Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 107/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 107/2011
Procedimiento Juicio Oral 231/09
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 7 de abril de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Artemio , representado por el Procurador Sr. Garcia Diaz y defendido por el Letrado Sr. Antonio Montero Guardeño, contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 231/09 seguido por delito continuado de quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Artemio y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Urgentes nº 32/2007, en fecha 23 de Julio, de 2.007, devenida firme el mismo día de su dictado, el acusado en la presente causa, Artemio , mayor de edad, natural de Marruecos y en situación administrativa regular, en España, era condenado, como autor de dos delitos de violencia en el ámbito familiar, y entre otras, a las penas consistentes en las prohibiciones de aproximarse , a menos de 500 metros de distancia, a Melisa - víctima de uno de aquellos delitos- , a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicar con la misma por cualquier medio, y todo ello por periodo de un año y dos meses, siendo, el mismo 23 de Julio, de 2.007, notificado de dicha Sentencia y personalmente requerido para comportarse, desde dicha fecha , conforme a aquellas prohibiciones, bajo apercibimiento de cometer el delito de quebrantamiento de condena.
Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cinco, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 128/2007, en fecha 28 de Julio, de 2.007, devenida firme en la misma, Artemio era condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión.
Ha concurrido cumplida demostración de que el acusado, siendo conocedor de aquellas interdicciones, así como de su vigencia en las fechas que se dirán, el mismo día 23 de Julio, de 2.007, tras ser juzgado y condenado, se personó en el supermercado dónde le constaba había trabajado Melisa , sito en la Avenida DIRECCION000 , nº 105, de La Pineda ( Vila-seca) sabiendo que el mismo se hallaba a menos de 500 metros del domicilio de la Sra. Melisa , que sabía radicado en el nº NUM000 , de dicha Avenida, personándose en aquel establecimiento, por lo menos, dos veces mas, en fechas 2 y 4, de Septiembre, de 2.007.
Ha quedado también probado que, en hora aproximada a la de las 14.45, del día 1 de Septiembre, de 2.007, el acusado alcanzó el umbral de la vivienda de la Sra. Melisa , sito en el apartamento 206, del nº NUM000 , de la DIRECCION000 , de La Pineda, depositando, en el pomo de su puerta una bolsa en la que había depositado, entre otros efectos, una fotografía que revelaba una instantánea en la que aparecía junto a Melisa , y en cuyo reverso había escrito una leyenda.
De igual modo, ha concurrido cumplida demostración de que, entre el día 1 de Septiembre, de 2.007, y el día 5 de Septiembre, de 2.007, Artemio envió hasta trece mensajes del tipo "sms", al teléfono móvil de Melisa : cinco, el 1.9.2.007, tres , el 3.9.2.007, cuatro, el 4.9.2.007, y uno, el 5.9.2.007- siendo tales mensajes los que constan transcritos bajo la fé pública judicial, a los folios 103 y 104, del P.A., incroporados al grueso probatorio- dotados de profuso y elocuente tenor, alusivo al sentimiento amoroso que , decía, conservaba hacia Melisa , así como a detalles de su estado emocional, domiciliario, de salud, dirigiéndose a su destinataria , en el último, diciéndole ," montse, te quiero.aun que tu, me odias...".
A consecuencia de los comportamientos descritos, la Sra. Melisa , que se hallaba de baja laboral desde el 22.7.2.007 y afecta a un síndrome ansioso depresivo con origen en los acontencimientos por los que resultaba condenado el acusado por la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, firme el 23.7.2.007, padeció el lógico quebranto en su sosiego.
El presente Rollo de Juicio Oral se incoó en fecha 22 de Mayo, de 2.009, y no se dispuso el señalamiento de la vista oral sino para el 27 de Octubre, de 2.010".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo condenar y condeno Artemio , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2., del Código Penal , en relación con el artículo 74.1., de dicho texto legal, concurriéndole la atenuante analógica, 6ª ., de su artículo 21 , de dilaciones indebidas, y la agravante de su artículo 22.8ª ., de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, así como a que indemnice, a Melisa , en la cantidad de 600,00 euros, en concepto de reparación del daño moral sufrido, con más el interés previsto en el art. 576, de la L.E.Civil , a devengar desde la firmeza de la presente resolución y hasta el completo pago de lo así debido.
