Sentencia Penal Nº 213/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 281/2020 de 26 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100200

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:970

Núm. Roj: SAP GC 970:2020

Resumen:
responsabilidad civil. pérdida de información almacenada en ordenador

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000281/2020

NIG: 3501943220180002355

Resolución:Sentencia 000213/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000272/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Policia Nacional NUM000

Perito: Alonso

Perito: Trinidad

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Apelante: Arcadio; Abogado: Pedro Macias Rodriguez; Procurador: Octavio Esteva Navarro

Apelante: Bartolomé; Abogado: Manuel Perez Toledo; Procurador: Maria Virginia Molina Sarmiento

Acusador particular: Essendi Abogados Scp; Abogado: Maria Teresa Duran Mayoral; Procurador: Veneranda Rodriguez Aguiar

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat

Magistrados:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Septiembre de 2020.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas, por delito de Robo con Fuerza en las cosas y delito de receptación, contra Arcadio, representado por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y defendido por el Abogado Don Pedro Macías Rodríguez, y contra Bartolomé, representado por la Procuradora Doña María Virginia Molina Sarmiento y defendido por el letrado Don Manuel Pérez Toledo, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Essendi Abogados Scp, representada por la Procuradora Doña Veneranda Rodríguez Aguiar y asistida por la letrada Doña María Teresa Durán Mayoral, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de ener5o de 2020, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arcadio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo de indemnizar a Doña Erica en la cantidad de 74,90 euros por los desperfectos causados, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados, y conjunta y solidariamente con Bartolomé a Essendi Abogados SCP en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios causados por la pérdida de la información profesional contenida en el ordenador de su propiedad, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bartolomé como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo de indemnizar conjunta y solidariamente con Arcadio a Essendi Abogados SCP en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios causados por la pérdida de información profesional contenida en el ordenador de su propiedad, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso respectivamente por cada uno de los acusados recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos presentados, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal y otro por la acusación particular de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo.

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


Los hechos probados quedan como siguen:

Entre las 20:00 horas y las 23:50horas del día 18 de Febrero de 2.018, el encausado Arcadio, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM001 de 1.976, con D.N.I. número NUM002, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujo, rompiendo para ello el cristal de la puerta principal de entrada, en el local 'Oficina Essendi Abogados', sito en la avenida de Tejeda, sin número, de San Bartolomé de Tirajana, propiedad de Doña Erica. Una vez en el interior sustrajo un ordenador marca Medio modelo All In One, valorado en 165 euros, el cable, el ratón y el teclado del mismo, dándose seguidamente a la fuga.

Tales hechos se producen fuera del horario de apertura al público del despacho profesional y cuando no había nadie en su interior.

Con su acción el citado encausado causó desperfectos en el cristal de la entrada cuya reparación ha supuesto un coste de 74,90 euros. De los objetos sustraídos se ha recuperado el cable, el ratón y el teclado. El ordenador aunque recuperado presenta su disco duro formateado y no ha sido posible recuperar la información almacenada en el mismo por su usuaria y propietaria, quien reclama por todos los daños causados.

Por otro lado, en día no determinado, pero en todo caso entre el día 19 de Febrero de 2.018 y el día 9 de marzo de 2.018, el encausado Bartolomé, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM003 de 1.971, con D.N.I. número NUM004 y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, compró, siendo conocedor de su procedencia ilícita, al encausado Arcadio, antes referido y sustraído por este último, por un precio inferior a su valor de mercado.

El acusado Arcadio en el momento de cometer los hechos estaba afectado por un trastorno continuado y prolongado asociado al consumo de drogas psicoactivas, lo que al menos de manera leve afectada desarrollo normal sus facultades volitivase intelictivas.

El citado acusado ha reconocido ser el autor de la sustracción por la que ha sido acusado. Y ha estado ha estado privado de libertad por esta causa los días 14 y 15 de Marzo de 2.018.

