Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 93/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100215

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1525

Núm. Roj: SAP TF 1525:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000093/2019

NIG: 3800643220170017071

Resolución:Sentencia 000213/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0004030/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000

Interviniente: Rollo De Sala 53/2019

Interviniente: Agapito

Acusado: Alejandro; Abogado: Julian Gonzalez Solana; Procurador: Taidia Orihuela Quintero

Acusado: Anibal; Abogado: Raquel Bravo Sueiro; Procurador: Candelaria Esther Rodriguez Alayon

Perjudicado: Artemio

Perjudicado: Aureliano

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Carlos de Millán Hernández

Ilmos./as Sres/.as Magistrados/as:

D. José Luis González González

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2020

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 93/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 con el número de Procedimiento Abreviado nº 4030/2017, seguido por un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL y otros contra D. Alejandro, nacido en DIRECCION001 el día NUM000/1988, hijo de Cosme y de Ariadna y con DNI n.º NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Taidía Orihuela Quintero y defendido por el Letrado D. Julián González Solana; y, D. Anibal, nacido en Salamanca el día NUM002/1976, hijo de Estanislao y de Carla y con DNI n.º NUM003, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Candelaria Esther Rodríguez Alayón y defendido por la Letrada Dña. Raquel Bravo Sueiro; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Fe Sánchez Hernández.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil del Puest5o de PLAYA000 que dieron lugar a las diligencias previas número 4030/2017 del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 donde fueron practicadas todas aquellas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó la apertura de juicio oral, evacuando el oportuno escrito de conclusiones provisionales, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, celebrándose el acto de la vista con asistencia de todas las partes los días 29 de junio y 2 de julio de 2020.

En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos constitutivos de : A) un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en el Artículo 242.1 y 3 del Código Penal; B) Un delito de lesiones, previsto y penado en el Artículo 150 del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 147.1 del mismo texto legal; C) Un delito leve de lesiones, previsto y penado en el Artículo 147.2 del Código Penal; y, D) Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el Artículo 163.1 del Código Penal; interesando para cada uno de los acusados las penas siguientes: 1. Por el delito de robo con violencia en las personas, la PENA de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 2. Por el delito de lesiones, la PENA de 4 AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 3. Por el delito leve de lesiones, la PENA de 2 MESES de MULTA a razón de 6 Euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que, para caso de impago, dispone el Artículo 53.1 del Código Penal, 4. Por el delito de detención ilegal la PENA de 5 AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo procede se le imponga a los acusados el abono de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con el Artículo 123 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- Los acusados, de forma conjunta y solidaria, deberían indemnizar a D. Aureliano en la cantidad de 10 Euros en concepto por el dinero sustraído además de 350 euros en concepto por las lesiones causadas y los días de curación de las mismas. Por su parte, deberán indemnizar a D. Artemio en la cantidad de 6000 Euros en concepto por las lesiones ocasionadas y los días de curación de las mismas así como en la cantidad de 20002.70 Euros en concepto por las secuelas ocasionadas.

A las cantidades mencionadas deberá añadirse el interés legal correspondiente de conformidad con el Artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, el M. Fiscal solicitó suprimir la responsabilidad civil interesada a favor de D. Aureliano.

TERCERO.- Las Defensas de los acusados negaron los hechos imputados y pidieron que se dictara sentencia absolutoria.

Las Defensas al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, interesaron, subsidiariamente, que el delito de lesiones sería el del art. 147.1 CP, con la concurrencia de las atenuantes de los arts. 21.1 en relación con el 20.4, 20.6 y 27 del CP, la del art. 21.3 CP y la de dilaciones indebidas, con una pena de 2 meses de prisión? el delito de robo, se trataría de un delito leve de hurto del art. 263 CP, con aplicación de las mismas atenuantes antedichas, con una pena de 15 días de multa con una cuota de 3 €/día? y, en relación con el delito de detención ilegal, se interesaba la aplicación del artículo 163.4 CP, con una pena de 15 días de multa con una cuota de 3 €/día.


Sobre las 2:20 horas del día 29 de Diciembre de 2017 los acusados D. Alejandro, mayor de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y D. Anibal, mayor de edad con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, puestos de previo y común acuerdo en la acción y esgrimiendo bates de béisbol y tijeras, cuyas dimensiones no han quedado acreditadas, se encontraron en la AVENIDA000 de DIRECCION002, partido judicial de DIRECCION000, con los menores de edad D. Aureliano y D. Artemio los cuales estaban por la zona charlando y movidos por el ánimo de atentar contra la integridad física de los menores, se dirigieron a ellos y comenzaron a golpearlos repetidamente en diversas partes del cuerpo.

Posteriormente, D. Aureliano consiguió huir y refugiarse detrás de unos arbustos.

Los acusados continuaron golpeando a D. Artemio y acto seguido, puestos de previo y común acuerdo y movidos por el ánimo de privar de libertad al menor de edad, lo arrastraron y empujaron hasta un portal cercano en la CALLE000 nº NUM004, donde lo arrastraron hasta el apartamento NUM005, lugar donde mantuvieron los acusados retenido a D. Artemio hasta que llegaron los Agentes de la Policía Local de DIRECCION000 momentos más tarde, que rescataron al menor del lugar y procedieron a la detención de los acusados.

