Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 16/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100215
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:690
Núm. Roj: SAP CC 690/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00213/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N85850
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0004522
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Julia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SOLANO HERRERO,
Abogado/a: D/Dª HUGO PATROCINIO POLO,
Contra: Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS MARTIN MACIAS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 213 - 2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO Nº: 16/2019
P.P.A. Nº: 757/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE DIRECCION000
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En Cáceres, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , por un delito de Estafa, contra el
inculpado Carlos Alberto , provisto de D.N.I. nº NUM000 , estando representado por la Procuradora Sra.
Fernández Chávez y defendido por el Letrado, Sr. Martín Macías; por la Acusación Particular Julia , provista
de D.N.I. nº NUM001 , estando representada por la Procuradora Sra. Solana Herrero y defendida por el
Letrado, Sr. Patrocinio Polo; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal los hechos narrados no son constitutivos de infracción penal.Al no ser los hechos constitutivos de infracción penal no es responsable el acusado.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se interesa la libre absolución del acusado.
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la acusación particular para calificación, los hechos narrados son constitutivos de: 1º . Un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 253 en relación con el art. 249 y 74 del CP , en concurso ideal ( art.77.1 CP ) con un delito de DESLEALTAD PROFESIONAL del art. 467 del CP .
2º. Un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL del art. 392.1 del CP , en concurso medial con un delito continuado de ESTAFA , subtipo agravado, de los artículos 250.1. 5º, en relación con los artículos 74 y 248, todos del CP en vigor antes de la reforma del 2015.
3º. Un delito continuado de ESTAFA del art. 250.1.5º en relación con los artículos 74 y 248, todos del CP en vigor antes de la reforma del 2015.
De estos delitos es responsable D. Carlos Alberto , en calidad de autor ( art. 28 C.P ).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Conforme a los arts. 73 , 74 y 77 del C.P ., procede imponer a D. Carlos Alberto : a) Por el delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 253 en relación con el art. 249 y 74.1 del CP , en concurso ideal con un delito de DESLEALTAD PROFESIONAL del art. 467 del CP , procede la imposición de una pena de 3 años de prisión , pena de multa de 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por plazo de cuatro años.
b) Por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL del art. 392.1 del CP , en concurso medial/ideal con un delito de ESTAFA , subtipo agravado del artículo 250.1.6º, en relación con los artículos 74.1 y 248.1, todos del CP , procede la imposición de una pena de 6 años de prisión , y pena de multa de 12 meses .
c) Por el delito de ESTAFA del art. 250.1.6º, subtipo agravado, en relación con el art. 248, todos del CP , procede la imposición de una pena de 6 años de prisión y pena de multa de 12 meses.
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas legales, incluidas las de esta Acusación Particular RESPONSABILIDAD CIVIL : D. Carlos Alberto deberá indemnizar a Dª Julia con el importe de 18.266,37€, más intereses legales, sin perjuicio de que esa cantidad pueda variar en el transcurso del procedimiento conforme a las pruebas practicadas.
Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos de la Acusación Particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, por las partes se elevan las conclusiones provisionales a definitivas.
Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ.
HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así se declaran los siguientes : -1º) Que el acusado Carlos Alberto mayor de edad penal y sin antecedentes penales , actuando primero en cualidad de defensor judicial (cargo ostentado tras el auto 3/10/2014 dictado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 dentro del Expediente de Jurisdicción voluntaria nº469/2014 )de la menor Victoria ,quien junto con sus hermanos de parte de padre y mayores de edad, D. David y Dña Adolfina , resultaban ser los tres herederos del fallecido progenitor el Sr. David , propietario de la vivienda unifamiliar sita la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION002 y consiguientemente ellos ostentando unos derechos hereditarios y por partes iguales respecto de la citada vivienda , procedió a intervenir en tal cualidad en la celebración de un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre esa casa en fecha 30/3/2015 y en el que figuraban como' parte arrendadora y vendedora ,los hermanos Adolfina y David (cada uno ,en su propio nombre) y él como Defensor judicial de la menor Victoria ( e hija menor de edad de la querellante) y como 'parte arrendataria con opción de compra' ,el Sr. Higinio y Dña. Antonieta .Si bien, posteriormente y actuando expresamente Carlos Alberto en nombre y representación de la querellante por poder especial otorgado ante notario de DIRECCION000 el día 30/10/2015 por la Sra. Julia (y quien ,a su vez ostentaba la patria potestad de su hija menor de edad y contaba con autorización judicial para enajenar el citado bien inmueble por Auto nº 200/2015 recaído en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria 504/2015 seguido en el Juzgado nº 1 de DIRECCION000 ) pasó a intervenir en tal cualidad en la formalización y materialización de la ya concreta operación de venta y enajenación de la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION001 n º NUM002 de DIRECCION002 ,en la tercera parte indivisa que a la menor Victoria le correspondía(según escritura de partición de herencia otorgada previamente el día 15/5/2015 ante el notario de DIRECCION002 ) y que expresamente se plasmó en la Escritura Pública de compraventa de fecha 17/11/2015 otorgada ante el notario de Madrid ,el Sr. Torcuato y siendo la parte compradora y definitiva, los precitados citados señores y a su vez cónyuges ,D. Higinio y Dña. Antonieta . Sin embargo ,el acusado y antes de formalizarse esa venta en escritura y actuando ,sin consulta ni conocimiento de la querellante que ya le había otorgado el poder especial para la enajenación de la casa en la proporción que le correspondía a su hija Victoria , se puso en contacto directo con la Sra. Antonieta ,diciéndole que su representada (la Sra. Julia )y su hija menor ,no tenían dinero ni contaban con los suficientes recursos económicos en aquellos momentos para pagarle sus honorarios como letrado en ese procedimiento de formalización y finalización efectiva de la compra de la precitada casa por la misma y su marido ,por lo que procedería que ella directa y materialmente se los abonase al propio letrado , si bien ellos se descontarían después a su cliente y expresamente de la parte del precio de la vivienda (y en la parte o cuota hereditaria ) que le correspondiera percibir a la menor Victoria y a los compradores abonar. Y así en concreto , Carlos Alberto partiendo de ese contexto y conversaciones mantenidas con la Sra. Antonieta , emitió a continuación seis facturas por un importe total de 7.510,07 euros a nombre de la menor Victoria y que efectivamente fueron pagadas por la Sra. Antonieta e ingresadas en las cuentas corrientes indicadas por el acusado y que no habiendo sido tales hechos puestos en conocimiento de la querellante , quien desconocía completamente su existencia . El acusado distribuyó o individualizó la exigencia de esa cantidad total y la Sra.
