Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 200/2013 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación faltas nº 200/2013
Juicio Faltas nº 193/2012
Juzgado Instrucción nº 7 de El Vendrell
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 214/2013
En Tarragona, a 25 de Abril de 2013
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 193/2012.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
'PRIMERO. El día 5 de Mayo de 2.012, sobre las 16:00 horas, en el estadio municipal de Palau Rabasso sito en la localidad de Sant Jaume dels Domenys (Tarragona), y comoquiera que el jugador D. Juan María no estuviera de acuerdo con las decisiones del árbitro, D. Carlos , se dirigió al mismo, tras ser expulsado por doble amonestación, profiriendo expresiones del tenor: 'negro, sinvergüenza, por qué no te vas a tu país, aquí no te queremos'.
SEGUNDO. Minutos después y tras nueva expulsión, D. Juan María se introdujo en el terreno de juego, motivo por el que D. Carlos interrumpió el juego, originándose discusión entre ambos, en el seno de la cual, el primero propinó patada al segundo, apartándolo, causándole lesiones consistentes en contusión en el muslo derecho, que han precisado para su sanidad una única primera asistencia facultativa, por las que reclama'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
'DEBO CONDENAR Y CONDENO D. Juan María como autor responsable de una falta consumada del a. 620.2 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez días multa con cuota diaria de cuatro euros (total de 40 euros), y como autor responsable de una falta consumada del a. 617.1 C.P., lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un mes multa con cuota diaria de cuatro euros (total de 120 euros) y responsabilidad personal subsidiaria del a. 53 C.P., debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas en su muslo derecho, a D. Carlos en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, a razón de 60 euros por cada día impeditivo, y 30 por cada día no impeditivo, con los correspondientes intereses legales del a. 576 L.E.C., debiendo imponerle las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan María , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como la representación del denunciante, Sr. Carlos , se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena Don. Juan María como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y otra de injurias del art. art. 620.2 del mismo texto legal , se alza la representación del condenado formulando recurso de apelación en el que viene a alegar, de un lado, el error en la valoración de la prueba, en tanto que, refiere, los hechos se produjeron en el seno de una riña tumultuaria durante el transcurso de un partido de fútbol, de modo que las lesiones padecidas por el perjudicado pudieron ser causadas por otras personas y no por el acusado, que niega la autoría de los hechos. La mera declaración del denunciante, sin ningún otro medio probatorio que venga a corroborarla, no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. De otro lado, interesa la aplicación del principio 'non bis in idem', ya que los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento dieron lugar a una sanción federativa que le vino impuesta al Sr. Juan María , consistente en la imposibilidad de jugar determinados partidos, de modo que, en aplicación de aquel principio, el Sr. Juan María no puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos. Por todo ello, interesa la absolución del condenado en la instancia, lo que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por el denunciante, que consideran la sentencia plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar. El cuadro probatorio tenido en cuenta por el Juez de instancia se basa en prueba directa, configurada principalmente por la declaración incriminatoria del denunciante Sr. Carlos , así como por el parte médico de asistencia, el informe forense, la testifical del Sr. Rogelio , y la propia declaración del denunciado Sr. Juan María .
El recurrente niega la autoría de las faltas por las que ha resultado condenado, manteniendo que los hechos se produjeron en el seno de una riña tumultuaria y que podía haber sido cualquier otra persona la causante de las lesiones del perjudicado.
El Juez de instancia, partiendo de la existencia de dos versiones contradictorias acerca de lo acontecido, valora la declaración efectuada por el denunciante, cuyo testimonio ha sido apreciado con la inmediación de la que este Tribunal carece. Así, el Juez ha podido valorar la consistencia y firmeza de sus aseveraciones, y las ha considerado creíbles y congruentes con la denuncia, en el marco de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima goce de aptitud enervadora del principio de presunción de inocencia, en tanto que no ha apreciado la existencia de móvil espurio alguno que hubiera podido llevar al Sr. Carlos a denunciar y a deponer en el juicio en el sentido que lo hizo, del mismo modo que ha valorado la persistencia de su relato en la incriminación, que, a mayor abundamiento, ha considerado corroborado no solo por prueba periférica, como los partes médicos de asistencia y forense, objetivadores de las lesiones padecidas por el Sr. Carlos , así como la testifical Don. Rogelio , que pudo presenciar cómo denunciante y denunciado se separaban tras un gesto hecho con la pierna por parte del denunciado, sino por la propia declaración del denunciado, que admitió haber dado una patada al árbitro Sr. Carlos en el seno de la discusión habida entre ambos, aunque afirmando que lo hizo para apartarlo. En el contexto descrito, se advierte la existencia de un marco de conflicto habido entre jugador-árbitro en el seno de una competición deportiva, que convierte en plenamente factibles, junto con el resultado de la prueba producida, las lesiones e injurias que fueron objeto de denuncia.
Siendo así las cosas, se considera que la sentencia recurrida reúne los requisitos de motivación y de suficiencia de prueba de cargo, expresa los motivos y las razones por las que adquiere el convencimiento que le sustenta para emitir un pronunciamiento de condena, en un razonamiento que resulta plenamente ajustado a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la razón humana, lo que le lleva en definitiva a estimar acreditada la realidad de los insultos y la agresión, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada, sin que tampoco pueda prosperar el motivo relativo a la aplicación del principio 'non bis in idem', pues como ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, con referencia a la STC 2/2003, de 19 de Febrero , se acoge el criterio de que la reacción punitiva de la Administración no agota las exigencias sustantivas del 'ius puniendi' del Estado, sin perjuicio de que la sanción satisfecha por el penado en vía administrativa sea compensable, en su caso, con la sanción penal que pudiera imponerse.
TERCERO.-De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta alzada al apelante.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María , contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell, y CONFIRMAR dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
