Sentencia Penal Nº 214/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 96/2013 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100133


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de junio de 2014.

Visto ante esta Audiencia Provincial el juicio correspondiente al rollo 96/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de San Cristóbal de La Laguna, sumario número 1134/2013, seguido por los delitos de allanamiento y asesinato intentado contra Juan , nacido en S/C de Tenerife el NUM000 de 1968, hijo de Gaspar y Salome , con D.N.I. NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Asín Jiménez y defendido por el Letrado Dº Juan Manuel Fernández del Torco, interviniendo como acusación particular Dª Rita , representada por el Procurador Sr. Leucona Torres y asistida de la Letrada Dª María Elena Gutiérrez Ledesma. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José Luis Sánchez Jáuregui, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.

El procesado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día el 5 de marzo de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por auto de 8 de marzo de 2013 en virtud de atestado presentado por la Policía Nacional por la comisión de un posible delito de homicidio intentado y allanamiento. Dictado el auto de procesamiento el 21 de mayo de 2013, sería aquél impugnado en reforma y apelación, siendo desestimado por auto de Sala el 18 de junio de 2013 y practicada la indagatoria, se concluyó el sumario por auto de 17 de octubre de 2013, el cual sería revocado a instancias de la defensa para la práctica de dos diligencias por ella interesadas, y nuevamente declarada su conclusión por auto de 19 de marzo de 2014, serían emplazadas las partes por resolución de 27 de marzo ante la Sala, por lo que formado correspondiente rollo, previos los trámites necesarios de la fase intermedia, se formularían escritos de calificación y se señalaría juicio, el cual se celebró con asistencia de todas las partes el 19 de mayo de 2014. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por la Sra. Secretaria.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

A) un delito intentado de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal ,

B) un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1º del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con el delito de asesinato y

C) un delito intentado de homicidio del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal .

La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , al ser en tentativa y de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1º del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con el delito de asesinato, a penar por separado, estimando en ambos casos que concurren en el procesado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de asesinato y la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2º del Código Penal en todos los delitos. Interesando las acusaciones las siguientes penas: Por el delito A) 13 años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Rita en cualquier lugar donde se encuentre, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, acudir a su lugar de residencia, comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual por tiempo de 23 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibiciones que igualmente interesa respecto del hijo Gaspar ; Por el delito B) las penas de 20 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Rita en cualquier lugar donde se encuentre, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, acudir a su lugar de residencia, comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual por tiempo de 6 años; y por el delito C) las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Marí Luz en cualquier lugar donde se encuentre, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, acudir a su lugar de residencia, comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual por tiempo de 6 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal . Abono de las costas procesales. Del mismo modo se interesó que el procesado indemnizara a Marí Luz en la cantidad de 540 euros por las lesiones causadas (a razón de 54 euros por día de curación) y a Rita en la cantidad de 19.176 euros por las lesiones causadas (a razón de 54 euros por día de curación y 101 euros por día de impedimento), así como en la cantidad de 15.000 euros por las secuelas (cantidad elevada a 20.000 € por la acusación particular). Cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La Defensa presentó en el acto de la vista por escrito sus conclusiones finales modificando las presentadas con carácter negativo trece días antes, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.4 C.P . al concurrir la excusa absolutoria del art. 16.2 C.P . respecto del delito A), la absolución del delito B) de allanamiento, y ante el desistimiento voluntario del delito C) su estimación como lesiones imprudentes del art. 147.2 C.P . en relación con la falta del art. 621 C.P . concurriendo las atenuantes de confesión del art. 21.4 C.P ., dilaciones indebidas del art. 21.6 y reparación analógica del art. 21.7 y 5 C.P ., solicitando 12 meses de prisión y cuantificando la indemnización conforme el baremo legal.


1º.- El procesado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo durante 18 años una relación sentimental con convivencia con Rita , fruto de la cual tuvieron un hijo nacido el NUM002 de 1998, cesando dicha relación sobre el mes de marzo de 2011.

