Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 46/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 214/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100410


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 214/2011

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña , a 21 de diciembre de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 46/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 356/2010 sobre delito de lesiones ; siendo apelantes : los acusados, D. Severiano , D. Lucio y D. Carlos José , representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Marcos Lazcano y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo y la Acusación Particular ejercida por D. Jesús Ángel y "AUTOMÁTICOS PAMPLONA, S.L.", representados por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistidos del Letrado D. Eugenio María Salinas Casanova y apelado : el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Severiano , como autor responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 9 días de localización permanente, así como al pago de las costas causadas en esta falta sin que estén comprendidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a don Lucio , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito sin que estén comprendidas las de la acusación particular, y a indemnizar a don Jesús Ángel en la cantidad de 800 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a don Carlos José , como autor responsable de una falta de lesiones prevista en el art- 617.1 del Código Penal , a la pena de 9 días de localización permanente, así como al pago de las costas causadas en esta falta sin que estén comprendidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a don Severiano , a don Lucio y a don Carlos José a indemnizar solidariamente a don Jesús Ángel en la suma de 250 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a don Severiano , a don Lucio y a don Carlos José de la falta de daños de la que venían siendo acusados.

Que debo absolver y absuelvo a don Jesús Ángel del delito de lesiones del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los acusados, D. Severiano , D. Lucio y D. Carlos José , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que absolviéndoles del delito y falta por el que habían sido condenados, se condene al portero del Marengo como autor de una falta de lesiones a la multa de 50 días con una cuota diaria de 10 euros y a que indemnice a D. Severiano en la suma de 804,90 euros por los 15 dias de baja invertidos, accesorias y costas.

CUARTO.- Por su parte, la Acusación Particular, ejercida por D. Jesús Ángel y "MARENGO", interpuso recurso de apelación en el que solicitaba se revocara la sentencia recurrida y se condene a D. Severiano al pago de las costas causadas.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

Hechos

Resulta probado y así se declara que: "Sobre las 6,00 horas del día 21 de noviembre de 2009, don Lucio y don Carlos José , mayores de edad, trataban de entrar en la zona denominada "El Reservado" de la discoteca "Marengo", sita en la Avenida de Bayona de esta ciudad, tras haber salido de dicho apartado para acudir al baño, dejando en el interior del mismo al coacusado don Severiano .

Como quiera que para entrar en el mencionado apartado se requería un pase especial y antes habían conseguido entrar al mismo cuando tuvo que acudir el personal de seguridad a controlar un altercado, don Jesús Ángel , mayor de edad, que estaba ejerciendo su actividad profesional como portero trabajando para dicha discoteca, trató de impedir su paso, al entender que no tenían pase para estar en esa zona reservada para ciertos clientes.

Ante esa negativa, comenzaron a discutir inicialmente el portero con don Lucio y con don Carlos José , poniendo la mano don Jesús Ángel en la puerta para impedir que entraran los jovenes aprovechando que tenía que dejar paso a otros clientes que sí podían acceder al espacio reservado.

En ese momento don Jesús Ángel recibió un golpe en la mano de don Lucio que hizo que don Jesús Ángel se golpeara contra la puerta, procediendo acto seguido don Severiano y don Carlos José , a golpear a don Jesús Ángel , apartando éste en un momento dado a don Severiano ya que le estaba sujetando.

Como consecuencia de estos hechos don Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en edema en labio superior, laceraciones en cara lateral del cuello y en ambas caras laterales del torax, dolor cervical y fractura de la base del tercer metacarpiano de la mano derecha.

Dichas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico, tardando en curar 21 días durante los que estuvo incapacitado para sus tareas habituales.

Por su parte Lucio , cuando sucedieron los hechos, padecía de luxación recidivante de unos 5 años de evolución, habiendo sufrido al menos 10 luxaciones en dicho hombro, por lo que ya estaba pendiente de estudio por parte del traumatólogo y además iban a practicarle una resonancia magnética".

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Severiano , D. Lucio y D. Carlos José interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador ya que a su juicio no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de quienes recurren.

Refiere que quienes ahora interponen este recurso declararon la misma versión de los hechos en el atestado, en las Diligencias Previas y en el plenario sin incurrir en contradicción alguna, considerando la declaración llevada a cabo por el portero de la discoteca "Marengo" como falta de verosimilitud, ya que se considera una denuncia exagerada dado que si bien se refiere por el portero que su camisa resultó rota, la misma no se aportó como prueba ni se ha reclamado cantidad alguna por estos daños, se denuncia también una fractura de los dedos cuando en el informe efectuado en el Servicio de Urgencias no se menciona la misma, siendo lo cierto que el portero de la discoteca sólo estuvo diez días llevando a cabo rehabilitación, tras los cuales manifestó encontrarse recuperado.

A ello añade que resulta relevante que la discoteca "Marengo" no hubiese aportado la filmación del incidente cuando en el establecimiento se efectúan grabaciones, sin que pueda escudarse la empresa en el tiempo transcurrido, ya que si se había producido un incidente que hizo precisa la presencia policial, lo lógico es conservar la grabación de ese día. Considera el apelante que la falta de aportación de dicha prueba debe favorecer a esta parte.

En consecuencia con lo expuesto se mantiene en el recurso que la sentencia ha infringido por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal , ya que sólo ha habido un agresor que es el Sr. Jesús Ángel que debe ser condenado como autor de una falta de lesiones, procediendo asimismo la libre absolución de quienes ahora apelan.

