Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 78/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100444
Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00214/2014
A. Penal 78/2014 S281114.17U
Sentencia Apelación Penal Número 214
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en
la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Fraga y tramitada como
procedimiento abreviado número 36 del año 2012, por delito de abandono de familia por impago de pensiones,
rollo número 121/2013 ante el Juzgado de lo Penal de Huesca y 78/2014 ante esta Sala, contra el acusado,
cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:
Pedro Enrique
, defendido por el letrado
Álvaro Enrech Val. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. Acusación particular: Agueda , dirigida por el
letrado Ramón Vera Albá. En esta alzada, la acusadora particular actúa como apelante, y, como apelados, el
Ministerio fiscal y el acusado. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia apelada el día 18 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: 'FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensiones del art. 227.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Se impone al condenado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Enrique como responsable civil a que indemnice a Dña.
Agueda en la cuantía de las pensiones de alimentos no satisfechas, correspondientes al periodo que transcurre desde marzo hasta septiembre de 2013 actualizadas conforme al IPC, y con el interés del 576 LEC'.
Con fecha 24 de marzo de dos mil catorce se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo acordar y acuerdo aclarar el error material cometido en el último párrafo del fallo de la Sentencia 121/14 de fecha 18/03/2014 , que quedará del siguiente tenor literal: 'Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS ante este Juzgado y que se sustanciará por el trámite previsto al efecto para el procedimiento abreviado y respecto al cual lo resolverá, en su caso, la Audiencia Provincial de Huesca''.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la acusadora particular, Agueda , interpuso recurso de apelación, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...] se condene a D. Pedro Enrique a que indemnice a Dª Agueda en 14.800'- _ (Catorce mil ochocientos euros) por impago de pensiones correspondientes a los meses transcurridos desde marzo de 2011 a marzo de 2014 (36 meses) con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC '. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal interesó la modificación de la sentencia a fin de fijar las pensiones adeudadas hasta septiembre de 2013 en lugar de hasta septiembre de 2012. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, si bien la fecha 'hasta septiembre de 2012' aludida en el párrafo penúltimo quedará sustituida por esta otra: 'hasta marzo de 2014'.
Fundamentos
PRIMERO : La acusación particular mantiene en su recurso que el acusado debe ser condenado civilmente al pago de las pensiones devengadas desde marzo de 2011 hasta marzo de 2014 , un total de treinta y seis meses -de acuerdo con la modificación de las conclusiones provisionales que introdujo en el juicio-, y no sólo desde marzo de 2011 hasta septiembre de 2012 , como establece la sentencia apelada siguiendo los escritos iniciales presentados en la fase intermedia del procedimiento por el Ministerio público y la propia acusación particular.
SEGUNDO : 1. El examen de la grabación videográfica revela que el Ministerio fiscal no modificó sus conclusiones provisionales en el juicio, si bien en su escrito de alegaciones al recurso presentado por la acusación particular mantiene que procede condenar al pago de las pensiones adeudadas hasta septiembre de 2013. Hemos de aclarar al respecto que en el fallo de la sentencia se hace constar por error material la fecha de septiembre de 201 3 , cuando quería decirse septiembre de 2012 , de acuerdo con los datos contenidos tanto en el apartado de hechos probados como en sus fundamentos de Derecho.
2. Por su parte, el letrado de la acusación particular sí modificó sus conclusiones provisionales, pero sólo en materia de responsabilidad civil (pese a la dificultad de la audición debido a las interferencias producidas en ese momento por la manipulación del micrófono de pie), en los términos indicados anteriormente, lo que lleva a la sentencia apelada a partir de los hechos contenidos en la conclusión primera de los escritos provisionales de acusación, en donde el término final de la obligación se fija por ambas acusaciones en septiembre de 2012 .
3. Sin embargo, entendemos que la modificación definitiva introducida por la acusación particular en materia de responsabilidad civil implicaba también la modificación de la conclusión primera, por lo que, desde el punto de vista del principio acusatorio, no vemos ningún inconveniente en partir de un impago hasta marzo de 2014 , fecha de la celebración del juicio (6 de marzo de 2014, f. 252). Además, esta postura favorecería al acusado, puesto que los hechos que determinarían la cosa juzgada llegarían hasta esa fecha y la ejecución de la indemnización podría ser hecha en la propia ejecutoria penal en lugar de en un procedimiento civil aparte.
