Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 11/2012 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CALVO LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 08019370212014100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
SUMARIO Nº 11/2012
CAUSA DE PROCEDENCIA: SUMARIO Nº 2/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de MOLLET DEL VALLÉS
SENTENCIA NÚM
Iltmas.Sras.
Dña. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ
BARCELONA, a 18 de junio de 2014.
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Sumario número 11/2012, dimanantes de Sumario número 2/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mollet del Vallés, por un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa de los artículos 139.1 º, 16 y 62 CP , figurando como acusado D. Efrain representado por el Procurador Sr. Rafael Ros Fernández y defendido por el Letrado Sr. Josep Fuster-Fabra Torrellas, con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública, del Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Lucas representado por la Procuradora Sra. Carmen Miralles Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Juan Pedro Esteban Alonso, figurando igualmente como actores civiles MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, representada por el Procurador Sr. Antonio María Anzizu Furest y defendida por la Letrada Sra. Mónica Palomero García y TAXIS GALERA S.L. representada por la Procuradora Sra. Carmen Miralles Ferrer y defendida por la Letrada Sra. María Teresa Serrano Urgell, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Sumario núm. 2/2011, recibidas en fecha 16 de mayo de 2012 y en las que, instruidas acusaciones y defensas sobre el contenido de las mismas, se dictó auto de revocación de la conclusión de sumario en fecha 20 de septiembre de 2012, devolviéndose las actuaciones al Instructor, quien las remitió de nuevo en fecha 27 de noviembre de 2012. Seguidamente, tras la correspondiente instrucción y traslado a las partes, se dictó auto de confirmación de la conclusión de sumario en fecha 16 de abril de 2013, decretando la apertura de juicio oral en la misma resolución.
SEGUNDO.-Trasladadas las actuaciones a la Fiscalía, el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1 º, 16 y 62 CP , estimando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, D. Efrain con DNI NUM000 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidió que por ello se le impusiera a éste la pena de 14 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con las costas y debiendo indemnizar a D. Lucas en la cantidad de 22.150 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 102.078 euros por las secuelas, además de 30.000 euros por las secuelas que le impiden la realización de la ocupación habitual, más los intereses legalmente establecidos.
Por su parte, la acusación particular ejercida por D. Lucas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y enseñamiento en grado de tentativa de los artículos 139.1 º y 3 º, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó como penas para el acusado las de 18 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con costas y responsabilidad civil por importe total de 243.354,80 euros, con el siguiente desglose: a) por 25 días de hospitalización 1.740,20 euros; b) por 340 días de curación impeditivos, 19.244,10 euros; c) por las secuelas 104.554,10 euros; d) por la incapacidad permanente total la suma de 92.882,30 euros; e) por la ropa inutilizada, 100 euros; f) por el factor de corrección del 10%, la suma de 22.123,10 euros, más los intereses legales establecidos, siendo responsable civil subsidiaria la Administración de la Generalitat de Catalunya (Departament Interior, Dirección General de la Policía).
TERCERO.-Denegada por auto de fecha 9 de mayo de 2013 la petición de llamamiento como responsable civil subsidiaria a la Administración de la Generalitat de Catalunya (Departament Interior, Dirección General de la Policía), se dio traslado a las dos actoras civiles que evacuaron sendos escritos de conclusiones provisionales. La representación de Taxis Galera S.L. entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento en grado de tentativa, de los artículos 139.1 º y 3 º, 140, 16 y 62 CP , siendo autor el acusado, Sr. Efrain y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Suscribió la petición de pena deducida por la acusación particular e interesó como responsabilidad civil la suma total de 243.354,80 euros con arreglo al siguiente desglose: a) por 25 días de hospitalización, 1.740,20 euros; b) por 340 días impeditivos, 19.244,10 euros; c) por 89 días de curación no impeditivos, 2.710,90 euros; d) por las secuelas 104.554,10 euros; e) por la incapacidad permanente total, 92.882,30 euros, f) por la ropa inutilizada, 100 euros; g) como factor de corrección del 10%, 22.123,10 euros, aplicando igualmente al conjunto los intereses legales correspondientes. Añadía los daños de reparación del taxi del que es titular dicha empresa por importe de 2.141,61 euros, el lucro emergente por inmovilización del vehículo desde el día de los hechos, 22 de septiembre de 2011 hasta el día 5 de octubre del mismo año en el depósito municipal de los Mossos d'Esquadra y, desde esta fecha, hasta el 10 de octubre de 2011 por la necesaria reparación, recibiendo después sólo la mitad de los ingresos habituales pues el turismo era utilizado por un único conductor cuando antes lo empleaban dos, al menos hasta el día 10 de octubre de 2011, perdiéndose tanto los ingresos ordinarios como los correspondientes al turno de noche (pues el conductor incorporado no lo cubrió) entre el 11 de octubre de 2011 y el 20 de marzo de 2012; por esos conceptos reclamaba un total de 33.799,53 euros con el siguiente desglose: a) por reparación del vehículo, los ya mencionados 2.141,61 euros; b) por el lucro cesante derivado de la falta de doble turno entre el día 22 de septiembre de 2011 y el 10 de octubre de 2011, 5.814,72 euros; c) por el lucro cesante derivado de la falta de cobertura del turno de noche entre el 11 de octubre de 2011 y el 20 de marzo de 2012, la suma de 25.843,20 euros, más los intereses legales establecidos.
Por su parte la defensa de la actora civil MUTUAL MIDAT CYCLOPS suscribió la calificación y pretensión punitiva deducida por la Fiscalía y reclamó como responsabilidad civil a su favor y a costa del acusado las sumas de 25.331,81 euros por asistencia a centros externos del agredido, la suma de 249,09 euros por gastos de farmacia y la de 7.346,55 euros por la asistencia clínica en MC Mutual, siendo el importe global de 32.927,45 euros más los intereses legales correspondientes, indicando que no se trataba de un importe cerrado pues el paciente seguía recibiendo asistencia médica en el momento de emitirse el citado escrito.
El 7 de junio de 2013 se dio traslado de los escritos de acusación a la defensa, evacuando la del acusado escrito en el que solicitó la libre absolución de su defendido por entender que los hechos no constituían delito y que su cliente no era pues responsable de infracción alguna, aceptando subsidiaria y sucesivamente las siguientes calificaciones:
-la calificación de lesiones agravadas del artículo 148 CP con la concurrencia de las eximentes de anomalía o alteración psíquica ( artículo 20.1º CP ), legítima defensa ( artículo 20.4º CP ) y miedo insuperable ( artículo 20.6º CP ), para cuyo caso demandaba igualmente la libre absolución.
-la calificación de lesiones agravadas del artículo 148 CP con la concurrencia de la eximente incompleta, atenuante muy cualificada o simple de anomalía o alteración psíquica ( artículo 21.1 en relación al 20.1 CP ); la atenuante muy cualificada o simple de obcecación ( artículo 21.3 CP ), la atenuante muy cualificada o simple de confesión y cooperación con la Justicia ( artículo 21.4ª CP ) y la atenuante muy cualificada o simple de reparación del daño ( artículo 21.5º CP ), para cuyo caso reclamaba una rebaja de dos grados.
-la calificación de un delito de asesinato en grado de tentativa, con las eximentes completas ya citadas (anomalía o alteración psíquica, legítima defensa o miedo insuperable) o bien con las atenuantes también mencionadas como muy cualificadas o como simples, con absolución en el primer caso y con rebaja de dos grados de la pena a imponer en el segundo.
Por último la defensa rechazaba la responsabilidad civil derivada de los hechos al entender que no cabía la condena, sin impugnar concretamente ninguna de las partidas reclamadas por las acusaciones o los actores civiles.
CUARTO.-Dictado Auto de Admisión de Pruebas en fecha 21 de octubre de 2013, por diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2013 se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, fijándose los días 5 y 6 de marzo de 2014.
