Sentencia Penal Nº 214/20...yo de 2009

Última revisión
25/05/2009

Sentencia Penal Nº 214/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 244/2009 de 25 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 214/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100103

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 244-09

PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 168/08 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Reus

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Ángel Martínez Sáez

Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 25 de Mayo de 2009

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 244/09, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo , al que se opone el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 8 de Agosto de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus en el Procedimiento número 168/08 en la que fue condenado Justo por dos delitos de contra seguridad del tráfico previstos y penados en losl arts. 379.2 y 384.2 CP , habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

Antecedentes

Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos: " Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el día 23 de julio de 2008, sobre las 00:30 horas, el acusado Justo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 14 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus , por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de diez fines de semana de arresto y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, conducía el vehículo turismo marca Aixam, modelo C34 VB, matrícula Y....YYY , por la carretera N-420, pk. 865, término municipal de Botarell, y lo hacía con sus facultades de atención, reflejo y capacidad visual para la conducción disminuidas, consecuencia de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas.. Al llegar a la altura de la señal de stop que regula el tráfico en dicha zona, paró el vehículo en medio de la calzada al quedarse dormido. Los agentes de los Mossos D'Esquadra nº NUM000 y nº NUM001 apreciaron síntomas en el acusado de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como halitosis alcohólica notoria, habla pastosa y reiterativa, variaciones repentinas de comportamiento, dificultad para colocarse la boquilla, disminución de reflejos, imprecisión de corrdinación de movimientos, falsa apreciación de las distancias, dificultad para mantener la verticalidad, por lo que le requirieron para someterse al preceptivo control de alcoholemia, practicado con etilómetro marca Drager, modelo Alcotest 7110-E que arrojó un resultado de 0,88 miligramos de alcohol por litro de aire expirado a las 00:44 horas, y 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire expirado a las 1:04 horas.

Habiendo sido el acusado privado del permiso de conducir por la sentencia anteriormente referida, practicada y aprobada la liquidación de condena, siendo el acusado debidamente notificado y requerido, siendo la fecha de extinción de la pena el 07/05/12.

Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Justo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a la permitida, y un delito contra la seguridad vial por conducir habiendo sido privado del permiso de conducción, concurriendo, respecto del primer delito, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , por el primer delito, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y obtener el permiso por tiempo de cuatro años, con pérdida de vigencia del permiso de conducción; por el segundo delito, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas."

Tercero.- Con fecha 4 de Septiembre de 2008 la representación procesal de D. Justo presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de Agosto de 2008 interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia al estimar concurrente error invencible respecto del delito previsto en el art. 384.2 CP . Asimismo aduce la ausencia de proporcionalidad de las penas privativas de libertad impuestas respecto de ambos delitos al estimar la ausencia de motivación suficiente, considerando más proporcionada la imposición de las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, interesando la estimación del recurso de apelación presentado y la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra por la que se acuerde la absolución de su defendido respecto del delito previsto en el art. 384.2 CP al concurrir error invencible, o, subsidiariamente, se imponga la pena mínima de multa, o en su caso, de prisión y, en cuanto al delito previsto en el art. 379.2 CP , se imponga la pena mínima de multa y trabajos en beneficio de la comunidad o, en su caso, la pena mínima de prisión.

Cuarto.- Con fecha 9 de Octubre de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que manifiesta su oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, considerando que no concurre el error invencible que sostiene la parte respecto del delito previsto en el art. 384.2 CP al manifestar el acusado que tenía pleno conocimiento de que no podría conducir vehículo a motor hasta el año 2012. Asimismo, en cuanto a la extensión de la pena, estima correcta la pena impuesta, atendidas la gravedad de la conducta y el riesgo creado, circunstancias debidamente motivadas en la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La pretensión principal aducida por el recurrente se asienta en la solicitud de absolución de su defendido al considerar concurrente en el presente supuesto error invencible respecto del delito contra la Seguridad del Tráfico previsto en el art. 384.2 CP y sostiene tal pretensión al afirmar que su defendido pensó que, al existir varias ejecutorias, las mismas se acumulaban, circunstancia ésta por la que, desde el mes de noviembre de 2006, condujo su vehículo en la convicción de que actuaba lícitamente.

