Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 227/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 214/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100530


Encabezamiento

SENTENCIA

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Illmos Sres

Presidente: D Emilio J. J. Moya Valdés

D José Luis Goizueta Adame

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a siete de noviembre de dos mil once

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 227/2011 del que dimana el presente Rollo número 26/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas por delito de denuncia falsa y falso testimonio frente a Constanza representada por la procuradora Sra Marcelo Correa y asistida por el letrado Sr Monzón González y Esmeralda representada por el procurador Sr De Paiz Paetow y asistida por la letrada Sra Almeida González, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelado Eliseo representado por la procuradora Sra García Coello y asistido por la letrada Sra Quesada Santana, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de junio de 2011 , con el siguiente fallo:

"1. A Constanza , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de denuncia falsa previsto en el art. 456.1.2o del CP , la pena de dieciocho (18) meses de multa con una cuota diaria de diez (10) euros y responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP en caso de impago y de un delito de falso testimonio del art. 461.1 del CP , la pena de 1 ano y 6 meses de prision, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve (9) meses con una cuota diaria de diez (10) euros, más responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP para el caso de impago de esta última.

2. A Esmeralda , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del CP , a la pena de nueve (9) meses de prisión, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses y 15 días con una cuota diaria de diez (10) euros, más responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP para el caso de impago de esta última.

Ambas indemnizarán con carácter solidaria a favor de Eliseo en la cantidad de seis mil euros (6.000€) por los danos morales sufridos, con aplicación de lo establecido en el art. 576 de la LECiv para los intereses desde la fecha de la presente resolución, y todo ello con imposición de costas procesales.".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia

Fundamentos

PRIMERO.- El delito de denuncia falsa exige la concurrencia de los siguientes elementos:

Como elementos objetivos: 1) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquélla. 2) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el Código. 3) Que la imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha. 4)Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.

Y Como elementos subjetivos: 1) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados. 2) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia.

Por su parte el delitote falso testimonio requiere, por lo que hace al imputado a Esmeralda los siguientes: a) que la manifestación del testigo se haga en causa judicial, no ante el Ministerio Fiscal o en el atestado; b) que sea una declaración objetivamente falsa; c) que el acusado sea consciente de dicha falta de verdad en su declaración y d) que hubiera sido advertido convenientemente de las consecuencias penales de su acción (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2008 y de 5 de junio de 2007 ). El falso testimonio debe tener como objetivo el influir en el adecuado desarrollo del proceso y, como consecuencia de ello, en el ejercicio de la Administración de Justicia; por tanto, debe ser relevante para el objeto del proceso, no admitiéndose como tal, declaraciones falsas banales que nada tengan que ver con el mismo, anadiéndose respecto de Constanza el hacer concurrir de manera intencional a una persona para que preste un testimonio concurriendo las anteriores características.

SEGUNDO.- No es el momento ahora de entrar a valorar el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Violencia, sino de examinar si Constanza al momento de presentar la denuncia era sabedora de la falsa imputación, aportando en justificación de la mendaz denuncia una testigo que nada vio, mientras que esta última, a sabiendas de su también mendaz testimonio no dudo en deponerlo.

Obsérvese que para la conclusión condenatoria la Magistrado de instancia ha tomado en consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :

Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.

El Tribunal a quo, que ya había sido prevenido por la defensa del recurrente de las características personales negativas de Roque antes mencionadas, lleva a cabo la motivación fáctica de manera inobjetable, resenando las pruebas practicadas y haciendo un ejercicio de valoración de las mismas -en especial las declaraciones incriminatorias del coimputado- a partir de los criterios orientativos acunados por el Tribunal Constitucional y por este mismo Tribunal Supremo en orden a ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y ausencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones".

Y en nuestro caso ningún defecto puede oponerse a la labor valorativa de la Magistrado que resena el resultado de las pruebas personales, determinando la nula credibilidad de la versión ofrecida por las apelantes (por más que una de ellas pueda padecer una enfermedad, que ciertamente puede afectar a su memoria, lo que no esta acreditado, dicho sea de paso), hasta el punto de que lejos de ser el querellante quien inició los actos, no fue sino Constanza quién causo danos en la motocicleta todavía ganancial, y así lo han senalado testigos, cuya imparcialidad no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, testigos que niegan expresión o gesto amenazante alguno, y que además desmienten la presencia de Esmeralda en el vehículo, nótese a este respecto que si los hechos ocurren sobre las 10.30 y 11 de la manana, la denuncia no se presenta hasta las 3 de la tarde, lapso temporal que obedece, como nos es lícito pensar, a la "búsqueda" de una testigo que apoyase la denuncia. Y si los testigos niegan la presencia de terceras personas, es evidente que la testifical incriminatoria prestada por un testigo "ausente" no puede haber sido prestada sino a sabiendas de que se faltaba a la verdad y no, como quiere el recurso, que el testimonio obedeciera a una mala interpretación de los gestos.

