Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 213/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 72/2019 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 213/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100185

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1556

Núm. Roj: SAP MU 1556:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00213/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: N85850

N.I.G.: 30024 41 2 2017 0005255

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2019

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Victorino

Procurador/a: D/Dª , ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª , JUAN CARLOS PEÑARRUBIA BLANCH

Contra: Carlos José

Procurador/a: D/Dª PRUDENCIA BAÑON ARIAS

Abogado/a: D/Dª RAMON QUIÑONERO ALCAZAR

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Nieves Mihi Montalvo

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 213/2021

En la Ciudad de Murcia, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 72/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca con el nº 508/2017, por presunto delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, en el que figura como acusado Carlos José, nacido en Ghana el NUM000 de 1969, hijo de Aurelio y Elsa, con domicilio en ALAMEDA000 nº NUM001, de Lorca (Murcia), con N.I.E. Nº NUM002, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad los días 20 y 21 de agosto de 2017), representado por la Procuradora Sra. Bañón Arias y defendido por el Letrado Sr. Quiñonero Alcázar.

Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María del Carmen Tirado Navarro; y como Acusación Particular D. Victorino, representado por la Procuradora Sra. Egea Hernández y defendido por el Letrado Sr. Peñarrubia Blanch.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2018, en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando los correspondientes escritos de acusación.

Por auto de 11 de abril de 2019 el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 29 de octubre de 2019 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose finalmente el 29 de junio de 2021 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

El 29 de junio de 2021 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha considerado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal.

Se estima responsable del mismo como autor al acusado Carlos José en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Carlos José la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Pago de las costas.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, procede imponer la prohibición de aproximación de Carlos José respecto de la víctima Victorino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, a una distancia no inferior a 300 metros, por tiempo de tres años, así como prohibición de comunicarse con Victorino por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de tres años.

Responsabilidad civil: Carlos José indemnizará a Victorino en la cantidad de 14.248 euros por 'cada uno' (sic) de los 274 días que tardó en curar de sus lesiones de perjuicio moderado, a razón de 52 euros diarios, en la cantidad de 2.459,96 euros por los tres puntos de secuela por perjuicio estético, y en 803,95 euros por el punto de algias, y todo ello con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO:La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha considerado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

Se estima responsable del mismo como autor al acusado Carlos José en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Carlos José la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Pago de las costas.

Responsabilidad civil: Carlos José indemnizará a Victorino en la cantidad total de 18.000 euros por los días que tardó en curar, así como por las secuelas que le ha producido.

CUARTO:La Defensa, en sus conclusiones definitivas niega los correlativos fácticos de las acusaciones, por cuanto su defendido lo único que hizo fue defenderse de la agresión injustificada que sufrió por parte de Victorino; por tanto, los hechos no ocurrieron como relatan las acusaciones.

No existe por tanto el delito que se imputa.

Al no existir delito no puede hablarse de autor.

No procede hablar de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al no existir autor.

No procede la imposición de pena alguna, sino la libre absolución de su defendido.

QUINTO:En la Vista Oral, desarrollada el 29 de junio de 2021, se ha practicado la prueba propuesta, salvo la expresamente renunciada, y con la necesaria intervención de dos intérpretes, uno para el acusado (de idioma inglés) y otro para la víctima (del idioma de Ghana), así como con la lectura del testimonio del testigo D. Ignacio, al no ser localizado (atendiendo al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El acusado nada ha añadido en el turno de última palabra.

Hechos

ÚNICO:El día 20 de agosto de 2017, sobre las 18 horas 30 minutos, mientras Carlos José, natural de Ghana, sin antecedentes penales, se encontraba junto a Victorino en la vivienda que habitan en PASEO000 nº NUM003, de Lorca, se inició una discusión entre ellos, que desembocó en una disputa física, con golpes mutuos, en el curso de la cual, cuando Victorino tenía su mano izquierda cerca de la cara de Carlos José, éste aprovechó para propinar un mordisco en el dedo pulgar de la mano izquierda de Victorino, que le arrancó parcialmente la falange distal de dicho dedo.