Impugna el motivo el Ministerio Fiscal y, sostiene que no procede la estimación de la pretensión de la parte, toda vez que, el propio recurrente reconoció en el acto de juicio oral que conocía que estaba privado del derecho a conducir vehículo a motor hasta el año 2012.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tras destacar la dificultad para determinar la existencia del error de tipo o de prohibición por pertenecer al arcano de la conciencia de cada individuo, ha señalado que resulta necesaria su cumplida acreditación a partir del material probatorio de que se dispone en el proceso (por ejemplo, sentencias de 28-2-1996 [ RJ 1996 1331] , 5-2-2001 [ RJ 2001 1231] , 28-6-2004 [ RJ 2004 4909] , 11-2 [ RJ 2005 1174] y 19-5-2005 [ RJ 2005 7645 ] ), debiendo probarse igualmente su carácter invencible, aun cuando, es innegable que, habrá de atenderse para su valoración a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, esto es a las circunstancias culturales, psicológicas o similares de quien pretenda alegar el error.

En el supuesto que nos ocupa, consta en las actuaciones efectuada liquidación de condena en la que se dispone que quedará extinguida la pena privativa del derecho a conducir vehículo a motor en fecha 7 de Mayo de 2012 (Folio 99), siendo requerido en tal sentido el acusado, en fecha 2 de agosto de 2002 (Folio 114). De modo que, según lo anterior, el acusado conocía que la privación del derecho se extendía hasta el 7 de Mayo de 2012 y, pese a ello, quebrantó la condena impuesta y, continuó conduciendo su vehículo. Así las cosas, no constando acreditado que concurra en el acusado circunstancia alguna que le impidiera comprender el contenido y alcance del requerimiento efectuado en su día, debemos convenir con la Juzgadora "a quo" y con el Ministerio Fiscal, que no procede apreciar la circunstancia postulada por la defensa, debiendo desestimarse el motivo invocado.

Segundo.- Invoca el recurrente como segundo motivo de su recurso que la sentencia recurrida no motiva suficientemente la imposición de la pena privativa de libertad en la duración máxima legalmente prevista, afirmando no ser cierto que no conste consentimiento expreso del acusado en orden a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, interesando, por todo ello, la imposición de la pena mínima de multa y trabajos en beneficio de la comunidad respecto de ambos delitos o, en su caso, la imposición de la pena mínima de prisión respecto de los delitos por los que ha sido condenado.

Impugna el motivo el Ministerio Fiscal, al estimar correcta la individualización de la pena efectuada en la sentencia recurrida y suficientemente motivada, interesando la desestimación del motivo invocado.

La sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Sexto, dispone expresamente:

"En cuanto a la graduación e individualización de la pena, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la pena de prisión de 6 meses, y no existiendo consentimiento del acusado para los trabajos en beneficio de la comunidad, (artículo 49 ), constándole al acusado antecedentes penales y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la naturaleza de los hechos declarados probados, especialmente a la elevada tasa de alcoholemia, y a la infracción cometida, parando el vehículo en medio de una señal de Stop, con el grave peligro que ello comporta, se estima adecuada y proporcional la pena interesada por el Ministerio Fiscal, siguiendo así el criterio jurisprudencial exigido, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección Cuarta de fecha 17/06/08 . Destacando, igualmente el desprecio demostrado por el penado por la seguridad vial, así como su reiterado incumplimiento de la norma penal y de las resoluciones judiciales".

Por razones obvias, de la atenta lectura del fundamento jurídico anterior, no se desprende, como pretende el recurrente, la ausencia de motivación que postula, antes al contrario, la Juzgadora "a quo" razona extensamente los argumentos por los que estima procedente la imposición de la pena que interesa el Ministerio Fiscal, razonamientos, por otra parte, compartidos por esta Sala, al apreciarse, en el reiterado proceder del acusado en la realización de ilícitos penales, un evidente desprecio por las normas penales y por los pronunciamientos de condena contenidos en la sucesivas sentencias condenatorias contra él dictadas, que le hacen merecedor de la imposición de las penas privativas de libertad previstas en el tipo penal, en lugar, de las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad que pretende y, en la extensión fijada por la sentencia, atendida la escasa o nula eficacia disuasoria de las penas anteriormente impuestas al acusado en orden a evitar la reiteración del mismo en su ilícito proceder y la gravedad de la conducta llevada a cabo, circunstancias todas ellas, que deben conducir a la desestimación de las pretensiones sostenidas por el recurrente.

Tercero.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 394 y ss LEC , atendida la desestimación del recurso, procede la condena del recurrente a satisfacer las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus de fecha 8 de Agosto de 2008 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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