Antonieta se las ingresó en las cuentas corrientes por él proporcionadas, esto es en la identificada con el nº NUM003 del Banco Sabadell y en la nº NUM004 del Banco Santander S.A .,(folios 412,416,418 y 424 de las actuaciones )y a través de facturas de distintos importes ,así el día 11/2/2015 emitió la factura NUM005 por la cantidad de 1.089 euros ; el día 21/3/2015 ,la factura nº NUM006 ,con igual número que la anterior pero por un importe de 1.775,07 ; el día 22/6/2015 la factura nº NUM007 por importe de 1984,4 euros ;el día 22/6/2015 ,la factura nº50 por un importe de 847 euros ; el día 23/9/2015 ,la factura nº NUM008 por importe de 847 euros y el día 24/9/2015 ,la factura nº NUM009 por importe de 968 euros .Y enterándose mucho después ,ya en el año 2016 y casualmente la querellante a través de una conversación telefónica con la Sra.
Antonieta de esos abonos de honorarios al letrado, pedidos en su nombre por el mismo y ellos, precisamente a cuenta de la parte del precio de la venta del inmueble que correspondía a su hija menor de edad y que consiguientemente él resultó mermado.
2º)Igualmente se considera acreditado que Carlos Alberto procedió a elaborar con fecha del día 27/5/2015 una factura por importe de 448,91 euros a nombre de la menor Victoria y con datos que no se correspondían con la realidad y que atribuía específicamente a una procuradora con domicilio profesional ,sito en la AVENIDA000 NUM010 - NUM011 - NUM012 DIRECCION000 , teléfono NUM013 y fax NUM013 y llamada Dña. Rocío ,quien no había tenido nunca intervención ni realizado actuación profesional alguna en el procedimiento judicial que allí se identificaba como el Expediente de Jurisdicción voluntaria nº 469/2014 seguido en el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 y que igualmente pedida esa suma por el acusado a la Sra. Antonieta como gastos y provisión de fondos para esa procuradora en un procedimiento judicial que era necesario para culminar la compra de la casa , y en esa creencia ,ella se los abonó y los ingresó materialmente el día 29/5/2015 en la cuenta corriente del acusado con nº NUM014 Banco Sabadell(folio 454) quien a partir de ese momento dispuso perfectamente de ese dinero para sus propios intereses y no ha devuelto esa cantidad ,sino hasta el comienzo de la presente causa penal .
-No se considera, en cambio, debidamente acreditado ni plenamente probado en el juicio oral celebrado que el acusado Carlos Alberto en su cualidad de abogado y letrado particular de la Sra. Julia y de una forma prolongada en el tiempo y comprendida aproximadamente entre el mes julio del año 2013 y diciembre del año 2015 procediese a cobrarle en su cuenta del banco Sabadell la cantidad total de 10.306,3 euros ,a través de pagos sucesivos y abonos diversos efectuados por Julia por transferencias y pagos en ventanilla por servicios inexistentes o inexactos ,sin explicarle los servicios o conceptos en los que se los reclamaba y ,a la vez ,haciéndole creer que las cantidades requeridas sí le eran debidas .
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados en el punto 1º) del Factum son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con los artículos 74 y 249 del código penal en concurso ideal ( art. 77.1 CP )con un delito de deslealtad profesional previsto en el art. 467.2 del mismo Texto penal citado y en redacción vigente a la fecha de los hechos y antes de la reforma del 2015.Comenzando el desarrollo resolutorio ,recordando que el concurso ideal propiamente dicho (unidad de acción con pluralidad de delitos)presupone la existencia de una unidad de acción que puede ser subsumida bajo mas de un tipo penal en sentido objetivo y se produce no solo en el caso de que el acto único produce un único resultado por varias violaciones jurídicas ,sino también en el caso de un mismo acto produzca varios resultados ,ya homogéneos ,ya heterogéneos(así lo señalan entre otras las SSTS de 21-6-2015 y de 1-10-2015 ).Y procediendo también añadir que la STS de 24-1-2006 y al respecto nos viene a señalar que : 'la institución del concurso ideal ,por sí misma ,no vulnera ni el principio 'non bis in ídem' ni el principio de proporcionalidad. La circunstancia de que una acción sea adecuada a dos tipos penales comporta dos infracciones de derecho y la pena resultante no es por esa razón desproporcionada ,dado que ni siquiera está determinada por el criterio acumulativo que es aplicable al concurso real...' y las SSTS de 26-1-2007 y 25-3-2014 respecto a la penalidad aplicable nos establecen como criterio general :'...conforme al art.77.2 CP ,se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave ,sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite ,se sancionarán las infracciones por separado. El argumento de operar con las penas mínimas señaladas a cada uno de los delitos es contrario a la Jurisprudencia de esta Sala .En efecto, hemos dicho en anteriores precedentes ( y entre otras, las Sentencias nº 745/2005 y 513/2006 )que la pena a imponer como consecuencia de la aplicación de la regla penológica acogida por el apartado 2 del art. 77 del CP para el concurso ideal, será la correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, si bien con el límite máximo ,constituido por la penalidad que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones...'.Por último y a los efectos de completar esta cuestión, se considera oportuno traer también a colación la STS de 18-6-2014 y que nos indica : '...a estos efectos es preciso determinar para cada caso ,conforme a las reglas aplicables y teniendo en cuenta el margen discrecional del Juez o Tribunal ,el máximo imponible penando separadamente las distintas infracciones .No procede realizar tal cálculo sobre los mínimos que legalmente pudieran ser posibles ,pues no se trata de imponer al reo la pena mínima en todo caso ,lo que supondría aplicar un beneficio injustificado ,por desproporcionado, sino de establecer un límite máximo a la pena tipo que viene señalada con carácter general por la regla del art. 77,sin perjuicio de aplicar después las reglas de la individualización que prevén que el tribunal tenga en cuenta no sólo las circunstancias modificativas concurrentes ,sino también las circunstancias del culpable y la mayor o menor gravedad del hecho...'.
