Sentencia Penal Nº 213/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 213/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 35/2017 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 213/2022

Núm. Cendoj: 33044370032022100208

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1824

Núm. Roj: SAP O 1824:2022

Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00213/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000035 /2017

SENTENCIA Nº 213/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

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En Oviedo, a cuatro de mayo de dos mil veintidós

Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo las precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 57/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo, correspondientes al Rollo de Sala Nº 35/2017, seguidas por delitos de falsedad documental, societario e insolvencia punible contra Pedro Enrique, nacido en Buenos Aires -Argentina- el día NUM000 de 1939, hijo de Adolfo y Andrea, titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en Boadilla del Monte, CALLE000 Nº NUM002, soltero, empresario, solvente, sin antecedentes penales, en libertad, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa los día 21 y 22 de diciembre de 2014, siendo representado por la Procuradora Dª Cristina Ramos Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Albadalejo Campoy; contra Nicanor, nacido en Caba -Argentina- el día NUM003 de 1971, titular del pasaporte de la república de Argentina Nº NUM004 y domicilio en Boadilla del Monte, CALLE000 Nº NUM002, casado, empresario, solvente, sin antecedentes penales, en libertad, siendo representado por la Procuradora Dª Cristina Ramos Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Gerardo Viada Fernández-Velilla; contra Bárbara, nacida en Madrid el día NUM005 de 1955, hija de Silvio y de Alicia, titular del DNI Nº NUM006 y domicilio en Boadilla del Monte, c/ DIRECCION000 Nº NUM007, casada, empleada, solvente, sin antecedentes penales, en libertad, siendo representada por la Procuradora Dª Cristina Ramos Gutiérrez y defendida por la Letrada Dª Nayra Cordero Lozano; contra Jose Miguel, nacido en Peñíscola -Castellón- hijo de Silvio y de Brigida, titular del DNI Nº NUM008 y domicilio en Madrid, c/ DIRECCION001, Nº NUM009- NUM010, empresario, divorciado, sin declaración actual de solvencia, sin antecedentes penales, en libertad, siendo representado por la Procuradora Dª Mónica González Albuerne y defendido por el Letrado D. José Miguel Méndez Velasco; contra Juan Miguel, nacido en Cádiz el día NUM011 de 1941, hijo de Agapito y de Eva, titular del DNI Nº NUM012 y domicilio en Madrid, c/ DIRECCION002 NUM013, escalera NUM014., divorciado, economista, sin declaración actual de solvencia, con antecedentes penales no computables, en libertad, de la que estuvo privado los días 18 y 19 de abril de 2014, siendo representado por la Procuradora Dª Mónica González Albuerne y defendido por el Letrado don Máximo Sampedro García, y contra Bruno, nacido en Madrid el día NUM015 de 1959, hijo de Cecilio y Maite, titular del DNI Nº NUM016 a y domicilio en Las Rozas, c/ DIRECCION003 Nº NUM017 (Madrid), sin constancia de estado, abogado, sin declaración actual de solvencia ni antecedentes penales, en libertad, de la que estuvo privado el día 17 de abril de 2014, siendo representado por la Procuradora Dª María de la O Alonso Cienfuegos y defendido por el Letrado D. Fernando Iscar Álvarez. Han ejercitado la acusación particular las entidades ASTURPHARMA S.A. Y APOTECNIA S.A. representadas por la Procuradora Dª María Teresa Pérez Ibarrondo y defendidas por el Letrado Don Misael Álvarez Arce. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr D. Javier Domínguez Begega que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO:Se declaran HECHOS PROBADOS los siguientes:

1º)-A) La mercantil ASTURPHARMA S.A. se constituyó en 1985 con la denominación EUROPHARMA S.A. adoptando la denominación social actual en 1986. Su objeto social es 'la producción y comercialización de productos químicos, farmacéuticos, de semi-síntesis, síntesis, extractivos y fermentativos', estando dada de alta en el Censo de Actividades Económicas en el epígrafe 2110 'fabricación de productos farmacéuticos de base'. Su domicilio social, desde 1986, se halla en la parcela 22-B/23 del Polígono de Silvota en Llanera.

El 28 de enero de 1994 se otorgó escritura por la que la estructura accionarial de ASTURPHARMA S.A. quedó de la siguiente manera: EUROARGENMEX S.A. cuyo administrador único fue el acusado Pedro Enrique desde su fundación hasta el 28 de noviembre de 2008, pasó a ser propietario del 99,93% del capital social, que eran 2.998 acciones con un valor nominal de 601,01 euros cada una; el acusado Pedro Enrique era el titular del 0,07% restante, representado en 2 acciones. Esa estructura accionarial se mantuvo cuando el capital se redenominó en euros por escritura de 12 de diciembre de 2001. El Consejo de Administración de asturpharma S.A. estuvo compuesto por los acusados Pedro Enrique como Presidente y Consejero delegado, ostentado el cargo desde la constitución de la compañía hasta cesar el 27 de diciembre de 2008, teniendo lugar la inscripción del último nombramiento en el Registro Mercantil el 24 de mayo de 2007; Nicanor como secretario y con las mismas fechas de nombramiento, inscripción en el Registro Mercantil y cese; Bárbara como Vocal, formando parte del Consejo de Administración desde el 21 de marzo de 1994, siendo las fechas de su último nombramiento, inscripción en el registro Mercantil y cese las mismas que los anteriores.

B) Los tres acusados citados anteriormente, como miembros del Consejo de Administración anterior al 28 de noviembre de 2008 realizaron una serie de actos de vaciamiento de los activos de la compañía mediante operaciones tendentes a su descapitalización abocándola a una situación de insolvencia. Así:

a) Arrendamiento de un chalet en Boadilla. Desde el año 2001 ASTURPHARMA S.A. tenía arrendados a DP FARMACOTECNIA, por un precio 1.800.000 pesetas (10.818,22 euros), 513 m2 construidos y 1.300 m2 de terreno correspondientes a zonas ajardinadas y a zona de aparcamiento en el chalet sito en el Nº NUM002 de la CALLE000 de Boadilla del Monte -Madrid-. En esta finca estaba situada la vivienda de Pedro Enrique. En el mismo chalet arrendado se encuentra el domicilio de DP FARMACOTECNIA cuyo único accionista es Pedro Enrique.