Rita , tras la ruptura, siguió viviendo en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 nº NUM003 , vivienda NUM004 , de DIRECCION000 , término municipal de La Laguna, con sus dos hijas de una anterior relación, Marí Luz y Crescencia , ambas mayores de edad, y con el hijo que tenía en común con el procesado, Gaspar , mientras que el procesado se fue a vivir a otro domicilio en el municipio de Candelaria, siéndole retiradas las llaves por Rita .

2º.- Sobre los meses de octubre a diciembre de 2012, el procesado y Rita reanudaron la relación sentimental, de manera que el procesado se quedaba a dormir en la vivienda de Rita , pero ésta no le reintegró las llaves, y aprovechando tal circunstancia el procesado se hizo una copia de la llave de seguridad sin el consentimiento de aquélla, para cual se apoderó de una tarjeta que poseía Rita y que era necesario presentar en la cerrajería, lo que efectuó el procesado el día 19 de noviembre de 2012 trasladándose a la 'Cerrajería Hernández Canarias, S.L.', sita en la Avenida de Los Menceyes nº 249 de DIRECCION000 , La Laguna, portando la citada tarjeta y exhibiendo su Documento Nacional de Identidad, logrando así que le hicieran una copia de la llave, sin que Rita tuviera conocimiento de ello, ni lo consintiese, reteniéndola ulteriormente en su poder pese a la nueva ruptura de la relación tras el incidente en que el procesado rompió el televisor en casa y fue nuevamente expulsado de la misma a finales de noviembre de ese año 2012.

3º.- Sobre las 21,00 horas del día 5 de marzo de 2013, el procesado llamó a su hijo Gaspar , de 16 años de edad en la actualidad, quien bajó de n y estuvo hablando con él, insistiendo el procesado en hablar con Rita , por lo que ella bajó igualmente, teniendo los tres una conversación en el interior del vehículo del procesado en el exterior del domicilio en relación al régimen de visitas del citado hijo, no llegando a acuerdo alguno, enfadándose el procesado por esta circunstancia pues quería que el chico pasara la semana entera con él.

De tal forma, que sobre las 04,00 horas del día 6 de marzo de 2013, el procesado acudió con el vehículo de su hermano nuevamente a la vivienda de Rita , y aprovechando que tanto Rita como sus tres hijos dormían, entró sin autorización ni previo aviso, abriendo la puerta del edificio y la puerta de la vivienda con las dos llaves que se hizo sin el consentimiento de Rita , y que retuvo en su poder ignorándola aquélla pese a la nueva ruptura, para lo cual se había vestido totalmente de oscuro, con una sudadera con capucha, tapando su cara con una braga, y dejando solamente al descubierto los ojos, a fin de no ser identificado, y portando un cuchillo de cocina con mango de plástico de color negro de 12 centímetros de largo y hoja de 20 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho. Una vez dentro de la vivienda subió al segundo piso y entró en el dormitorio de la misma, donde ésta dormía para matarla, no obstante lo cual notó una fugaz presencia entre sueños por lo que alargando la mano encendió la luz, momento en que el procesado, sin que a Rita le diera tiempo de incorporarse en la cama y estando de lado, con ánimo de acabar con su vida, comenzó a asestarle múltiples cuchilladas (hasta un total de diez), intentando Rita protegerse con sus manos e incluso tratando de empujarle con sus pies, empezando Rita a sangrar abundantemente por las heridas, logrando gritar para que sus hijos acudieran en su auxilio, momento en que entró en el dormitorio su hija Marí Luz , quien al ver la escena de una persona encima de su madre con un cuchillo alzado con ambas manos a punto de clavárselo nuevamente, se abalanzó sobre el procesado para que no siguiera acuchillando a su madre, cayendo ambos al suelo, evitando así que la rematase, quedando Rita tendida en la cama sangrando abundantemente, no falleciendo gracias a la intervención de la hija, y la tenaz defensa de la misma desplegada.