Seguidamente y en orden a la realidad de los hechos acaecidos ,tal y como narramos en el punto 1º del ' factum' ,se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( art.741 de la LECrim )conforme a las reglas de la lógica y máxima de experiencia ,siendo ellas lícitamente realizadas en el acto del plenario celebrado el pasado día 18/6/2019 y de carácter incriminatorio en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio: 1)La realidad de la contratación de los servicios jurídicos del acusado y como letrado de Dña. Julia en la operación de venta del inmueble sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION002 y que formaba parte del caudal hereditario del padre de su hija menor de edad Victoria resulta incuestionable primero por cuanto que compareció en el acto la Sra. Julia quien lo confirmó y por cuanto que ni siquiera el acusado ha negado la contratación de ese servicio y ese encargo recibido por parte de la querellante su cliente y segundo por cuanto que ello queda reflejado documentalmente en la correspondiente escritura de otorgamiento de poder especial(obrante al folio nº 88 de las actuaciones)y en la que literalmente se dispuso : ' Dña Julia en su propio nombre y además en su carácter de representante legal ,como titular de la patria potestad sobre su hija Victoria ,nacida el NUM015 /2010,otorga poder especifico a D. Carlos Alberto para vender y enajenar en escritura pública una tercera parte indivisa de la finca sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION002 (Madrid ) según escritura de partición de herencia otorgada el 15/5/2015 ...y a la efectividad de cuanto antecede ,otorgue y suscriba cuantos documentos públicos y privados sean precisos, incluso escrituras aclaratorias, complementarias y de subsanación de otras...' 2)Igualmente la testifical ,pudiéramos añadir que muy cualificada o significativa (por cuanto que es quien desembolsa directamente las cantidades interesadas por y a Carlos Alberto ,en su cualidad de letrado de la madre de la menor Victoria y a descontar posteriormente en la cuota hereditaria que le corresponde a la menor sobre la casa que ella compra ) y especialmente ilustrativa recaída en la persona de la compradora del citado inmueble ,la Sra. Antonieta ,pues ella y también en la fase sumarial cuando declaró en el juzgado como en el propio juicio oral , confirmó de un modo rotundo que ' Carlos Alberto le presentó al cobro seis facturas a nombre de Victoria para que se las abonara a cuenta del precio de la vivienda , más en concreto , a cuenta de la cuota de herencia de la menor Victoria ,pues la vivienda también se la vendían los otros dos herederos (del propietario y fallecido Sr. David ) y hermanastros de la menor .Y ello ,siempre se lo pidió y reclamó como defensor judicial de la menor y abogado de su madre ,la Sra. Julia y ella , en esa convicción ,se las abonó e ingresó por transferencia en las cuentas corrientes que el abogado y acusado Carlos Alberto le proporcionó ' .Y ese testimonio corroborado plenamente por la documental realizada e integrada , primero por los correos ,emails y comunicaciones diversas que ella mantuvo y tuvo directamente con el acusado y que constan aportados con la querella e incorporados en los folios nºs 409,413 y 414 de las actuaciones ; en segundo lugar por las propias facturas elaboradas y emitidas a nombre de la menor Victoria por el propio Carlos Alberto ( y que él no ha negado), obrantes al folio con nºs 410,411,415,417,422 y 423 del procedimiento y en tercer lugar por los recibos bancarios reflejo de la materialización efectiva de esas cantidades de dinero y por la Sra. Antonieta , y así al folio nº 412 consta el ingreso de la cantidad 1.645,45 euros en el Banco Sabadell ,cuenta corriente nº NUM003 efectuado el día 30-9-2015 y a los folios nºs 416 ,418 y 424 en la cuenta del Santander nº NUM004 ,el resto de abono de las cantidades y efectuados en las fechas de 14-5 y 25 -6 del año 2015 .
3)Esa misma testifical y las recaídas igualmente en las personas de Julia y de Oscar (en aquel momento pareja sentimental de la querellante y conocedor de esa venta y de la actuación del acusado como letrado de la misma ) no sólo constatan que Julia no sabía nada de esos pagos exigidos por el acusado en cualidad de ser su letrado y efectuados realmente al mismo por Antonieta ,sino que ellos realizados al margen completamente del mandato otorgado al mismo y esas cantidades igualmente se las habría quedado para sí el propio acusado, habrían sido apropiadas por él para fines propios y en todo caso ajenos a los conceptos en que los exigió a la Sra. Antonieta y a los que, precisamente estaba obligado en su condición de letrado por el poder de representación a él otorgado por Dña. Julia en la venta del precitado inmueble y ello ,con el consiguiente perjuicio final y causado a los intereses legítimos de la hija de la querellante en esa operación de venta, pues su parte proporcional en el precio del inmueble finalmente se vio mermado en la precitada suma .