El 1 de enero de 2006 se modificó el contrato pasando a ser el precio de 25.000 euros por el alquiler de la totalidad de la finca, 1136 m2 construidos y 5676 m2 de terrenos. Los precios eran excesivos si se tiene en cuenta las superficies arrendadas, características y emplazamiento del chalet.

Por esos contratos, entre el 1 de octubre de 2001 y el 28 de noviembre de 2008 Pedro Enrique recibió a través de DP FARMACOTECNIA un total de 1.426.729 euros, de los que 551.729 euros corresponden a las rentas entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de enero de 2006, y 875.000 euros a las rentas percibidas entre el 1 de enero de 2006 y el 28 de noviembre de 2008. Entre el periodo de 1 de enero de 2006 y 30 de noviembre de 2008 hay una diferencia de 269.430 euros entre lo percibido según los precios de mercado. Además, como en el chalet estaba situada la vivienda del propio Pedro Enrique, la superficie realmente utilizada por ASTURPHARMA S.A. era en todo caso inferior a la estipulada en el contrato del año 2006, de modo que la diferencia entre las rentas de mercado y las realmente percibidas asciende a 544.664 euros.

b) Operaciones con Víctor. Bárbara, actuando en representación de ASTURPHARMA S.A. suscribió el 5 de diciembre de 2000 un contrato con Víctor, de nacionalidad húngara, representada por Gema por el que la segunda compañía otorgaba a la primera una licencia exclusiva para el uso de la patente para la fabricación de Sulbactan por 2.800.000 USD más un porcentaje anual de la facturación de venta del producto y otro contrato fechado el 31 de mayo de 2004 que tenía por objeto la adquisición de la patente por un precio de 2.746.981,83 euros.

ASTURPHARMA S.A. no ha utilizado ninguna patente de Víctor para la fabricación de Sulbactan.

c) Pedro Enrique, Nicanor y Bárbara, como administradores de ASTURPHARMA S.A. simularon numerosas operaciones de venta de productos o tecnología para fingir los resultados de cada ejercicio y de ese modo obtener financiación. Tales operaciones eran anuladas al final de cada ejercicio ocasionando un perjuicio para ASTURPHARMA S.A. al no recuperarse el IVA ingresado o anticipado por las mismas. Esas operaciones son las siguientes:

- Con Inversiones Zermatt, C.A. asturpharma s.a. emitió el 27 de octubre de 2007 una factura a cargo de Inversiones Zermatt C.A. por importe de 1.875,000 euros cuyo concepto 'Procedimiento técnico-industrial (Know-how) e ingeniería de detalle para la fabricación de Bio-Diesel, no se corresponde con una operación real. ASTURPHARMA S.A. no desarrolló ningún proyecto o ingeniería de detalle para la fabricación de Bio-Diesel, y tampoco existió la adquisición por ASTURPHARMA S.A., en abril de 2007, de derechos tecnológicos para fabricar Mitoxantrona por importe de 3.968.740,74 euros.

El saldo neto de ambas operaciones fue de signo negativo por ASTURPHARMA S.A. en 2.093.734,74 euros.

-Con Kendallwood Development Corp. ASTURPHARMA S.A. emitió con fecha 20 de noviembre de 2007 una factura a cargo de KENDALWOOD DEVELOPMENT CORP por importe de 1.116.000 euros cuyo concepto 'Metoxy Carbanselmate' no se corresponde con una operación real. En la planta de ASTURPHARMA S.A. nunca se fabricó tal producto.

-Con Chemwiss A.G. ASTURPHARMA S.A. emitió con fechas 14 de diciembre de 2007, 7 de octubre de 2008, 21 de julio de 2008, 14 de octubre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 facturas a cargo de Chemwiss A.G., empresa domiciliada en Suiza, por importes respectivos de 1.125.000 euros, 720.000 euros, 1.935.000 euros, 675.000 euros y 1.125.000 euros cuyo concepto 'S-ZOPLICONE' no se corresponde con una operación real. En esas facturas se indica un precio para el S-ZOPLICONE de 45 euros/gramo cuando su precio de mercado es de 7,5 USD/gram. De las facturas emitidas con cargo a Chemwiss A.G. consta la entrega de la mercancía en Basilea, su falta de aceptación por supuestos defectos de calidad y su devolución a la zona franca del aeropuerto de Barajas, donde se halla retenida sin que conste haya sido destruida. Tampoco consta ningún análisis de verificación de la calidad de la mercancía devuelta. Se procedió a la anulación de las facturas emitidas, previamente anticipadas o descontadas, mediante una nota de abono. Las facturas son mendaces porque ASTURPHARMA S.A. entre 2004 y 2008 no llegó a fabricar más de 12 kilos de S-ZOPLICONE, es decir, nunca pudo fabricar las cantidades indicadas en las facturas antes mencionadas, de las que, por ejemplo la de 21 de julio de 2008 ya recoge que la cantidad vendida era de 43 kilos.

La última compra de Chemwiss A.G. a ASTURPHARMA S.A. se produjo en 2002 y además lo fue de otro producto, Azitromicina Chemwiss. A.G. nunca compró S-ZOPLICONE.

