Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 177/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 214/2010

Núm. Cendoj: 35016370022010100494


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Da Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Da Yolanda Alcázar Montero

Da María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 14/09, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala no 177/10 por delito contra la salud pública y lesiones, seguidos contra D. Remigio , nacido en Las Palmas el 27-09- 1979, hijo de Óscar y de Dolores, con DNI no NUM000 , representado por el Procurador D. Antonio Vega González y defendido por el Letrado D. Félix Rivero Suárez, contra D. Juan Luis , nacido en Las Palmas el 29-01-1978, hijo de Félix y de Araceli, con DNI NUM001 , representado por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y defendido por el Letrado D. Lino Chaparro Cáceres, contra D. Constancio nacido en Las Palmas el 5-05-1981, hijo de Carlos Antonio y de María del Pino, con DNI no NUM002 , representado por Da. Sira Sánchez Cortijos y defendido por el Letrado D. Alberto Suárez Bruno y contra D. Ignacio , nacido en Las Palmas el 26-05-1987, hijo de Luis y de Ma del Pino, con DNI no NUM003 , representado por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellano y defendido por el Letrado D. Francisco Javier López Troya, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 31 de marzo de 2010 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 31 de marzo de 2010 , cuyos hechos probados son: "De la prueba practicada se declara probado que el día 6 de abril de 2008 sobre las 21:00 horas Remigio , Ignacio , mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con Constancio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia (condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de 11-07-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de Las Palmas como autor de un delito de denuncia falsa), puestos de común acuerdo acudieron a la zona de La Isleta de esta capital con el propósito de adquirir hachís, que con total desprecio para la salud ajena iban a destinar a su difusión a cambio de precio entre personas indeterminadas. En dicho lugar se encontraron con Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual subió al vehículo en el se hallaban los anteriores y les vendió una tableta de una sustancia que una vez pesada y analizada resultó ser hachís con un peso neto de 192,93 gramos y con una pureza de 5,68 % en delta 9 tetrahidrocannabidol que les entregó a cambio de una cantidad de dinero no determinada. Dicha sustancia alcanzaría en el mercado ilícito la suma de 860,46 euros.

En el momento de proceder a la transacción se produce una discusión entre los acusados y durante el transcurso de la misma, Constancio , con ánimo de menoscabar la integridad física de Juan Luis , le asestó con un cuchillo varias punaladas por el cuerpo, causándole lesiones consistentes en cortes en región occipital, hombro izquierdo, hematomas izquierdo posterior, heridas en muslo izquierdo y mejilla, precisando para su curación tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en curar de las mismas 15 días, de los cuales 8 de ellos, estuvo impedido para el desempeno de sus ocupaciones habituales, dejándole como secuela un perjuicio estético ligero.

Que los acusados Juan Luis y Remigio han estado privados de libertad por esta causa desde el día 7 al 9 de abril de 2008, y los otros dos acusados no han estado privados de libertad por esta causa, no habiendo prestado ninguno de ellos en fase de instrucción fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran corresponderles".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Remigio y a Ignacio , como autores responsables de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancias de las que no causan grave dano a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un ano y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 1.720,93 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días de privación de libertad.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Luis y a Constancio como autores responsables de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancias de las que no causan grave dano a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos anos de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 1.720,93 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días de privación de libertad.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constancio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos anos y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a indemnizar a Juan Luis en la cantidad de 900 euros por las lesiones y secuelas causadas. Cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

Así como al abono de las costas generadas en esta instancia por cuartas partes."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Constancio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar prueba. El recurso fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haberse condenado en atención a las manifestaciones del acusado D. Juan Luis , entendiendo que no existe base suficiente para dicha condena. Entiende a estos efectos determinante la declaración del Agente del Cuerpo Nacional de Policía que se persona en el lugar de los hechos y afirma que la víctima le había indicado que además del condenado le había agredido Ignacio , para inculpar sin embargo en el Plenario, exclusivamente, al ahora apelante.Sostiene también la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación al delito contra la salud pública por el que también ha sido condenado, al no senalar ninguno de los presentes al acusado como partícipe en el mismo. Por el contrario, Constancio ha venido manteniendo desde un momento inicial, según expone en el recurso, que los acusados se ofrecieron a llevarle a su casa y por eso accedió a ir con ellos en el coche, sin participar en ilícito penal alguno y desconociendo la existencia de la droga en cuestión. Solicita con todo ello se dicte una nueva resolución en la que se declare la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

El testimonio de la víctima puede ser suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre y cuando dicho testimonio se practique con todas las garantías (por todas, sentencia T.C. 201/89 y T.S: 21 de enero de 1988 ) y reúna todos y cada uno de los requisitos que viene estableciendo al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, como senala la juzgadora " a quo".