Por último el acusado niega haberse quedado o apropiado de los 7.510 ,07 euros ,pero las pruebas señaladas desvirtúan esa afirmación y él en realidad puede decirse que se limita solo a negarlo (legítimo ello ,en el ejercicio de su derecho de defensa ) ,pues aunque argumenta y se apoya por un lado en que no puede aportar documental original acreditativa alguna y de que esa cantidad la destinó a los gastos de la formalización de la venta del inmueble, porque toda se la devolvió a la querellante cuando concluyeron su relación profesional el 29/6/2016 y así, aporta un documento de 'cierre de actuaciones '(obrante al folio 375 de las actuaciones )y también unas minutas de honorarios expedidas por él y por servicios jurídicos prestados tanto a Julia como a su pareja sentimental, el Sr. Teodosio , ello resulta claramente insuficiente como prueba en su descargo ,pues en el primer documento solo hay o se contiene una mera relación de actos u operaciones notariales y registrales que sí se habrían llevado a cabo ,pero no hay reflejo alguno del importe posible y pormenorizado de las mismas y de quién efectivamente habría pagado ,en su caso ,el correspondiente gasto y por otra partes las facturas que aporta (folios nº 305 al folio 312 de las actuaciones )y tras ser requerido por el Juzgado de instrucción por providencias de fechas correspondientes a los días 21-2 y de 26-4-2017 igualmente se muestran deficientes y ellas carecen de todo valor probatorio a su favor ,pues realmente habrían sido elaboradas a lo largo de esta causa y las fechas que figuran en tales facturas no se corresponderían tampoco con las fechas de los servicios alegados como prestados(pues significativamente no se aportan hasta que son requeridas por el órgano instructor a través de las citadas providencias) y por otra parte y aún aportadas, no resultan suficientemente fehacientes pues no revelan ni confirman que ellas se hubieran enviado en su momento a Julia ,ni tampoco que los actos u operaciones allí señaladas (además con generalidad)y sin soporte alguno ,se corresponda finalmente con la no apropiación de los 7.510.07 euros por el acusado ,máxime cuando tampoco acredita que esas minutas y en el momento que correspondía (fiscalmente) ellas hayan sido formalizadas en su correspondiente período de liquidación fiscal como profesional de la abogacía y ante la Hacienda Pública o Agencia tributaria.
En definitiva el resultado de esos datos o elementos probatorios válidamente practicados y con todas las garantías legales (de oralidad ,contradicción ,publicidad e inmediación ) ponen de manifiesto que la conducta del acusado integra un delito continuado de apropiación indebida ,él se hizo y consiguió una cantidad de dinero en diversos momentos prolongados y diferentes en el tiempo y en pagos diversos(en total ,la suma de 7.510,07 euros ) al margen de sus funciones como letrado y la empleo en atenciones o fines ajenos al pacto en cuya virtud el dinero lo recibió y ello ,lógicamente redundando en su ilícito enriquecimiento (aunque ello ,no es imprescindible para que se entienda cometido ese delito).Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida :que la distracción o desviación suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado o debían recibirlo ,esto es a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo ,los cuáles concurren y quedan acreditados por la citada actividad probatoria .
A la vez que se confirma igualmente la comisión del delito deslealtad profesional del art. 467.2 del CP por el acusado ,pues siendo Jurisprudencia reiterada ( y entre otras la SSTS de 4-3-2013 y de 24-2--2016) aquella que establece : 'el tipo penal del art. 467.2 CP requiere como elementos integradores: a)que el sujeto activo sea un abogado o un procurador , esto es ,se trata de un delito especial; b)desde el punto de vista de la dinámica comisiva ,que se despliegue una acción u omisión ,que en ambos casos derivará en un resultado ;c)como elemento objetivo ,que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados; y d)desde el plano de culpabilidad ,un comportamiento doloso ,en el que debe incluirse el dolo eventual ,o bien un comportamiento culposo ,en que concurra 'imprudencia grave'. Es evidente que la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables ,desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas ,ya que ,si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho Penal ,los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional...'.Y ellos concurren y resultan igualmente conforme a lo expuesto acreditados ,pues Carlos Alberto actuaba en esa operación de compraventa del inmueble como letrado o abogado de la Sra. Julia y defensor judicial de la menor Victoria , representando sus intereses legítimos en la misma y lógicamente contando con la confianza de su clienta y deber inexcusable de defender sus intereses(pues y especialmente así se le habían encomendado) y pese a ello , él actúo al margen de ese apoderamiento en esa concreta operación de la venta del inmueble sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION002 y exigió ,emitiendo unas facturas por unas cantidades de dinero en tal cualidad con abuso de la confianza e ignorancia de su cliente y en evidente perjuicio de sus intereses (en particular ,de los derechos hereditarios de su hija menor de edad y respecto de quien ella -su cliente- ostentaba la patria potestad), a la vez que con un pleno conocimiento y conciencia de lo que hacía .
Segundo.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el punto 2º de los Hechos probados y objeto consiguiente también de condena ,se funda igualmente en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario celebrado el pasado 18/6/2019 con estricta observancia de los principio de inmediación, oralidad ,contradicción ,publicidad y derecho de defensa ,artículo 741 de la LE.Criminal ,conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia .Sustentándose ese relato de hechos y en primer lugar , en el testimonio prestado en ese acto procesal por la Sra. Rocío y quien tras expresar que es procuradora de profesión en la localidad de DIRECCION000 y ser preguntada por el documento obrante al folio nº 453 de las actuaciones ella afirmó rotunda y taxativamente que ' es procuradora en la localidad d DIRECCION000 y que ella no ha elaborado la factura exhibida a nombre de Victoria ,ni ha intervenido en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria nº 469/201 seguido en el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 ,ni por supuesto ha cobrado el importe allí reflejado ,ni tampoco conoce el PJV0063/2015' ; en segundo lugar en ,la declaración testifical de la Sra. Antonieta quien nos vino a manifestar que ' ese documento se lo envió a ella el acusado y la factura allí reflejada por importe de 448,91 euros , la pagó porque se la presentó al cobro el acusado ,como defensor judicial de la menor Victoria y como importe correspondiente a los gastos de la procuradora interviniente en el Expediente de Jurisdicción voluntaria citado y en la creencia de que esa cantidad desembolsada , luego le sería descontada de la parte proporcional del precio de la compra de la casa ,sita en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION002 y correspondiente a la menor Victoria '. En tercer lugar y también por prueba documental ,el recibo bancario del ingreso de esa cantidad en la cuenta del banco Sabadell nº NUM014 día 29-5-2015 (obrante al folio nº454)confirma el ingreso de esa cantidad por la Sra.