En tales días, personados todos los citados, se inició el acto en el que la defensa del actor civil MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó documental consistente en 31 documentos originales cuyas fotocopias ya habían sido adjuntadas; por su parte la defensa de la Acusación particular presentó documental relativa a la situación de invalidez total de su cliente, mapas topográficos de Cataluña de la zona donde tuvieron lugar los hechos y propuso como testigo a aportar por la parte en la segunda sesión del juicio oral al titular de la empresa Taxis Galera S.L. La defensa del acusado, por su parte, aportó documental relativa a la situación meteorológica de la zona y época de los hechos, como complemento a la prueba anticipada solicitada y practicada. Conferido el oportuno traslado a las partes, la Fiscalía se opuso a la admisión de la prueba propuesta por la defensa al entender que podía haberla aportada antes y el Letrado de la defensa se opuso a la admisión de la testifical propuesta por la Acusación particular y a la documental procedente de la Seguridad Social (invalidez del denunciante) aportada por esta misma parte. La Sala acordó admitir la totalidad de la prueba aportada en el acto por las partes, incluida la testifical, sin perjuicio de su respectiva valoración. La defensa formuló protesta en relación a la prueba a cuya admisión se opuso y que resultó aceptada por la Sala.
Seguidamente y negando el acusado la autoría de los hechos enjuiciados y su realidad, se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica, con el resultado que figura en el acta y grabación de los dos días de vista oral.
QUINTO.-Tras la práctica de la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente evacuaron por su orden los correspondientes informes finales, se confirió al acusado el derecho a la última palabra y, tras ello, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han cumplido las previsiones legales a excepción del plazo previsto para dictar sentencia habida cuenta del volumen de asuntos pendientes y de la complejidad del actual.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. MARÍA CALVO LÓPEZ, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 22 de septiembre de 2011, D. Efrain mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 accedió al taxi conducido por D. Lucas en la zona del paseo de Sant Joan de Barcelona, indicándole como destino la zona de Can Ruti-Tiana.
Al llegar al destino, sito en la calle Turó de Reig S/N de la población de Sant Fost de Campsentelles, el acusado, aprovechando para asegurar el éxito de su acción la circunstancia de que el Sr. Lucas tenía puesto el cinturón de seguridad, que el acusado se encontraba sentado justo tras él y a su espalda en el taxi y que el taxista había además perdido el contacto visual con el acusado al encender la luz interior del coche y solicitarle el importe del trayecto, de manera imprevista y repentina, anulando con ello cualquier capacidad de reacción de la víctima, sacó un cuchillo que había mantenido oculto y, con intención de acabar con la vida del taxista, lo dirigió a su cuello, realizando un corte en tal zona y provocándole una herida incisa cervical con exposición de la vía aérea. A continuación sin solución de continuidad, le clavó el cuchillo en el tórax y en el abdomen, así como en los brazos, en el cuero cabelludo y en la zona lumbar, llegando a apuñalarle hasta en 13 ocasiones, comprometiendo varias de las heridas ocasionadas la supervivencia del apuñalado si no hubiera recibido pronta ayuda médica.
Cuando el Sr. Lucas , herido, consiguió salir del vehículo, el procesado salió también, apuntando al taxista con una pistola en la cabeza y apretó el gatillo en varias ocasiones, aunque el arma no funcionó. Seguidamente, ante la presencia de testigos en una de las viviendas cercanas que trataron de auxiliar al Sr. Lucas , quien rogaba por su vida, el acusado se subió en el taxi y arrancó, retornando a los pocos minutos al haber errado el camino de salida. Una vez de vuelta, teniendo el cuchillo en la mano, recogió el arma reglamentaria del suelo donde había quedado y volvió a apuntar al Sr. Lucas , apretando nuevamente el gatillo, aunque por segunda vez el arma no funcionó y sonó un click como en la anterior ocasión, abandonando entonces la zona definitivamente el Sr. Efrain .
El acusado causó al Sr. Lucas lesiones consistentes en: herida incisa en hipocondrio derecho alto penetrante con afección de la lengüeta hepática en lóbulo hepático derecho, ocho heridas en tórax anterior inciso-punzantes, herida centrotorácica que alcanza el mediastino sin signos de taponamiento cardíaco, herida incisa en parrilla costal posterior que secciona plano muscular, herida incisa cervical transversal con exposición de tráquea objetivamente, conservándose la integridad de la misma y de los grandes vasos cervicales, tres heridas incisas más, una en región parótida superficial, herida en tercio medio brazo derecho que penetra en tríceps, dos heridas en eminencia tenar mano izquierda hasta musculatura tenar, heridas en zona occipital y cuero cabelludo.
Las citadas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 365 días de los que 25 fueron de hospitalización, restándole secuelas consistentes en síndrome depresivo reactivo (10 puntos), paresia del nervio radial del brazo derecho (20 puntos) y perjuicio estético (15 puntos), perjuicios todos ellos por los que reclama.
Las citadas lesiones le han ocasionado la imposibilidad total para realizar su trabajo habitual de taxista, teniendo aprobada la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente laboral en fecha 6 de marzo de 2013, con efectos de 19 de diciembre de 2012.
Derivados de los hechos se han producido daños en el vehículo-taxi propiedad de TAXIS GALERA S.L. y un descenso de ingresos derivado de la paralización del taxi y la ausencia de cobertura de turnos, por los que esta empresa reclama, daños cuyo importe concreto ha sido de 2.141,61 euros por el primer concepto y de 33.799,53 euros, por el segundo, así como gastos médicos ocasionados por la asistencia al lesionado los cuales reclama la MUTUA MIDAT CYCLOPS, quien asumió dichos gastos al cubrir las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo para los asalariados de TAXIS GALERA S.L. siendo los gastos globales de 32.927,45 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-VALORACIÓN PROBATORIA - PLANTEAMIENTO.- Pasando al fondo, los hechos relatados en el apartado correspondiente de la sentencia, se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como por otra parte nos recuerda el TS entre otras en las STS 724/2012 de 2 de octubre de 2012 (ROJ STS 6450/2012 ) y 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,
y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.
En el caso de autos y esencialmente, se obtiene la convicción de las declaraciones prestadas por el testigo y víctima de la agresión D. Lucas , cuyas manifestaciones fueron objeto de la correspondiente corroboración periférica mediante prueba testifical de D. Leon como testimonio principal, la del agente de los Mossos con TIP NUM001 en relación a algunos hechos tangenciales, de la pericial de ADN y rastros biológicos ratificada en el plenario por los agentes de Mossos números NUM002 y NUM003 , la documental médica, unida a la pericial médico-forense sobre la realidad, características y entidad de las lesiones, ratificada y aclarada en la vista oral por los Dres. Carlos Manuel y Benigno y la pericial psiquiátrica sobre la vinculación entre su estado psicológico y la situación vivida potencialmente por el Sr. Lucas (Dr. Herminio ). Sus manifestaciones (las de la víctima), como seguidamente se analizará de forma pormenorizada, a juicio de la Sala, merecen plena credibilidad, en confrontación con la versión contradictoria, confusa y tendente a provocar confusión proporcionada por el acusado sobre la base de las evidencias objetivas aportadas al procedimiento por los medios de prueba practicados.
Tanto la doctrina del TC ( STC 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como de nuestro TS , ( STS 741/2012 de 10 de octubre de 2012, ROJ STS 6442/2012 y 187/2012, de 20 de marzo , la STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre , citadas por la primera) admiten que la declaración de la víctima sea considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso como única prueba disponible (lo que no es el caso en el supuesto analizado, pues contamos al menos con otro testigo visual de los hechos principales imputados al acusado, así como con otras evidencias físicas y objetivas que arrojan luz sobre los hechos, como veremos).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetivase relaciona con la inexistencia por ejemplo de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 , citada por la 741/2012 ya citada, entre otras muchas).
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( STS 74172012 que cita las de fechas 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 ), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales y siguiendo la sentencia mencionada, supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En todo caso y como remarca la jurisprudencia citada, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros para la valoración del testimonio de la víctima, con el fin de que esta valoración sea razonable y controlable en vía de recurso.
SEGUNDO.-VALORACIÓN PROBATORIA - PRUEBA DE CARGO.- Entrando en el análisis de la declaración del Sr. Lucas , atendiendo a tales parámetros, constituye, como dijimos en el Fundamento anterior, un muy relevante elemento de prueba en que la Sala fundamenta su convicción sobre los hechos la declaración testifical en el acto del juicio oral de la víctima, conjuntamente con otras pruebas que corroboran su detallado relato el cual ha sido repetido y persistente, tanto a lo largo de la instrucción de la causa, como también en el plenario. A este respecto hemos de señalar que el indicado, como reconociera también el acusado al admitir que tomó un taxi al azar, no tenía relación previa alguna con éste, ni siquiera la correspondiente a un mínimo conocimiento.