Como consecuencia de estos hechos D. Aureliano sufrió policontusiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 7 días no impeditivos sin secuelas posteriores.

Por su parte, D. Artemio sufrió una fractura de suelo orbitario izquierdo, fractura nasal y maxilar superior (sin desplazamiento), fractura-avulsión con pérdida de sustancia de pieza dental 21 y avulsión de piezas dentales 11, 12 y 22 que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de heridas y tratamiento odontológico con endodoncia unirradicular y reconstrucción de piezas 21, 11, 12 y 22 además de restauración de la corona de la pieza 21 así como reposo relativo y tardo en sanar 60 días impeditivos de su actividad cotidiana habitual restando como secuelas un perjuicio estético medio de grado leve por cicatrices en varias zonas de anatomía corporal.


Fundamentos

PRIMERO.- Al examinar la prueba practicada, en el acto del juicio oral, debemos partir de dos datos esenciales que han quedado plenamente acreditados.

De un lado, el reconocimiento de los acusados, como autores de los hechos, por parte de los testigos Sres. Aureliano y Artemio así como de las declaraciones de algunos de los agentes policiales que depusieron en el plenario y que vinieron a relatar como descubrieron, en lamentables condiciones físicas, en el interior de la vivienda del acusado D. Alejandro, al testigo D. Artemio que contaba, el día de autos, la edad de 17 años.

De otro, contamos con las declaraciones de los propios acusados que los sitúan, sin ambages, en el lugar de los hechos.

Partiendo de estas premisas, la Sala viene a fijar los hechos declarados probados atendiendo a la versión ofrecida por las víctimas D. Aureliano y D. Artemio; los cuáles, menores de edad al momento de su comisión, fueron abordados por los acusados cuando se encontraban en la calle paseando junto a una tercera persona (de nombre, Jesús Carlos).

El Sr. Aureliano indicó que, en un primer momento, vieron pasar a varios chicos corriendo apareciendo, posteriormente, los enjuiciados portando un bate de beisbol y unas tijeras, identificándoles como los que portaban dichos instrumentos. Así, el chico alto (D. Anibal que también identificó como el que tenía tatuajes en el brazo) blandía el bate de beisbol y el más bajito (D. Alejandro), las tijeras.

Seguidamente, fueron agredidos por ellos, especificando el testigo que a él lo tiraron al suelo mientras se llevaban a su amigo Artemio (aunque no pudo verlo expresamente). El testigo se escondió, con posterioridad, detrás de un arbusto.

A ello se une la declaración de la otra víctima, D. Artemio, que afirmó no recordar mucho de lo acaecido el día 29 de diciembre de 2017 pues cuando se encontraba junto a su amigo Aureliano '...solo recuerda estar caminando y de pronto 'pum'...'; es decir, no pudo ser más explicito respecto a la agresión sufrida.

De los acusados, es cierto, que solo reconoció al más bajito (D. Alejandro) si bien ello no permite desconectar al otro dado el reconocimiento del testigo D. Aureliano que identificó, sin duda alguna, a ambos como sus agresores y como los que se llevaron a su amigo Artemio al interior de la vivienda donde fue rescatado por los agentes de la Policía Local de DIRECCION000.

Sus Defensas intentan restar virtualidad a los testimonios de las víctimas pero lo cierto y verdad es que la Sala entendió que el testimonio de D. Aureliano resultó explicitó y preciso, a lo que se une la declaración de D. Artemio que, a tenor de las agresiones sufridas y el ataque inopinado del que fue objeto, permiten corroborar el testimonio de D. Aureliano.

Pretender reflejar fisuras en los testimonios de las víctimas atendiendo al modo en que llegaron al lugar de los hechos (si, en guagua o en coche) debe responderse que resulta intrascendente y no se configura más que como una estrategia defensiva.

No debe olvidarse que en el interior de la casa se encontraron a los dos acusados (uno de ellos, escondido en un armario) junto a la víctima, D. Artemio, que había recibido de ellos una paliza que se tradujo en las lesiones sufridas.

El agente policial n.º NUM006 precisó que D. Artemio parecía un pulpo (atendiendo al estado que presentaba), estando muy machacado y con la cara muy hinchada.

Se pretende por las Defensas, en el uso de su legitimo derecho, construir una versión distinta a la que hemos declarado probada partiendo de la existencia de un robo inicial en la casa del acusado D. Alejandro.

Sin embargo, dicha opción debe ser descartada.

Se interesa construir un relato atendiendo a los datos ofrecidos en el atestado de la Policía Local de DIRECCION000 (folios 33 y siguientes), donde se refiere (en el folio 34) que los funcionarios de la Guardia Civil que habían acudido al lugar de los hechos les indican que un testigo les manifestó que '...que unas personas han introducido en la vivienda a uno de los chicos que habían ido a robar, después de darle una paliza...'