TERCERO : 1. Respecto al momento preclusivo hasta el cual se puede introducir en el proceso los impagos de las pensiones o mensualidades que vayan venciendo, en nuestra sentencia de 15-VII-2011 ya citamos la Consulta número 1/2007 de la Fiscalía General del Estado, la cual resalta el criterio disperso y diverso defendido por las Audiencias provinciales en materia de delimitación del período objeto de enjuiciamiento en el delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código penal . En todo caso, la Consulta concluye que hay que estar a los incumplimientos incluidos en el escrito de acusación, salvo cuando en el acto del juicio oral se acredite el impago voluntario de nuevos vencimientos generados hasta esa fecha, posteriores a los incluidos en el escrito de acusación, en cuyo caso se procederá a modificar las conclusiones provisionales incluyendo los incumplimientos acreditados hasta la fecha del juicio oral .
2. Asimismo, el auto del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 (ROJ: ATS 13811/2003 ) declara que, según la doctrina de la Sala, 'el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales'. Este auto fue dictado con ocasión de una pretensión por error judicial, y en él se estudia precisamente la modificación de las conclusiones provisionales por parte del Ministerio Fiscal -en el procedimiento penal del que deriva el asunto- 'incluyendo como hechos probados la última relación de cantidades pendientes de pago y deudas que presenta la acusación particular'.
3. Por su parte, el auto del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (ROJ: ATS 8587/2013) también cita la Consulta 1/2007 de la Fiscalía General del Estado ya referida para sostener, en una cuestión de competencia que el Tribunal Supremo valora desde el punto de vista de la acumulación de autos, 'la posibilidad, con ciertas prevenciones, de modificar las conclusiones provisionales presentando otro escrito con las definitivas en el que se incluyan los incumplimientos acreditados hasta la fecha del juicio oral, con sus correspondientes consecuencias en relación con la petición punitiva y responsabilidad civil ', aparte de que sería 'el criterio contrario gravosamente perjudicial para el denunciado que podría verse condenado por dos delitos del art. 227 del Código Penal respecto de hechos que solo integran una unidad delictiva' (el auto cita en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo número 1320/1998, de 5 de noviembre de 1998 -ROJ: STS 6491/1998 -, recaída sobre delitos de estafa acumulados, si bien parece que esta sentencia se remite a una petición previa al juicio oral).
4. La mayoría de las Audiencias provinciales sigue el criterio de la Consulta repetida número 1/2007 , al igual que la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de mayo de 2007, si bien matizando que la defensa debe hacer una manifestación expresa de que no se ha producido indefensión ('El delito de abandono de familia en esta modalidad es un delito permanente de tracto sucesivo acumulativo. La acusación podría extenderse en principio a hechos ocurridos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, delimitando las conclusiones definitivas el objeto del proceso, siempre que el abogado de la defensa manifieste expresamente que no se ha producido indefensión').
5. La aplicación de los anteriores criterios nos debe llevar a determinar en este proceso que los impagos de las pensiones se produjeron hasta marzo de 2014 , máxime cuando la defensa del acusado no se opuso a la anterior modificación (menos aún por la vía del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ni tampoco ha hecho alegación alguna al recurso de apelación. Por todo ello, procede estimar el recurso, con la consiguiente modificación de los hechos declarados probados, en los términos anticipados, y del pronunciamiento sobre responsabilidad civil, conforme a la petición formulada en la súplica del recurso.
6. Además, al existir revocación parcial con aumento de la indemnización, procede disponer, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva. Como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que, como aquí ocurre, la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el Juzgado, sino el indicado en la alzada.
CUARTO : Debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que el recurso ha sido estimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS : ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, Agueda , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente y único sentido: En materia de responsabilidad civil, el acusado, Pedro Enrique , indemnizará a Agueda en la cantidad de 14.800 euros (catorce mil ochocientos euros) por impago de las pensiones correspondientes a los meses transcurridos desde marzo de 2011 a marzo de 2014. Los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán, desde la fecha de la sentencia apelada, 18 de marzo de 2014 , hasta el día de ayer, 27 de noviembre de 2014, sobre la condena establecida por el Juzgado, por las pensiones impagadas desde marzo de 2011 hasta septiembre de 2012, mientras que, desde el día de hoy, 28 de noviembre de 2014, dichos intereses se calcularán sobre la suma total dispuesta por este Tribunal, 14.800 euros.Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