4º.- Estando en el suelo el procesado y Marí Luz , ambos forcejearon, intentando ésta arrebatarle el cuchillo, no logrando su propósito, puesto que el procesado se colocó encima de Marí Luz y con ánimo de acabar con su vida, intentó acuchillarla, empuñando el cuchillo hacia su pecho, sujetándole ella de las muñecas para evitar que se lo clavara, momento en el que acudió a la habitación su hermana Crescencia , quien desde una posición superior y a su lado, lo reconoció agarrándole de los brazos y diciéndole: '¡ qué haces! ¡mírame, soy yo', a la vez que entró el hijo menor del procesado, Gaspar , quien al ver la escena y oir a su hermana Crescencia que había reconocido que era su padre, le gritaba: '¡vas a matarme a mí!', momento en que el procesado soltó el cuchillo, y se quitó de la cara la braga, trasladándose con su hijo y Crescencia a la parte de abajo de la casa, donde procedió a realizar tres llamadas al 112 diciendo 'manden a una ambulancia, he cortado a mi mujer', devolviendo la llamada la Policía quien confirmó la presencia del procesado con Crescencia , presentándose a los breves instantes una patrulla de la policía, que procedió a su detención tras haberse personado la vecina Hortensia en el domicilio a quien el procesado le conminó a bajar a Rita al salón a la espera de la ambulancia.

5º.- Como consecuencia de la agresión perpetrada por el procesado, Rita sufrió múltiples heridas en el torax y extremidades inciso punzantes, que precisaron además de primera asistencia tratamiento médico. En concreto, le fueron localizadas inicialmente una herida incisa en cuadrante inferoexterno de la mama izquierda de 1 centímetro de longitud y 2 centímetros de profundidad en tejido subcutáneo y trayecto dudoso a nivel de la línea axilar anterior, otra herida incisa superficial en tercio medio centro del tórax, una tercera herida incisa en la cara externa del codo derecho de 6 centímetros de longitud, una cuarta herida en la cara medial del tercer dedo de la mano derecha en falange media, otra quinta herida incisa en la cara ventral base del 4º dedo de la mano izquierda, que precisaron para sanar de 2 puntos de sutura en la mama izquierda, así como heridas en las manos que precisaron 5 puntos de sutura en el 3º dedo de la mano derecha, 3 puntos de sutura en la palma de la mano izquierda y sutura con grapas la herida del codo derecho, antibióticos y suero glucosalino. Posteriormente, en la exploración del Médico Forense realizada el día 8 de marzo de 2013, Rita presentaba la herida del codo suturada con grapas, con un gran hematoma de unos 10 por 15 centímetros que afectaba a la cara posterior interna del codo derecho y tercio medio del brazo derecho y múltiples heridas punzantes de entre 2 y 5 milímetros en la cara dorsal del antebrazo izquierdo, pliegue interdigital del 1º y 2º dedos de la mano izquierda, cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo y cara externa del tercio superior del muslo izquierdo; así como heridas incisas superficiales en cuadrante superior interno de la mama derecha (cerca del surco intermamario), en zona media de zona superior de la mama izquierda y herida en borde superior de la aureola de la mama izquierda; erosión lineal en cara ventral del 2º dedo de la mano izquierda, herida inciso punzante suturada en la base del 4º dedo de la mano izquierda, erosión lineal de 5 centímetros en el dorso de la mano izquierda, herida incisa suturada en la cara ventral de la falange media del 3º dedo de la mano derecha, equimosis de unos 2 centímetros de diámetro en la cara palmar del antebrazo derecho, equimosis de unos 2 centímetros en región mesogástrica, 2 equimosis digitiformes en la cara interna del brazo izquierdo y herida incisopunzante suturada en región costal izquierda en la cola del cuadrante externo de la mama izquierda.