Cuenta con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas en sentencia declarada firme el 26/12/2018, ejec. 59/2019, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de nueve meses de prisión, por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 11/09/2018 dictada en la causa 4087/2018, ejec. 472/2018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas, como autor de un delito de hurto a la pena de tres meses y diez días de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 07/02/2019 dictada en la causa 287/2018, ejec. 82/2019, como autor de un delito de hurto a la pena de doce meses y un día de prisión y como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año y un mes de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas en sentencia firme de 18/02/2019 dictada en la causa 278/2018, ejec. 117/2019, como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Las Palmas en sentencia firme de 25/03/2019 dictada en la causa 68/2019, ejec. 168/2019, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de un año de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas en sentencia firme de 28/05/2019 dictada en la causa 60/2019 como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de tres años y un mes de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 11/06/2019 dictada en la causa 126/2019, ejec. 394/2019, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 04/09/2019 dictada en la causa 151/2019, ejec. 475/2019, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de un año de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 14/11/2019 dictada en la causa 204/2019, ejec. 624/2019, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de un año y seis meses de prisión, y por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Las Palmas en sentencia firme de 19/12/2019 dictada en la causa 194/2019, ejec. 615/2019, como autor de un delito de hurto a la pena de doce meses y un día de prisión,

El acusado Bartolomé no ha estado privado de libertad por esta causa.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Sr. Arcadio se alza contra el contenido de la sentencia dictada en la instancia y la recurre en apelación en base a los siguientes motivos:

1º.- Error en la apreciación de la prueba, pues considera que si bien el acusado fue el autor de la sustracción entiende que no ha base probatoria solvente para considerar que fuese él quien fracturó el cristal. En base a ello, interesa que los hechos sean calificados de delito de hurto y no de robo con fuerza en las cosas.

2º.- Considera que se debió apreciar el acreditado trastorno del acusado asociado al consumo continuado y prolongado de drogas psicoactivas, lo que debe dar lugar a la aplicación de la eximente incompleta o, en su defecto, d euna atenuante analógica.

En base a ello, interesa la corrección de la calificación jurídica y de la corrección de la pena impuesta, teniendo igualmente en consideración la eximente incompleta o la atenuante referida.

3º.- Finalmente, se impugna la cuantía fijada como responsabilidad civil y que deriva de referida y no acreditada pérdida de la información almacenada en el ordenador sustraído y luego recuperado.

El otro apelante, Sr. Bartolomé, sustenta su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no ha prueba de cargo que justifique el conocimiento de la procedencia ilícita del ordenador por él adquirido. Y en base ello, interesa su absolución. De manera subsidiaria, impugna el pronunciamiento de la responsabilidad civil que deriva de referida y no acreditada pérdida de la información almacenada en el ordenador sustraído y luego recuperado.

SEGUNDO.- En primer lugar es de resaltar el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2010, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Sentado lo anterior, no cabe más que coincidir con la acertada valoración de la prueba que hace la jueza a quo en cuanto a como ocurrieron los hechos que se imputan a cada uno de los acusados.

En relación al primero de ellos, se ha de partir de que el informe técnico de identificación lofoscópica, (folios 129 y sgtes). Tal informe es un medio de prueba de cargo apto o suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y en tal sentido lo ha declarado el Tribunal Supremo, por citar alguna la sentencia de 20 de marzo de 1.998, al manifestar que 'las huellas dactilares o pruebas dactiloscópicas, son las que dejan el contacto o simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades distales de los miembros con una superficie fría cualquiera, ( sentencias de 18 de septiembre de 1995, 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993), presentan por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos ... Mucho podría decirse de ese medio probatorio desde que realmente vino a revolucionar los esquemas de la investigación policial, más solo interesa decir que esos dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia'.

Así pues, no se debe obviar que la pericia en tal sentido efectuada tiene una especial relevancia como consecuencia de los avances técnicos en su obtención y debido a la fiabilidad que presenta. Cada huella dactilar es singular, inequívoca, e invariable a lo largo de la vida humana, y constituye prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentre, es decir que permite acreditar de forma indudable que las manos de determinada persona han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Cuestión distinta es la relación lógica que debe producirse entre el hecho indubitado de atribución de las huellas al imputado y la comisión del hecho

En el presente caso, no se pone en duda que la huella dactilar encontrada en el lugar de los hechos se corresponda con la del acusado. Lo cual se presenta como un dato revelador y determinante, que unido a su reconocida presencia en el lugar de los hechos, pone de relieve, como bien se explica y razona en la sentencia recurrida, revela una total y absoluta vinculación del acusado con el sitio en cuestión y con la acción desarrollada para poder entrar en su interior, la cual se conecta con la fractura del cristal de la puerta para así poder acceder y llevar a cabo la sustracción. Todo lo cual, pone de relieve que lo referido en el recurso en modo alguno desvirtúa el lógico proceder silogístico y conclusión alcanzada en la instancia, la cual es fruto de una prueba directa, (huellas dactilares identificadas) y de unas valoraciones indiciarias al respecto que se caracterizan por su suficiencia, determinación y contundencia.