Pues bien, si se pretendía construir dicho relato, lo principal es que las Defensas hubieran debido oír en el acto del juicio al testigo (D. Agapito) que indicaba dicho particular; sin embargo, al renunciarse por el Ministerio Fiscal a su testimonio, la Defensa de D. Alejandro dejo bien claro que su testimonio no debía ser empleado ni que podía ser subsanado por los testigos de referencia que entendía se convertían los testimonios de los agentes policiales.

Además, el agente policial n.º NUM007 adujo que lo recogido en el atestado de la Policía Local de DIRECCION000 debía ser un error del instructor que lo redactó (pues en, modo alguno, el testigo le relató dicha posibilidad).

Lo que omite la Defensa es que el testimonio de los policiales locales de DIRECCION000 fue directo.

No vieron reyerta cuando llegaron (delito por el que fueron comisionados) pero si pudieron acreditar, de forma directa, cual testigos inmediatos, por ejemplo, las huellas de arrastre de la víctima cuando fue introducida en casa del acusado D. Alejandro.

En este sentido, y sirva de ejemplo, la declaración del Policía Local n.º NUM008: '...observaron restos de sangre y marcas de arrastre (.) observaron al fondo a un chico con la cara desfigurada y como ausente (.) les dijo que le habían agredido...'

O la del Policía Local n.º NUM009 cuando indica, a preguntas del Fiscal, que cuando se marcha la Guardia Civil al recibir otra llamada '...vieron señales de arrastre (.) siguen el rastro y en la escalera vieron unas gotas de sangre y huellas de limpieza (.) que el chaval tenía muchas lesiones en la cabeza (.) dice que iba paseando y le dijeron 'ven ven' y sintió un golpe y ya no se acordaba de más...'

El Policía Local n.º NUM010 argumentó '...vieron huellas de arrastre y gotas de sangre y les llevaron a la vivienda donde se produce la detención...'

Es evidente que los testimonios de los agentes policiales no eran de referencia; al contrario, eran directos de unos hechos que percibieron en primera persona.

De este modo, la alternativa sobre un robo previo en casa del acusado D. Alejandro se construye exclusivamente en la declaración de los acusados y no se ve corroborada en modo alguno.

Es más lo que percibió la Sala fue que los policías locales acudieron comisionados por un aviso que indicaba que se estaba produciendo una reyerta en la AVENIDA000 de DIRECCION002.

La versión mantenida por los acusados (robo previo en la azotea de la casa de D. Alejandro) casa mal con el devenir de los hechos.

Primero, por qué los acusados son sorprendidos en el interior de la casa de D. Alejandro (uno de ellos, en el armario) mostrando su reticencia inicial a abrir a la Policía.

Segundo, que dentro de la casa se observa la existencia, entre otras cosas, de un bate de beisbol lleno de clavos, servilletas con sangre, mucho desorden.

Tercero, son sorprendidos teniendo retenido a D. Artemio en un estado físico lamentable.

Cuarto, la localización del inmueble donde se encuentra retenido D. Artemio se logra gracias a los datos aportados por testigos que facilitan información a los agentes policiales y a las pesquisas de los propios funcionarios policiales.

Quinto, que la localización del inmueble donde se encuentra detenido ilegalmente D. Artemio se produce gracias al seguimiento de marcas de arrastre y gotas de sangre que los policías locales visualizan en el exterior de la vivienda de la CALLE000 n.º NUM004.

Sexto, las versiones contradictorias que el acusado D. Alejandro ofrece a los agentes de la autoridad intervinientes.

Séptimo, la falta de corroboración de la versión de los enjuiciados (de un previo robo en casa habitada) por los testigos propuestos por sus Defensas. En este sentido, debe advertirse que el testigo D. Abilio oyó ruidos y ladrar a los perros, vio a 6 chicos subiendo a la carrera, llamó al 112 y oyó la voz del vecino diciendo que le estaban robando; ahora bien, no salió de su casa y no vio nada más. Mientras que Dña. Genoveva manifestó que escuchó a su pareja decir 'hijos de puta' y pidiendo ayuda a la Policía, vio a un chico tirado en el suelo y su pareja diciéndole que se metiera en casa, sin que se ofrecieran mayores explicaciones ni siquiera a la Policía que acudió al lugar, cerrando su intervención en que '...ella solo vio una persona en el suelo...'.

Estos testigos indicaron que la zona ha sufrido muchos robos, lo que conllevó que Dña. Genoveva se mudara a casa de sus suegros ante la situación de embarazo en la que se encontraba y el miedo que le ocasionaba la situación de inseguridad que se estaba viviendo en la zona.

Ahora bien, lo expuesto por los testigos no resta validez a lo manifestado por las víctimas y los Policías Locales en como se produjo el devenir de los acontecimientos.

De hecho, las propias víctimas, también, solicitaron el auxilio de la Policía (en este sentido, lo refirió D. Aureliano en su declaración).

