Sentencia Penal Nº 213/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 447/2019 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100166

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4314

Núm. Roj: SAP M 4314/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.-SECCION 30ª
ROLLO DE APELACION - RAA nº 447/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 (MADRID)
Juicio Oral nº 174/2017
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D.CARLOS MARTIN MEIZOSO (PRESIDENTE)
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente)
D. JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente;
S E N T E N C I A Nº 213 /2019
En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2019
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Ilustrísimas Señorías
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO, D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente) y D. JUAN JOSE TOSCANO
TINOCO; ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala
447/2019, correspondiente al Juicio Rápido nº 174/2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, por la
comisión de un presunto delito leve de Apropiación Indebida y un delito contra el mercado, en el que han sido
partes, como apelante las mercantiles Arlinton, S.L. y Santa Anselma, S,A, representadas por la procuradora
Dña. Gloria Arias Aranda y como apelado D Adriano y el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D DIEGO DE EGEA Y TORRÓN, actuó como Ponente, que manifiesta el
unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Sonia Agudo Torrijos, titular del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 21 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que las denunciantes ARLINTON SL Y SANTA ANSELMA SL explotan tiendas al por menor de zapatos, pertenecientes al grupo Lola Rey, sitas en la calle Montera nº2 y Centro comercial Plaza Norte, de San Sebastián de los Reyes. El acusado Adriano desde el 5 de diciembre de 2010 venía prestando sus servicios en la tienda de la calle Montera nº 2, llevando a cabo funciones de empleado dependiente, si bien en alguna ocasión, por problemas logísticos o para cubrir bajas de otros trabajadores, había prestado sus servicios en otras tiendas del grupo.

Los hechos no han resultado acreditados.

El procedimiento ha estado paralizado desde el 17/02/17 hasta el 26/04/2017 y desde entonces hasta la diligencia de señalamiento el 2/10/2018'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO : 'ABSUELVO A Adriano , antes circunstanciado, del delito de apropiación indebida y del delito contra el mercado del que venía siendo acusado.

Procede declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 LECRIM .) y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( art. 789.4 LECRIM .), así como, al Ministerio Fiscal, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular, entidades Arlinton S.L. y Santa Anselma S.L., recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que D Adriano y el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia apelada- y tras el cumplimiento de los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 9 de Abril de 2019, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los fijados como tales en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como primer motivo en la incorrecta aplicación del artículo 253 del Código Penal en relación con el plazo de prescripción de los delitos leves.

Ante ello, debemos de determinar los plazos de prescripción establecidos taxativamente en el art 131 del Código Penal de respecto a las infracciones penales cometidas, así dicho artículo establece, en lo que interesa: Artículo 131 1. Los delitos prescriben: A los cinco (años), los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

En cuanto a la apreciación del inicio y del cómputo de los plazo para la determinación de la prescripción de los delitos es de aplicación lo preceptuado en el art 132 del C.P según el cual, e igualmente en lo que interesa: Artículo 132 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo (...) Así, en cuanto a los periodos de plazo de prescripción e interrupción del mismo, hay que tener en cuenta el criterio jurisprudencial mantenido de forma reiterada y que centra la cuestión en que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa penal, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento, demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa , consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización'.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial, sino también las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas, y el señalamiento de juicio oral, entre otras.

Es cierto que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del investigado, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al artículo 132.2 Código Penal , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas.

Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.

Así se ha repetido ( SSTS de 1132/2000, de 30 de junio y 1486/2004, de 13 de diciembre , entre otras), que 'sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia T.S. de 8 de febrero de 1995 ).

Por lo que y ya resumiendo se concluye con que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la interrupción de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno.

Por lo que examinado el presente procedimiento, debemos afirmar que el mismo estuvo paralizado en varios momentos procesales por un periodo superior a un año.

Así debemos de destacar el periodo comprendido desde el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 51 de los de Madrid por el cual se acordó la transformación de las Diligencias Previas tramitadas con el nº 4755/11 a Juicio de Faltas en fecha 2 de julio de 2012 hasta que dicha resolución fue revocada por resolución de recurso de reforma, por el mismo órgano judicial en fecha 7 de agosto de 2013.