Antonieta (puntualizando ,que se redondea y en lugar de aparecer los 448,91 euros ,se pone 450 euros) y además ,el propio acusado reconoció haber recibido ese importe en su cuenta del banco Sabadell y la no correspondencia de esa factura con realidad procesal o profesional alguna ,si bien expresó que ello fue debido a un error de un empleado o administrativo de su despacho de abogado .Finalmente , Carlos Alberto habría ya consignado ese importe concreto en el juzgado de instrucción nº 1 de DIRECCION000 ,pero después de dos años y cuando el procedimiento penal se ha dirigido contra el mismo, lo cual evidentemente no le exculpa de la comisión esa acción. La disponibilidad consiguiente y el disfrute de ese dinero por el acusado de forma definitiva se ha producido y ha quedado acreditada , pues evidentemente transcurre un amplio periodo de tiempo, desde que la Sra. Antonieta hizo el ingreso de esa cantidad de dinero en su cuenta (en concreto, el día 29/5/2015 )ella pasa a su patrimonio y por lo tanto desde ese concreto momento ,el acusado Carlos Alberto dispone perfectamente del mismo y en realidad resulta que solo lo ha devuelto después de que presentada la querella contra él y admitida la misma, ella dio lugar a la presente causa penal (el auto de admisión de la querella se dictó el día 20/1/2017).
Y siendo esos hechos declarados probados legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392. 1. del código penal en concurso de normas ( art. 8.4ºCP ) con un delito de estafa ,subtipo agravado del art. 250.1.6 en su redacción anterior a la reforma LO 1/2015 de 30 de marzo .Cabe decir que el delito de falsificación cometido por particular en documento ( mercantil ) y como recuerda la STS de 4/6/2002 ' se consuma en el momento mismo de su alteración o mutación ,cualquiera que fueran los propósitos ulteriores del sujeto ,sin que sea preciso que se produzca daño alguno 'y como también nos señala el T. Supremo en sus Sentencias de 22/10 /2002 y de 19/11/2007 : ' ...este delito por ser de mera actividad ,se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualquiera que sean los propósitos ulteriores ,siendo irrelevante que el daño llegue a causarse. En el momento de su confección o alteración introduciéndose en el tráfico jurídico ,se vulnera el bien jurídico protegido ,que consiste en la capacidad probatoria del documento ,constituyendo su uso posterior una nueva acción que podrá también dar lugar a otro delito (como estafa por ejemplo) que ,a su vez ,podrá consumarse o no ...' y exigiendo para su comisión ,el que se produzca un acto de mutación de la verdad de conformidad con el art.390 del código penal ,que recaiga sobre un documento mercantil (en este caso )y que esa mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos ,seria económicamente evaluable ...',es evidente que esos elementos concurren en el presente supuesto, en donde queda demostrado y se ha constado por los elementos probatorios señalados que el acusado Carlos Alberto elaboró como defensor judicial de la menor Victoria y confeccionó una factura (documento mercantil )por importe de 448,91 euros con datos inexistentes (expresando en concreto que intervenía una procuradora en el Expediente de Jurisdicción voluntaria seguido en el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de DIRECCION000 ,autos 469/2015 cuando ello no era así )y no acordes con la realidad y que él presentó indebidamente al cobro a la persona que compraba el inmueble de la C/ DIRECCION001 NUM002 de DIRECCION002 y quien, precisamente , lo abonó en la creencia de que pagaba los servicios de la procuradora alli identificada como profesional interviniente en el precitado Expediente de jurisdicción voluntaria ,autos nº469-2015.
Asimismo ,como hemos dicho ,los hechos descritos en el ' factum '(punto 2º)pueden subsumirse también en un delito de estafa previsto y tipificado en el art.250.1.6º del código penal en su redacción anterior a la reforma del código penal L.O 1/2015,el cual constituye una conducta penal que puede ser definida jurisprudencialmente ( y así ,siguiendo la STS de 4/1/2002 )como 'aquella actividad en la que el sujeto activo además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza ,se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente ,en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo ,pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ' y según nos viene expuesto por el T. Supremo en numerosas resoluciones ( y entre otras en las SSTS de 12/3/2003 y 16/1/2004 )y requerir para su comisión, los siguientes requisitos :1º) El engaño precedente o concurrente ,verdadero elemento nuclear del delito que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo ;2º) dicho engaño ha de ser bastante ,es decir ,suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto ,debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial ,valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a ,módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ,añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a la persona en el especifico caso de que se trate ; 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial ;4º)El acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y ,en definitiva ,del engaño desencadenante del mismo ,que ha de ser entendido genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero ,no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado ;5º)El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto ,es decir el propósito de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado ,lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ,no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas ,la STS 1649/2001 y las citadas en la misma).Y también ellos concurren en el supuesto que nos ocupa, pues los elementos probatorios ya señalados ,corroboran igualmente que el acusado no sólo elaboró una factura falsa y no acorde a la realidad, sino que seguidamente la presentó al cobro como defensor judicial y en nombre de Victoria a la Sra. Antonieta y con esa apariencia engañosa o falsaria elaborada provocó la creencia errónea y suposición no ajustada a la realidad de la Sra.
Antonieta , provocando finalmente que ella abonase esa cantidad y al creerse de verdad que la procuradora había intervenido y por lo tanto era acreedora legitima de unos honorarios que había que abonar(,si bien ,luego se descontaría de la cuota hereditaria del precio de la venta que correspondía a la menor )y los cuales ella, en esa confianza y creencia, ingresó en la cuenta del banco Sabadell proporcionada por el acusado.