Estas lesiones requirieron para sanar de exploración clínica y radiológica, cura de las heridas con más de doce puntos de sutura con posterior extracción, analgésicos, antiinflamatorios, antibioterapia, ansiolíticos, reposo y medicación psiquiátrica fuerte (Lexatín, Sertralina, Lotmetazepan y Gabapentina), curando en 329 días, siendo 30 días impeditivos para sus labores habituales, quedándole como secuela trastorno de estrés postraumático, cicatriz de un centímetro y medio en la cara palmar del tercer dedo de la mano derecha con importante hipersensibiidad, alteración funcional y estética, cicatriz de 3,5 centímetros por 0,5 centímetros en la región externa del codo derecho con molestias ocasionales al realizar esfuerzos y cicatriz de un centímetro en la región lateral de la mama izquierda, dos producen alteración funcional y todas perjuicio estético moderado alto.

Siendo así que las lesiones causadas por su localización, -zona precordial (cardiaca)- y aptitud del arma empleada para causarlas podían haber causado la muerte de Rita , si bien debido a la defensa opuesta por la víctima las heridas incisas no penetraron lo suficiente, haciéndole perder muchísima sangre.

6º.- Asimismo, como consecuencia del forcejeo con Marí Luz , ésta sufrió, herida superficial de 1 centímetro en la cara palmar de la mano derecha próxima a la base del 1º dedo, tumefacción y hematoma de 10 por 5 centímetros en el tercio medio de la cara tibial anterior, contractura de ambos trapecios y musculatura paravertebral cervical con dolor a la movilización, lesiones que requirieron para sanar de analgésicos y antiinflamatorios orales, curando previsiblemente sin secuelas en 10 días no impeditivos para sus labores habituales.

7º.- El procesado, como consecuencia de su propia acción sufrió una herida de 0,5 centímetros de longitud a nivel interfalángico medio de la mano izquierda que precisó de sutura.

8º.- Por auto de 8 de marzo de 2013 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del procesado y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Rita y comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la presente causa.


Fundamentos

Los anteriores hechos han sido declarados probados al apreciar el Tribunal, conforme lo dispuesto en el art. 741 LECRIM , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, quedando meridianamente claro y sin el menor género de duda al oír todos los testimonios depuestos en la vista, que el procesado, la noche del día 5 de marzo de 2013 se trasladó desde su domicilio, sito en el municipio de Candelaria, al de su ex compañera sentimental, Rita , sito en La Laguna, con la clara y decidida intención de acabar con su vida, para lo cual provisto de un instrumento eficaz para ello (cuchillo de grandes dimensiones), vestido de oscuro y embozado para no ser reconocido, accedió sin autorización de sus moradores, utilizando unas llaves obtenidas de forma ilícita, a la señalada vivienda, y subiendo al NUM005 piso, a una hora que estimaba dormidos los moradores, evitando cualquier posibilidad defensiva de su ex esposa al estar ya en la cama dormida, la acuchilló una y otra vez, si bien no logró su propósito criminal, debido, no a su voluntario desistimiento sino a la acción decidida y valiente de la hija de la víctima, Marí Luz , quien se abalanzó sobre el entonces desconocido para ella que pretendía rematar a su madre, quedando aquella maltrecha en la cama sangrando. Tal comportamiento, recogido en el apartado de hecho 3º, constituye sin duda un delito de asesinato en grado de tentativa, cuya reprochabilidad va en aumento conforme examinamos las circunstancias concurrentes. Cierto es que ulteriormente, y ya desconectado con el citado ataque alevoso, el procesado descubierto y neutralizado en su hacer criminal, estando presentes todos los hijos y una vecina, fue el 'primero' en llamar al 112, y reconocer haber acuchillado a su ex esposa, siendo detenido in situ por la policía a quien de forma"espontánea"reconoció los hechos. Más tal actuación no puede tener la virtualidad de una excusa absolutoria ex art. 16.2 C.P ., haciendo desaparecer el tipo de asesinato para dar cabida a unas lesiones (que lo serían en todo caso del art. 148.1, con la agravante de parentesco, alevosía y disfraz cuya penalidad podría llegar hasta los siete años y medio conforme lo dispuesto en el art. 66.4 C.P ., (en tal sentido ver STS 246/2011 de 14 de Abril ), por faltar la voluntariedad en la interrupción, debiendo dársele virtualidad como simple atenuante de confesión, aunque ciertamente limitada o escasa en su trascendencia punitiva, pues el procesado ha ido cambiando su espontánea declaración y reconocimiento de hechos iniciales, por una versión, tan increíble como incierta, donde quiere mostrarse víctima y no agente del ataque, lo cual ni es creíble ni es coherente, ni tiene más apoyo que su mera invención, eso sí, expuesta en el ejercicio del derecho de defensa.