Desde otro punto de vista no se evidenció contradicción o ambivalencia alguna entre las diversas manifestaciones iniciales del denunciante y las prestadas en juicio oral. En este sentido no se pusieron de relieve en el interrogatorio, a que fue sometido por todas las partes, contradicciones o inexactitudes entre sus primeras declaraciones en la causa y las ulteriormente prestadas, siendo éste el único medio respetuoso con los principios de contradicción e igualdad de armas para poner de relieve tales defectos en su versión, dándole la oportunidad entonces de explicar la eventual discordancia.
Entrando en el relato, la descripción del hecho es detallado hasta en puntos nimios como, al inicio del trayecto que pretendió poner el GPS y el pasajero le indicó que no lo hiciera y que le iría diciendo el camino, que la conversación que mantuvieron durante el camino versó sobre cómo estaba el trabajo de taxista y su procedencia nacional, comentándole el acusado que su madre había estado en la India recientemente (este punto fue también refrendado por la propia declaración del Sr. Efrain ), que el pasajero le advirtió cuando ya estaban llegando de que venía una curva donde debería tomar un desvío y que si no lo hacía tendrían después que dar una gran vuelta para llegar al lugar donde debía dejarle (este punto se vio refrendado por la patrulla y servicios de emergencia que después irían a asistir al herido pues uno de los vehículos en la bifurcación tomó hacia el lado contrario y debió dar marcha atrás). El Sr. Lucas recordaba también el importe de la carrera (25,40 céntimos) y relató con evidente angustia pero gran detalle como el pasajero le dijo ahora te pago y sin solución de continuidad ni otras palabras, notó como el cuchillo le cortaba el cuello y seguía apuñalándole en varias zonas del cuerpo mientras él incrédulo le suplicaba que le ayudase; tras ser apuñalado repetidamente desde atrás, lugar en que se hallaba el pasajero (en la parte central del asiento trasero), indicó el denunciante que notó que no tenía fuerza en el brazo derecho (lo que concuerda perfectamente con las lesiones padecidas según la documental médica y el informe forense, junto con la ratificación de los profesionales que lo emitieron ya que el denunciante padeció a consecuencia de uno de los cortes, la afectación del nervio en tal brazo que le dejó con escasa o nula movilidad en el mismo) y con mucha dificultad, utilizando su dedo pulgar según refirió e incluso representó gráficamente en la sala, logró accionar el sistema para desabrocharse el cinturón, gracias a lo que consiguió salir del vehículo, evitando que el agresor siguiera apuñalándole. Salió entonces y se dirigió hacia una casa contigua desde cuyo interior, al que sus moradores le pidieron que no accediese, le lanzaron una barra de hierro para que se defendiera al tiempo que gritaban para ahuyentar al agresor. Con la espalda apoyada en el muro, un brazo sin fuerza alguna y empuñando la barra de hierro se enfrentó al acusado que había salido en pos de él del coche y le encañonaba con un arma de fuego a la altura de la cabeza (el acusado reconoció haber salido en pos del taxista y haber empuñado su arma diciéndole que se tranquilizase, si bien no admitió haberle encañonado con ella ni haber accionado el gatillo). Tras apretar infructuosamente el gatillo, el acusado se subió al taxi y huyó del lugar para volver poco después y tratar nuevamente de disparar contra él accionando sin éxito el gatillo del arma de fuego.
La descripción de cómo tuvo lugar la agresión dentro y fuera del coche, como decimos, fue ampliamente detallada y dotada de una fuerte carga emocional perfectamente apreciable en el Sr. Lucas , debiendo detenerse el desarrollo del juicio incluso por dicho motivo. Tal afectación se puso de manifiesto sobre todo a la hora de relatar el testigo cómo, una vez fuera del turismo, el acusado fue hacia él con la pistola en la mano, encañonándole a la altura de la cabeza y apretando el gatillo, de manera que él pensó ciertamente que en ese mismo instante iba a morir, no llegando a dispararse el arma empero. También se afectó nuevamente al comentar que el acusado, según su relato, repitió esa conducta, después de desandar sus pasos tras recibir varios golpes con una barra de hierro que le habían alcanzado al Sr. Lucas los vecinos (en este punto el refrendo, como veremos, es total en la declaración del Sr. Leon ) desde el interior de su propiedad, contigua al lugar donde todo se estaba desarrollando. Entonces y, según su versión (que salvo en la conducta concreta del Sr. Efrain en relación al arma -pues no admitió haber encañonado en la cabeza y disparado al taxista- también concuerda con la versión del acusado, quien admitió que se marchó en el taxi para poco después volver, ya que el camino tomado no tenía salida y había dejado en el lugar sus efectos -la pistola y la mochila-), el Sr. Efrain se habría marchado en el taxi para volver nuevamente a los pocos instantes y encañonarle otra vez, apretando, también sin éxito, el gatillo. El sonido que produjo éste al saltar infructuosamente, según la pericial psiquiátrica practicada al denunciante (Don. Herminio , folios 842 y 843, informe de seguimiento), es un elemento referente de gran estrés que, aún hoy día (como pudo observarse en la vista), provoca una importante afectación emocional en el Sr. Lucas quien, según dicho profesional dijo en la vista oral, presenta igualmente pánico a darle la espalda a cualquier persona.
Ratifica la realidad de su relato tanto la evidencia documental y pericial de la existencia, características y entidad de las lesiones, físicas esencialmente pero también las secuelas psicológicas (folios 17, 135 a 138, 185, 668, 669, 827, 828, 834, 835, 840, 841, 889 y 890 propuestos y admitidos a instancia de la Fiscalía), producidas las primeras por arma blanca que precisaron tratamiento quirúrgico y cuya relevancia analiza la pericial (folios 889 y 890 propuestos y admitidos también a la Fiscalía y aclaraciones de los peritos en el plenario), como las manifestaciones del Sr. Leon , testigo presencial de los hechos desde el interior de su finca que daba a la zona donde estacionó el taxi y se produjo el ataque.
Sobre las lesiones destacaremos sólo por lo clarificador, lo relativo a la lesión por degüello (fotografías adjuntas al atestado en los folios 140 a 142 propuestos por la Fiscalía como documental). Más allá de la hasta cierto punto bizantina discusión de los peritos sobre si podía o no denominarse así la que padeció la víctima ya que no murió y la misma es mortal de necesidad, estamos, como manifestaron los forenses Dres. Carlos Manuel y Benigno ante una herida incisa que deja expuesta la tráquea. En su escenificación el Dr. forense hizo claramente el gesto típico de seguir el cuello de oreja a oreja con el dedo índice y manifestó que se trataba de una acción con una capacidad lesiva muy importante y que la víctima tuvo suerte ya que no llegó a afectar a grandes vasos; según su apreciación, no se llegó a desangrar por un mero milímetro con lo que tal herida no fue mortal por pura casualidad. Refirieron y es lo más relevante desde el punto de vista de la mecánica, que es bastante típica como agresión realizada con arma blanca, desde detrás y que si debiéramos calificarla entre ofensiva o defensiva, la misma sería claramente ofensiva. Sobre tales conclusiones, más allá de la polémica sobre la nomenclatura por lo ya indicado, estuvieron de acuerdo también las Dras. Africa (médica forense en excedencia que peritó a instancia de la defensa) y la Dra. Inocencia .
En cuanto a las secuelas psicológicas, tanto el informe forense como el Don. Herminio las hallan totalmente compatibles con la reacción traumática a la realidad del hecho vivido por el Sr. Lucas . Su existencia y persistencia pues refrenda también la veracidad de su versión.