SEGUNDO.- La representación procesal de Jesús Ángel y de la compañía mercantil Automáticos Pamplona, S.L. interpuso asimismo recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento contenido en la sentencia referido a la no imposición de costas a Severiano , quien mantuvo la existencia de un supuesto delito de lesiones frente a esta parte, delito del que ha sido absuelto, solicitando además de la pena correspondiente el abono en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 34.323 euros.

Mantiene que esta parte ha actuado como defensa frente a la acusación de un pretendido delito de lesiones por el que se ha absuelto a esta parte, manteniendo la acusación una actuación absolutamente maliciosa.

Aduce el apelante que la acusación particular en este caso se excedió sobremanera de la solicitud de condena interesada por el Ministerio Fiscal no sólo por la responsabilidad penal, sino por la responsabilidad civil, habiendo interesado una cantidad desproporcionada e injustificada.

Refiere que la lesión que sufrió Severiano era anterior a los hechos, circunstancia conocida por quien formuló la acusación particular.

Se añade en el recurso que Severiano ni siquiera estuvo seis días de baja, en contra de lo sostenido en su escrito de acusación en el que reclama por 217 días impeditivos, habiéndose acreditado documentalmente que tras el incidente que ha dado lugar al presente procedimiento, el Sr. Severiano se encontraba de fiesta sin padecer impedimento alguno; por todo ello solicita la revocación de la sentencia de instancia interesando se condene a Severiano a las costas causadas a la defensa de Jesús Ángel y Automáticos Pamplona, S.L.

TERCERO.- La valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en cuanto al delito de lesiones del que fue objeto Jesús Ángel , debe ser mantenida toda vez que las lesiones que sufrió aparecen acreditadas mediante el informe efectuado por el Servicio de Urgencias General del Hospital Virgen del Camino y mediante la prueba pericial llevada a cabo por el Médico Forense, sin que la circunstancia de que no conste específicamente en el parte de urgencias la fractura de la base del tercer metacarpiano de la mano derecha suponga impedimento alguno para la valoración llevada a cabo, ya que debe tenerse en cuenta que el lesionado fue atendido en el Servicio General de Urgencias tras el acaecimiento de los hechos, presentando en ese momento un mayor dolor en hemitorax, especialmente el derecho, en la zona cervical de la columna y en el trocanter mayor derecho, constando no obstante que se encontraba policontusionado y entre otros golpes se recoge dolor en la muñeca derecha, motivo por el cual interpretando en su conjunto los informes médicos y la prueba pericial efectuada resultan acreditadas todas las lesiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia.

En cuanto a la autoría de las lesiones, si bien todos los intervinientes en la reyerta admiten la existencia de la misma, sin embargo difieren en la forma en que sucedieron los hechos, declarando Jesús Ángel que para evitar que Lucio se introdujera en un reservado al que no tenía acceso puso la mano y en ese momento Lucio le golpeó contra la puerta, siendo sujetado cuando se dirigió hacia Lucio por su hermano Severiano , quien aprovechó para asestarle un puñetazo en el labio, abalanzándose los dos hermanos y su amigo Carlos José sobre él; valorando tales manifestaciones el Juzgador de instancia como ciertas, atendiendo a las lesiones que presentaba el portero de la discoteca y a la coherencia del relato fáctico que realiza, sin que en el examen de la prueba que se efectua en la sentencia se aprecie contradicción alguna o falta de coherencia, habiendo valorado la prueba el Juzgador según la competencia otorgada en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El hecho de no aportarse la grabación que pudiera obrar en poder del establecimiento en que ocurrieron los hechos, no posee la importancia otorgada en el recurso, toda vez que no cabe duda de la existencia de grabaciones respecto al exterior del local, sin embargo habiendo ocurrido los hechos en el interior del mismo y en la zona destinada a reservados no consta acreditado que se contase con una grabación referida al lugar en que sucedieron, habiendo solicitado en su día como prueba la representación de esta parte apelante, que se requiriese al establecimiento Marengo la aportación de la cinta de filmación de los accesos de entrada a la discoteca desde las 5:45 horas de la madrugada del día 21 de noviembre de 2009 hasta las 7:00 horas, según el tenor de esta solicitud no se hubiera obtenido la grabación del lugar en el que sucedieron los hechos enjuiciados.

En base a lo expuesto no cabe sino concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio in dubio pro reo y debe mantenerse en este punto la resolución dictada en la primera instancia.

CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre de Jesús Ángel debe ser asimismo desestimado, toda vez que no se aprecia la temeridad que se denuncia, ya que teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados sucedieron en una refriega en que mediaron distintos acometimientos fue necesario el juicio y la sentencia dictada para establecer la dinámica comisiva que llevó al pronunciamiento absolutorio de quien ahora recurre, no habiéndose seguido de forma innecesaria, inútil o gratuita el procedimiento, sino que tanto la instrucción como la práctica de prueba y el enjuiciamiento resultaron necesarios para la determinación de los hechos y su calificación jurídica.

La circunstancia de que existiera una lesión preexistente en Severiano que pudiera incidir en el resultado lesivo no supone necesariamente una actuación maliciosa y de mala fe por parte del mismo, motivo por el cual debe mantenerse también en este punto la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Las costas causadas por el recurso interpuesto por Severiano , Lucio y Carlos José serán abonadas por esta parte, ya que su recurso ha sido íntegramente desestimado ( art. 123 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); debiendo abonar Jesús Ángel el pago de las costas causadas por su recurso que también ha sido íntegramente desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano, en nombre y representación de D. Severiano , D. Lucio y D. Carlos José , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 356/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña, desestimando asimismo el recurso interpuesto contra dicha resolución por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y "AUTOMÁTICOS PAMPLONA, S.L.", confirmando en consecuencia la resolución dictada en la instancia y condenando a los apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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