Será en el segundo ataque, el protagonizado con Marí Luz ( apartado de hecho 4º), cuando el procesado sí interrumpe el iter críminis o ejecución del hecho de forma voluntaria, precisamente al ser visto por su hijo, quien sorprendido le grita '¿vas a matarme a mí?', dejando el cuchillo, por lo que dicho homicidio intentado, por aplicación de la excusa absolutoria mencionada, se torna en lesiones.

Cierto es, que cuando los hechos se desarrollan en la intimidad del domicilio, buscando así el agresor su impunidad ante la eventual intervención de terceros, es fundamental el testimonio de la víctima, por ser quien de forma directa nos puede proporcionar los detalles del suceso, pero en el presente caso la Sala ha contado un abundante material probatorio que se ha practicado, respetando los anteriores principios, en el plenario, siendo todo él directo, pues no sólo declaró la víctima, narrando los hechos con una emotividad, sinceridad, coherencia y credibilidad que deja fuera de toda duda su acontecer tal y como ha sido expuesto, y que se contrapone con la fantasiosa exposición que nos ofrece el procesado, sin el más mínimo apoyo probatorio (al afirmar que 'fue citado por la víctima a esa hora para hablar, y fue ella quien le sorprendió sacando el cuchillo de debajo de la manta, lo que le ocasionó el corte de 0,5 cms en el dedo en una lucha defensiva'), pues ni el cuchillo es de la casa, si no que lo tuvo que traer el procesado, tal y como han expuestos todos los testigos que han declarado en el plenario, (la madre y los tres hijos, con especial significación de su hijo Gaspar ), ni su actitud, cuando es sorprendido por Marí Luz sobre su madre alzando el cuchillo con las dos manos sobre su pecho para clavárselo, deja resquicio alguno a la duda, siendo así que el testimonio de Rita , expuesto con convicción, coherencia y persistencia, que le dotan de total credibilidad, y sin muestra alguna de interés espurio, aparece claramente corroborado por las lesiones sufridas a manos del procesado, incompatibles con la versión dada por el mismo, y que los dos médicos forenses detallan en el plenario. Por otro lado, no es cierto que Rita hubiese citado al procesado a la casa y menos a esas horas. El procesado, a quien precisamente le correspondía esa tarde llevar a su hijo a entrenar, no lo hizo y sí compareció entorno a las 20.00 horas, siempre fuera de la casa, y llamó a su hijo por teléfono. El hijo bajó -tal y como nos narra- y habló con su padre, pues este pretendía un cambio en el régimen de visitas de modo que se hiciese cargo toda una semana, lo que no quería el hijo, quien tiene a sus amigos en el barrio no queriendo irse a vivir con el padre. El procesado, no obstante, le dice al hijo que quiere hablar con la madre, que suba a casa y le avise. Ella baja, y los tres se introducen en el coche del procesado, un Seat, y allí vuelve a plantear el tema, mirando Rita a su hijo, quien le decía que no. Y esta fue la decisión de la madre. El procesado se marcha malhumorado y los manda bajar del coche. Con posterioridad es el procesado el que llama al hijo, y éste -según nos declara en el plenario- acaba por decirle a su padre 'bueno, vale', pues le agobiaba-dice-, y volvió a hablar con Rita , quien dijo que no, pues sabía cual era la verdadera voluntad del hijo, enfadándose él y colgando. Ese y no otro fue el tenor de la conversación, tal y como nos narra la víctima y nos confirma su hijo Gaspar . Rita , ni citó antes ni después al procesado a su casa, y menos de madrugada, y mucho menos para que entrara en ella sin autorización a las cuatro de la madrugada. De hecho, él jamás, desde que reanudaron la convivencia en octubre de 2012 hasta diciembre en que le dijo Rita que se marchase, ha entrado abriendo la puerta con llave alguna. Nadie le ha visto. Tal afirmación la hace el Tribunal tras oír el testimonio de los tres hijos, que son firmes y tajantes en tal extremo. El procesado no tenía llaves entregadas por Rita , es más nos dice Crescencia que, en la época de reconciliación, sólo venía cuando estaba en casa su madre, y ella le abría la puerta con su llave, y que jamás se la dejaba. La llave del procesado la devolvió a petición de Rita cuando rompieron la primera vez, en marzo de 2011, dándosela Rita a su hijo Gaspar , lo que es confirmado por éste: 'su padre no tenía llaves de casa'. La prueba es que cuando vino a las ocho de la tarde ese día le llamó desde fuera para que bajase y hablase en un bar con él. Hasta la vecina Hortensia afirma que siempre oía llamar a la puerta a Juan , el procesado, no tenía llave, sabiendo que volvió a vivir allí hasta un altercado en noviembre/diciembre en que rompió el mobiliario, nos dice.