El Sr. Leon sostuvo que la noche de autos estaba en el porche a unos tres metros de la puerta secundaria, con sus perros y dibujando, cuando se asomó por el muro exterior porque oyó ruidos, observando un taxi parado con las luces encendidas y dos personas en su interior, en concreto una atacando desde atrás al conductor que pataleaba y se debatía mientras le sujetaban por detrás. Indicó expresamente a preguntas de las acusaciones que la persona que ocupaba el asiento trasero estaba situada justamente tras el conductor y que la posición dominante era la del pasajero. El testigo en ese momento habría gritado y tirado cosas para tratar de detener la agresión del sujeto sito en la posición del pasajero al taxista. Seguidamente, tanto el conductor como el pasajero salen del coche, el primero de la puerta del conductor y el pasajero por el lado derecho del turismo, pidiendo ayuda la persona que había salido de la puerta del conductor. Cuando volvió a mirar (el testigo dijo que para hacerlo se encaramaba en una placa de mármol sita en el jardín) el Sr. Leon vio al pasajero delante del taxista con su brazo extendido a la altura de la cabeza del Sr. Lucas , aunque como estaba a contraluz no pudo apreciar lo que tenía en la mano. Según indicó el testigo le gritó desgraciado al pasajero y buscó algo para agredirle porque vio que el taxista estaba sangrando, cogiendo una barra de hierro y cuando iba a golpearle desde detrás del muro, se cayó hacia atrás saltando la barra hacia adelante y golpeando en la cabeza al agresor (el Sr. Lucas mencionó haber golpeado también al acusado con la barra con la que se habría hecho tras lanzársela sobre el muro el vecino; correlativamente presenta el acusado, quien admite también haber recibido dos fuertes golpes con tal instrumento en la cabeza, heridas compatibles con dicha afirmación localizadas en tal zona); tras ello tuvo lugar un forcejeo que sólo escuchó, entendiendo el testigo que peleaban ambos por conseguir la barra y quedándosela uno de ellos y lo siguiente que oyó fue el coche arrancando a gran velocidad, pensando el testigo que iba a tener que regresar porque la dirección que había tomado, según pudo observar, no tenía salida. Precisó a preguntas de las partes el testigo que vio que el conductor, en el interior del coche, estaba siendo agredido en el cuello desde detrás y que si bien no vio al pasajero apuntarle con la pistola, ello fue por el contraluz pero sí observó que por su posición, estaba apuntándole a la cabeza. No refirió el testigo haber presenciado al vuelta del acusado sobre sus pasos de la que da cuenta el Sr. Lucas , pero hemos de tener en cuenta que al no haberlo hecho con el vehículo, que según su localización posterior quedó al final del camino sin salida que inicialmente había tomado el Sr. Efrain , y dadas las condiciones de muy escasa iluminación (como destacaron todos los testigos en el plenario) y tensión propias de la situación (el Sr. Leon podía haber apreciado la concurrencia potencial de armas de fuego en el ataque) entra dentro de la lógica humana que, temiendo por su propia vida, hubiera permanecido en el interior de la vivienda y tal regreso le hubiera pasado inadvertido.
En suma y con ello el testigo viene a confirmar punto por punto el relato de la víctima en sus aspectos esenciales, descartando correlativamente el del acusado como luego veremos. Como apoyo, a mayor abundamiento, de la credibilidad de su versión diremos que el Sr. Leon , según manifestaron los agentes que depusieron en el plenario, relató a la Fuerza Pública que a los pocos minutos se personó en el lugar para auxiliar a la víctima, exactamente lo mismo: como una persona había agredido reiteradamente al taxista, dándose después a la fuga en el taxi.
Por otra parte, la versión de la víctima es perfectamente compatible también con las evidencias halladas en el taxi (reportaje fotográfico propuesto como documental por Fiscalía a los folios 161 a 165; en plenario, declaración de los Mossos NUM004 , NUM005 y NUM006 : sangre en la parte de atrás, puerta derecha en la manilla de apertura -por donde se indicó habría salido el acusado y sobre todo donde estaba sentado el conductor), en el lugar de los hechos (fotografías a los folios 148 y 149 de esa misma noche y con luz de día a los folios 151 a 159, pero sobre todo las de los folios 398 a 410, todas ellas propuestas por la Fiscalía como documental; según los agentes con TIP NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 : un guante idéntico al que utilizan los agentes de Mossos d'Esquadra, que según el examen de ADN -folios 513 y siguientes propuesta como pericial por la Fiscalía- pertenece al acusado; la barra de hierro que indicó el testigo a los agentes le habría proporcionado al taxista mientras no llegaba ayuda; una bolsa con frutos secos y manchas de sangre y diferentes muestras de sangre en el propio taxi, el muro sobre el que se apoyó según dijo en el plenario la víctima, la puerta de la casa del Sr. Leon , otro coche estacionado...), y lo derivado de las investigaciones realizadas posteriormente en relación a la primera versión proporcionada por el acusado según el cual ignoraba donde había estado, presentaba dos heridas contundentes en la cabeza y había perdido su arma reglamentaria (Subinspector de Premiá de Mar con TIP NUM001 : según refirió en el plenario, revisaron pocas horas después de los hechos la vivienda del acusado - folios 109 a 114 reportaje fotográfico propuestos dentro de la documental por la Fiscalía-; la casa estaba limpia y ordenada salvo por dos gotas de sangre en el comedor y en la habitación; hallaron una defensa extensible plegada en el lavabo con manchas rojas que pensaron eran de sangre, un bote con olor a lejía al lado de la defensa extensible, lo que sugiere que trató de limpiar la casa y la defensa al regresar a su vivienda -el acusado es plausible pensar que presentaba sangrando abundante como él mismo reconoció, por los golpes en la cabeza fotografiados en los autos-).
En suma, el relato del Sr. Lucas sobre cómo tuvieron lugar los hechos es detallado y reiterado; no concurre sospecha alguna de mendacidad que pudiera arrojar sobre el mismo una ligera sombra de duda: en concreto no mediaba relación previa alguna con el acusado o cualquier otro posible dato que indique la existencia de algún ánimo espurio en la denuncia. Su declaración se ve refrendada por la del Sr. Leon , testigo presencial y carente de relaciones también tanto con el denunciante como con el acusado, a quienes nunca había visto antes (plenamente creíble, pues, también), por los datos periféricos hallados en el lugar, las evidencias biológicas encontradas en el taxi y por la zona (manchas de sangre en el muro donde dijo haberse apoyado tras salir del taxi) y por la realidad y características de las lesiones (especialmente la que le supuso un corte desde atrás practicado sobre su cuello, de oreja a oreja, con exposición de la tráquea) así como de las secuelas psicológicas que padece. Todo ello nos hace inclinarnos a favor de la versión prestada por la víctima y el testigo sobre la existencia de una agresión gratuita, en absoluto provocada por el denunciante y sí meramente auspiciada por el acusado, de manera deliberada y dirigida reiteradamente a la finalidad de acabar con la vida del primero.
TERCERO.-VALORACIÓN PROBATORIA - PRUEBA DE DESCARGO.- La convicción de la Sala, derivada de la credibilidad que le merecen las declaraciones del perjudicado y del testigo Sr. Leon , con la oportuna corroboración periférica ya analizada, no se ve empañada en absoluto por la versión que de los hechos ofreció el procesado o la restante y profusa prueba de descargo. Es sabido que aquél no tiene obligación de decir verdad, pero sus declaraciones -una vez han decidido libremente hacerlas- deben ser valoradas por la Sala y, en tal valoración, cuentan distintos elementos entre los que se encuentra la comparación de lo manifestado en el juicio oral en su descargo con anteriores declaraciones en la causa (si es que se han puesto de manifiesto posibles contradicciones en el juego del interrogatorio cruzado llevado por las partes) y con el testimonio aportado por otros testigos o con las periciales obrantes en autos. No se trata, obviamente, de que sea el procesado quien deba probar los elementos que demuestran su inocencia, que se presume ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ); sino de que, dándose, como se ha expuesto, prueba de cargo suficiente para asentar en ella la convicción sobre los hechos acaecidos, ha de analizarse y valorarse sin asunción automática del descargo ofrecido.
En primer lugar, la versión del acusado es contradictoria si valoramos las diversas manifestaciones que ha realizado a lo largo del procedimiento y sobre las que fue debidamente interrogado en el plenario por las acusaciones, introduciendo así tales contradicciones debidamente en el debate y legitimando su revisión en sentencia.Efectivamente, en un primer momento, la misma madrugada de los hechos (noche del 22 al 23 de septiembre de 2011), el acusado dijo a sus familiares y a los agentes que acudieron a investigar su caso (presentaba dos heridas en la cabeza de relevancia) que no recordaba ni lo que había hecho ni dónde había estado y que había perdido su arma reglamentaria, ignorando también donde podía estar. Así lo declararon en el plenario su madre y padrastro, lo corroboró el agente que dirigía la investigación y también el propio acusado en el plenario. Así lo plasma también su primera declaración voluntaria tomada en el hospital el mediodía del día 23 de septiembre (folio 94). Ya se evidencia, en esa primera declaración, una contradicción relevante sobre la que se preguntó al acusado en la vista oral, pues el Sr. Efrain dijo en ese momento que iba a tomar una cerveza con un amigo, pero sus versiones posteriores aluden a que pensaba ir a un prostíbulo. La explicación que en el plenario dio a este punto es que dijo eso porque su madre y novia le indicaron que había quedado con un amigo y que él asumió eso como cierto ya que no lo recordaba, pero lo curioso es que en tal acta de manifestaciones se recoge lo que no recuerda por contraste con lo que recuerda, con lo que debemos asumir que, en el mejor de los casos, mintió deliberadamente al afirmar sobre este particular que sí recordaba haber salido de casa con la intención de ir a tomar algo con un amigo llamado Adolfo que trabajaba en la Sala Central de Mando.
