Sentencia Penal Nº 213/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 372/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100197

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1623

Núm. Roj: SAP V 1623/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2016-0007108
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000372/2019-SC -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000872/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TORRENT- P. .A 65/2017
SENTENCIA Nº 213/2019
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente:
DON JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
DOÑA SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS - ponente-
===========================
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 43/2019, de fecha
21 de enero de 2019, pronunciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede
en Torrent , en Juicio Oral número 872/2017 , seguido en el expresado Juzgado por delito de apropiación
indebida contra Dª Angelica .
Han intervenido en el recurso, como apelante, el Procurador/a D/ª ISMAEL RUBIO PASCUAL en
representación de Dª Angelica , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer unánime del Tribunal, la Magistrada suplente
doña SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'La acusada, Angelica , con DNI NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, desde el mes de enero de 2016 se ocupaba de pagar el alquiler del local en que la Asociacion de Moros y Cristianos de Alaquàs 'Fila Cristiana Tizona' tenía su sede, sito en la calle Benlliure 20 bajo derecha, de la localidad de Alaquàs, propiedad de Indalecio y Esmeralda , después de que la citada Asociacion le entregara en metálico su importe. No obstante, recibida la cantidad de 200 euros para el pago del mes de marzo de 2016 y la cantidad de 250 euros para el pago del correspondiente al mes de abril del mismo año, no lo hizo, sino que incorporó dichos importes a su patrimonio, teniendo que responder la Asociación frente al arrendador. '

SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Angelica , como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá la Sra. Angelica indemnizar a la Filá Cristiana Tizona de la localidad de Alaquàs en la suma de 450 euros, más intereses legales correspondientes conforme al art 576 de la LEC . ' .



TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Angelica se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.



CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de DIEZ días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.



QUINTO. -Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta¬dos, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el 11-03-2019. Recibidos los autos, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente impugna la condena por un delito de apropiación indebida a la pena de un año y seis meses de prisión. Alega vulneración del derecho a la de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo que acredite que la acusada recibió el dinero para el pago de la renta ni en su caso cuánto dinero recibió. Alega, asimismo, que los testigos expresaron dudas respecto a si la cuantía había sido 400 o 450 euros y la forma en que se abonó la renta, lo que 'resta credibilidad' a dichos testigos, y que no existe contrato de arrendamiento alguno ni recibo de la renta, No habiendo quedado acreditada la recepción del dinero, explica, no concurren los elementos del tipo penal de apropiación indebida Como segundo motivo alega falta de motivación de la pena impuesta, muy alejada del mínimo legal, siendo así que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la responsabilidad civil se ha fijado en 450 euros, cerca del umbral del delito leve, rechazando que sea un motivo válido la pena concreta solicitada por la acusación.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , concluyendo que la lectura de la sentencia y su análisis desde una posición imparcial no permiten compartir las alegaciones vertidas en el recurso.

Con carácter general hay que señalar que el principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. En relación con las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

Cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.

Como señala la STS 245/2013 de 13 de marzo , la presunción de inocencia se enerva válidamente con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, cuando puede asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se hayan practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógicaque excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas. Esto en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

Señala también dicha sentencia que dicha objetividad no implica la exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sino que se estimará cuando no concurran alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Tales alternativas razonables concurren sin necesidad de que se acredite la falsedad de la imputación; bastará que las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.