Nos encontramos, por consiguiente, ante un solo hecho punible que puede subsumirse en dos tipos penales ,el delito de falsedad en documento mercantil y el delito de estafa subtipo agravado. Al respecto, es uniforme la jurisprudencia al afirmar que cuando la estafa se pretende realizar ,o se realiza , a través de una falsedad en documento mercantil ,en estos casos hay que acudir a las reglas del concurso de leyes o de normas ,ya que , al venir incluido el perjuicio a tercero o ánimo de causárselo entre los elementos del tipo previsto para el delito de falsedad ( art.393 CP )procede aplicar el concurso de leyes o de normas ,en cuanto que el hecho tanto puede ser subsumido en el precepto de la falsedad del documento como en el de la estafa .Asimismo ,en cuanto se refiere a las reglas para resolver el concurso de leyes entre los delito de falsedad en documento mercantil y estafa ,es pacifica la jurisprudencia cuando viene a distinguir : 1º)Por un lado, cuando el perjuicio se haya consumado (delito de estafa consumado )el concurso de leyes habrá de resolverse bien mediante el principio de consunción del artículo 8.3 del código penal o de alternatividad del art. 8.4 CP ,que se decantará a favor del delito de estafa agravada, que absorbe la falsedad y que tiene una penalidad (prisión de uno a seis años )superior a la de la falsedad en documento mercantil (prisión de seis meses a tres años )( STS de 15/7/2010 ); y 2º)por otro lado ,cuando el perjuicio no ha llegado a consumarse ,sigue siendo preferente el principio de alternatividad ( art. 8.4 CP )por lo que se resolverá el concurso de normas a favor del delito de estafa agravada , pues tanto el delito de falsedad como el de estafa se han consumado y la citada estafa implica una mayor penalidad.
Tercero.- Respecto al delito de estafa continuado previsto en art. 250.1.6º(entendemos que por error material se ha apuntado el nº 5 ,en lugar del nº 7) en relación con los artículos 74 y 248 del C.Penal ,todos en vigor antes de la reforma LO 1/2015 y que es objeto igualmente de la Acusación particular formulada contra Carlos Alberto , cabe comenzar recordando que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E de 1978 ,implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. La Constitución reconoce la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico ,así lo dispone en su art.1.1 ,y la justicia se hace realidad en este aspecto tanto con la absolución del no culpable como con la condena de quien lo es .La tensión entre estos dos aspectos ha de conducir a los tribunales a una detenida ponderación de los elementos probatorios en todo caso ,máxime cuando la prueba y su valoración revisten especiales dificultades.
Nos encontramos en el presente caso ,con que el acusado Carlos Alberto y la querellante inician una relación profesional en julio del 2013, esto es cuando la Sra. Julia está ya con el procedimiento hereditario ,autos 53/2011 (folio nº 220)en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION002 ,pero aún no ha concluido y le interesa , en un principio, que él como letrado y abogado de suma confianza (dado que le es aconsejado por una amiga personal suya y desde hacía mucho tiempo ),se encargara de todo lo relacionado con ese proceso hereditario del padre(D. David ,fallecido el día 8/11/2009) de su hija menor de edad Victoria y efectivamente nos encontramos con un momento en que ese procedimiento judicial no ha concluido y con un primer pago de honorarios al acusado que asciende a la cantidad total de 3.500 euros y abonados a través de transferencias que efectúa la querellante en la cuenta del banco Sabadell proporcionada por el mismo y sucesivamente ,así una primera el día 29-7-2013 por la cantidad de 1.000euros ;el día 19-12-2013 la cantidad de otros 1.000 euros y el día 12-2-2014 la cantidad de 1.500 euros ,pero considera la Sala que el abono de esos 3.500 euros ha de considerarse perfectamente legítimo y realmente correspondiente a los servicios jurídicos contratados entre las partes y en relación exclusivamente con el precitado procedimiento judicial, pues el acusado y como documentalmente consta en las actuaciones (y además la propia parte acusadora confirma en su propio escrito de querella ), Carlos Alberto sí se personó en ese procedimiento judicial hereditario y como abogado de la Sra. Julia el día 17/10/2013 y cuando este no había aun concluido ni finalizado judicialmente, tal y como pone de relieve la documental aportada y obrante al folio 220 y ss de las actuaciones y ,en concreto ,al folio 281 figura el testimonio del Decreto nº 169/2014 de 7 de mayo y de conclusión del mismo; por otra parte ,también figura un correo o email (y obrante al folio nº 360 de las actuaciones ) mantenido entre el Sr.
Carlos Alberto y el también letrado Sr .Pedro Blanco, hablando y confirmando precisamente la intervención del acusado en ese citado procedimiento (dicho testigo había sido propuesto por la defensa y admitido su oportuna práctica ,si bien no compareció al acto del juicio por falta de citación ,pero se renunció al mismo para evitar la suspensión del juicio y por cuanto que finalmente la querellante no impugnaba esa documental referida al mismo)y esas pruebas confirman la intervención profesional del acusado en ese procedimiento y por lo tanto esos honorarios perfectamente debidos en el mismo y en retribución del trabajo desarrollado como abogado de la Sra. Julia ,pues su cuantía fue voluntariamente pactada y aceptada por la querellante quien la hizo efectiva en esos períodos señalados y por otra parte no la cuestionó nunca .