Siguiendo con sus declaraciones en la fase policial, tras el acta de manifestación voluntaria, en fecha 3 de octubre, días después del hecho y de salir del hospital pues y con asistencia letrada, el acusado dice ya que su intención era ir a un local de alterne en Barcelona cuando salió de casa y con ello cambia su versión inicial en este punto, habiendo recordado buena parte de lo sucedido y relatándolo. En dicha versión destacaremos los puntos sobre los que fue preguntado en el plenario por resultar contradictorios con lo manifestado ulteriormente. Dice entonces que una vez en el taxi, al darse cuenta de que no tenía dinero suficiente para pagar el trayecto, dirigió al taxista a la casa que en la carretera de la conrería tienen sus padres y tíos, que sabía vacía entre semana, con la idea de salir corriendo sin pagar la carrera, no pudiendo hacerlo porque los pestillos estaban echados, momento en que el taxista le habría agredido con un cuchillo, pudiendo él quitárselo al taxista y apuñalándole en el cuello y tórax. En el plenario sostuvo, en clara contradicción con estas manifestaciones, que dirigió al taxista hacia allí por pensar que sus tíos estarían en la casa y podría pedirles a ellos el dinero y que se produjo una discusión entre él y el taxista porque estimó abusivo el precio. Preguntado sobre este particular en el plenario, respondió primero que trató de dar explicación a todo lo sucedido, que estaba hundido y se sintió presionado por los investigadores de Premiá y finalmente admitió que no sabía porqué había dicho lo que había dicho sobre que su conciencia de que la casa estaba vacía entre semana en esos momentos.
Por contraste, en su primera declaración judicial el día 4 de octubre, al día siguiente pues de declarar ante los agentes en el atestado (folios 188 a 194), el acusado, tratando obviamente de hacer compatibles sus dos diversas manifestaciones iniciales en el punto destacado, sostuvo que sus tíos en aquella época sí estaban en la casa de la Conrería pero que él pensó en un primer momento en no pagar la carrera y así ir hasta la casa de sus tíos bien para huir, bien para pedirles a ellos el efectivo para satisfacer la cuenta.
Por último en fecha 30 de enero de 2012, meses después del suceso, se toma nueva declaración al acusado a instancia de su defensa con el objetivo por el Sr. Efrain declarado de precisar algunos datos ya que se dio cuenta de que en manifestaciones anteriores no se había expresado correctamente. Se recoge literalmente en dicha declaración que cuando salió de casa el día 22 salió sin navaja, cogió un taxi para ir a un lugar de alterne y sostiene que en el forcejeo el cuchillo fue a la zona del cuello del taxista pero sin voluntad suya de ningún tipo (en su primera manifestación había reconocido haberle apuñalado instintivamente varias veces tras forcejear por el control del cuchillo que empuñaba el taxista). Destaca entonces por primera vez que sufrió un fuerte golpe en la nariz en el forcejeo y que estaba desorientado.
En el plenario el acusado dijo que se dirigía inicialmente a un prostíbulo y cambió de idea cogiendo un taxi al azar para volver a casa, que al ver que no tenía dinero para pagar la carrera dirigió al taxista a casa de sus tíos pensando que habría alguien para dejarle dinero, que una vez allí discutieron por el importe de la carrera y se vio amenazado inicialmente por el taxista con un cuchillo, iniciándose un forcejeo en cuyo curso el corte en el cuello se produjo de forma accidental y que tras ello el cuchillo se cayó entre las piernas del taxista, recibiendo al ir a cogerlo un fortísimo golpe en la nariz que le dejó atontado, que todo se vuelve muy confuso a partir de ahí y que supone que entonces le hizo las heridas que presenta (más de diez puñaladas).
La variación en puntos esenciales entre sus diversas manifestaciones es evidente y en absoluto resultó explicada de forma plausible por sus manifestaciones realizadas en el plenario a preguntas de las partes.
Siguiendo con el análisis de la versión del acusado, la declaración del mismo en el plenario, además de contradictoria en puntos esenciales con las anteriores, carece de sentido desde el punto de vista lógico si atendemos a los siguientes ejemplos: a) resulta inverosímil la explicación de que sacó su arma, una defensa extensible, guantes de trabajo, bridas y efectos similares de su casa para dirigirse a disfrutar de su ocio en un burdel, situación que explicó porque según sus palabras, en estos lugares se suelen producir incidentes y tenía noticias de ellos en los últimos tiempos en la zona de Barcelona; este punto fue desmentido, por ejemplo, por el jefe de investigación de Premiá, inquirido sobre si en tales fechas había habido incidentes reseñables de carácter violento en los prostíbulos de la zona de Barcelona o si solían aquéllos producirse; manifestó que no le constaba nada parecido, mostrando su extrañeza; b) paralelamente y pese a pensar dirigirse a un prostíbulo donde obviamente tendría que pagar por los servicios que allí pensase contratar, el acusado reconoció llevar poco dinero consigo, explicando de esta manera la dirección que obligó a tomar al taxista; llevaba consigo la tarjeta bancaria pues con eso explicaba el llevar poco efectivo (pensaba pagar en el prostíbulo con tarjeta de crédito según dijo) pero para explicar porqué no se dirigió a un cajero de camino a su casa (que habría sido lo más lógico y rápido por haberlos cerca de su vivienda) manifestó que no quiso sacar dinero de la cuenta porque la hubiera dejado sin saldo; c) el acusado pretendió haber sido agredido inicialmente por el Sr. Lucas pero cuando éste sale del coche, pese a llevar consigo su teléfono móvil el Sr. Efrain , no pensó en pedir ayuda como reconoció ni en comunicar lo sucedido a sus compañeros, sino que según dijo y para calmar la situación, pese a no hallarse ya amenazado por el taxista en modo alguno, bajó dirigiéndose hacia él con el arma en la mano (apuntando al suelo, según su versión); d) pese a sostener que lo sucedido fue en legítima defensa y presentar él mismo heridas en la cabeza, cuando llegó a su casa se deshizo de su ropa, incluso de su calzado, según su versión (tiró su ropa ensangrentada, la camiseta, los pantalones, la defensa extensible, los zapatos, no sabe si los tiró en casa o en los containers; no sabe porqué lo tiró a los containers. Sentía la necesidad de ducharse, no sabía qué había pasado) y tiró el cuchillo mientras bajaba por la montaña a la carrera.
Por otra parte su versión es insostenible desde el punto de vista de lo relatado por el testigo Sr. Leon sobre cómo tuvo lugar el enfrentamiento en el interior del taxi. Éste manifestó que vio no un forcejeo sino como el pasajero atacaba desde detrás en la zona del cuello al conductor. Las heridas del Sr. Lucas en el cuello y el volumen de las que recibió en otras partes del cuerpo no son compatibles con las acaecidas accidentalmente en un forcejeo, especialmente la del cuello que supone un corte realizado desde detrás de oreja a oreja (como se evidencia en las fotografías e informaron en el plenario los médicos forenses)
Resumiendo, tal variabilidad contradictoria y falta de concordancia con la declaración del testigo presencial, sumado a que, con dichas manifestaciones, el acusado busca claramente su exculpación, hacen que nos pronunciemos en favor de dar mayor credibilidad a la versión concordante y plenamente explicativa (desde el punto de vista de las exigencias de la argumentación racional) de todos los indicios vertidas por el Sr. Lucas y el Sr. Leon , perfectamente compatibles y ratificadas por los restantes indicios ya expuestos, sobre cómo tuvieron realmente lugar los hechos.
La prueba de descargo presentada tiene su fundamento en tratar de apuntalar la plausibilidad de la declaración del acusado. Descartada su versión por contraste con la de la víctima, a la que se da plena credibilidad, ninguna de las manifestaciones de su madre, padrastro, novia, de la Sra. Coro o de los peritos aportados para justificar la posibilidad de una amnesia derivada de los golpes recibidos durante y después de la agresión al Sr. Lucas sirven para dar mayor credibilidad a su testimonio, descartada por los motivos ya expresados y ajenos a tales medios probatorios.