Está claro por tanto que el procesado no fue citado por Rita de madrugada a su habitación. Todo lo contrario, se desplazó allí con clara finalidad expuesta, y lo hizo cambiando de vehículo y dejándolo algo alejado del domicilio, en lugar donde no fuera visto, sin duda para facilitar la huida. Tal dato lo extraemos del testimonio de Marí Luz , quien condujo a la policía esa noche al coche, un Peugeot metalizado, propiedad de su hermano Saturnino , quien reconoció en el plenario que efectivamente su hermano se lo llevó esa noche y que luego ' le llamaron a él y se acercó a recogerlo', siendo el vehículo visto por el agente de policía científica nº NUM006 , quien no obstante manifiesta que cuando fueron a realizar la inspección ocular había desaparecido.

Todos los testigos manifiestan que el procesado iba vestido de negro, con una sudadera con capucha y una braga que le tapaba por encima de la boca, de modo que sólo se le veían los ojos. Rita narró que estaba dormida, si bien, como deja el estor levantado y hay una farola en la calle, tiene claridad, y en un momento dado notó una presencia, alargó la mano encendió la luz y ve a un hombre encapuchado, sólo vio a una persona vestida de negro,"la ve toda oscura", sólo le veo los ojos, dice, y lo primero que pensó es que era su hijo. Quería chillar y no podía, estaba paralizada de voz. El hombre la miraba fijamente, y en ese momento levantó la mano y vio el cuchillo. Su primera reacción fue mover los pies y darle, y comenzó a gritar:'¡niñas, niñas¡', y él empezó a darle cuchilladas, moviéndose ella, intentando evitarlas, y veía subir y bajar el cuchillo. En un momento dado hizo un gesto con los ojos, y lo reconoció, él tiró de ella y estando encima para matarla, entraron las niñas, viendo a Marí Luz abalándose sobre él. Insiste a preguntas de todas las partes, que 'nunca antes había visto ese cuchillo', pues sólo tienen un cuchillo de sierra y un jamonero pero ese nunca lo había visto y jamás ha tenido ningún cuchillo debajo de las sábanas. Ya sólo recuerda a su hijo hablando con su padre con el cuchillo en la mano. Termina reconociendo que sigue en tratamiento con pastillas y tiene mucho miedo a que la mate a ella y a sus hijos, prácticamente no duerme.