El plazo de paralización en la tramitación del procedimiento, supero el año, desde el 17/04/2017, fecha en la cual el Juzgado de lo Penal acordó la admisión de pruebas propuestas, hasta el 02/10/18, fecha en la que se llevó la celebración del acto del Juicio Oral.

Así ante la acusación de la comisión de una falta de apropiación indebida, imputada desde el inicio de las actuaciones, y ahora delito leve de apropiación indebida, tras la reforma operada por el Código Penal por LO 1/2015 del 30 de marzo, es correcta la decisión respecto de la prescripción acordada por la Magistrada- Juez sentenciadora, respecto a dicha infracción penal.



SEGUNDO .- El segundo motivo alegado por el recurrente, es la infracción del art 746 de la L.E.Cr con la consiguiente vulneración del derecho de la tutela judicial, ante la celebración de Juicio Oral, sin la comparecencia de dos testigos de cargo propuestos por la acusación particular de Inocencio , y Carolina .

En el plenario la Magistrada Juez expuso el resultado respecto a las citaciones realizadas a los mimos, así la practicada con Inocencio fue positiva, no acudiendo al plenario sin causa que los justificara, y respecto a la segunda testigo propuesta por la acusación particular en su escrito de conclusiones, que se llevaron a cabo las diligencias necesarias, de averiguación de domicilio, resultado las mismas negativas. Por lo que la magistrada expresó de forma razonada y fundada la obligatoriedad de la acusación particular de o bien, acudir con dichos testigos al acto del Juicio Oral, o de aportar los domicilios de los mismos si por ella fueran conocidos, a los efectos de la citación por el órgano judicial, situación que no se había producido.

Manifestando la necesidad de la celebración del acto del Juicio Oral, al ser unos hechos cometidos en el año 2011, y que la nueva suspensión supondría nuevas dilaciones en la tramitación del procedimiento, de naturaleza no justificable.

Examinada la causa, dichos testigos ya declararon en la fase de Instrucción, según obran en las actuaciones Carolina (folios 84 a 85 de las actuaciones), Inocencio (folios 86 a 88) Los cuales testimoniaron, sobre unos hechos reconocidos por el acusado en su interrogatorio en el acto del Juicio Oral, en el que se determina que le fueron encontrados en su mochila unos documentos que fueron aportados en el procedimiento y reproducidos en el juicio (folios 15, 16,17 y 18) y por lo que su testimonio nada nuevo podría aportar a lo ya manifestado.



TERCERO.- El tercer motivo en que se fundamenta el recurso es la motivación de que en la sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de la valoración de la declaración del imputado o imputados o de los testigos, importa mucho, para su correcta ponderación, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado tanto por el imputado como por la testifical ofrecida, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permite al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Siendo todo ello cierto, no lo es menos que no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la falta de acreditación de los hechos, para poder estimar la comisión de un delito contra el mercado tipificado en el art 278 del Código Penal , en las declaraciones de acusado practicadas en el acto del Juicio Oral quien reconoció que el día de los hechos tenía en su mochila unos recibos y tickets de caja, aportados en la causa.

Razonando adecuadamente la Juzgadora los motivos que le llevan a estimar la ausencia de pruebas suficientes para determinar la comisión del delito imputado por la acusación particular. Analizando los restantes elementos probatorios obrantes en la causa, como son los documentos en donde se basa dicha acusación, así como en la legitimación de la actuación de la acusación particular personada.

Ciertamente, han sido el interrogatorio del acusado, así como la declaración de la testigo María , corroborados por la documental existente en autos, la prueba esencial que sustenta la absolución. Por todo ello, se considera que la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien pudo apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, valoración que debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su apreciación de la prueba practicada, elementos que demuestren error alguno, puesto que no existe dicho error en no tener como legitimada a la mercantil Don Flecos, puesto que nada tiene que ver, por no probada la relación entre esta mercantil y las actuantes como recurrentes.

Consecuentemente no puede estimarse la existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de tutela judicial efectiva, pues las pruebas obtenidas y reproducidas en el plenario fueron sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.

Gloria Arias Aranda en nombre y representación de las entidades mercantiles ARLINTON, S.L y SANTA ANSELMA, S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 15 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de dos mil dieciocho en el Juicio Oral nº 174/2017 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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