En suma, por sus contradicciones, falta de refrendo periférico y frontal oposición con otros testimonios y evidencias, en contraste con el perfecto encaje de los indicios en la versión de las acusaciones, debemos descartar la que, sobre lo sucedido, patrocina la defensa y conferir plena virtualidad a la primera, apoyada en la prueba hasta aquí relacionada.
CUARTO.-CALIFICACIÓN PENAL y GRADO DE EJECUCIÓN.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son legalmente constitutivos de un delito intentado de asesinato por concurrir en el intento de causar la muerte la circunstancia agravante de alevosía. El artículo 139.1º CP dispone que Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía.
El asesinato pues tiene en común con el homicidio la concurrencia de animus necandi0 o intención de matar. Tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así sentencias de 21 de diciembre de 1990 , 3 octubre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 15 de marzo de 1996 , 19 de junio de 1.997 , 24 de marzo de 1999 y 16 de octubre de 2001 , entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo para ello atenderse al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos permitan determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar.
Así y como nos recuerda la STS de 1 de julio de 2005 , no siempre es fácil indagar cual fue el ánimo o propósito perseguido en el momento de llevar a cabo la agresión, puesto que la dificultad radica en que este designio pertenece a lo más interno del hombre, al arcano de su conducta, que sólo puede deducirse de los hechos que pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de inferirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Para ello, el Alto Tribunal ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como 'números clausus'0 ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes. De esta manera, la STS de 28 de febrero de 2013 , con cita de la STS 489/2008, 10 de julio , recuerda que para discernir el propósito homicida del meramente lesivo los siguientes datos objetivos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (STS 1957/2003, 15 de julio y, en el mismo sentido, SSTS 1957/2003, 15 de julio , 862/2000 de 19 de mayo y 1478/2001 de 20 de julio ); podríamos añadir de la jurisprudencia más antigua la necesidad también de tomar en cuenta la zona del cuerpo afectada por el ataque, la letalidad potencial de las heridas inferidas y las secuelas resultantes ( SSTS 1.281/1997 de 20 de octubre , 490/1998 de 2 de abril , y 780/2000 de 11 de septiembre , entre otras muchas). La jurisprudencia ha considerado el abdomen, el tórax y el cuello como zonas corporales vitales que permiten apreciar la intención de matar ya que 'es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana' (vrg. STS 3 de diciembre de 2012 ).
En el presente caso y según los informes forenses, no contradichos en este punto por ninguna otra prueba, varias de las heridas que presentaba el Sr. Lucas comprometían su vida. Incluso una que no lo hacía (el corte en el cuello con exposición de la tráquea) evidencia por sí misma el ánimo de matar aunque para fortuna de la víctima y por posible impericia del agresor no tuvo la profundidad suficiente (por milímetros según los forenses) para provocarla materialmente. Los dos intentos de disparo del arma de fuego reglamentaria que consigo llevaba el Sr. Efrain también evidencian tal intención si atendemos a que apuntó en al menos en una de las dos ocasiones y según la víctima y el testigo a zonas vitales (cabeza). La intencionalidad se estima directa (es decir, según la nomenclatura clásica, dolo de primer grado o dolo directo)
En cuanto a la alevosía, la jurisprudencia la ha venido configurando de la siguiente manera: STS, Penal sección 1 del 22 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7333/2010 ) Sentencia: 1180/2010 | Recurso: 1604/2010 | Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO nos dice sobre ella que El art. 22.1 del Código penal dispone que la alevosía concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 371/2009, de 18-3 )'.
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera , si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva , caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
La STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 7143/2008 ) Sentencia: 862/2008 | Recurso: 11181/2007 | Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO matiza que en el caso analizado el 'factum' describe claramente un ataque inesperado y a traición del acusado, (...), ejecutado por la espalda y sin posibilidad de una defensa mínimamente eficaz por parte de la víctima, asegurándose de este modo el éxito de su propósito criminal. Considera el mismo pues un supuesto incuestionable de ataque alevoso que cualifica el homicidio como asesinato.
En el caso de autos la concurrencia de alevosía es clara: el Sr. Efrain atacó al Sr. Lucas cuando este estaba de espaldas a él, de forma sorpresiva y a traición, después de decirle ahora te pago con evidente cinismo.
Sobre el grado de ejecución alcanzado, la STS 1070/2011, 13 de octubre -con cita de las SSTS 84/2010, 18 de febrero y 261/2005, 28 de febrero -, recuerda que el Código Penal ha concentrado en un solo precepto las formas imperfectas de ejecución del delito, considerando que sólo existen dos modalidades: el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones sobre los grados de ésta, como se hacia en el anterior Código. No obstante todavía la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores. Para determinar la distinción entre una y otra - dice la STS 817/2007, 15 de octubre - se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada.
No obstante, y como sigue diciendo la citada sentencia de 13 de octubre de 2011 , la interpretación del art. 16.1 del Código Penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese 'todos', debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.
En otras palabras y desde el punto de vista penológico, la STS 22 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7333/2010 ) nos recuerda que el art. 62 establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el 'peligro inherente al intento' y el 'grado de ejecución alcanzado'. La diferencia con respecto al C. Penal de 1973 estriba en que, mientras en la regulación anterior la tentativa podía rebajarse en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la pena correspondiente al delito consumado (art. 52.1), y en la frustración, por el contrario, sólo podía rebajarse en un grado (art. 51), en el actual art. 62 se permite una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.
La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el 'peligro inherente al intento', descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
Atendiendo pues al criterio central del peligro, que es el que proclama el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.
Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que su grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado.
Centrados ya en el supuesto que se juzga, es claro que se está ante una tentativa acabada idónea. Y ello porque el acusado realizó todos los actos (tentativa acabada) que integran el tipo penal del asesinato, al contribuir con su actuación directa y plural (con diversas armas además) en la fase de ejecución a que se le propinaran heridas en la zona del cuello y tórax al denunciante, cuya vida corrió grave peligro debido a la ubicación y gravedad de las que se le ocasionaron.
Y tampoco se suscitan dudas de que se trata de una tentativa idónea, ya que la acción era adecuada ex ante0 para causarle la muerte a la víctima, y además ex post0 se comprobó que generó un peligro concreto para el bien jurídico de la vida ya que sin la intervención quirúrgica y dada la afectación de órganos internos relevantes (hígado, colon y cavidad abdominal -folio 783 propuesto por Fiscalía-), el lesionado habría fallecido como mantuvieron los forenses.
QUINTO.-AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.- Es autor el acusado Sr. Efrain según el criterio de autor material directo ( artículo 27 y 28.1 primer inciso CP )
SEXTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.- Plantea la acusación particular la concurrencia de la agravante de ensañamiento moral del artículo 22.5º CP .
Dicha circunstancia (el ensañamiento en general) se caracteriza por la concurrencia de dos elementos. Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en la ejecución consciente y deliberada por parte del autor, de actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (entre otras, SSTS 357/2005 y 617/2006 ). En cuanto al elemento subjetivo, especifica la jurisprudencia, que puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que concurren en el concreto supuesto analizado, en cuanto que, el sujeto activo no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 ).
En idéntico sentido se pronuncia la jurisprudencia más reciente, concretamente, la STS 373/2013, de 29 de Abril analiza los requisitos cuya concurrencia se exige para la aplicación de la agravante de ensañamiento y dispone:' Es por ello que el ensañamiento no sólo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no sólo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un 'lujo de males', lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.
El art. 139 CP . se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad'.
La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico'. Asimismo la STS 691/2013, de 24 de Septiembre señala:'...La STS 1232/2006, de 5 de Diciembre en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima como forma de ejecutar el delito de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que producen el desenlace final agónico. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación.
De alguna manera se anuncia antes de su muerte que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva se trata de una modalidad de tortura realizada por particular y, por lo tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos o incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico'. En idénticos términos, respecto de la admisión del que se denomina ensañamiento moral, se pronuncia la STS 527/2012, de 20 de Junio .
En la STS, Penal sección 1 del 16 de junio de 2010 ( ROJ: STS 3545/2010 ) Sentencia: 600/2010 | Recurso: 11118/2009 | Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ se destaca, citando la STS 589/2004, 6 de mayo , la idea de que la agravante de enseñamiento está pensada para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera '... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'.