-Con Laboratorios Fabra. Asturpharma s.a. realizó dos transferencias a favor de Laboratorios Fabra, sociedad inscrita en el paraíso fiscal de Panamá, por importes de 825.000 euros y 1.246,50 euros, cargadas con fecha 8 de octubre de 2008 en la cuenta que ASTURPHARMA S.A. tiene abierta en la oficina 4115 de Caja Madrid con el Nª 6100010416. Tales transferencias carecen de cualquier justificación.

d) En el año 2006, a través de la mercantil APOTECNIA, de la que es titular ASTURPHARMA S.A. desde el 19-11-92 hasta el 28-11-2008, compran una planta de producción farmacéutica en Murcia al Grupo Recordati, financiándola con un préstamo sindicado de 20,5 millones de euros que se garantizó con una hipoteca sobre las naves e inmovilizado de ASTURPHARMA S.A., teniendo ésta que asumir esa carga financiera que cercenó de raíz su viabilidad. La inversión no contó con ningún plan de viabilidad ni una auditoría.

2º) -A) El 28 de noviembre de 2008 Pedro Enrique y Nicanor, titulares de la totalidad de las acciones de EUROARGENMEX S.A. vendieron el 100% del capital social a los acusados Juan Miguel y Jose Miguel, el primero con antecedentes penales no computables y el segundo sin antecedentes, que adquirieron el 50% cada uno por el precio de un euro cada paquete. A la escritura se incorporó un balance de situación provisional cerrado en el mes de septiembre de 2008 con unos fondos propios de 15.217,85 euros, cuando el capital social era de 435.908,20 euros. El balance incorporado a la escritura de compraventa no se corresponde con el que forma parte de las cuentas anuales depositadas en el registro Mercantil.

Juan Miguel fue designado administrador único de EUROARGENMEX S.A., inscribiéndose en el registro Mercantil el 12 de diciembre de 2008, figurando como apoderados de la sociedad Nicanor y Bárbara.

En la misma fecha de 28 de noviembre de 2008 Pedro Enrique vendió a Juan Miguel y a Jose Miguel sus dos acciones en ASTURPHARMA S.A. El precio de venta fue de un euro por acción, haciendo constar en la escritura que todos los socios, reunidos en junta extraordinaria y universal, habían aceptado la valoración de las acciones por las pérdidas que arrastraba la sociedad. A la escritura se incorporó un balance provisional cerrado en el mes de septiembre de 2008 con unos fondos propios negativos de -2.409.181,76 euros. Para hacer frente a las deudas a corto plazo por importe de 23.582.171 euros la empresa sólo disponía de un activo corriente, y no necesariamente líquido, de 16.869.399,43 euros. En este caso tampoco el balance incorporado a la escritura de compraventa se corresponde con el que forma parte de las cuentas anuales depositadas en el registro Mercantil.

También el 28 de noviembre de 2008 Pedro Enrique, como apoderado de DP FARMACOTECNIA, y Juan Miguel, en representación de ASTURPHARMA S.A. modificaron el contrato de arrendamiento del chalet en Boadilla del Monte, referido en el anterior hecho probado 1º, B),a), en el sentido de ajustar el precio a los de mercado fijándolo en 5.000 euros.

B) Los acusados Juan Miguel y Jose Miguel que habían pagado por EUROARGENMEX S.A. y su participada ASTURPHARMA S.A. cuatro euros, y que conocían la situación económica de las dos, no sólo no realizaron ninguna inversión en ellas, sino que efectuaron disposiciones patrimoniales injustificadas a sociedades del grupo y terceros aparentes -que se expondrán en los siguientes apartados C) - generando un mayor detrimento patrimonial de ASTURPHARMA S.A. entre noviembre de 2008 y la declaración de concurso que tuvo lugar por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Oviedo de 16 de noviembre de 2009, e incluso con posterioridad percibiendo cantidades mensuales o formalizando un contrato laboral -el 17-2-2010 declarado judicialmente nulo-, y todo ello pese al impago generalizado a acreedores y personal laboral, con un pasivo de más de 50.000.000 de euros.

ASTURPHARMA S.A. es titular del 99,99% del capital social de APOTECNIA S.A. desde el 19 de noviembre de 1992, siendo el titular de una acción, representativa del 0,01€ restante Jose Miguel que la había adquirido por 1 euro el 28 de noviembre de 2008 a Nicanor.

Cuando se declaró el concurso y como consecuencia del impago generalizado a proveedores, APOTECNIA tenía completamente parada la producción, cesando definitivamente en diciembre de 2009. No se realizaban trabajos de mantenimiento de los equipos industriales, de seguridad ni análisis de los productos, desatendiéndose el administrador Juan Miguel de la situación de la empresa y de los trabajadores pese a los requerimientos de la administración concursal.

La plantilla de trabajadores solicitó la extinción de sus contratos por vía judicial ante el abandono de los administradores de sus obligaciones, que ni acometieron una reestructuración del personal ni plantearon un ERE colectivo, incrementando los créditos contra la masa en unos 2.000.000 de euros.

C) Dentro de los actos de vaciamiento de los activos de la compañía por parte de los acusados se realizaron las siguientes operaciones tendentes a su descapitalización e insolvencia:

a) El 28 de noviembre de 2008, por una parte Pedro Enrique, actuando en su propio nombre y derecho, y por otra Juan Miguel y Jose Miguel que actuaban en representación de ASTURPHARMA S.A. firmaron un contrato privado por el que éstos se comprometían a pagar a aquel de forma vitalicia la cantidad de 9.500 euros mensuales más el I.V.A. que corresponda, y practicadas, en su caso, las retenciones del I.R.P.F. El contrato incluyó la actualización de la cantidad pactada conforme al I.P.C. Como complemento de esa cantidad las partes pactaron que las dos mercantiles abonarían a Pedro Enrique el 10% de sus beneficios.

Juan Miguel actúo en el contrato en su calidad de presidente del Consejo de Administración y consejero delegado de ASTURPHARMA S.A. y como administrador único de APOTECNIA, cargo para el que fue designado el 23 de diciembre de 2008. Jose Miguel suscribió el contrato como vocal del consejo de administración y consejero delegado de ASTURPHARMA S.A.

