª, de 12 de septiembre, rollo de apelación 1047/2014: 'Pero, claro está, el delito de atentado absorbe a la falta de maltrato . No ocurriría lo mismo si con el acusado hubiera lesionado además al agente, en cuyo caso se trataría de un concurso ideal de infracciones penales (Se daría además, ese otro resultado al que hace referencia la sentencia de instancia).
Al no haber ocurrido así, el maltrato de obra constituye el acometimiento, que es uno de los elementos objetivos esenciales del delito de atentado . La regla 3ª del art. 8 del Código Penal (CP ) conlleva la apreciación en el caso de un concurso o conflicto de leyes penales, cuya solución ha de ser la apreciación de una única infracción penal: el delito de atentado.
En consecuencia, debemos estimar parcialmente el presente motivo del recurso, para absolver al recurrente de la falta de maltrato de obra por la que resultó también condenado en la sentencia impugnada.' A los efectos del art. 7 de la LORPM, la absorción del delito leve de maltrato en el atentado no reviste incidencia alguna sobre la oportunidad de la medida dispuesta en sentencia, tanto en la naturaleza como en su extensión y que en ningún momento ha sido objeto de impugnación o crítica.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey , por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Encarna contra la sentencia nº 38/2018, de 19 de febrero, del Juzgado de Menores nº 2, de Valencia , debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la expresada resolución para suprimir del fallo la condena por delito de maltrato de obra el art. 147-3 del C. Penal , manteniendo el resto del pronunciamiento condenatorio y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.Particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de la menor- al perjudicado -agente de Policía Nacional nº NUM001 - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva.
Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849de la Lecr , y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