A consecuencia de la agresión Victorino sufrió lesiones consistentes en amputación parcial de la falange distal del primer dedo (el pulgar) de la mano izquierda, por las que recibió, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, consistente en lavado y cepillado profuso, desbridamiento de tejido desvitalizado, remodelación de muñón óseo y reconstrucción mediante colgajo tipo Atasoy. De dichas lesiones tardó en curar 274 días de perjuicio particular moderado, quedándole como secuela perjuicio estético ligero (3 puntos) y algia en ese dedo (1 punto).

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se han declarado probados descansan en las manifestaciones del propio acusado (quien reconoce haber mordido a su compañero de piso en la mano en el curso de una pelea, arrancándole parcialmente la primera falange del dedo pulgar izquierdo), en la declaración del lesionado (quien afirma que en el curso de una discusión, que degeneró en pelea, el acusado le mordió en el dedo pulgar izquierdo, arrancándole parte de la primera falange), y en el testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía que asistió a la víctima y que luego localizó al acusado (quien indica haber visto al lesionado llevando la parte del dedo que le fue amputado para dirigirse a un centro médico, y luego localizaron al acusado, el cual reconoció la pelea, presentando éste signos de haber recibido golpes en la cara -lo que se refleja en parte de asistencia obrante a los folios 17, 18 y 59 de la causa, y también lo recoge informe médico-forense al folio 66 de la causa-), combinado todo ello con el parte de asistencia médica existente relativo a la víctima (que refleja la amputación parcial de falange distal del pulgar izquierdo, recibiendo tratamiento médico-quirúrgico -folio 12 de la causa-) y el informe médico-forense emitido con relación a la víctima obrante al folio 83 de la causa (no impugnado ni cuestionado en orden a la realidad de la lesión reflejada y conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de los 274 días que se reconocen para la curación -con secuelas permanentes: cicatriz y pérdida parcial de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda-). En ese informe médico-forense se cifra el perjuicio estético como ligero, reconociéndole 3 puntos, así como en 1 punto como el algia en ese dedo, y se especifica el tratamiento médico-quirúrgico recibido:Primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en lavado y cepillado profuso, desbridamiento de tejido desvitalizado, remodelación de muñón óseo y reconstrucción mediante colgajo tipo Atasoy).

Esa realidad médica objetivada permite entender acreditada una agresión violenta y cruenta por parte del acusado a la víctima, al margen que la misma se enmarcara en una pelea o agresión mutuamente aceptada, por cuanto, aunque existen manifestaciones contradictorias sobre el inicio de la discusión y quién inicia el enfrentamiento físico, la realidad constatada es que también el acusado presentaba signos de golpes en la cara, lo que permite inferir que el enfrentamiento fue mutuo, aunque con el resultado dispar puesto de evidencia.

Es evidente que el acusado recibió golpes en su rostro, lo cual permitiría entender sus manifestaciones, en el sentido que la víctima le propinaba puñetazos en la cara, pero los puñetazos, dados con el puño cerrado, y rápidos en su ejecución, difícilmente son compatibles con el mordisco dado por el acusado a la víctima en el pulgar izquierdo, con arrancamiento parcial de la primera falange, antes al contrario, han de obedecer, bien a una cierta presión de la mano de la víctima sobre el rostro del acusado, con tiempo suficiente para que éste abra la boca y propine un mordisco de tal intensidad que arranque parte del dedo afectado, bien a una aproximación de la mano de la víctima a la cara del acusado propiciatoria de la anterior acción. Actuación agresiva que el propio acusado señala producida en un momento de rabia, irritación o ira.

Todo ello es expresivo del tipo de agresión sufrida, zona afectada, resultado producido y consecuencias de ello.

Por lo tanto, la calificación como lesión del artículo 150 del Código Penal recogida en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, no así de la Acusación Particular, la Sala la entiende fundada y debidamente acreditada, por cuanto cumplida la exigencia de tratamiento médico-quirúrgico (como se recoge en el parte de asistencia médica y se plasma en el informe médico-forense), la deformidad penalmente requerida existe: se ha producido una alteración sustancial de una de las partes más visibles del ser humano, las manos, que constituyen, junto con la cara, una de las manifestaciones más dinámicas, apreciables y visuales del ser humano en sus relaciones sociales y en su actividad cotidiana.

