Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 47/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100200

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2586

Núm. Roj: SAP O 2586:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00213/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 33051 41 2 2018 0000031

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Marino

Procurador/a: D/Dª BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª PABLO LOPEZ CANO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 213/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ

En Oviedo, a doce de junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 185/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala nº 47/2020), en los que aparece como apelante: Marino, representado por el Procurador de los Tribunales don Benigno González González bajo la dirección letrada de don Pablo López Cano; y, como apelado: el MINISTERIO FISCAL;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Iriarte Ruíz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 06-11-19, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que condeno a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1º del C. Penal, con la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1º del C. Penal en relación con el art. 20.1ºl del mismo cuerpo legal y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del C. Penal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Marino deberá indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 6.640 euros por las lesiones y secuelas sufridas, con los intereses legales de los arts. 576 de la LEC y 1.108 del C. Civil. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Marino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 185/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, por la que resultó condenado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª y la atenuante de reparación del daño, a una pena de un año de prisión. Tras invocar error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 147.1 y 148.1º en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, infracción del artículo 20 del Código Penal e infracción de los artículos 66.2 y 68 del Código Penal, el apelante solicita que se proceda a su libre absolución del delito de lesiones o, subsidiariamente, se estime la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.1ª del Código Penal o, subsidiariamente a todo ello, se le imponga una pena de seis meses de prisión, a sustituir por trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo así posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

A la luz de estas premisas ha de analizarse el presente recurso de apelación, que combate la conclusión que alcanza el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal cuando en su sentencia declara probado que hacia las 13.30 horas del 1 de enero de 2018, en el curso de una discusión que Marino y Rodrigo mantuvieron en el bar El Repechu de Pravia, el primero propinó dos bofetadas al segundo y le lanzó una botella de cerveza que le impactó en la cara, causándole lesiones que requirieron sutura para su curación.

El Juzgador expone, en el Fundamento Jurídico Primero de su resolución, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio. En particular, analiza la testifical de Rodrigo, que califica de convincente, creíble y carente de ambigüedades y contradicciones, y que se ve corroborada por la documental médica (el informe del servicio de urgencias del centro de salud de Pravia de 1 de enero de 2018 y el informe de sanidad forense), que objetiva unas lesiones (una herida inciso-contusa en la región mentoniana izquierda que precisó cinco puntos de sutura) compatibles con la fecha, hora y mecanismo causal que describe el denunciante. Contrapone el Juzgador esta testifical a las de Serafin y Emilia, propuestas por la defensa, que valora como poco fiables.

Pues bien, el apelante alega, justamente, que estas dos testificales son más fiables, por proceder de dos personas que no tienen relación alguna entre sí, ni mantienen relación con el acusado que permita sospechar de su imparcialidad. Sin embargo, el examen de las actuaciones y, en particular, de la grabación en que quedó registrado el juicio oral, conduce a la Sala a compartir la valoración probatoria efectuada en la instancia. Tal y como pone de manifiesto el Magistrado-Juez de lo Penal, Serafin incurre en una evidente contradicción, que le puso de manifiesto el Ministerio Fiscal y que el testigo no aclaró de forma convincente, con lo que había manifestado en dependencias policiales, cuando declaró haber visto cómo Marino propinaba 'dos guantazos' a Rodrigo. En el plenario, Serafin niega haber presenciado agresión alguna del acusado al denunciante y, cuando el Ministerio Fiscal le pone de manifiesto la referida contradicción, pasa a recuperar súbitamente la memoria, y declara que es cierto que vio a Marino acercarse a Rodrigo en un momento dado, si bien matiza que lo que hizo el acusado fue dar dos leves palmadas en la espalda al denunciante, no dos guantazos. Pero el propio Marino reconoce, a preguntas del Ministerio Fiscal, haberse acercado al lugar donde estaba bailando Rodrigo y haberle dado dos bofetadas, lo que por sí solo reduce el crédito del testigo.

Por otra parte, Serafin también había declarado en su día que supo que Rodrigo había sido víctima de otra agresión posterior, y que, aunque no había visto cómo había tenido lugar la misma, había observado al denunciante sangrando y que, tras preguntarle por lo ocurrido, Rodrigo le había dicho que Marino le había lanzado una botella que le había dado en la cara: ello, además de ser conteste con la versión que ha mantenido el denunciante a lo largo de todo el procedimiento, es de nuevo contradictorio con lo que Serafin declara en el plenario, en el que pasa a sugerir que pudo ser un forcejeo que el mismo testigo tuvo con Rodrigo, y que hizo caer al suelo al denunciante, la causa de la herida sangrante. Tampoco merece un crédito superior la testifical de Emilia, que dice estaba presente en el bar cuando ocurrieron los hechos y que afirma que fue en ese forcejeo que mantuvieron Serafin y Rodrigo cuando, al caer el primero encima del segundo, se hizo daño el denunciante. Esta explicación alternativa ha de tildarse de poco verosímil porque, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, ni el forcejeo ni la posterior caída, a los que nadie había hecho referencia en el curso del procedimiento, parecen explicar la presencia de la herida sangrante inciso-contusa en la mandíbula que presentaba Rodrigo, herida inciso-contusa que precisó cinco puntos de sutura y que, bien al contrario, se revela compatible con el mecanismo (un golpe con una botella de cerveza que le lanzó Marino y que impactó en su cara) que refiere el denunciante.