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 , recogiendo la doctrina al respecto senala que como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo las siguientes:

A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha venido a insistir en lo expuesto al decir que: "En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva."

Pese a lo expuesto por el recurrente, dichos requisitos concurren en el presente caso y así se examinan, de forma detallada, en la resolución impugnada. La declaración de D. Juan Luis , que aunque coacusado por el delito contra la salud pública, es perjudicado por el delito de lesiones, es persistente desde un momento inicial, y así, si bien se recoge en el atestado que al llegar los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, el perjudicado afirmó que lo habían apunalado tres individuos, de forma genérica, desde su primera declaración ha explicado de forma clara y persistente cómo ocurrieron los hechos, concretando que; "el que estaba al lado del declarante en la parte de atrás sacó un cuchillo...que al intentar salir...le dio una cuchillada en la nuca" identificando a la misma persona como la que le da todas las punaladas que recibe en el interior del vehículo (folios 39, 40 y 41), afirmación que no resulta incompatible con la circunstancia de pelear finalmente con Remigio , "después de todo siguió discutiendo delante de su vecino y le decía a Remigio , maricona, me queriais robar...", resultando incluso coherente que el autor del apunalamiento huyera del lugar de los hechos portando el cuchillo en cuestión; y en este sentido se ratifica el testigo D. Daniel en su declaración ante el Juez de Instrucción en la que afirmó que si bien él no lo vio, "oyó de los vecinos que uno de los que subían por la calle portaba un cuchillo..."(folios 83 y 84). Dicha declaración corrobora las manifestaciones del perjudicado que también resultan adveradas con los informes médicos obrantes en autos, que vienen a corroborar la declaración de la víctima, así, el informe de urgencias del Centro de Salud (folio 17), y el informe médico forense obrante a los folios 42 y 43, en los que se reflejan las lesiones que el perjudicado presentaba, con lo que ningún error se aprecia en la valoración que hace la Juzgadora.

TERCERO.- En el mismo sentido debe resolverse sobre la participación del acusado en el delito contra la salud pública por el que también resulta condenado. Se valoran por la Juez a quo las numerosas contradicciones en las que ha incurrido el acusado, en relación al conocimiento que el mismo tenía del tráfico de drogas que iba a tener lugar a continuación, contradicciones que se detallan en la resolución impugnada y restan credibilidad a su testimonio. De la misma forma, se valoran las manifestaciones de los acusados, que lo acompanaban en el vehículo y reconocen la participación de los tres en el negocio que iba a tener lugar y del propio acusado Juan Luis , quien, partícipe también del negocio, en cuanto iba a vender la droga en cuestión, senala a los tres ocupantes del vehículo como los intervinientes en la operación, resultando igualmente relevante a los efectos de acreditar su participación, la circunstancia de haber sido Constancio el autor de las punaladas que sufrió Juan Luis , lo que supone un indicio más que permite acreditar su participación en el delito contra la salud pública, resultando las lesiones consecuencia de una discusión con motivo de la transacción de hachis que debió haber tenido lugar.

Todo ello permite resumir que la conclusión alcanzada debe ser confirmada en esta alzada, estimando lógico el razonamiento empleado por la Magistrada, basado en la valoración de la prueba que directamente ha presenciado, y debe en consecuencia confirmarse la resolución impugnada, con desestimación del motivo invocado.

CUARTO.- En atención a lo expuesto se puede concluir que la prueba indiciaria analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, invocado por el recurrente, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que la Juez otorga a la declaración del perjudicado, constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso o del principio in dubio pro reo, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la apreciación en conciencia de la prueba practicada.

Por todo ello, no apreciando que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, al razonar correctamente la juzgadora de primera instancia los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Respecto a las costas, desestimado el recurso, procede su imposición al recurrente, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas , la cual se confirma íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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