Por aquellos conceptos Pedro Enrique percibió entre enero y abril de 2009 31.840 euros transferidos total o parcialmente, y siguiendo sus instrucciones, desde cuentas de ASTURPHARMA S.A. a una cuenta de la sociedad D.P. FARMACOTECNIA S.A., cuyo único socio es él, recibiendo esa cantidad sin contraprestación alguna.

b) Juan Miguel y Jose Miguel cobraron, a través de EUROARMENEX S.A., las siguientes facturas emitidas a cargo de ASTURPHARMA S.A. por el concepto de 'Servicios profesionales', sin que realmente se haya prestado ninguno:

- Factura Nº NUM018,importe 116.000 euros, fecha pago 1/12/08, Banco Banesto

- ' ' NUM019, ' 30.000 ' , ' ' 22/12/08, ' '

- ' ' NUM016, ' ' ' , ' ' 21/01/09, ' '

- ' ' NUM020, ' 34.800 ' , ' ' 06/03/09 ' Caja Murcia

- ' ' NUM021, ' ' ' , ' ' 11/05/09, ' ' '

- ' ' NUM022, ' ' ', ' ' 29/06/09, ' ' '

- ' ' NUM023, ' 17.400 ' , ' ' 09/10/09, ' ' '

- ' ' NUM024, ' 17.400 ', ' ' 09/10/09, ' ' '

- ' ' NUM025, ' 17.400 ', ' ' 09/10/09, ' ' '

El total importe de las facturas asciende a 332.600 euros.

c/ El 17 de febrero de 2010 Jose Miguel actuando como apoderado de ASTURPHARMA S.A., sin obtener el consentimiento de la Administración Concursal (por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Oviedo de fecha 16 de noviembre de 2009 se había declarado el concurso voluntario) suscribió con Ruperto un contrato de trabajo por tiempo indefinido para desempeñar el cargo de director general de la compañía con un salario anual de 65.000 euros brutos. Ruperto demandó a ASTURPHARMA S.A. instando la declaración de improcedencia de su despido y para que se resolviese el contrato por incumplimiento de la empresa, así como también para reclamar 83.974,05 euros, siendo desestimadas las demandas por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Oviedo en Sentencia de 2 de septiembre de 2013 que estimó la reconvención interpuesta por la administración concursal declarando nulo el contrato.

d) Jose Miguel, actuando como apoderado de APOTENCIA S.A., dos días antes de solicitar la declaración de concurso, suscribió un contrato de trabajo con Torcuato, el que hasta entonces había prestado sus servicios como informático autónomo para EURO ARGENNEX, con un sueldo de 3.309,50 euros/mes. Torcuato presentó demanda por despido improcedente contra ASTURPHARMA S.A. y apotecnia s.a. de la que conoció el Juzgado de lo Social Nº 12 de Madrid que dictó Sentencia estimándola y declarando el derecho del demandante a recibir la indemnización pactada en el contrato, que era de 150.000 euros. Formulado recurso de suplicación por la administración concursal, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 3 de febrero de 2012 estimando el recurso y absolviendo a las sociedades demandadas de la obligación de indemnizar al demandante por considerar que la indemnización, desproporcionada e injustificada se pactó en claro perjuicio de los acreedores. Intentado recuso de casación para unificación de doctrina la Sala de lo Social lo inadmitió a trámite.

3º)- A) Las actuaciones precedentemente expuestas, llevadas a cabo por los acusados en la administración de ASTURPHARMA S.A. originaron una situación de endeudamiento con las entidades financieras -32- por un importe aproximado de 60.000.000 de euros, creciendo el endeudamiento en nueve meses, de 31 de diciembre de 2008 a septiembre de 2009 un 30%, elevándose de 23.850.000 euros a 30.795.896,87 euros.

B) Los administradores de ASTURPHARMA S.A. no entregaron los libros de contabilidad de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, ni los libros de actas y registro de acciones nominativas. No han formulado y aprobado las cuentas del ejercicio de 2009. Los libros correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 están legalizados fuera de plazo y no se legalizaron los del ejercicio 2008, depositándose fuera de plazo las cuentas anuales de este ejercicio.

4º) La celebración del juicio oral, ante diversas vicisitudes no atribuibles en su totalidad a los acusados ha precisado de cinco años.

Los acusados Pedro Enrique, Nicanor y Bárbara han abonado 800.000 euros en el Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal.

B) Un delito de falsedad de cuentas anuales previsto y penado en el art. 290 del Código Penal.

C) Un delito de insolvencia punible en su modalidad de concurso fraudulento del art. 260 del Código Penal.

Los delitos de falsedad han sido medio necesario, art. 71 del Código Penal, para la comisión del delito de insolvencia punible. Consideró responsables de aquellos delitos en concepto de autores a los acusados Bárbara, Jose Miguel, Juan Miguel, Pedro Enrique y Nicanor.

Apreció, en todos los acusados, la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del código Penal, y en los acusados Bárbara, Pedro Enrique y Nicanor, la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5º de aquel Código. Solicitó que se impusieran las penas siguientes: A Bárbara, Pedro Enrique y Nicanor, y para cada uno de ellos, un año de prisión con la accesoria legal y cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

A Jose Miguel y Juan Miguel, para cada uno de ello, seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diría de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, o fracción de impagos.

Solicitó la condena al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil los acusados Jose Miguel y Juan Miguel abonen de forma conjunta y solidaria a favor de la masa de la quiebra de la mercantil ASTRUPHARMA SA.A., poniéndose a disposición del Juzgado de lo Mercantil competente para el conocimiento del procedimiento concursal, las siguientes cantidades: 332.600 euros por la cantidades pagadas por servicios profesionales y 31.840 euros por el contrato de renta vitalicia, con aplicación, en su caso, del art. 576 L.E.Civil.

Retiró lo acusación formulada frente a Bruno.

TERCERO:La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392; de un delito societario por falsedad de cuentas anules del art. 290 y de un delito de insolvencia punible del art. 260, preceptos todos del Código Penal. Consideró responsables de los delitos a los acusados Pedro Enrique, Nicanor, Bárbara, Juan Miguel y Jose Miguel, y sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se impusieran las penas de tres años de prisión y multa de 12 meses por el delito del art. 392, las mismas penas por el delito del art. 290 y seis años de prisión y multa de 24 meses por el delito del art. 260. En cuanto a la responsabilidad civil indicó que el acusado (sic) es responsable de los daños y perjuicios sufridos por su representado (sic).