La hija Marí Luz , quien cuenta en la actualidad con 24 años, es la primera que entra en la habitación, y nos detalla que cuando oyó gritar a su madre que le van a matar, se levanta de la cama y entra en la habitación que está con la puerta cerrada, y la ve en la cama llena de sangre y a un hombre 'todo encapuchado' al que sólo se le ven los ojos y con las dos manos alzadas empuñando un cuchillo dispuesto a apuñalar a la madre, y se le tira encima. Caen ambos y él se pone encima colocándole el cuchillo a la altura del pecho y ella le coge de las muñecas. Todo ello con la cara tapada. Entonces llegó su hermana Crescencia y Gaspar y se lo quitan de enciman a la vez que su hermano Gaspar le dice:' ¿me vas a matar a mi?' Y él se baja la braga en ese momento y se pone a llorar. Marí Luz igualmente nos narra la relación previa del procesado y su madre, cómo fue el comportamiento de él, quien tras quedarse en el paro e ingresar en la universidad cambió, dejando de lado a su madre, saliendo con universitarios de fiesta, y su madre decide romper con él, pues él le decía que estaba loca y se tomara una pastilla. Que luego en octubre de 2012 reiniciaron la relación, pero él no tenía llave, pero fue cuando él mostró una actitud que no le gustaba, pues le pilló varias veces revisando el bolso de su madre. Igualmente es sorprendido dado de alta en una agencia de contactos donde se inscribe como separado, y finalmente se rompe la relación, llegando un día a romper la televisión, según presenciaron Crescencia y su hermano Gaspar , que lo confirman. Por su parte su hermana gemela, Crescencia , corrobora todos los extremos, y en cuanto a la noche de la agresión, ella es la única que reconoció al procesado cuando entró en la habitación estando la luz ya encendida por su madre, viendo a Marí Luz en el suelo con el procesado de rodillas sobre ella intentando clavarle el cuchillo, momento en que entró Gaspar y dijo:¡qué haces!, y él dejó el cuchillo y se apartó diciendo:'¡Me tiene muerto en vida!'. Que seguidamente, volvió a coger el cuchillo y bajó al salón, donde lo soltó para fumar, cogiéndolo ella y dejándolo en la cocina. Que ese cuchillo no era de ellos. Que entonces llamó al 112 y dijo:'¡he cortado a mi mujer!', devolviendo la llamada, coge ella el teléfono y le preguntan sí estaba él aún ahí, que era la policía. La misma llegó a los pocos minutos. Tal relato es igualmente expuesto por el hijo, Gaspar , quien no quiso acogerse a la dispensa que le otorga el art. 416 Lecrim , añadiendo que su padre se empeñó en bajar a su madre al salón, siendo ayudada por Hortensia , la vecina, diciendo su padre que no pasaba nada.

Los primeros en llegar fueron los agentes de la pareja de la Policía Nacional, según nos relató el PN NUM007 , quien encontró a la víctima sangrando sentada en la escalera y atendida por una vecina, llamando ellos a la ambulancia, manifestándoles todos los presentes que el autor de la agresión ha sido su ex pareja, encontrándose allí el procesado quien de forma espontánea les reconoce haber apuñalado a la señora. Les indican donde está el cuchillo y tras examinar que no forzó ninguna puerta para entrar, le preguntamos, señalan, y él les entrega la llave. Es precisamente las pesquisas realizadas por Marí Luz , las que evidencian, que el procesado en noviembre de 2012, en la época de la reconciliación se personó en la cerrajería y portando una tarjeta -que debió sustraer a Rita , pues ésta niega habérsela facilitado, siendo sorprendido registrándole sus pertenencias- se hizo una copia de la llave de seguridad con la que accedió a la casa. Rita niega que le autorizase a ello, y nadie le ha visto, antes de cometer los hechos, usar la citada llave.