La tipificación jurídico-penal reconocida es la de la deformidad del artículo 150 del Código Penal, por cuanto el resultado lesivo (amputación parcial de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda, el pulgar) ampara la calificación de deformidad, por afectar a una de las zonas más visibles del cuerpo humano, entendiendo por deformidad ' toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de una alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista' ( STS de 26 de septiembre de 2012 -Pte. Soriano Soriano-).

Sobre la cuestión de la deformidad recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): El artículo 150 del Código Penalsanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 . También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS nº 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS nº 396/2002, de 1 de marzo ). (..).

Son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'. ( STS nº 437/2002, de 17 de junio ).

También esta Sala ha entendido generalmente que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico. En este sentido las STS nº 389/2004, de 23 de marzo ; STS nº 85/2005, de 7 de febrero , y STS nº 1512/2005, de 27 de diciembre .

En semejante línea argumental la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 (Pte. Puerta Luis): El concepto de 'deformidad', empleado por el legislador para describir el tipo de lesiones castigado en el artículo 150 del Código Penalplantea difíciles cuestiones a los aplicadores del Derecho, lo cual tiene un claro reflejo en la jurisprudencia, donde podemos encontrar fácilmente resoluciones formalmente contradictorias, como frecuentemente sucede en los casos de agresiones causantes de la pérdida de alguna pieza dentaria.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, 'deformidad' es 'cualidad de deforme', y 'deforme' es 'desproporcionado o irregular en la forma'. María Moliner lo define como 'anormalidad en la forma de una cosa, particularmente en la del cuerpo de una persona'. Manuel Seco, por su parte, lo define como 'anormalidad en la forma de algo, especialmente de un órgano o una parte del cuerpo'.

Por su parte, la jurisprudencia entiende que la 'deformidad', en general, consiste en 'toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' (v. STS de 17 de septiembre de 1990 ), y que, cuando afecta al rostro, la 'deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara' (v. STS de 10 de mayo de 2001 ). En todo caso, según pone de manifiesto también la jurisprudencia, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética.

La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que la jurisprudencia haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar 'de visu' las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular. Y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia. (...).

En buena medida, para que un Tribunal pueda pronunciarse fundadamente sobre esta materia sería preciso, aparte, lógicamente, de haber observado directamente a la persona afectada, conocer la situación anterior a la agresión así como la intensidad y las características de la agresión causante de la lesión.

Todo este conjunto de circunstancias ha sido determinante del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 19 de abril de 2002, según el cual 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2013 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...) la apreciación de la deformidad es normalmente competencia de la Sala de instancia que durante el juicio puede apreciar 'in visu' las lesiones producidas, así como las repercusiones estéticas y funcionales, si bien ello supone un juicio de valor susceptible de revisión en casación, (...).

Así se ha dicho en STS. 389/2004 de 23.3 , que el concepto de deformidad se compone de dos elementos que son: el afeamiento y la permanencia, (...).

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (Pte. del Moral García) recordaba sobre la deformidad, con mención de otras sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo: Se considera jurisprudencialmente como deformidad ( STS 26-9-2012, n° 634/2012 ) «toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de una alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista'. Como sintetiza la STS 28-12-2009 n° 1373/2009 «dicha deformidad vendría dada por la concurrencia de tres elementos: a) irregularidad física; b) permanencia: y c) visibilidad y ello debe proyectarse por el Tribunal sentenciador en un juicio de valor a la vista de las circunstancias; concurrentes en cada caso -todo enjuiciamiento es una actividad individualizada- en un doble sentido que esas irregularidades sean de cierta entidad y tengan relevancia; y ese juicio de relevancia debe ser puesto en relación con el aspecto- físico de la víctima antes de la lesión, su edad, profesión, sexo y cuantas circunstancias puedan concurrir».Para después significar: Nos movemos en un territorio extremadamente valorativo; que no subjetivo. 'Valorativo' y 'subjetivo' designan realidades diferentes y con trascendencia divergente. Hay que propugnar un concepto objetivo de deformidad, a acotar casuísticamente. Pero es evidente que los linderos de tal noción, delimitados caso a caso y a través de supuestos jamás idénticos (hay que ponderar secuelas, circunstancias personales, zonas afectadas...: nunca habrá coincidencia plena), no son precisos y nítidos. Ni pueden serlo. Serán difusos especialmente en supuestos fronterizos como el presente.