CUARTO:Las defensas de los acusados Pedro Enrique, Nicanor y Bárbara, modificaron sus conclusiones provisionales haciendo suyas las definitivas del Ministerio Fiscal.

QUINTO:La defensa del acusado Bruno mostró conformidad con la retirada de su acusación.

SEXTO:La defensa del acusado Juan Miguel, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular, considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la libre absolución sin que proceda el pago de ninguna responsabilidad civil.

SÉPTIMO:La defensa de acusado Jose Miguel, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal al considerar que no es autor de delito alguno y añadió que no cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la libre absolución sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal; de un delito de falsedad de cuentas anuales previsto y penado en el art. 290 de aquel código y de un delito de insolvencia punible en su modalidad de concurso fraudulento previsto y penado en el art. 260.1 del código en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.

El delito de falsedad en documento mercantil constituye una modalidad de ataque a la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico cuya regularidad y mantenimiento impone la protección de aquellos signos de valor o instrumentos que el Estado reconoce y ampara como medio de garantía de ese tráfico, refiriéndose en el presente caso a los documentos mercantiles que consignan actos o derechos de naturaleza mercantil, S.T.S. de 2-6-16, entre otras, incluyéndose las facturas o libros de contabilidad de las compañías comerciales que son mendazmente constituidas para aparentar unas relaciones y desarrollo de la actividad mercantil que no corresponda con la realidad de las operaciones que pretende acreditar, simulando los documentos, ya creándolos ex novo como las facturas que no responden a un negocio cierto o del contenido económico que se refleja en ellas, es decir, se disimulan en todo o en parte, o como aquellos libros contables que se modulan discordantemente respecto de los que se presentan formalmente en el Registro Mercantil, que tampoco llegan a reflejar la situación económica efectiva de la empresa.

Por su parte, el delito de falsedad contable previsto en el art. 290, hallando en su base la alteración de la realidad a cuya prueba debía proveer el soporte documental contable que refleja la situación jurídico o económica de la entidad mercantil por la transcendencia que tiene en el tráfico jurídico, también atiende, a la tutela del derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre aquella situación, S.T.S. de 13-07-2010, observando que esta modalidad falsaria, en el caso enjuiciado no debe plantear la cuestión de su relación con la precedente, del art. 392 y 390, desde el punto de vista concursal, como concurso aparente de leyes en los términos que evalúan, por ejemplo, las Ss.T.S de 24-06-2005 ó 11-03-2009, porque ahora no hay confluencia en los requisitos de tipicidad, pues no sólo se trata de falsedades proyectadas sobre los instrumentos que contempla el delito societario, libros contables, de actas, balances etc. ejecutadas, como delito especial propio, por los administradores de hecho o de derecho de la sociedad, sino que en el delito del art. 392 la conducta falsaria se proyecta sobre otros documentos mercantiles, como las facturas. No obstante, dado que ambas modalidades falsarias se sustancian en la relación concursal medial de delitos que califica el Ministerio fiscal conforme al art. 77 del Código Penal (no el 71 como por error cita) con el delito de insolvencia punible la consecuencia penológica derivada sería, en cualquier caso, equivalente porque el referente de la individualización es ese delito de insolvencia al que nos referimos a continuación.

El delito de insolvencia punible previsto en el art. 260.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 1/2015, se corresponde con el delito ahora tipificado en el art. 259 en relación con el art. 259 bis. 2º que prevé la misma punición, provee a la tutela del derecho de los acreedores a la satisfacción de sus créditos como manifestación del derecho reconocido en el art. 1911 del Código Civil, sin que se deje de lado, en supuestos de la entidad de la afectación económica que determinó la conducta orientada a la situación de insolvencia, el valor que representa el orden económico e incluso la propia Administración de Justicia cuando, como ahora también aconteció, en el proceso concursal del que conocía el Juzgado de lo Mercantil después de ser declarado el concurso en noviembre de 2009 hubo actuaciones de los acusados desatentas con lo mandado por el órgano judicial, tales como la pretensión de seguir cobrando facturas que se librarían por supuestos servicios profesionales o concertando contratos laborales con asignaciones retributivas carentes de justificación, contraviniendo las funciones de control atribuidas a los administradores concursales que deberían autorizar o dar conformidad a las actuaciones de administración y disposición mantenidas para el deudor, hasta que fueron suspendidas.

SEGUNDO:De aquellos delitos son responsables en concepto de autores los acusados Pedro Enrique, Nicanor, Bárbara, Jose Miguel y Juan Miguel porque ejecutaron los actos típicos delictivos, por lo que procede su condena.

La prueba fundamental sobre la que el Tribunal conforma una convicción fundada, sin margen siquiera para la duda, viene constituida, además de por la asunción de los hechos que han efectuado los tres primeros citados acusados, en términos tales que determinaron que sus respectivas defensas admitieran los particulares de la acusación que les afecta, por el dictamen pericial realizado por Carina, Laureano y Leon, cuya fiabilidad asume el Tribunal porque sus conclusiones se hallan soberanamente motivadas, detallando las que se obtienen de la documental aportada y exponiéndolas en el debate contradictorio del juicio oral de forma coherente y homogénea. Además han sido dos los dictámenes manejados, ambos sincrónicos, uno inicial expuesto en los folios 52 y siguientes y otro definitivo unido a los folios 1579 y siguientes; dictámenes que no han sido objeto de contradicción asentada en aportaciones probatorias de la misma naturaleza pericial porque no se ha propuesto ninguna en tal sentido, limitándose las defensas de los coacusados que no reconocen los hechos a mostrar una disidencia meramente formal. También contribuye a la consideración de la solvencia del peritaje los añadidos doctrinales y legales en que se fundamenta, aunque para el órgano judicial sea prescindible la cita legal dado que al respecto no precisa de peritos, pero son demostrativos de la atención que dedicaron los administradores concursales a su trabajo, parte de cuyos pasajes también se han visto corroborados por otros elementos de prueba desenvueltos en el plenario que serán expuestos en el momento expositivo correspondiente de esta Sentencia.