Por último, la STS, Penal sección 1 del 07 de junio de 2006 ( ROJ: STS 3671/2006 ) Sentencia: 617/2006 | Recurso: 1396/2005 | Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO analiza un supuesto en que el agresor utilizó diversos medios para ocasionar la muerte de la víctima entendiendo el Tribunal que todos ellos fueron contemplados como necesarios, en una sucesión, para causar la muerte, precisamente por el fracaso del anterior, entendiendo por ello no aplicable el enseñamiento.
En el presente caso nos encontramos con un apuñalamiento múltiple y con el hecho posterior de que el agresor encañonó y accionó el gatillo de su pistola reglamentaria sin éxito contra la víctima en dos ocasiones al menos. Ello lo entiende la acusación como configurador de la base para hablar de ensañamiento moral. Entiende que con ello el propósito del autor no era sino aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento del Sr. Lucas . La Sala, desde la perspectiva del principio in dubio pro reo, no cree que medie base probatoria suficiente para realizar tal afirmación.
En primer lugar desconocemos el motivo por el que el arma no fue disparada (la misma fue recuperada en el monte por familiares del acusado por lo que cuando fue finalmente entregada no hay seguridad de que no hubiera sido manipulada; por ello la afirmación del acusado sobre que en la misma no había bala en la recámara porque así fue hallada en la finca de sus tíos por su padrastro no puede sostenerse como cierta) aunque sí sabemos que la misma tenía el cargador puesto pues el acusado reconoció tener dos y sólo uno fue hallado en la inspección ocular en su casa. En segundo lugar es plausible que mediando un testigo vivo (la víctima) que podía reconocerle por haberle visto perfectamente el rostro durante todo el trayecto en que ambos reconocen fueron charlando amigablemente, la principal preocupación del acusado fuera terminar con su vida para protegerse de tal posibilidad; no debemos olvidar que cuando la víctima salió del coche aún estaba en pie y el acusado por la oscuridad no podía conocer la importancia de sus lesiones más que de manera aproximada; además el testigo Sr. Leon había ya anunciado varias veces al agresor a gritos que había llamado a la policía y que ésta estaba en camino con la asistencia correspondiente; el riesgo pues que para él representaba el Sr. Lucas era relevante. En esta tesitura enclavar el hecho de encañonarle y accionar el gatillo en la acción e intención de matar es lo más lógico y la afirmación de que fue una conducta gratuita debería apoyarse en elementos probatorios de los que carecemos (que el arma no tuviera el cargador puesto y el acusado no ignorase esta circunstancia, que el acusado presentase rasgos psicopáticos, de especial frialdad psicológica o crueldad mental, etc...) Por ello no se considera acreditada la concurrencia de la mencionada agravante.
Plantea por último la defensa la concurrencia de una serie de eximentes o atenuantes que relaciona en su escrito de defensa. Todas ellas tienen como fundamento la versión prestada de lo sucedido por el Sr. Efrain que ha sido descartada por lo que carecen de cualquier apoyo probatorio.
Efectivamente, el acusado sostiene que el primer golpe de cuchillo que afectó en el cuello al Sr. Lucas habría sido accidental, producto del forcejeo y plantea que lo que después sucedió dentro del taxi (de lo que derivó que la víctima padeciera más de diez puñaladas más) obedeció a un estado de confusión o conmoción cerebral provocado por haber recibido el acusado un fuerte golpe en la nariz durante el forcejeo para recuperar el cuchillo.
Las periciales de la defensa pretendieron apoyar esta posibilidad, sosteniendo que es perfectamente posible que una fuerte contusión en la nariz pueda provocar una conmoción y que ésta origine aturdimiento, pérdida de conciencia y amnesia lacunal (de momentos antes a sufrir el trauma) o incluso agitación psicomotriz (con lo que parecería querer sugerirse que la actividad de propinar irreflexivamente un número ingente de puñaladas en el cuerpo del taxista estaría explicada por la conmoción y la agitación producto de la primera). Nadie afirmó eso sí, que la conmoción provocase la irresponsabilidad penal por pérdida de facultades intelectivas o volitivas que es lo que precisa la aplicación de una de las eximentes invocadas por la defensa. Por descontado no hay evidencia objetiva alguna sobre este particular y los Dres. forenses que realizaron el informe psiquiátrico sobre el procesado (folios 573 a 576 propuestos por Fiscalía) y que ningún compromiso tienen con el resultado de su pericia, pues no son de parte, no dieron noticia alguna sobre anomalías temporales o permanentes de las que el Sr. Efrain pueda ahora beneficiarse con una rebaja en la antijuridicidad de la conducta.
En todo caso, no se ponen en cuestión las conclusiones de los peritos que depusieron en el plenario (Doña. Africa , forense en excedencia, el psicólogo clínico y neuropsicólogo Sr. Pio , Dr. Jesús Carlos , neurocirujano, Dr. Damaso , neurocirujano y Dr. Landelino , médico cirujano del Valentín ) ni la evidencia de las lesiones del Sr. Efrain o del diagnóstico emitido de conmoción cerebral una vez fue el mismo asistido por sus heridas. Simplemente no se toma como cierta la manifestación del acusado sobre cómo sucedieron las cosas. Efectivamente, si la base de toda la construcción de la defensa es que medió un forcejeo en cuyo curso el acusado pudo haber perdido el control de sus actos por una conmoción lo que se objeta, por el resultado de la prueba practicada, es esa premisa inicial básica.
Y ello ya que, tomando como cierto el relato de la víctima, el ánimo de matar se evidenció ya en el primer ataque, pretendiendo el acusado realizar una maniobra de degüello que por fortuna no verificó correctamente, pues la víctima no se desangró por no haber conseguido afectar la penetración del cuchillo a los grandes vasos que se sitúan en la zona del cuello. No hubo provocación o acometimiento previo ni forcejeo derivado de éste sino un ataque deliberado del acusado a la víctima indefensa, dirigido a acabar con su vida. Y no estaba entonces el autor afectado por ninguna conmoción (ni siquiera tomando, a los fines meramente dialécticos, como cierta su versión podríamos afirmar semejante cosa, pues admite el acusado que habría habido un primer corte o apuñalamiento -si bien según él fortuito- antes de sufrir el pretendido golpe en la nariz que derivaría en la conmoción y la irresponsabilidad posterior) por lo que no cabe rebajar en modo alguno su responsabilidad. Lo sucedido fue un ataque deliberado y sorpresivo, dirigido claramente por el designio de matar.
Así, el que posteriormente a tal acción y designio (bien en el forcejeo, bien en su atropellada bajada por la montaña) el acusado sufriera un golpe muy fuerte en la nariz que provocó la fractura nasal objetivada en el hospital no se pone en cuestión, pero tampoco afecta ella a su responsabilidad en relación al hecho ya ejecutado. Tampoco la afectaría si la conmoción que le fue diagnosticada en el hospital derivó, no ya de ese hipotético y no acreditado tremendo golpe en la nariz sufrido de manos de la víctima en el fragor de la agresión (el Sr. Lucas admitió haberse defendido como había podido del ataque desde atrás mientras se encontraba retenido por el cinturón en el coche), sino de los dos golpes sufridos por la barra de hierro empuñada al menos en una ocasión por el Sr. Lucas . Indudablemente, él sí se defendía de un ataque que comprometía en muy alto grado su propia vida. En todo caso, al no haberse considerado probada la base de tal construcción (la versión del acusado sobre lo sucedido), el castillo, por decirlo gráficamente, cae por su propio peso. Y ello no obstante los denodados esfuerzos de la defensa por mantenerlo en pie.
Sobre la legítima defensa, completa o incompleta, toda vez que no concurrió ataque previo del taxista según la versión de los hechos que consideramos acreditada, no media el requisito fundamental para su estimación que es la agresión ilegítima. Lo mismo sucede con el miedo insuperable pues éste no tiene base fáctica alguna si tomamos como cierto (como hacemos) que fue el propósito deliberado del Sr. Efrain el que provocó la situación de agresión a la vida del Sr. Lucas . No hay acreditación alguna de que el acusado hubiera atentado gratuitamente contra la vida del Sr. Lucas impulsado por miedo insuperable alguno.