Se impone a Artemio la obligación del pago de las costas procesales que se hayan devengado hasta esta instancia, y que incluirán las derivadas de la intervención de la acusación particular.
Desde este estadio, quedan sin efecto las medidas cautelares - prohibiciones de aproximación y de comunicación, con acreedora en Melisa , y prohibición de acudir y residir en La Pineda (Vila-seca)- impuestas al acusado por Auto de fecha 29 de Noviembre, de 2.007, en el seno de las Diligencias Previas nº 1868/2007, del Juzgado de Instrucción º Seis, de Tarragona, acrecidas a su P.A. nº 66/2008, del que deriva el presente Rollo de Juicio Oral, por lo que se expedirán los oficios a Mossos d'Esquadra, a la Policía Local y a la Guardia Civil, de Vila-seca - siendo estas dos las autoridades a las que se les comunicaron aquellas medidas cautelares, por oficio del fecha 30.11.2.007- y a l'Oficina d'Atenció a la Víctima, para su conocimiendo del cese de su vigencia".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Artemio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugna el citado recurso.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Alega, en primer lugar, el condenado, nulidad de actuaciones por vulneración del derecho proceso con todas las garantías, equitativo y justo, pues considera que no ha dispuesto de una defensa íntegra y saneada, lo que estima achacable a la propia Administración de Justicia. Estima que ha sido asistido por dos o tres letrados antes que la actual defensa y que nunca ha tenido conocimiento de quién pudo ser su verdadero abogado. Añade que las sentencias condenatorias dictadas de conformidad que constituyen el presupuesto de la sentencia que ahora se recurre, fueron alumbradas cuando el justiciable se encontraba abrumado por la situación que se había creado, en un momento de desasosiego espiritual y sin haberlo meditado. Considera además que aquellas sentencias contienen el "gazapo" de institucionalizar la representación del condenado con la denunciante como una relación análoga a la matrimonial cuando en realidad se trataba de una relación que obedecía a motivos exclusivos de amistad o sexuales, pero no a una relación estable o análoga a la matrimonial. Por estos motivos considera que deberá declararse nulo todo lo actuado, retrotrayendo las diligencias previas a fin de tomarle nueva declaración en calidad imputado con asistencia del letrado que firma el recurso.
Tal motivo debe ser desestimado tanto por motivos formales como por motivos de fondo. En el primer aspecto, la defensa del recurrente ni siquiera planteó dicha solicitud como cuestión previa al inicio del acto de juicio, como exige el art. 790.2 LECRIM , pues resulta preceptivo, como mecanismo de salvaguarda de derechos procesales, la acreditación de haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. La falta de planteamiento únicamente puede imputarse al letrado del apelante, y no a la Administración de Justicia. En segundo lugar, los motivos que se aducen no resultan de recibo, salvo que se quiera convertir este recurso de apelación en una suerte de revisión de sentencias firmes. Esta sala no puede modificar dichos pronunciamientos judiciales, ni cuestionar ahora el tipo de relación que existía entre el apelante y la persona protegida por las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación, siendo además que dicha cuestión fue aceptada por el propio recurrente, en los términos en que fue prestada su conformidad en los anteriores procesos, informado de sus consecuencias, asistido por letrado y prestada ante el Juez, y que por ese motivo puede convertirse en el fundamento del juicio de culpabilidad que determinó sus anteriores condenas. Por si ello no fuera suficiente, el propio escrito de defensa elevado a definitivo, califica esa relación como análoga a la matrimonial. Por último, el imputado ha contado con asistencia letrada desde un primer momento, fue informado debidamente de la imputación que sobre él recaía, ha formulado las alegaciones y ha tenido la posibilidad de proponer los medios de prueba que ha estimado oportunos, por lo que no cabe apreciar, como así tampoco se alegó en primera instancia, indefensión alguna y menos achacable a la Administración de Justicia como injustificadamente se aduce.
Segundo.- En segundo lugar, examinaremos el denunciado error en la valoración de la prueba, siguiendo un orden lógico que no coincide con el que se sigue en el escrito de recurso. Considera el recurrente que concurre incredibilidad subjetiva de la denunciante y de los testigos de la acusación por la vinculación con la propia mujer denunciante, al tratarse de ex compañeras de trabajo y ex empresario, considerando que tampoco se ha producido ningún tipo de prueba en cuanto a la titularidad de los teléfonos desde los que pudieron ser remitidos los mensajes, no quedando acreditado que fuera el condenado el autor de los mismos.