En el desarrollo de la acusación y con el reflejo sistemático del relato de Hechos Probados, se diferencia dos momentos en los que se ejecutaron los delitos. Por una parte están los acontecimientos anteriores a noviembre de 2008 donde los comportamientos delictivos son atribuidos a los acusados

Pedro Enrique, Nicanor y Bárbara, y por otra los desenvueltos por los acusados Jose Miguel y Juan Miguel a partir de que estos adquieren el 28 de noviembre de 2008 las empresas ASTURPHARMA S.A. Y EUROARGENNEX S.A.

- Respecto de los tres primeros acusados. El reconocimiento de los hechos que les son atribuidos en la acusación constituye el epílogo de la valoración de la prueba que apuntaba a sus respectivas autorías criminales. Así, aparte de la en todo caso indiscutida cualidad de gestores de las mercantiles que se documenta en las certificaciones registrales de los folios 564 y siguientes, los particulares referidos a las operaciones de los apartados 1º) B se concluyen de los folios 1605 vlto., 1606, 1610 y 1611 y 1603 vlto, así como de los informes que obran a los folios 218 a 224, 241 y siguientes y 292 y siguientes, fruto de las investigaciones de la policía judicial y que por el reconocimiento de los hechos ejecutados por los coacusados se renunció a la intervención en el juicio oral del funcionario policial Nº NUM026 que los autorizaba.

- Respecto de los coacusados Jose Miguel y Juan Miguel. Tampoco cuestionan la cualidad de gestores asumida tras las adquisiciones de las mercantiles en noviembre de 2008, constando en las antedichas certificaciones registrales (folios 636 y 637) y escrituras respectivas, folios 1440 y siguientes y 1600. Aquí se dictamina sobre la disonancia entre los balances aportados con las escrituras y las cuentas anuales depositadas en el registro Mercantil, explicando los peritos en el plenario lo incomprensible que resulta el dato de que en septiembre de 2008 la empresa se hallaba en situación de insolvencia pasando en tres meses a restablecer positivamente su valor patrimonial contable. Los antecedentes consignados en el apartado 2º) B) se prueban, junto con los precedentes documentos relativos a la adquisición de las empresas, con los informes incorporados a los folios 1592 vlto. y 1603 vlto., precisando que al folio 1482 se recoge la modificación del contrato de arrendamiento reflejado en el párrafo final del apartado 2º) A.

La falta de toda iniciativa inversora, el abandono de la producción, de trabajos de mantenimiento de los equipos, de seguridad y análisis de productos, y en definitiva, el desentendimiento de la situación de la empresa que recoge el dictamen pericial, folios 1604 y 1605, lo avala el testigo Elias, director de fábrica, que fue despedido el primer día después de que Jose Miguel y Juan Miguel adquieran la empresa, sin que le conste que hubiesen hecho inversiones, añadiendo que no se interesaron de nada de la producción y que antes de la compra de la fábrica nunca fueron por la empresa, siendo significativo que en el interrogatorio de este testigo no participaron las defensas, -no preguntaron nada- pese a la contundencia de la declaración que hacía sobre la despreocupación absoluta de los acusados por la empresa.

La testigo Eulalia, que fue nombrada directora financiera cuando llegaron los acusados -antes fue contable y jefa de contabilidad- indica que los impagos generalizados se producen desde 2008, y en noviembre y diciembre ya no se pagaron las nóminas, y que no pusieron un 'duro' en ningún momento ni afrontaron ningún proyecto para reflotar la empresa. No le consta que se ocupasen de recuperar algún cliente, y facturaban con los de siempre. Le parecía que carecían de experiencia en el sector farmacéutico -lo que, ciertamente, asumen los acusados- y pese a ello dice la testigo que en esa segunda etapa, no obstante ser directora financiera no tenía poder, firma ni autorización alguna, siendo los acusados y el director general, Vergués, los que lo controlaban todo. También confirma la indicación que hacen los peritos al folio 1616 sobre los impedimentos que se les pusieron en el desempeño de su función de control de los datos contables.

Respecto de las actuaciones orientadas a la descapitalización e insolvencia de la empresa obra al folio 1607, en relación con los folios 1476 a 1479 el contrato reflejado en el apartado 2º) C) cuya incomprensible onerosidad contribuía al vaciamiento patrimonial de la empresa que se hallaba en crisis. A los folios 1607 vlto y 1608 en relación con los 1628 y siguientes se documenta la demostración de una voracidad insensible a todo interés empresarial en mantener la empresa. Los acusados, lógicamente conocedores de la precaria situación económica de la mercantil -como declaró la antedicha testigo Sra Eulalia, con una sensatez elemental, si pagaron lo que pagaron por la empresa es porque sabían que no tenía valor- se permiten cobrar, por no se sabe qué servicios profesionales- no tenían experiencia alguna en el negocio farmacéutico- las cantidades allí facturadas, y como lapidariamente expresaron los peritos en el plenario, si por una empresa se pagan cuatro euros y se comienzan a cobrar tales cantidades, algo no es normal, y no lo es porque eso es predar la sociedad en perjuicio de los legítimos acreedores. En esta misma línea se incardinan las actuaciones que concretaban los insólitos contratos laborales referidos en los apartados c) y d), evaluados en los folios 1585 vlto y 1580 que no fueron autorizados ni aprobados por la administración concursal, que llega a revelar en el juicio oral un dato que es razonable, que Ruperto consideran que es un mero testaferro, cuyos servicios no constan con un contenido mínimamente serio, y por eso el contrato fue anulado por el Juzgado de lo Mercantil. Tampoco merece ningún reconocimiento, salvo su obediencia a fagocitar el patrimonio empresarial, el contrato de Torcuato, que se formaliza dos días antes de la solicitud del concurso con una indemnización pactada de 150.000 euros, siendo declarada desproporcionada, injustificada y estipulada en perjuicio de los acreedores por la jurisdicción social.