Octavo, resulta fuera de la lógica argumentar que D. Alejandro subió a D. Artemio a su casa para curarle de las heridas y no fuese capaz no sólo de llamar a la Policía o al 112 sino ni siquiera pedir auxilio a su pareja o a sus padres.

Noveno, no debe olvidarse que desde que llegan los Policías Locales hasta el descubrimiento del inmueble de D. Alejandro transcurre un tiempo suficiente que se constata en la investigación policial que lleva a seguir los rastros (marcas de arrastre, gotas de sangre, camisa en el pasillo tapando el sensor, etc...) que dirigen a la casa de la CALLE000 n.º NUM004 donde se requiere la apertura, a petición policial, a lo que se niegan, en un primer momento, desde el interior.

Décimo, las contradicciones que apreciaron los agentes policiales con relación a la posible comisión de un robo pues el acusado D. Alejandro les refirió que habían intentado entrar por la puerta y comprobaron que la puerta no estaba forzada (Policía Local n.º NUM009).

Undécimo, la ocultación en un armario del acusado D. Anibal que sólo salió tras ser descubierto por los funcionarios policiales ('...que no salió voluntariamente del armario..' - Policía Local n.º NUM007-).

Duodécimo, que el acusado D. Anibal manifestó que no limpiaron la sangre; sin embargo, de lo depuesto por los policías se infiere un intento de ocultación de los vestigios de la pelea; así, '...había trapos y servilletas con sangre de haber limpiado.' (Policía Local n.º NUM009) y '...había restos de sangre que habían intentado ser limpiados al igual que en las escaleras...' (Policía Local n.º NUM007)

Todo ello lleva a la Sala a dar por probado los hechos contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de: A) un delito de lesiones del artículo 147.2 CP siendo la víctima D. Aureliano; y, B) un delito de lesiones del art. 150 CP siendo el sujeto pasivo del mismo D. Artemio.

En concreto, D. Aureliano sufrió policontusiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 7 días no impeditivos sin secuelas posteriores.

El artículo 147.2 del Código Penal, castiga al que por cualquier medio procedimiento causa a otro una lesión no incluida en el apartado anterior --que es el supuesto aquí contemplado--

Por su parte, D. Artemio sufrió una fractura de suelo orbitario izquierdo, fractura nasal y maxilar superior (sin desplazamiento), fractura-avulsión con pérdida de sustancia de pieza dental 21 y avulsión de piezas dentales 11, 12 y 22 que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de heridas y tratamiento odontológico con endodoncia unirradicular y reconstrucción de piezas 21, 11, 12 y 22 además de restauración de la corona de la pieza 21 así como reposo relativo y tardo en sanar 60 días impeditivos de su actividad cotidiana habitual restando como secuelas un perjuicio estético medio de grado leve por cicatrices en varias zonas de anatomía corporal.

La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo adoptada en Pleno no jurisdiccional del 19/4/2002 y seguida en las sentencias posteriores (10/3/2003 y 3/10/2003) expone: 'La pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

En este sentido, la STS n.º 2443/2001, de 29 de abril de 2002, indica que '. según la jurisprudencia de esta Sala (S. de 10.5.2001) la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara, habiendo considerado de forma constante este Tribunal de casación que la pérdida de piezas dentarias visibles, como son los incisivos y caninos, integra deformidad ( SS. de 17.5.83, 2.4.85, 18.6.90, 12.3.92, 28.9.92, 29.1.96, 4.2.2000, 28.11.2000, 22.1.2001, 10.5.2001 y 13.6.2001). Y en el Pleno de esta Sala de 20 de abril de 2001 se llegó a la conclusión de que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionado por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP., por lo que en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, en el que la agresión de Mariano causó a Maximiliano, la avulsión de tres incisivos y la fractura de un cuarto diento, debe apreciarse el supuesto de deformidad previsto en el art. 150 del CP.

(.) Según la jurisprudencia de esta Sala no procede excluir de la calificación de deformidad las alteraciones corporales antiestéticas susceptibles de cirugía reparadora y las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía plástica o estética, no inciden en la calificación jurídica de la deformidad, porque dichas intervenciones no pueden serle impuestas a nadie y porque de cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable ( SS. de 5.5.80, 30.5.83, 20.1.85, 10.11.86, 26.5.88, 25.4.89, 17.9.90, 10.9.91, 22.3.94 y 1145/99 de 12.7)'.

Debe traerse a colación la STS n.º 177/2003 cuando indica que: '...La doctrina de esta Sala, es conforme con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, y el artículo 150 era aplicable cuando la lesión causada a la víctima constituía deformidad, no grave, que se considera cuando exista pérdida dentaria, que era, por tanto, siempre calificada como constitutiva de deformidad. Sin embargo, dada la penalidad asignada al tipo delictivo, artículo 150, de tres años de prisión, se suscitó la postura de matizar tal apreciación, cuando sea de menor entidad la relevancia de la afectación, o concurran especiales circunstancias. de ahí deriva el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, al que hemos hecho mención.