Hay secuelas que sin duda alguna son deformidad siempre y en todo caso. Otras que no lo son nunca. Pero hay una amplia zona de 'grises' en que se hace más complicado sentar afirmaciones tajantes y generalizables. En esos espacios de penumbra para discrepar del criterio del Tribunal a quo es necesaria cierta seguridad. Tal órgano se encuentra en mejores condiciones para evaluar ese concepto aunque aquí no estemos ante un problema de valoración de prueba, sino puramente jurídico: decidir si es adecuado con los parámetros interpretativos que se manejan considerar 'deforme' al afectado por unos perjuicios estéticos. Lo resalta bien el Fiscal: no es una cuestión de inmediación o no. Cuenta el Tribunal de instancia con unos elementos de juicio de mayor calidad derivados de la percepción directa. Eso no significa ni que su decisión no sea fiscalizable, ni que estemos ante una secuela del principio de inmediación cuyo juego se limita a lo fáctico y no a lo jurídico, como es el tema que ahora se aborda.

La STS 1174/2009 de 11 de noviembre con cita de la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , recuerda pronunciamientos anteriores sobre el concepto jurídico de deformidad, declarando que la deformidad consiste 'en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo nº 2/2007, de 16 de enero , 722/2010 de 21 de julio nº 916/2010 de 26 de octubre , 1099/2003 de 21 de julio , entre otras muchas, señalan que 'a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado...Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales'.

Recopilando, son tres las notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, para excluir aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SSTS. de 10 de febrero de 1992 y 2457/2001, de 24 de octubre ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la misma y su aspecto físico previo a las lesiones. Los criterios valorativos han de ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial ( STS de 10 de febrero de 1992 ). Lo que por contraste significa un menor rigor cuando hablamos de otras zonas del cuerpo.

En este caso concurren las tres exigencias jurisprudenciales: irregularidad física, permanencia y visibilidad, dado que se ha visto afectado de forma definitiva el dedo pulgar de la mano izquierda, al perderse parcialmente parte de la falange primera del mismo, con alteración significativa de ese dedo, de percepción visual inmediata por parte de cualquier persona que se relacione con la víctima, y que se ha apreciado por el Tribunal en la vista oral. A ello se añade que dicho dedo ha perdido parte de su funcionalidad prensil, de sujeción o agarre, al margen del dolor provocado como secuela, como indica el informe médico-forense.

Todo lo cual lleva a la Sala a considerar plenamente acreditada la comisión de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal.

SEGUNDO: Carlos José es autor responsable criminalmente del delito antedicho, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber realizado personalmente la conducta típica, con conciencia y voluntad.

TERCERO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se aduce por la Defensa del acusado una legítima defensa, la cual, de la prueba practicada, no se deduce, en primer lugar porque no ha quedado precisado debidamente quién ha originado la disputa que desencadena el enfrentamiento físico, y tampoco realmente quién inicia la agresión; tampoco analizando las envergadura y complexión física del acusado y de la víctima se aprecia una diferencia relevante que haga pensar en un significativo desequilibrio de fuerza entre ambos; y considerando los resultados lesivos evidenciados, es manifiesto que el enfrentamiento fue mutuo, por lo que en una situación de enfrentamiento recíprocamente aceptada, no cabe apreciar legítima defensa. A ello se añade lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, el modo de comisión de la agresión que produjo el resultado lesivo a D. Victorino no proyectaría una reacción inmediata ante un puñetazo, sino más bien una reacción de rabia aprovechando la cercanía de la mano del lesionado en posición que facilitase el mordisco producido, que lo fue de una intensidad tal que originó el resultado de arrancamiento parcial de la primera falange del dedo pulgar de la mano izquierda.