Finalmente los antecedentes incorporados al apartado 3º) se relacionan con lo pericialmente dictaminado y ratificado en el juicio oral, a los folios 102 vlto, 103, y 105 y vlto.

TERCERO:Concurre en los acusados Pedro Enrique, Nicanor y Bárbara la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño que admitió el Ministerito Fiscal conforme al art. 21.5 del código Penal por razón de la consignación que efectuaron para aquel fin, de 800.000 euros, según obra al Rollo de Sala, y concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, también admitida por la acusación al amparo del art. 21.6 del citado código. Respecto a ésta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal las defensas de los acusados Jose Miguel y Juan Miguel expresaron, en el trámite de informe, que su apreciación debería tener lugar como muy cualificada, pero ello no es admisible. Como enseña la doctrina jurisprudencial que recoge el A.T.S. de 24 de marzo de 2022 es preciso que la circunstancia pretendida por la defensa se plantee en las conclusiones definitivas, en vez de alegarse en el trámite de informe. La razón de tal exigencia se halla en el reconocimiento del derecho de las demás partes, como el Ministerio Fiscal o la acusación particular, a poder someter a contradicción tal pretensión, hurtándoseles tal posibilidad si ésta se exterioriza espontáneamente en el informe. Además es necesario que la parte señale qué periodos de paralización pueden habilitar la atenuante y justifique su consideración como indebidos, porque es una carga procesal de la misma, y si no lo hace el Tribunal no tiene por qué suplir su indolencia argumentativa. Las defensas de los acusados, ni incluyeron su pretensión en las conclusiones definitivas ni dedicaron ninguna atención a la especificación de los periodos de paralización y su carácter. No obstante hay que tener en cuenta que si cuando las defensas formalizaron sus conclusiones provisionales no alegaron la atenuante es porque, razonablemente, no consideraban que concurría durante el periodo de instrucción y tramitación del procedimiento en la fase intermedia, de suerte que si es de aquella manera espontánea en el trámite de informe cuando la invocan como muy cualificada es porque les interesa coberturarla con los avatares procedimentales acontecidos desde que el procedimiento se recibió en este Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos, el 1 de junio de 2017, pero, aún supliendo aquella desidia explicativa de las partes un examen de lo actuado en la Sala sólo permite aceptar el carácter simple de la circunstancia. Así se observa lo siguiente; hubo un primer señalamiento por Diligencia de Ordenación de 28/8/17 para los días 28 y 29 de noviembre de 2017, que se suspendió por ausencia de testigos que debían intervenir en el plenario. El segundo señalamiento se acordó en Sala el 28 de noviembre de 2017 para los días 24,25 y 26 de abril de 2018, suspendiéndose por providencia de 20 de abril de 2018 por enfermedad del acusado Jose Miguel. Por providencia de 8 de marzo se realizó un tercer señalamiento para los días 9,10 y 11 de abril de 2019, teniendo que suspenderse en Sala por el mismo motivo que determinó la primera suspensión. Por providencia de 30 de abril de 2019 se efectúa un cuarto señalamiento para los días 14,15,16,17 y 18 de octubre de 2019, teniendo que suspenderse otra vez porque tras la renuncias de las defensas de los acusados Jose Miguel y Juan Miguel hubo que proveer la designación de nuevos profesionales, que lo fueron en el turno de oficio tras la no designación particular por los interesados, habiendo solicitado los nuevos profesionales tiempo para poder tomar conocimiento de las actuaciones dada su complejidad. Por providencia de 4 de febrero de 2020 se vuelve a señalar el inicio de las sesiones para los días 14,15,16,17 y 18 de septiembre de 2020, volviendo a suspenderse el primer día, 14, porque el representante del Ministerio Fiscal se hallaba confinado por la contingencia sanitaria del COVID. Por providencia de 2 de febrero de 2021 se realizó un nuevo señalamiento para los días 18,19,20,21 de mayo de 2021 que se vuelve a suspender por enfermedad del acusado Pedro Enrique. Finalmente por providencia de 10 de enero de 2022 se realizó el señalamiento que permitió la celebración del juicio oral. Tales avatares procedimentales no pueden identificar un desidia en el interés de la Administración de Justicia que permita aceptar el nivel privilegiante de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que postulan las defensas, pues aun admitiendo, forzadamente, que fuesen indebidas, en forma alguna pueden tildarse, además, de extraordinarias. La complejidad de la causa, los trastornos que suponían la recomposición de cada nuevo señalamiento y las exigencias de la agenda del Tribunal que ni estaba, ni está, descargada de señalamientos, permitía más. De ahí que el reconocimiento de la dilación como atenuante simple sea lo máximo a que se pueda aspirar.