Procede, pues, examinar, si conforme a dicho Acuerdo el supuesto que se examina puede reputarse de menor entidad atendiendo a la relevancia de la afectación, o a las circunstancias de la víctima, y a tenor del relato fáctico, pérdida de dos piezas dentarias, situada al menos una de ellas en lugar visible, según integra con carácter fáctico el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada, y el hecho de que las lesiones sufridas por la víctima, lo fueron por las patadas propinadas por el grupo de individuos del que formaban parte los acusados, ha de afirmarse que los hechos declarados probados, tienen la gravedad suficiente para incardinarlos en el artículo 150 del Código Penal, no solo por la mayor relevancia de la afectación, pérdida de dos piezas dentarias, sino también por las circunstancias que concurrieron en la agresión, grupo de personas que lo efectuaron, y la forma en que se realizó, patadas en la cara y en la cabeza, cuando se encontraba caído en el suelo'.

Pues bien, en la causa ha quedado acreditado que las circunstancias en que se producen la causación de las lesiones son de una violencia excesiva. Por un lado, empleando un bate de beisbol; y, de otro, continuando el hecho comisivo en una detención de la libertad deambulatoria. La víctima es llevada a casa de uno de los acusados siendo arrastrado hasta su interior, hallándose el menor al ser encontrado por los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 en un estado físico lamentable (relató la víctima que como consecuencia de los hechos tuvo dientes rotos, moratones, recibió golpes fuertes en la cara, perdió piezas dentales y padeció fracturas y golpes en el cuerpo).

TERCERO.- Los hechos probados, además, son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163 del CP.

Los acusados tras el acometimiento agresivo inicial, que tuvo lugar en la calle, se llevaron al domicilio de D. Alejandro a la víctima D. Artemio; de modo que le privaron de su libertad deambulatoria, manteniéndole en el interior de la vivienda habitada por D. Alejandro en el n.º NUM004 de la CALLE000 de DIRECCION002; situación que se prolongó hasta la llegada de la Policía Local que exigió entrar en el inmueble con el fin de rescatar y poner fin a la situación que estaba sufriendo D. Artemio.

En un primer momento, los acusados no permitieron el acceso de la Policía -negándose a abrir la puerta de la vivienda-.

Es evidente, que la víctima no consistió y sirva de ejemplo las lesiones sufridas.

La discusión que se plantea la Sala es determinar si resulta aplicable el subtipo atenuando del artículo 163.2 CP.

La respuesta será afirmativa.

Según la STS n.º 935/2008: 'La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que 'el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante' ( STS nº 812/2007, de 8 de octubre ). En sentido similar, se decía en la STS nº 790/2007, de 8 de octubre, que 'los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son 'encerrar' y 'detener'. En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia'.

Además, indica la mencionada resolución que e

l artículo 163.2 del Código Penal establece la pena inferior en grado para el delito de detención ilegal del apartado primero, cuando el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Se trata de un subtipo atenuado para cuya aplicación han de concurrir las circunstancias previstas legalmente. El tipo básico de la detención es el previsto en el apartado primero, de manera que el ahora examinado solo es aplicable cuando se acredite la concurrencia de los requisitos que exige la ley. Una vez producida la detención, pues, no es procedente argumentar que no se ha probado el propósito de mantener la detención más allá de los tres días cuando la liberación se ha producido por causas ajenas a la voluntad del autor antes de los tres días.

El precepto exige tres condiciones. De un lado, que sea el autor quien da libertad al detenido o encerrado, lo que excluye los casos en los que sea la actividad de la víctima lo que ocasiona la cesación de la situación de detención. La STS 74/2008, de 30 de enero, recuerda que la ' STS 574/2007, recogiendo nuestra Jurisprudencia precedente ( SSTS 695/2002, 674/2003 ó 628/2004), señala que la aplicación del subtipo atenuado del delito de detención ilegal exige que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto activo, y, consecuentemente, niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito, han hecho cesar la situación ilegal. Es decir, la liberación del sujeto pasivo del delito, que premia una especie de arrepentimiento durante el iter criminis, en su fase comisiva, tiene que ser absolutamente espontánea por parte de su autor, sin venir mediatizada en modo alguno por el comportamiento del sujeto pasivo, de modo que los actos de liberación de éste, aun conocidos por quien le priva de libertad, no obedecen a su propia determinación, sino a la iniciativa de la víctima. Véase en este sentido también la Sentencia 674/2003, de 30 de abril. Esta es la doctrina jurisprudencial que se ha seguido hasta el momento, sin perjuicio de la existencia de algún fallo aislado, que se basa en situaciones fácticas no completamente asimilables a este caso, y sin perjuicio de la Jurisprudencia que aplica dicho tipo atenuado en supuestos de negligencia en la captura para mantener la privación de libertad'. En sentido similar, la STS nº 574/2007, de 30 de mayo.