CUARTO:En orden a la individualización judicial de la pena, y considerando que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena atendiendo a la regla fijada en el artículo 66.1.6ª del Código Penal (en la extensión que se considere adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho), y atendiendo a que no se aprecian motivos de ningún tipo que amparen una elevación de la pena más allá de su extensión temporal mínima, procede sancionar la acción con la pena de 3 años de prisión.

La pena en esa extensión lleva aparejada legal y obligadamente al menos una de las accesorias previstas en el artículo 56 del Código Penal, que la Sala establece en la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (tal y como interesan las acusaciones).

Procede, además, aplicar, al haberlo interesado así expresamente el Ministerio Fiscal, la previsión contemplada en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal en su faceta de prohibición de aproximación y de comunicación de Carlos José a Victorino, por tiempo de tres años, a fin que éste quede preservado en su órbita de desarrollo vital, reconociéndole así un grado de protección eficaz y suficiente, especialmente dado el estado que presenta la víctima en la actualidad, afectada por un ictus, que le hace más vulnerable.

QUINTO:Atendiendo a los artículos 109, 116, y concordantes del Código Penal, la Sala aprecia plenamente justificada la solicitud de responsabilidad civil interesada por las acusaciones, y atendiendo al principio de rogación, y a considerar más precisa y detallada la petición indemnizatoria del Ministerio Fiscal (que, en todo caso, se acerca a la suma global solicitada por la Acusación Particular), se acuerda que Carlos José indemnice a D. Victorino en las siguientes cantidades:

- 14.248 euros por los 274 días que tardó en curar de sus lesiones de perjuicio moderado, a razón de 52 euros diarios,

- 2.459,96 euros por los tres puntos de secuela por perjuicio estético, y

- 803,95 euros por el punto de algia.

Conceptos que suponen la suma total de 17.511,91euros.

Es de aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En orden a la indemnización fijada a favor de D. Victorino, procede recordar la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que requiere que la víctima, con el debido asesoramiento, atienda a las previsiones legales establecidas en dicha ley para solicitar las indemnizaciones/ayudas que le correspondan, debiendo atenderse especialmente al artículo 7 de dicha Ley, en cuanto al plazo de prescripción de la acción, cifrado en un año.

Es por ello que, inmediatamente que sea firme la presente sentencia, habrá de realizarse investigación patrimonial y económica urgente de la capacidad del condenado Carlos José, a los efectos de su solvencia/insolvencia, y dicho pronunciamiento, así como esta sentencia, deberá comunicarse personalmente y en debida forma a la víctima D. Victorino, a los efectos de su pleno y cabal conocimiento, para que pueda actuar en defensa de sus legítimos intereses económicos.

SEXTO:Las costas causadas se imponen a Carlos José, incluyendo las correspondientes a la Acusación Particular, dada la legítima, eficaz y adecuada actividad procesal de dicha parte acusadora, amén de la homogeneidad con relación a la pretensión acusatoria también articulada por el Ministerio Fiscal, todo ello en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor responsable criminalmente de un delito lesiones con deformidad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; además, se impone a Carlos José la pena de prohibición de aproximacióna una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de estudio y/o de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él,durante tres años, respecto a D. Victorino, así como a la pena de prohibición de comunicacióncon D. Victorino por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de tres años.

Se imponen las costas causadas a Carlos José, incluyéndose las de la Acusación Particular.

Carlos José indemnizará a D. Victorino en la cantidad de 17.511,91euros.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En orden a la indemnización fijada a favor de D. Victorino, procede estar a la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, en los términos significados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Solicítese al Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca la conclusión con arreglo a Derecho de la pieza de responsabilidad civil de Carlos José.

Solicítese hoja histórico-penal actualizada de Carlos José una vez firme la presente sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en virtud del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la presente sentencia a cada una de las partes, a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, atendiendo a los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial).

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