Por otro lado, y en relación a la actuación del otro acusado, no cabe duda alguna que en su poder se encuentra el ordenador y que éste lo había adquirido del autor de la sustracción, siendo conocedor de su procedencia ilícita, (se adquiere sin más y de manera precipitada, sin contar con documentación, sin referencias, .). No desvirtúa tan lógica consideración el precio que dice haber abonado por tal objeto, el cual cabe ser cuestionado y por supuesto no dar por cierto, más aún, si se atiende a la particular situación del vendedor y necesidad que tenía de deshacerse cuanto antes de lo sustraído para conseguir dinero.

CUARTO.- No se debe obviar que para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que para la condena concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba. Consecuentemente el control de esta Sala en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena Ver entre otras las SSTS 528/2007; 476/2006; 866/2005; 220/2004; 6/2003 y 1171/2001. En la misma línea la STS de fecha 9 de diciembre de 2011, y más recientemente, las SSTS de fecha 21 de marzo de 2012 y de fecha 17 de octubre de 2012.

Se estima asimismo de adecuada cita la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por consiguiente, no se debe perder de vista que, en este concreto caso, la Magistrada de lo Penal, tal y como se puesto de relieve, hace una adecuada construcción de las pruebas, incluidas las indiciarias, de cargo que justifica en el supuesto que nos ocupa el pronunciamiento condenatorio. Se apoya para ello en el convincente resultado de la prueba lofoscópica, por un lado, lo que hila con las propias declaraciones de los acusados, situaciones en las que se encuentran cada uno, lugar de los hechos y forma en la que se hizo la venta de lo sustraído, rápida y con el fin de conseguir dinero. Así pues, tal construcción y conclusión valorativa no puede ahora ser sustituida por la interesada versión que se da en los respectivos escritos de apelación, más aún, cuando en modo alguno desvirtúan la lógica y razonada conclusión alcanzada por la juez a quo.. Por tanto, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba directa e indiciaria en la que se sustentan ambos pronunciamientos condenatorios contra los apelantes es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente, quedando en definitiva con ella enervada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

Así las cosas, y para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídica de esos hechos tiene encaje para el primer acusado en el delito delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2º, 240 y 241.1 párrafo 2º del Código Penal; y para el segundo en el delito de receptación del art. 298 del CP.

QUINTO.- Siguiendo con los motivos de apelación, hay que referirse a la drogadicción y su incidencia en la imputabilidad, destacando que es copiosa la jurisprudencia que la ha estudiado y valorado desde el punto de vista de su eventual incidencia en la capacidad de culpabilidad del sujeto y como fenómeno funcional opera en un marco que va desde la eximente completa pasando por la eximente incompleta hasta su mera atenuación analógica e incluso total y absoluta irrelevancia en cuanto que el Tribunal Supremo ha venido afirmando que 'la simple condición de drogadicto no supone, per se y sin más, causa legal de atenuación de la responsabilidad criminal'.

En esta línea de entendimiento, el Alto Tribunal ha venido reiterando que la disminución de la imputabilidad, y, por tanto, de la responsabilidad se produce por regla general en los supuestos de ansiedad extrema provocado por el llamado síndrome de abstinencia o cuando la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como oligofrenias leves, psicopatías y otro tipo de anomalías o trastornos de la personalidad. Si bien, la exigencia para la aplicación de la drogadicción como mera atenuación de la pena a imponer es menos regida, aunque debe caracterizarse por el consumo continuado y crónico del que se derive un mínimo deterioro intelectivo y anímico.