A la vista de lo anterior, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada por el Magistrado-Juez de instancia, valoración que le está reservada en virtud del principio de inmediación, que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia. No se aprecia en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo que, dado que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado con reiteración que, al no existir en el proceso español el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, la testifical de la víctima puede ser, por sí sola, prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción, procede desestimar este primer motivo de impugnación.

TERCERO.-El segundo de los motivos, en el que se denuncia infracción de los artículos 147.1 y 148.1º en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha de ser igualmente desestimado, dado que no es sino reproducción del anterior. En el recurso se alega que los preceptos referidos se habrían infringido porque en la conducta del acusado no concurrirían ni la dinámica comisiva, consistente en herir, golpear o maltratar de obra, ni el nexo causal con el deterioro o menoscabo causado en la salud de otro, porque la botella que arrojó Marino no llegó a impactar en Rodrigo, y la lesión que este presenta no se debe a acción alguna de aquel.

De esta forma, el apelante hace supuesto de la cuestión, al sustentar el recurso en motivos jurídicos apoyados en hechos que contradicen lo que se ha probado en la instancia. Y como quiera que en el anterior Fundamento Jurídico ya se han expuesto los motivos por los que se estima correcta la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, este motivo de impugnación también ha de decaer.

CUARTO.-Se invoca asimismo error en la valoración del informe forense unido a las actuaciones y, directamente relacionado con lo anterior, infracción del artículo 20 del Código Penal, porque entiende el apelante que en el relato de hechos probados debió haberse declarado acreditado que Marino presentaba una total enajenación por encontrarse, en el momento de suceder los hechos, bajo los efectos del alcohol y tranquilizantes mayores y menores y que, por consiguiente, debió haberse declarado la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.1ª, y no la eximente incompleta que recoge la sentencia impugnada.

Las razones que expone en su sentencia el Juzgador a quo, cumpliendo con el deber constitucional de motivación, para estimar que la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado era considerable, pero no en grado de completa enajenación, no pueden tacharse de ilógicas o irracionales, por lo que han de ser respetadas en esta alzada. Ciertamente, el informe forense, después de establecer que Marino presenta un diagnóstico compatible con trastornos de la personalidad, del estado de ánimo, de ansiedad y relacionados con sustancias, y abuso de bebidas junto con tratamiento con antipsicóticos, antidepresivos y benzodiacepinas, alude a una posible afectación total de las referidas facultades, que dependería de que en el momento de comisión de los hechos se encontrara bajo los efectos del alcohol y tranquilizantes. Pero, como pone de manifiesto el Juzgador, una afectación total de las facultades parece incompatible con el grado de detalle con que el acusado narró los hechos, tanto ante el Juzgado de Instrucción como en el plenario. Y como quiera que, siempre según el informe forense, el acusado no presenta ni alteraciones del pensamiento ni déficits en el área cognitiva, y es consciente del bien y del mal y del alcance de sus actos, se ha de concluir que también en este punto la valoración de la prueba no se aparta de las reglas de la sana crítica, por lo que también este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

QUINTO.-Finalmente, el apelante invoca infracción de lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal, en relación con el artículo 68 del mismo cuerpo legal, alegando que la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta y una circunstancia atenuante debería dar lugar a que se le impusiera la pena inferior en dos grados, y solicita que, por esa razón, la pena de prisión quede fijada en seis meses.

Aun cuando el desarrollo de este motivo no presenta la debida claridad, la cita del artículo 66.2 (en rigor, 66.1.2ª) como infringido parece indicar que el apelante entiende que, tras la imposición de la pena inferior en un grado, acordada por el Juzgador en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, procedería nuevamente rebajar en un grado la pena resultante, ahora en virtud de lo previsto en la regla 2ª del artículo 66.1 para los supuestos en que concurren dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante. Tal modo de interpretar las reglas de aplicación de las penas no es correcto. Ciertamente, tal y como tiene establecido la jurisprudencia (Acuerdos del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de 23 de marzo de 1998 y 1 de marzo de 2005), la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta determina la aplicación de la regla específica del artículo 68, que impone la obligación de rebajar la pena al menos en un grado y, verificada tal operación, se observan a continuación las reglas generales del artículo 66.1, sin exclusión de ninguna de ellas. Pero en este caso, la regla que resulta de aplicación es, tal y como correctamente hizo el Juzgador, la prevista en el número 1 (a tenor de la cual, cuando concurra una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior), no la del número 2 (que dispone que, cuando concurran dos circunstancias atenuantes y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados). Lo que no es admisible es, como pretende el apelante, que una misma circunstancia pueda ser considerada en la doble condición de eximente incompleta, a los efectos de la aplicación de la regla del artículo 68, y de atenuante que, al concurrir con otra atenuante simple, determinaría una nueva rebaja de grado en virtud de lo previsto en el artículo 66.1.2ª.

Finalmente, como la concreta pena impuesta en la sentencia que es objeto de revisión en esta alzada, de un año de prisión, no supera la extensión mínima resultante de la aplicación de las referidas reglas, es claro que también este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

SEXTO.-En consecuencia, no siendo atendibles ninguna de las razones expuestas en el recurso es procedente su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y la imposición al apelante de las costas judiciales causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral nº 185/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.


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