TERCERO.- Se discute igualmente el dano moral derivado de la acción punible perpetrada por las apelantes. En este sentido, no hay que olvidar que el dano moral tiene un amplio espectro que integra el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito consecutivo a la injuria sufrida; pues aun cuando el delito de que tratamos tiene como principal bien jurídico protegido el buen funcionamiento de la administración de justicia, ya se ha dicho que no por ello deja de constituir también un ataque contra el honor de la persona denunciada falsamente. El dano moral en este tipo de delitos es una consecuencia que debe ser inexorablemente deducida de la naturaleza misma del hecho punible, de su trascendencia y del ámbito en el que se propició y se desenvuelve la citada figura delictiva. Se trata de una consecuencia con clara proyección en la sociedad, que percibe la repercusión que la acusación por un delito de violencia doméstica, de genero, machista (o cualquiera que sea la calificación que se le quiera otorgar), que viene a lesionar el crédito, la fama, la reputación y consideración social del apelado, quién incluso fue detenido. Al mismo tiempo, la falsa acusación sumerge a la víctima en una situación de desazón y de ansiedad, creando un alto grado de intranquilidad e inquietud en el ánimo la persona que se ve infundadamente abocada a comparecer a un juicio en el que se dirimen graves peticiones de condena contra ella, incluida la injusta privación de su libertad.

En este sentido y según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2004 , "la lesión del honor es consecuencia de la imputación falsa de un delito, es decir, de una forma especial de calumnia que además vulnera, por las particularidades de su ejecución, otro bien jurídico público".

Se ha dicho que la indemnización comprende los perjuicios materiales y morales ocasionados por la infracción penal pero, así como los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuándo su existencia se infiere inequívocamente de los hechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1992 ).

En el caso sometido a nuestra consideración, existe un hecho objetivamente constatado cual fue el sometimiento con carácter de imputado a un proceso injusto, basado exclusivamente en la mendacidad de las condenadas, pudiendo por ello afirmarse que ha existido un sufrimiento o padecimiento psíquico traducido en ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre por el resultado de esa causa, por lo que resulta de todo punto procedente estimar la petición de la acusación, dando lugar a la indemnización que con toda corrección, es más incluso con prudencia, se ha fijado en la cuantía de 6.000 euros.

CUARTO.- Evidentemente un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999 , o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000 , entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).

Sobre la imposición de penas sin suficiente motivación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2005 exponía que "el cometido de este Tribunal ha de cenirse a analizar si la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal sentenciador vino amparada por una motivación suficiente y razonable que garantice una resolución fundada en Derecho. A este respecto, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Tal como se afirma en la Sentencia 167/2004, de 4 de octubre , citando a su vez la Sentencia 196/2003 , de 1 de diciembre , "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( Sentencia 147/1999, de 4 de agosto ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( Sentencias 256/2000, de 30 de octubre , 82/2001, de 26 de marzo ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia". En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( Sentencias 193/1996, de 26 de noviembre , 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( Sentencias 47/1998, de 2 de marzo , 136/2003, de 30 de junio )".

En nuestro caso se imponen penas en el tramo medio en base a "las concretas circunstancias del caso y de las consecuencias concretas que ello ha tenido" yerra la sentencia en este punto, pues las concretas circunstancias del caso no motivan sino un pronunciamiento condenatorio, más no la extensión de la pena y las consecuencias han sido resarcidas por el dano moral, es por ello que hemos de optar por la imposición de las penas mínimas a ambas apelantes (por más que Esmeralda no haya discutida la extensión de la pena), si bien esta reducción no ha de afectar a la cuota de la multa, habiéndose fijado una próxima al límite legal que se ha de reservar a las situaciones de insolvencia, que no es el caso.

QUINTO.- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Constanza y Esmeralda y en su consecuencia debemos REVOCAR la sentencia de fecha 21 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal No2 de Las Palmas en el único sentido de imponer a Constanza como autora de un delito de denuncia falsa las pena DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de diez euros y como autora de un delito de falso testimonio las penas de UN ANO DE PRISION y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de seis euros y a Esmeralda como autora de un delito de falso testimonio las penas de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de diez euros permaneciendo inalterado el resto de su contenido, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada..

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha

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