La Sala no aprecia la existencia de error valorativo alguno, pues tal y como recoge el Ministerio Fiscal en su informe, el acusado fue requerido para el cumplimiento de las penas impuestas, correspondientes a los delitos cometidos por él asumidos. El mero dato de la relación de trabajo entre los testigos presenciales y la denunciante no impide por sí mismo la enervación de la presunción de inocencia. El condenado se personó en el supermercado en varias ocasiones, lo que así fue presenciado por los testigos que han depuesto en la causa, incluso admitido por el propio acusado, y en segundo lugar, el contenido de los mensajes, reveladores de circunstancias personales únicamente conocidas por los protagonistas de la relación, incluso por la fotografía o la poesía incorporadas, demuestran de forma lógica y razonable la autoría de los hechos, remitiéndonos a los restantes fundamentos contenidos en la sentencia de instancia, que compartimos.
Tercero.- En tercer lugar cuestiona igualmente la tipicidad de la conducta pues los mensajes amorosos o depositar la bolsa de fruta como regalo, demuestran la falta del elemento subjetivo que, en su opinión, debe concurrir en este tipo de delitos. Sin cita jurisprudencial alguna considera exigible un ánimo del sujeto dirigido a atacar a la mujer en su libertad e igualdad entre ciudadanos también libres e iguales, por lo que considera que al no apreciarse en los mensajes amenaza alguna, y por la insignificancia de su contenido, la conducta debería quedar encuadrada, en cualquier caso, en el tipo básico de quebrantamiento de condena. Alega también la existencia de error de prohibición pues considera no tenía conocimiento de que las resoluciones que se dictaban alcanzaban virtualidad alguna sobre su persona.
En primer lugar, ya hemos expuesto que no es momento para cuestionar la existencia de relación de afectividad análoga a la matrimonial. El tipo requiere que la pena o medida quebrantada haya sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP , y es evidente que las penas ahora quebrantadas fueron impuestas en un proceso de este tipo, en los que recayeron sendas sentencias firmes, dictadas con la conformidad del penado, circunstancia admitida incluso en el propio escrito de defensa (folio 504) reconociendo que mantuvo con la denunciante una relación análoga a la conyugal entre los años 2005 a 2007.
En segundo lugar, el tipo penal no requiere que los mensajes tengan un carácter intimidante o amenazador, lo que por sí mismo constituiría otro tipo de delito, sino el incumplimiento o desatención de las prohibiciones que le habían sido impuestas, constituyendo un delito tipificado dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, en los que desde luego no se requiere como elemento subjetivo del injusto la finalidad trascendente de atacar a la mujer en su libertad e igualdad, pues la motivación o finalidad última de la conducta cae fuera de la conducta descrita en el tipo penal.
En tercer lugar, rechazamos la existencia o concurrencia de error de prohibición alguno. El acusado había sido requerido personalmente para comportarse conforme a dichas prohibiciones, y a nadie se escapa la obligatoriedad del cumplimiento de las resoluciones judiciales. Además había sido condenado como autor de otro delito continuado de quebrantamiento de condena, justo antes de cometer uno de los hechos por los que ahora sido condenado, lo que le ha hecho acreedor de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ).
En este sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre señalaba que:
a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad.
y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
En este caso, y atendida la previa condena por otro delito de quebrantamiento, en el sujeto no podía concurrir sino la seguridad absoluta de su proceder incorrecto, lo que excluye cualquier atisbo de error o de falta de representación de la inevitable antijuridicidad de su conducta.
Cuarto.- Por último, considera el recurrente que dado que la Administración de Justicia es el sujeto pasivo del delito no cabe establecer responsabilidad civil derivada del hecho justiciable.
Tampoco podemos compartir dicha alegación. En el caso que nos ocupa, el objeto de resarcimiento viene constituido por el daño moral, cuya presencia fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como consecuencia de los numerosos incumplimientos que se describen, que han determinado la apreciación del delito en grado de continuidad delictiva, provocando el lógico quebranto de su sosiego aspectos que han sido valorados prudentemente en la sentencia de instancia.
Quinto.- Se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia, al estimar que no existía duda de hecho o de derecho suficiente que justificase la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Artemio , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 231/2009 , imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