No obstante, en algunas ocasiones se ha apreciado la voluntariedad en la puesta en libertad cuando la conducta del autor, objetivamente, implica de forma clara la puesta a disposición del detenido o encerrado de los medios necesarios para recuperar la libertad, aun cuando para ello fuera precisa alguna clase de actividad, de índole menor, por su parte. Así, se decía en la STS nº 1108/2006, de 14 de noviembre, que 'esta sala viene entendiendo que se da libertad al encerrado o detenido, no sólo cuando hay una acción directa de poner fin al encierro o detención', (...) 'sino también cuando realiza determinados actos que hacen posible esa liberación de manera fácil o más o menos inmediata'.

2. De otro lado, como segundo requisito, el precepto exige que el autor no haya conseguido su propósito. El subtipo atenuado no es aplicable a los casos en los que el autor haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues entonces ya la privación de libertad de la víctima carece de interés para él, desapareciendo la necesidad de reconocer una conducta teñida de un cierto arrepentimiento que el tipo pretende privilegiar, en cuanto redunda en beneficio de los derechos antes atacados. No obstante, en algunas sentencias se ha reconocido la posibilidad de que la detención no persiga otra cosa que los mismos efectos de la privación de libertad, sin propósito ulterior alguno, de forma que en esos casos, que se presentan de forma excepcional, no debería haber obstáculo a la aplicación de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días. En la STS nº 601/2005, de 10 de mayo, no se excluía, con cita de otras, 'que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas, ni su acción venia guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la propia privación de libertad ( SSTS 1400/2003 de 28.10, 421/2003 de 10.4, 1499/2002 de 16.9 )'.

3. La tercera exigencia legal se refiere al plazo dentro del cual ha de producirse la liberación de la víctima. Las resoluciones jurisprudenciales que se acaban de citar contemplaban también la posibilidad de aplicar este subtipo en los casos en los que la libertad no se produjera por un acto del autor, siempre que estuviera absolutamente claro que en ningún caso, dadas las circunstancias, la detención se prolongaría más allá del plazo de tres días, siempre que además no persiguiera ningún propósito identificable más allá de los propios efectos de la detención. Se trata de supuestos muy excepcionales, aunque ello no ha impedido su reconocimiento puntual. No puede entenderse, sin embargo, que tales resoluciones impliquen el establecimiento de una doctrina general en el sentido de que tal voluntad del autor debe presumirse en todo caso en que no exista una precisa determinación de las características de su propósito ulterior o de su pretensión de mantener la detención por un determinado periodo de tiempo.

Sobre la base de esta doctrina es evidente que la finalización de la detención de la víctima se produce tras la intervención de la Policía Local pero lo cierto es que si atendemos al escrito de acusación del Ministerio Público no se indica una finalidad específica en la privación de la libertad deambulatoria de D. Artemio.

En este sentido, la STS n.º 383/2005 expone: 'La aplicación de la modalidad atenuada de dar libertad a la persona detenida no puede entenderse ni en un sentido subjetivista tratando de adivinar cuáles eran sus verdaderos designios y tampoco de manera exclusivamente objetiva incluyendo solo en el tipo atenuado las conductas directa y voluntariamente encaminadas a soltarlo. La interferencia imprevista u ocasional de un agente extraño en el acto material de la liberación, como sucede en el caso presente, no puede descartar radicalmente la interpretación favorable que lleve a considerar que dadas las circunstancias y vicisitudes concurrentes en el caso, el propósito de los acusados era solamente detenerle y amenazarle a la vista de las disidencias y desacuerdos económicos que se relatan. El hecho de que se utilizarán ataduras y que una de las acusadas fuese sorprendida llevando un colchón no hace verosímil y racional que el secuestro fuese a durar mas de setenta y dos horas.

Frente a esta última conclusión, establecida por la sentencia se alzan como elementos interpretativos de signo contrario, que no han sido tenidos en cuenta, que, en todo momento, las personas que trabajaban con la víctima sabían exactamente en donde se encontraba y que gestiones estaba realizando. Era imposible que ante su tardanza en regresar no pusiesen los hechos en conocimiento de la policía como así sucedió aunque de forma indirecta. Así como en el caso de la figura agravada se excluye su aplicación, si hay datos que demuestran que la persona cuyo paradero se desconoce fue liberada, en el mismo sentido debemos concluir que dada las causas, el inicio, la finalidad del encuentro y las circunstancias en que se desarrolló, cabe dudar siempre en favor de los reos, que era previsible, inevitable y lógico que la liberación se hubiera realizado antes de las setenta y dos horas'.

Siguiendo la sentencia mencionada y visto el relato de hechos probados: a) la agresión se produce en la calle; b) siendo evidente que terceras personas (las que de hecho llamaron a la Guardia Civil o al 112 como refirió el testigo D. Abilio) fueron testigos directos o indirectos de los hechos; y, c) el que una de las víctimas (D. Aureliano) consiguió esconderse, de modo que podía solicitar auxilio (y así lo reconoció, en el plenario, cuando afirmó que gritó para que llamasen a la policía); puede deducirse que la detención no podría durar más de 72 horas y cabe dudar, in dubio pro reo, que esa no era la intención de los acusados.