En el supuesto examinado, a la vista del informe médico forense existente, cabe concluir, en contra de lo referido en la sentencia de instancia, que la politoxicomanía acreditada y trastorno asociado a la misma, implica al menos ese mínimo deterioro anímico e intelictivo que exige la atenuante, al ser obvio que el acusado en el momento de los hechos tuviese alteradas, siquiera mínimamemte, sus facultades volitivas, intelectivas y cognoscitivas. Lo cual no es más que fruto de un estado de adicción continuada con merma física y una degradación al menos leve de las facultades antedichas, lo que nos lleva a apreciar la atenuante impetrada de manera analógica.

Al concurrir dos atenuantes en lugar de una habrá que estar, para individualizar y concretar la pena, a lo dispuesto en el art. 66.1 2ª del CP, por lo que procede aplicar al acusado Arcadio, la pena inferior en un grado y fijarse ahora la pena privativa de libertad un año y un mes de prisión. Es de resaltar que ninguna d ellas acusaciones pide la aplicación de agravante alguna.

SEXTO.- Para concluir con los motivos de recurso es de analizar el común esgrimido relativo a la responsabilidad civil y conectado con sustracción y recuperación del ordenador.

No cabe cuestionar a este respecto que el ordenador se haya recuperado formateado y vaciado de la primitiva información. No hay más que ver el proceso operativo que siguió al robo del mismo y gestión de venta hecha. El tercer adquirente lo lógico es que lo haya adquirido limpio o al adquirirlo el mismo lo haya limpiado, liberándolo de archivos y ampliando con ello la capacidad para gestionarlo en interés propio. Esta actuación obviamente produce un perjuicio a la propietaria y anterior usuaria, quien al recuperarlo se ve privada de la información personal y profesional que había almacenado con su uso en el disco duro.

Dicho esto, es de referir también que para fijar el quantum por este perjuicio en el presente caso existe un evidente problema y es que se desconoce el alcance temporal y valor de la información guardada y luego perdida, la única referencia que se tiene al respecto, como se indica en la sentencia recurrida, es la que deriva de la testifical de la usuaria, la cual no es muy precisa precisa a tal fin. La testigo se limita a decir que se recuperó parte sí y parte no. Que tuvieron que rehacer ella y su compañera la contabilidad relativa a tres comunidades de propietarios, haciendo una valoración verbal de ese trabajo sin apoyo en datos objetivos. En definitiva, el alcance del perjuicio queda sin concretar debidamente.

Así las cosas, esta Sala considera que, aunque no quede concretado el perjuicio, la situación expuesta es de ya por sí dañosa, pues sabido es el trastorno y malestar que genera la perdida de información personal y profesional almacenada en el disco duro de un ordenador, por lo que, ante la falta de más datos, procede fijar de manera genérica y prudente una cantidad a tanto alzado, la cual se hace corresponder no con los 3.000 euros pedidos, (la valoración hecha a tal fin por la acusación particular carece del necesario rigor y solvencia), sino con la moderada y equilibrada suma de 500 euros.

SÉPTIMO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE ESTIMAN PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por cada uno de los acusados contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de enero de 2020 a que se contrae el presente Rollo, cuyo fallo se corrige y se complementa con la apreciación de la atenuante de drogadicción para el primero, Sr. Arcadio, lo que conlleva la consiguiente corrección de la pena privativa de libertad y su fijación en el grado inferior, (concurren dos atenuantes) la cual se queda en un año y un mes de prisión, y, por otro lado, se corrige y modifica el importe de la indemnización fijada por la pérdida de la información almacenada en el ordenador y asŽsi se sustituye la suma de 3.000 euros fijada en la instancia por la de 500 euros a abonar.

El fallo de la sentencia queda como sigue:

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arcadio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión y drogadicción , a la pena de un año y un mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bartolomé como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El primero de los referidos, Sr. Arcadio, ha de indemnizar a Doña Erica en la cantidad de 74,90 euros por los desperfectos causados al fracturar el cristal de la entrada, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados, (cable de red y ratón no recuperados).

Ambos condenados, deberán conjunta y solidariamente, indemnizar a Essendi Abogados SCP en la cantidad de 500 euros por los perjuicios causados por la pérdida de la información personal y profesional contenida en el ordenador de su propiedad.

Las cantidades indemnizatorias detalladas que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

No cabe hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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