TERCERO.- En el presente caso, la prueba practicada no deja lugar a la duda razonable sobre la fiabilidad del testimonio de la señora Esmeralda , que negó que la acusada le entregara el importe de las dos mensualidades de renta, motivo por el cual la reclamó, o del Sr Nazario presidente de la Fila de Moros y Cristianos de Alaquás, que declaró haber entregado los importes correspondientes a ambas mensualidades a la acusada, ni sobre la suficiencia de la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Laacusada no ofreció en juicio versión alternativa exculpatoria, no compareciendo, pese a estar legalmente citada, ni su defensa aportó elemento de descargo alguno. Por contra, la versión exculpatoria dada por la acusada en instrucción contradice la sostenida ahora en el recurso de apelación: en su declaración como investigada la Sra Angelica afirmó que había pagado las dos mensualidades y que tenía los recibos justificativos, asegurando que los presentaría en los próximos días, cosa que no ocurrió. La defensa, ahora, sostiene que o no le dieron el dinero, o lo entregó pero no le dieron recibo justificativo, o ni siquiera existe contrato de arrendamiento alguno y mienten tanto uno como otro testigo. No se aprecia contradicción alguna en los testigos, dado que el primer mes se pactó un importe, 200 euros, y el segundo 250 euros. La propietaria explicó que se había acordado que la renta se pagaba en metálico y se entregaba un recibo acreditativo del pago. Resulta lógico deducir, como hace la juez de instancia, que el motivo por el que la acusada no pudo aportar el recibo fue, sencillamente, porque no pagó, quedándose para sí el importe.

Nos encontramos, por tanto, con que no existe alternativa valorativa razonable del conjunto de la prueba practicada, distinta de la que otorga pleno crédito y fiabilidad al testimonio de la señora Esmeralda y, con ello, a la versión incriminatoria declarada probada en la sentencia recurrida.

A la vista de todo ello, no cabe sino concluir que, efectivamente, ha existido prueba de cargo suficiente que ha sido apreciada con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia por el juzgador de instancia, con virtualidad para enervar el principio de inculpabilidad de todo acusado, coincidiendo la Sala con el criterio expresado por el juzgador. Por tanto, se desestima el motivo

CUARTO.- Se alega en el recurso, como segundo motivo de impugnación, falta de motivación de la pena fijada en la sentencia, que considera excesiva, habida cuenta de la escasa entidad del perjuicio y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Con carácter general hay que señalar que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998 ).

En el presente caso, tiene razón la parte recurrente al señalar que la sentencia no satisface la exigencia de motivación de la cantidad de pena establecida en el art 72 del Código Penal . En efecto, y contrariamente al razonamiento ofrecido por la juez de instancia, la cantidad de pena solicitada por la acusación vincula al juzgador en el sentido de impedirle aplicar pena superior a la solicitada, en virtud del principio acusatorio que rije en nuestro sistema penal, pero no a la inversa, impidiendo al juzgador imponer una pena inferior a la solicitada.

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el art 66.1 del Código Penal (en adelante, CP), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede reducir la cantidad de pena impuesta y fijarla, dentro de la mitad inferior del arco punitivo establecido en el art 249 CP , al que se remite el art 252 CP . Atendida la escasa cuantía apropiada, 450 euros, cerca del límite que separa el delito menos grave y el leve - castigado con multa de uno a tres meses - no se aprecia motivo para imponer una pena superior al mínimo legal de seis meses de prisión, dado que un incremento de cincuenta euros ya conlleva la imposición de una pena mucho más aflictiva, prisión en lugar de multa, y, además, por el doble de tiempo que el máximo imponible al delito leve.

Debe, por tanto, estimarse parcialmente el recurso, reduciendo la pena de prisión a seis meses, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.



QUINTO .- De acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.



SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 847.1. b) procede el recurso de casación: ' Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo' , por tanto únicamente cabe la casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'.

El Acuerdo TS de 9.6.2016 señala: 'a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectuen alegaciones en notoria ocntradicción con ellos....' A sensu contrario, resultan indamisibles los recursos presentados por el motivo segundo del 849, esto es los basados en el error en la valoración de la prueba, cuestionando la aptitud y suficiencia de la prueba practicada en el juicio para desvirtuar la presunción de inocencia.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMETE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D ISMAEL RUBIO PASCUAL en representación de Dª Angelica contra la sentencia 43/2019 dictada el 21 de enero de 2019 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent en Procedimiento Abreviado número 872/2017 del que dimana este rollo

SEGUNDO:REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, reduciendo la pena de prisión a seis meses, confirmando el resto de pronunciamientos

TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos expresados en el fundamento último, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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