También la documental aportada por la propia querellante y además tampoco fue negado por ella en el plenario al que ella compareció y declaró testificalmente, nos refleja y confirma que la relación de cliente y abogado entre ellos dos continúa en el tiempo y se mantiene aún después de la finalización del precitado proceso judicial de división de herencia seguido en un juzgado de DIRECCION002 (autos 53/2011)y así se puede constatar que Carlos Alberto ,y también por encargo de la Sra. Julia ,interviene en otros dos procedimientos judiciales ,así primero en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria para el nombramiento de defensor judicial de su hija menor de edad Victoria y seguido con el nº 469/2014 en el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION000 y concluido por Auto nº 314/2014 dictado el día 3/10/2014 nombrando al acusado para ese cargo específico y en otro segundo Expediente de Jurisdicción voluntaria de enajenación de bienes de menores, autos nº 504/2015 ,seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 1 de DIRECCION000 y que concluye por auto nº 200/2015 de fecha 2/10/2015 .Es decir , la labor profesional del acusado y claramente , no se puede limitar a ese único procedimiento hereditario ,los servicios profesionales prestados por él a Julia han sido prolongados en el tiempo (recordar que se iniciaron en julio del 2013) diversos ,plurales y diferentes ,por lo que obviamente la limitación profesional y económica que insta la querellante no es procedente ni resulta adecuada a la realidad, máxime cuando la documental que ella aporta(doc nº 1 y obrante al folio 31 de la causa) e integrada por numerosos y frecuentes correos, emails de comunicaciones existentes entre ellos y que abarcaría periodos comprendidos entre el 14/2/2014 (y esta fecha correspondiente al pago último de los 1.500 euros del total de los 3.500 euros )hasta el mes de junio del año 2106 aparecen conversaciones referidas precisamente y no sólo a comentar la marcha de los dos anteriores procedimientos judiciales citados e identificados, sino y lógicamente también al pago consiguiente de las provisiones de fondos por el trabajo allí desarrollado por el acusado en su cualidad de abogado y ello conocido por la querellante e incluso ,pudiendo añadirse también que Julia llegaba a efectuar al acusado y le hacía consultas propiamente jurídicas sobre cuestiones personales , económicas y procesos judiciales afectantes a su entonces compañero o pareja sentimental ,el Sr. Teodosio (así y ,por ejemplo ello se observa en los correos mantenidos los días 16, 27 y el 28 de junio de 2016 ).También y documentalmente consta (al folio nº 402 de la causa) que el día 13/11/2015 ,la Sra. Julia le otorga al acusado 'poder notarial especial y a los efectos de abrir una cuenta bancaria a nombre de ella y de su hija menor de edad , Victoria ,en cualquier sucursal de la entidad Caixa Bank' ,si bien nunca se hizo uso de este último poder y finalmente fue revocado. Y todo ello, junto con la particularidad añadida y significativa de que por otra parte , la Sra. Julia nunca cuestionó esos pagos al acusado y siempre accedía a ellos voluntariamente ,nos encontramos con que esa conducta personal de la misma (y además teniendo a su lado y entonces un compañero sentimental ,el Sr. Teodosio y que como el mismo dijo al declarar en el juicio oral como testigo ,le advertía en más de una ocasión en que no confiara en Carlos Alberto ,pues le parecía que le pedía mucho dinero ) avala aun más si cabe la procedencia de los mismos y que efectivamente todos eran debidos y derivados realmente de los servicios profesionales que el acusado le prestaba a la querellante ,pues y reiteramos ,él intervino en varios procedimientos judiciales afectantes a la Sra. Julia y además es difícil de entender que ello no fuera así , pues si como ella ahora mantiene, solo le debía de pagar los 3.500 euros y éstos ya se los había pagado el pasado 12/2/2014 en su totalidad, siguiera en cambio ,abonándole todas y cada una de las cantidades que por email le pedía y sin negarse nunca a ello ni cuestionarla tampoco en lo más mínimo . En fin ,son todas esas circunstancias apuntadas las que plantean dudas a esta Sala y acerca de la efectiva comisión del delito de la estafa continuada que le imputa la Acusación Particular al acusado , Carlos Alberto lo que nos lleva o conduce necesariamente a la aplicación del principio procesal ' in dubio pro reo 'pues este es una regla interpretativa que afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas practicadas ,consecuencia de las facultades que el artículo 741 de la L.E.Criminal y el artículo 117.3 de la Constitución española de 1978 les confieren ,y no tiene otra función que la de guiar 'el iter 'mental del juzgador o tribunal de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica ,al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho y precisamente en este caso ,la Sala y por lo acabado de señalar y dado que lo esencial en un delito de estafa es constatar que mediara 'engaño 'este en realidad no se llega a vislumbrar de modo indubitado en el plenario y se abrigan serias dudas sobre la realidad y veracidad de esos concretos hechos imputados a Carlos Alberto y ante ello, procede dictar sentencia absolutoria respecto del mismo en ese delito de estafa continuada y objeto de la Acusación particular contra él formulada y ello ,con todos los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes a ese específico pronunciamiento.
Cuarto.- De los referidos delitos de apropiación indebida continuada en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional y de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso de normas con un delito de estafa subtipo agravado , resulta ser criminalmente responsable en concepto de AUTOR , artículos 27 y 28 del código penal ,el acusado Carlos Alberto ,por su participación directa ,material ,personal , consciente y voluntaria que tuvo en su ejecución.
Quinto .- En la comisión de los indicados delitos no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de Carlos Alberto y no es de apreciar la expresamente interesada por la Defensa del acusado.