Finalizar indicando que no resulta subsumible la conducta enjuiciada en el supuesto del artículo 163.4 CP.

El tipo delictivo exige que la presentación del detenido sea inmediata ( STS 209/2006, de 6 de marzo).

Es evidente que los acusados no tenían intención de poner a disposición de la autoridad a D. Artemio. Primero, por qué dijeron que lo subieron a casa de D. Alejandro para curarle de las heridas de lo que se no desprendería dicha intención; y, segundo, porque tras llegar la Policía mantuvieron un inicial mutismo que no se acompasa con esa inmediata presentación a las autoridades que exige el tipo delictivo; y, que se detalla cuando, al principio, se negaron a abrir la puerta de la casa donde se encontraban cuando fueron requeridos por los agentes de la autoridad. Sus intenciones eran claras: ocultar las consecuencias de sus acciones delictivas previas.

CUARTO.- Se excluye la punición por el delito de robo con violencia del que venían siendo acusados los Sres. Alejandro y Anibal pues atendiendo a la declaración prestada por el testigo D. Aureliano no pudo recordar si le robaron algo el día de los hechos. Indicó que perdió la cartera y posteriormente la recuperó, en los jardines. Manifestó, además, que se le cayó cuando le estaban golpeando y no vio a nadie cogerla.

Esta declaración implica que en aplicación del principio in dubio pro reo deba absolverse a los acusados del delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 3 CP del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

El principio 'in dubio pro reo' es aplicable, siguiendo el ATS n.º 349/2020, ya que '...lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado ( STS 124/2020, de 31 de marzo)'.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se invocaron por las Defensas de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuantes del art. 21.1 en relación con el 20.4, 20.6 y 20.7 del CP, la atenuante del art. 21.3 CP y la de dilaciones indebidas.

Respecto a la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 CP debe descartarse su aplicación.

Es sabido que el elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta ( STS n.º 389/2013).

Es más, para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación ( STS n.º 1617/2003).

Es evidente que en el relato de hechos probados que hemos declarado probados en la presente resolución se descarta una agresión ilegítima por parte de las víctimas que permitieran que los acusados pudieran responder ante un ataque ilegítimo por parte de aquéllos a sus bienes personales o patrimoniales.

Ni medió agresión ni medió un intento de robo en casa habitada como se pretende hacer ver por los acusados.

La Sala descarta, igualmente, la eximente incompleta invocada del artículo 20.6 (miedo insuperable) pues como acertadamente refiere la doctrina científica el temor sufrido debe ser real, efectivo y acreditado.

Respetuosamente sirva referir a las Defensas que los acusados pudieron obrar de otra manera si realmente estaban en presencia de un ataque por terceras personas como han pretendido hacer valer en la vista.

Como indica la STS n.º 116/2013: 'En cuanto al miedo insuperable, la doctrina jurisprudencial sobre esta eximente -por todas SSTS. 340/2005 de 8.3, 180/2006 de 16.2, parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre, en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras)'.

Cuando acudimos al hombre medio como criterio de valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en una especie de fantasma un comportamiento esperado. Ello sería injusto y además sólo serviría para transferir a un ser no real comportamientos de seres humanos, en su situación concreta. Se trata de indagar si la persona que ha actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.

En el caso presente, hay que partir de que no basta con su simple alegación sino que hay que probarlo. Se precisa probar que el hecho enjuiciado estuvo realmente provocado por una situación de miedo insuperable que personas la hubieran creado. En STS. 186/2005 de 10.2, se declara que en cuanto al miedo insuperable, tampoco existe elemento descriptivo alguno, ni en el factum, ni en otra parte de la sentencia recurrida, que pudiera servir de base para su apreciación tanto como eximente como atenuante. Si la realidad de las deudas no aparece constatada, todavía menos el pretendido préstamo efectuado al acusado por el ciudadano 'colombiano', y menos aún las presuntas amenazas, cuya entidad, cualidad, ocasión y circunstancias, en modo alguno se concreta.

Esta Sala también ha señalado, que el miedo supone que el sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.

Y que para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.

Siendo así la Sala de instancia, de forma correcta, razona que no existe acreditación suficiente de los requisitos del miedo insuperable al no bastar para ello 'las genéricas manifestaciones del acusado de que habían amenazado con matarle por las deudas contraídas, motivo por el que aceptó el encargo, sin concretar quienes fueron los que le amenizaron o las circunstancias de tiempo y lugar en las que las amenazas se produjeron'.

La sentencia transcrita es suficiente argumento para descartar como se pretende por las Defensas la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable pues ni ha quedado probado la existencia de un miedo real, efectivo y cierto que proviniera de la presencia de las víctimas en el lugar de los hechos ni ha resultado probada la existencia de un robo previo en el domicilio de D. Alejandro que llevara a los acusados a golpear de manera indiscriminada a terceras personas ni posteriormente llevar a cabo una detención ilegal.