Por cuanto antecede, en la individualización de las penas imponibles a cada coacusado hay que tener en consideración que en la técnica del concurso medial referida en el Fundamento de Derecho Primero, art. 77 del Código Penal, va a resultar más favorable la toma en consideración de las penas tipo previstas para el delito de insolvencia punible, tanto si se tiene en cuenta la redacción vigente en las fechas de los hechos como en la actual tras la reforma de la L.O. 1/2015. Ya se apuntó que las penas asignadas al delito son las mismas vid. Art.260 anterior a la reforma y el actual art. 259 bis. 2º, y respecto al art. 77, también afectado por la L.O. indicada, no supone ninguna variación en el criterio de la Sala para concretar las penas. Con el texto vigente en la época de autos las penas a imponer a los coacusados Jose Miguel y Juan Miguel se enmarcarían en la mitad inferior al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, art. 66.1.1º, y dentro de ese margen el Tribunal iba a moverse en la parte alta por las razones que luego se expondrán. Ello supone que si se penan por separado los delitos que concursan la suma de las mismas (que serían de un año y ocho meses de prisión por el delito falsario y tres años y ocho meses de prisión por el delito de insolvencia) es superior a la pena de cuatro años y un día de prisión que se asigna al delito de insolvencia calculada en la mitad superior ex art. 77 y en su mínimo por razón de la atenuación. Lo mismo ocurriría con las penas pecuniarias. Si tomamos el art. 77 en su redacción actual el concurso medial se regula en su número 3, conforme al que siendo la infracción más grave la que califica la insolvencia la opción de la Sala daría el mismo resultado porque dentro de la mitad inferior de la pena, de dos a cuatro años de prisión al concurrir la mencionada circunstancia atenuante, como hay que asignar una pena superior llegaríamos, al menos, a aquellos cuatro años y un día de prisión, la cual sigue manteniéndose como más benigna que la resultante de la punición separada de los delitos que concursan. Para ello, según se apuntaba anteriormente, en los márgenes de las penas a considerar en la sanción separada de los delitos la Sala no se quedaba en los límites bajos porque tiene en cuenta la peligrosidad que se atribuye a los acusados para el bien jurídico concernido porque representan una depredación empresarial cerca de entidades mercantiles respecto de las que su giro comercial les era ajeno - no tenían experiencia alguna en el sector- e indiferente -las eligieron para expoliarlas-, a lo que se añade el dato ya apuntado en el Fundamento de Derecho Primero al calificar el delito cuando se valoraba la pluriofensividad de las conductas delictivas que no sólo atacaban a los derechos patrimoniales de los legítimos acreedores del concurso sino que también atañían al orden económico y a la Administración de Justicia. En consecuencia, el Tribunal opta por la imposición de las penas de cuatro años y un día de prisión con su accesoria legal y multa de dieciséis meses con la cuota diaria que solicita el Ministerio Fiscal, que no llama la atención precisamente por poder ser excesiva ante la razonable capacidad económica predicable de la que han hecho gala los acusados en la ocasión de la ejecución delictiva por la que se les condena.

En cuanto a los coacusados Pedro Enrique, Nicanor y Bárbara, las penas que se solicitan se hallan correctamente enmarcadas según los criterios de individualización observables dentro del concurso de delitos con la degradación operativa por la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada y la ulterior rebaja con causa en la circunstancia atenuante simple, art. 66.1.2º del Código Penal.

CUARTO:Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados conforme a lo previsto en los arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal. En el caso enjuiciado hay que tener en cuenta que las pretensiones de la parte que ejerce la acusación particular no colman los principios de rogación ni de aportación de parte que rigen el ejercicio de la acción civil nacida del ilícito penal, aunque aquella se sustancia en el proceso penal, pues dicha parte se limita a la simple indicación de que el acusado -en singular- es responsable de los daños y perjuicios sufridos por mi representado. Es, en consecuencia, la demanda del Ministerio Fiscal la que constituye el referente del pronunciamiento del Tribunal, y una vez retirada la petición indemnizatoria en materia de responsabilidad civil frente a Pedro Enrique, Nicanor y Bárbara, resta la valoración de la petición de condena a los coacusados Jose Miguel y Juan Miguel, y la que se realiza es correcta porque la demanda se centra en las cantidades que traducen los perjuicios causados por dichos coacusados en la época en que actuaron criminalmente, a saber, por los hechos recogidos en el relato de probados en el apartado 2º) C).a) y b), los cuales se constatan con la pericial desenvuelta ante el Tribunal y las partes en el juicio oral en los términos de fiabilidad anticipados en el Fundamento de Derecho Segundo sin que los alegatos de los acusados relacionados con el dato de que ya contribuyeron a la satisfacción del interés empresarial cuente con más fundamento que su mera manifestación retórica. Por ello la condena a indemnizar expresa la forma de procurar la recuperación de la integridad del patrimonio societario que se vio aminorado con las extracciones de capital.

QUINTO:El principio acusatorio que informa el orden jurisdiccional penal, en salvaguarda de los derechos de defensa, tutela judicial y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 C.E., veda la posibilidad de cualquier pronunciamiento condenatorio respecto de quien como el otrora acusado Bruno ha visto retirada la acusación formulada contra él.

Procede, por ello, su absolución.

SEXTO:Las costas procesales causadas deben imponerse a los condenados conforme a los arts. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L:E.Crim., resultando en este caso que siendo tres los delitos por los que se acusa, estando dos-falsedades- en concurso medial con el tercero -insolvencia punible-, así como que son cinco los acusados que se van a condenar, y un sexto que se absuelve, la condena al pago de las costas, entre las que no se pueden incluir las devengadas por la acusación particular dado que no las pide, ni las suyas ni ninguna, se concretará en la imposición a cada condenado de dos doceavas partes de las causadas declarando de oficio las dos doceavas partes que corresponden al absuelto, conforme al art. 240.2 párrafo segundo de dicha ley adjetiva.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a los acusados que se relacionan a continuación, como autores de los delitos de falsedad documental y contable, en concurso medial con un delito de insolvencia punible ya definidos, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se dirán, a las penas siguientes:

1º) A Pedro Enrique, Nicanor y Bárbara, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño como muy cualificada, a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Cada uno abonará dos doceavas partes de las costas procesales causadas, sin incluir las devengadas por la acusación particular.

2º) A Jose Miguel y Juan Miguel, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y para cada uno de ellos, cuatro años y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciséis meses con una cuota diaría de 8 euros, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Cada uno abonará dos doceavas partes de las costas procesales causadas, sin incluir las devengadas por la acusación particular, e indemnizarán de forma conjunta y solidaria, abonándose las cantidades a la masa del concurso del que conoce el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Oviedo, en 364.440 euros, que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil.

Se absuelve libremente a Bruno de los mismos delitos por los que se le había acusado, declarando de oficio las dos doceavas partes de las costas procesales que corresponden a este pronunciamiento absolutorio.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIONante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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