En particular la defensa solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21.6 del código penal ,pero siguiendo jurisprudencia reiterada del T.Supremo (y entre otras ,expuestas en sus SS nºs 396/2004 y 1.394/2009 )y resultando que ello lo efectúa en forma genérica (tampoco en el plenario se hizo alegación alguna y expresamente al respecto ) y no especificando tampoco cuáles serían los periodos concretos de paralización del procedimiento que él considera que se habrían producido y la posible causa( en su caso )y que sería ajena , no achacable al mismo y que además se ha observado que en la tramitación de la presente causa no ha existido paralización procesal y temporal alguna que fuera excesiva y que pudiera ser imputable al propio órgano judicial y por lo tanto ajena al acusado , sino antes al contrario se observa que desde el dictado del auto de admisión de la querella el pasado día 20/1/2017 hasta la celebración del juicio el pasado 18-6-2019 ,han transcurrido unos dos años y seis meses, lo cual es un periodo temporal que no puede considerarse excesivo ,por un lado en atención a la naturaleza económica de los delitos perseguidos y a la complejidad del procedimiento, en donde además podemos perfectamente afirmar que se ha llevado a cabo una instrucción diligente y ardua , a la vez que muy exhaustiva con numerosas y diversas diligencias de investigación llevadas a cabo ( y muchas de ellas en partidos judiciales diferentes y que exigían los oportunos exhortos con su tramitación consiguiente que, a veces y lógicamente, implicaba un tiempo más amplio para su cumplimento ,pero en todo caso siempre por ello justificado ),pero siempre dentro de los plazos legales aplicables y además por otro lado ,se puede añadir que incluso y durante la tramitación se habrían presentado y por ambas partes diferentes y plurales incidentes procesales que han exigido una particular y oportuna tramitación que por su naturaleza y carácter igualmente han tenido su repercusión en el devenir o desarrollo de la presente causa (así ,destacar al final que a raíz de la declaración del investigado ,se produjo una denuncia por el letrado defensor de la querellante contra el aquí acusado ;igualmente se ha producido también un incidente de recusación planteado por el acusado contra el letrado de la querellante y como documentalmente consta en las actuaciones )y por último e incluso podemos añadir que donde realmente se ha observado un posible y mayor tiempo de dilación (pero sólo respecto al que normalmente y habitualmente se produce en el órgano judicial correspondiente ), ha sido precisamente en el momento referido al dictado del auto de apertura de juicio y su notificación al propio acusado ,pues por razones médicas y dependientes del mismo acusado, se ha tardado en notificar y lógicamente ello ha repercutido finalmente en el momento efectivo de la celebración concreta del juicio oral , pero lógicamente esas circunstancias personales (y finalmente resueltas satisfactoriamente para el acusado y como la Sala pudo comprobar en la vista celebrada)concurrentes todas resultan justificadas y en modo alguno ellas constitutivas de dilaciones indebidas en la tramitación final y oportuna de la presente causa penal, por lo que evidentemente la atenuante interesada no puede ser estimada ni acogida .
Sexto.- No concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el acusado ,por lo que resulta de aplicación para la individualización de la pena lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del código penal y procediendo ,en definitiva ,la imposición de las siguientes penas: -Por el delito continuado de apropiación indebida ( art.253 )con la penalidad del art.249 en relación con el art.74 del código penal en concurso ideal ( art.77.1 del CP )con un delito de deslealtad profesional y que nos llevaría a una nueva mitad superior (2 años, 4 meses y 15 días )pero teniendo en cuenta que en el art.
467.2 CP se sanciona únicamente con penas privativas de derecho y pecuniarias, resulta más beneficioso la punición separada y por otra parte atendiendo a que el acusado no tiene antecedentes penales y que la cantidad finalmente defraudada no es excesivamente elevada , se estima adecuado imponer por el delito continuado de apropiación indebida la pena en su mitad superior pero en la mínima de UN AÑO , NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por delito de deslealtad profesional( art.467.2CP )la pena de MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de dos euros y la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado o letrado ,la mínima de UN AÑO .
-Por el delito de falsedad en documento mercantil en concurso de normas con un delito estafa subtipo agravado y dado lo establecido en el art. 8.4 del CP ,la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de dos euros ,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y conforme con lo establecido en el art. 53 del código penal .
Considerándose oportuno señalar y en relación con la/s cuota/s mínima/s de la/s multa/s (dos euros)que se establecen , el que esa cantidad se corresponde con la cuantía mínima legalmente prevista en el art. 50.4 del Código penal y a su vez resulta de la aplicación estricta del principio acusatorio, pues finalmente y por la parte querellante aunque por el Sr.Presidente de Sala y en el propio acto del plenario se le requirió al respecto ,por la citada parte finalmente y en definitiva no se puntualizó ni se interesó cantidad concreta y particular para integrar la cuota de la/s multa/s que interesaba .
Séptimo.- En relación con la responsabilidad civil y dado que los responsables criminalmente lo son también civilmente y en conformidad con lo previsto en los artículos 109 y siguientes del código penal ,el acusado Carlos Alberto deberá indemnizar a la querellante y perjudicada ,la Sra. Julia en las cantidades apropiadas de 7.510,07 euros y 448,91 euros (en total ,la suma de 7.958,98 euros ), más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .
Octavo.- Las costas procesales e inclusive las de la Acusación particular se imponen al acusado Carlos Alberto en aplicación de lo establecido en los artículos 123 y 124 del código penal , si bien se exceptúa una tercera parte y se declaran de oficio ( 1/3 parte) por su absolución en uno de los delitos objeto de la única Acusación personada.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
LA SALA DIJO : que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Alberto como AUTOR responsable de un delito continuado de apropiación indebida en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional , ya definidos a la pena de PRISION DE UN AÑO ,NUEVE MESES Y UN DIA con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia sobrevenida e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA DURANTE EL TIEMPO DE UN AÑO y como AUTOR responsable de un delito de falsificación documento mercantil en concurso de normas con un delito de estafa subtipo agravado y ya definidos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia sobrevenida .En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la parte perjudicada en la cantidad total de 7.958,98 euros (resultante de sumar las cantidades de 7.510,07 euros y 448,91 euros) más los intereses legales correspondientes.
Igualmente la SALA DIJO: que se declara la ABSOLUCIÓN del acusado Carlos Alberto en el DELITO CONTINUADO DE ESTAFA y también objeto de la Acusación particular contra él formulada.
Las costas procesales, inclusive las de la A.Particular ,se imponen al condenado Carlos Alberto ,si bien se exceptúa una tercera parte(1/3) que se declaran de oficio, dada la absolución declarada en uno de los delitos objeto de la precitada (y única)Acusación personada .
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta sentencia cabe recurso de CASACIÓN , para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador; salvo que el procedimiento se hubiera incoado con posterioridad al 6 de diciembre de 2.015, en cuyo caso cabe interponer recurso de APELACIÓN , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