De otro lado, y con relación a la eximente incompleta de cumplimiento de un deber, oficio o cargo (art. 20.7º en relación con el art. 21.1ª) es doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras STS. 277/2004 de 5.3, la que establece que la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo constituye, según lo señalado desde hace tiempo la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales puede verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales. Es totalmente lógico que, cuando se actúe en cumplimientos de esos deberes, derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre derechos, deberes y obligaciones jurídicos sucede, para salvar la oposición deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada ( SSTS. 1810/2002 de 5.11 y 116/2013, de 21.2).

Y en el caso que nos ocupa los acusados estaban en una situación definida como antijurídica y punible (agresión y privación de deambulación ambulatoria a terceros) que hace que decaiga la apreciación de la mencionada eximente incompleta.

Resulta impracticable, a la presente causa, la atenuante de arrebato u obcecación ( artículo 21.3ª CP) tal como se pretende por las Defensas.

La circunstancia atenuante que bajo el núm.3 del art. 21 contempla el Código Penal de 1995, tiene una doble manifestación, una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación, y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 3-5-88, 30-6-89, 27-3-90 y 28-5- 92).

En efecto, la STS núm. 1237/92, de 28 de mayo, señala precisamente que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento ( Sentencia de 11 de abril de 1981, entre otras) del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano (cfr. STS 25/2009).

Atendiendo a los hechos probados, en los acusados medió una agresividad cualificada y desproporcionada que conllevó la causación de lesiones de deformidad simple a una de las víctimas y su posterior retención por lo que difícilmente, a tenor de lo expuesto (es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano) puede conjugarse la actuación de los acusados con un arrebato u obcecación pues de lo referido se infiere que el estimulo era imaginario y malsano (ni existió ataque previo al patrimonio de D. Alejandro ni las víctimas desplegaron conducta alguna justificativa de las acciones de los acusados).

Con relación a la invocada atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP debe recordarse que la STS n.º 598/2019 refiere: 'La Sentencia de esta Sala 94/2018, de 23 de febrero, de manera concorde a muchas otras anteriores, señala que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Así, las cosas los hechos acaecieron el 29 de diciembre del año 2017 habiéndose enjuiciado los días 29 de junio y 2 de julio de 2020.

Es decir, un cómputo global aproximado de 2 años y 6 meses.

Declararon como investigados los acusados el 30 de diciembre de 2017. Se llevó a cabo la exploración de los menores D. Artemio y D. Aureliano el 1 de enero de 2018 así como de varios agentes de la Policía Local de DIRECCION000.

Ese mismo día, se emitió dictamen médico forense con relación a las lesiones de D. Aureliano; posponiéndose a fecha 16 de octubre de 2018 el informe médico forense con relación a D. Artemio.

El 25 de junio de 2019 se dictó Auto de transformación de previas y Auto de Apertura de Juicio Oral el 2 de septiembre de 2019.

Remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial el 14 de octubre de 2019

Produciéndose su enjuiciamiento los días 29 de junio y 2 de julio de 2020.

Al respecto debe seguirse el Acuerdo de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid 'de las secciones penales de fecha de 6 de julio de 2012 que estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida:

Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple.

Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple.

Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.

Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple'

Obviamente tratándose de una causa no compleja por delito grave (atendiendo a los hechos delictivos objeto de condena) no se constata una paralización de la causa superior a 1 año (entre resoluciones de contenido material o diligencias de prueba esenciales para el impulso de la instrucción) que pudiera hacer entrar en juego la atenuante invocada ni siquiera como simple.

SEXTO.- Atendiendo a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se imponen las penas en el mínimo legal ( art. 66.1. 6ª CP).

Y respecto al quantum de la multa (3€) debe indicarse que en casos ordinarios en que no concurren circunstancias extremas (indigencia o miseria) resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005).

SÉPTIMO.- En concepto de responsabilidad civil derivada de delito ( artículos 109 y concordantes del CP), los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Artemio en la cantidad de 21.388,38€.

Dicha cantidad se desglosa en 3.127,80€ por los 60 días de incapacidad temporal moderada a razón de 52,13€ por día y en 18.260,58€ por 15 puntos estéticos del apartado 5º del informe forense - secuelas físicas: perjuicio estético medio (14-21)-.

OCTAVO.- La responsabilidad criminal comporta ope legis la condena en costas ( art. 123 del Código Penal) por las infracciones objeto de condena que serán impuestas por mitad a los acusados.

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Alejandro y D. Anibal como autores responsables de un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del art. 163.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Alejandro y D. Anibal como autores responsables de un DELITO DE LESIONES del art. 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Alejandro y D. Anibal como autores responsables de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 3€, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 CP y costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Artemio en la cantidad de 21.388,38€.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Alejandro y D. Anibal del delito de robo con violencia del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Atendiendo a la pena impuesta, respetuosa con el principio acusatorio, déjese sin efecto al dictado de esta resolución las medidas cautelares acordadas en la instrucción conforme al art. 544 bis CP por Auto del Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 de 1 de enero de 2018.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.


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