Sentencia Penal Nº 213/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 109/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100122

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:156

Núm. Roj: SAP GR 156/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 109/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 21/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº UNO de Granada.
Juzgado de lo Penal nº cuatro de Granada (Juicio Oral nº 9/2019).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 213 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de malos tratos, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Florentino , representado
por la Procuradora Sra. Silvia Mas Luzón y defendido por el Letrado Sr. Juan Diego Granados García; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2.019 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 19,00 horas del día 20 de febrero de 2018, Florentino acudió al domicilio de su ex mujer, Sofía , sito en la CALLE000 NUM000 de Peligros y una vez en su interior se produjo una discusión entre ambos en el curso de la cual aquel con ánimo de atentar contra integridad física de ésta la cogió de manera agresiva por el brazo ocasionándole un pequeño cardenal en el brazo izquierdo, requiriendo esta para su sanidad de una sola asistencia facultativa tardando cinco día en curar, sin que en cambio haya quedado acreditado que en el curso de dicha discusión Florentino amenazara de muerte ni insultara a su ex esposa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florentino como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del art 153,1 ° y 3° del Código Penal , debiendo imponer la pena de diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Sofía , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, o a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 200 metros por tiempo de dos años, debiendo indemnizar a Sofía en la cantidad de 50 € la cual devengará los intereses legales previstos lo articulo 576 y 580 de la LEC condenandolo igualmente al abono de las costas procesales, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Florentino del delito de amenaza en el ámbito familiar y delito leve de vejaciones por los que había sido inicialmente acusado.

Se hace saber expresamente al acusado que continúan en vigor la medida cautelar adoptada en la fase de instrucción hasta que esta sentencia adquiera firmeza, pudiendo su incumplimiento ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Florentino .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Florentino como autor de un delito de maltrato familiar del art 153,1 ° y 3° del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años. Conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , se le impone también la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Sofía , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuviere, o a cualquier otro lugar en que se encuentre, en un radio de 200 metros, por tiempo de dos años. También se impone la condena a indemnizar a Sofía en la cantidad de 50 € y al abono de las costas procesales. Es absuelto del delito de amenazas en el ámbito familiar y del delito leve de vejaciones por los que había sido inicialmente acusado.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene que la denunciante no ratificó ante el Juzgado su denuncia, pues dijo no recordar lo manifestado ante la Guardia Civil . Afirmó que el acusado no la agarró del cuello, ni la amenazó de muerte. Tan solo refirió en la vista que, en el contexto de una discusión, la cogió del brazo. La existencia de un pequeño cardenal no puede estimarse suficiente para la imposición de una condena de diez meses de prisión.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No apreciamos tal error en la valoración del Juzgador, que ha tomado en consideración las declaraciones de Sofía y el parte asistencial en el que fue apreciado el hematoma en el brazo, compatible con un fuerte agarrón como el que, ciertamente no sin reticencias, terminó por admitir dicha denunciante como causado por el acusado.

El motivo debe ser desestimado. No obstante, la Sala aprecia razones para considerar aplicable en este caso el último párrafo del art. 153 del CP , atendida la ínfima entidad de las lesiones producidas y la ausencia de antecedentes penales por hechos similares (por la anterior condena fue condenado a una pena de cinco días de localización permanente).

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Silvia Mas Luzón, en nombre y representación de Florentino , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida, en el único sentido de fijar la pena impuesta por el delito, por aplicación del párrafo 4 del art. 153 del CP , la de cinco meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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