En suma, no hay minoración posible de la responsabilidad penal del acusado, pues al no tomarse como cierta su versión y sí la de la víctima, en modo alguno concurrieron las bases para hablar, en ningún grado, de anomalía o alteración mental, miedo insuperable ni legítima defensa, siendo el designio y la acción de matar previos a cualquier afectación potencial de la conciencia o la memoria (que no de su conciencia y voluntad sobre lo que hacía, que con su conducta demostró reiteradamente) que pudiera haber sufrido el Sr. Efrain producto del forcejeo con la víctima o de una caída posterior.
SÉPTIMO.-INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.- Desde el punto de vista penológico, tratándose como dijimos de tentativa acabada idónea, procede, por tanto, reducir la pena en un grado, correspondiendo al autor la pena de 10 a 15 años menos un día de prisión.
No mediando antecedentes penales susceptibles de valoración (folio 184), debemos atender en la individualización de la pena a las circunstancias del hecho y su gravedad. El mismo es a juicio de la Sala de excepcional gravedad. La aleatoriedad del ataque demuestra un nivel de peligrosidad criminal en el autor extremo. Las circunstancias del ataque, aprovechando una zona boscosa, con escasa o nula iluminación y pocas casas, en plena noche, supusieron un plus de desprotección para la víctima y de impunidad potencial para el autor no valorado por la mera apreciación de la alevosía y que tampoco canalizaron las acusaciones hacia otras agravantes que no obstante no pueden dejar de ser apreciadas por el Tribunal a la hora de individualizar la pena. La frialdad de ánimo e inquina del agresor al anunciar cínicamente a la víctima antes de tratar de cortarle el cuello que ahora le pagaba es expresión que, a posteriori, ha resonado (como quedó demostrado en el plenario por la manera en que el Sr. Lucas relató este episodio) en los oídos de la víctima insistentemente como una crueldad más de una situación ya increíblemente cruel. Las, por último, gravísimas consecuencias ulteriores que ha tenido el ataque para el Sr. Lucas , que sufre las importantes secuelas tanto físicas como psicológicas derivadas del episodio sucedido dos años atrás han de repercutir debidamente en la pena aplicable al hecho y a su autor. Por ello la Sala impone el máximo de la pena posible, atendida la rebaja de grado propia de la tentativa acabada al acusado, es decir 14 años, 11 meses y 29 días de prisión con la inhabilitación absoluta correspondiente.
OCTAVO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.- Los Artículos 109 y siguientes del Código Penal determinan la responsabilidad civil en que incurre el responsable penalmente del delito o delitos por que se procede, y que se concreta en la indemnización de los perjuicios causados con su perpetración.
Las bases de referencia serán el baremo del año 2011 (por ser el correspondiente a la fecha de los hechos), incrementado ligeramente al tratarse de una acción dolosa y no imprudente que es la calibrada en el caso de aquél y atenderemos esencialmente al informe forense si bien matizado pues los propios doctores aceptaron sobre la lesión en el brazo que la secuela no era tan grave como inicialmente fijaron en su informe.
Las bases serán: a) 25 días de hospitalización a razón de 67,98 euros por día, con un total de 1699,50 euros que dejaremos en 1780 euros añadiéndole poco más de un 10%; b) 340 días de curación impeditivos (la acusación particular añade sin explicar de dónde se extraerían 89 días no impeditivos cuando el informe forense cifra los no hospitalarios todos ellos en impeditivos con lo que detraídos los 25, son 340 impeditivos sin que resten días no impeditivos), con un parámetro de 55,27 euros/día y un total de 18.791,80 euros que redondeado en un 10% supone un total de 20.670 euros. La suma es de 22.450 euros. A ello hemos de sumarle el 10% de perjuicio económico como factor de corrección que no precisa de acreditación de ingresos. El total por lesiones con factor de corrección es de 24.695 euros.
Las secuelas son el síndrome depresivo reactivo que el informe forense cifra en 10 puntos (folios 889 y 890), parexia (que no parálisis) del nervio radial del brazo derecho (esta conclusión del informe de Doña. Inocencia fue aceptado por los forenses en el plenario dados los signos de renervación presentes en el electromiograma practicado al Sr. Lucas , si bien persiste una impotencia funcional relevante en el brazo afectado que no es incompatible con la realización de algunas actividades con dicho brazo -por lo que las pruebas aportadas por la defensa sobre este particular no se entiende contradigan el diagnóstico aceptado por su propia perito-) y perjuicio estético medio con asignación de 15 puntos. A la paresia, según el el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su Tabla IV le asignaremos un valor de 20 puntos (el parámetro es de 5 a 25) atendido que el informe forense le atribuye y así lo refrendó también el propio Sr. Lucas a día de hoy una impotencia funcional relevante.
De la aplicación de la fórmula para el cálculo incluida en el anexo del RDLegis mencionado extraemos un resultado total de 43 puntos que se valorarán atendida la edad del Sr. Lucas en 1716,07 euros/punto arrojando un total de 73.791,01 euros redondeado en el 10%, es decir 81.170 euros. A la cifra obtenida hemos de sumarle el factor de corrección del 10% con lo que tenemos un total por secuelas de 89.287 euros.
Hemos de sumar a todo ello la invalidez permanente total que concurre en la víctima, como se dijo en el juicio por Don. Herminio y los forenses, no tanto sólo considerando la secuela del brazo sino el conjunto de las secuelas psicológicas y la citada que le impiden volver a trabajar como taxista. Este reconocimiento ya ha sido efectuado por la Seguridad Social española como la defensa acreditó documentalmente en el plenario. Por este concepto se concede una indemnización de 70.000 euros(entre algo más de 18.000 y algo más de 90.000 euros como parámetros se fija un término dentro del rango superior atendidas las dificultades actuales para la búsqueda de empleo de un extranjero sin cualificación y con problemas funcionales en un brazo y lo relevante de las secuelas psicológicas según los informes y las manifestaciones del psiquiatra Don. Herminio en la vista oral).
Todas estas cantidades que alcanzan la suma total de 183.982 eurosestán dentro de lo reclamado por las acusaciones y se imponen pues con respeto al principio dispositivo); la acusación particular suma la cifra de 100 euros por la ropa del Sr. Lucas sin impugnación ni del concepto ni de la cuantía por la defensa con lo que se considera no discutido este punto. El sumatorio pues será de 184.082 eurosy con arreglo al artículo 576 LEC se le aplicará a tal suma el interés procesal correspondiente desde sentencia y hasta completo pago, interés de aplicación automática y sin que esté sujeto a petición expresa de las partes.
El acusado deberá hacer frente igualmente a las sumas reclamadas por los dos actores civiles que aportan principio de prueba documental sobre tales importes, no habiendo, la defensa, impugnado en ningún momento los mismos, por lo que el perjuicio se estima acreditado en esa misma medida.
Así y a favor de la empresa TAXIS GALERA S.L. un importe de 2.141,61 eurospor daños en el turismo-taxi, y de un total de 33.799,53 eurospor lucro cesante con el siguiente desglose: a) por el lucro cesante derivado de la falta de doble turno entre el día 22 de septiembre de 2011 y el 10 de octubre de 2011, 5.814,72 euros; b) por el lucro cesante derivado de la falta de cobertura del turno de noche entre el 11 de octubre de 2011 y el 20 de marzo de 2012, la suma de 25.843,20 euros, más los intereses legales establecidos.
Para la MUTUA MIDAT CYCLOPS la suma de 25.331,81 eurospor asistencia a centros externos del agredido, la suma de 249,09 euros por gastos de farmacia y la de 7.346,55 eurospor la asistencia clínica en MC Mutual, siendo el importe global de 32.927,45 eurosmás los intereses legales correspondientes.
NOVENO.-COSTAS.-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , procede imponer las costas al condenado, incluidas las devengadas por la acusación particular al no haber esta litigado con temeridad.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Efrain como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA INTENTADO del artículo 139.1 º, 16 y 62 CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 14 años, 11 meses y 29 días de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condenae imposición de las costas.
El acusado deberá indemnizar a D. Lucas en la cifra de 184.082 eurospor los daños físicos, secuelas e incapacidad permanente total derivada con los intereses del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.
El acusado deberá indemnizar igualmente a la entidad TAXIS GALERA S.L. en la cantidad de 2.141,61 eurospor daños en el turismo-taxi, y de 33.799,53 eurospor lucro cesante y a la MUTUA MIDAT CYCLOPS en el importe total de 32.927,45 eurospor los gastos médicos de atención a la víctima. Todo ello con los intereses del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados. Doy fe.