Como hemos dicho en muchas ocasiones, siguiendo la doctrina jurisprudencial, la información que nos proporcionan terceros puede servir para formar la convicción de la participación del acusado, no siendo siempre estos terceros únicamente testigos de referencia, pues también nos proporcionan testimonios directos, de lo que han presenciado, visto u oído, como el caso de los agentes de policía que personados en auxilio ven sangrando a la víctima y al acusado a su lado en actitud demostrativa de su previa actuación, e incluso en espontánea manifestación, confiesa la autoría. Así lo afirmaba entre otras el TS en SS 8/04/2010 rollo apelación 25/2010 , al señalar 'que como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio , los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara 'que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'. Insiste el TS en esta postura en el Auto 18 de Febrero de 2010 de inadmisión del recurso de casación nº 10983/2009 ( f. 1º ' ...las declaraciones de los agentes que auxiliaron en un primer momento: como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido...').' Más recientemente, es sumamente ilustrativa, la STS 21 de diciembre de 2012 , en cuyo FJ 3º se afirma ' Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.'..Por otro lado, y en cuanto a las manifestaciones espontáneas del acusado, como se dice en la STS 1236/2011, de 22-11 es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo. En este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la jurisprudencia ha precisado ( SSTS 418/2006, de 12-4 y 667/2008, de 5-11 ) que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como se dice en sentencia 25/2005, de 21-1 , la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia, en definitiva, del interés social.

SEGUNDO.- Calificación de los Hechos.-

1º.- Los hechos declarados probados en el apartado de hecho 3º son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1º del C.P . en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal , al ejecutar el procesado los hechos declarados probados directa y voluntariamente, dando inicio a la acción de matar a su ex mujer, acuchillándola en varias partes del cuerpo, si bien el resultado mortal no se produce por causas independientes a su propio y voluntario desistimiento, precisamente al ser bloqueado por la intervención de Marí Luz , quien se abalanza sobre él, impidiendo que la remate pero materializándose sin duda un claro peligro para su vida.

Es aquí donde en realidad la Defensa plantea su tesis, que amen de contraponerse con el nuevo y fantástico relato proporcionado en el juicio por el acusado, - en el cual bastaría la alegación de legítima defensa, (dado que según el procesado se limitó a repeler la agresión de Rita , quien le cortó, logrando quitarle el cuchillo y cortándose en el forcejeo)-, da por ciertos los hechos de la acusación, pero estima que llevó a cabo una actuación positiva que neutralizó el fatal desenlace, alegando la concurrencia de la excusa absolutoria del art. 16.2 C.P .

El artículo 16.1 del Código Penal , en relación con el artículo 62 del mismo texto legal , permite distinguir en los supuestos de delitos no consumados entre tentativa acabada e inacabada. Aquélla supone una ejecución total de los actos de ejecución, ésta una ejecución parcial. Por su parte el art.16.2 C.P . prevé dos supuestos de exención de responsabilidad criminal, que venían siendo calificados jurisprudencialmente como desistimiento voluntario, en relación con la tentativa inacabada, y de arrepentimiento activo en relación con la acabada - STS 963/2008 de 17 de Diciembre , ó STS 585/2012, de 4 de julio , con citación de otras-. Ahora bien, sobre este artículo ya declaró la Sala Segunda en su Pleno no Jurisdiccional de 15 de Febrero de 2002, que su interpretación habría de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el 'iter criminis' (esto es, la voluntad del autor y la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente).

Efectivamente dispone el art. 16.2º del C.P . que 'esté exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta'. El Código distingue, por tanto, entre el desistimiento 'pasivo' que consiste en que el agente no concluye voluntariamente los actos de ejecución, y el desistimiento 'activo' cuando el agente agota todos los actos de ejecución, pero posteriormente desarrolla una actividad contraria, tendente a evitar o neutralizar el efecto delictivo de la acción ejecutada.

Es conocida la jurisprudencia de la Sala Segunda (SSTS 1043/1999 de 25 de Junio , 197/2000 , 1270/2006 de 13 de Noviembre , 527/2009 de 22 de Mayo , 804/2010 de 24 de Septiembre y 111/2011 de 22 de Febrero , entre otras) que reconoce la existencia de desistimiento activo cuando el agente impide el resultado dañoso, con la consecuencia en los delitos contra la vida de que lo que con la legislación anterior era calificado como delito de homicidio o asesinato en grado de tentativa con la atenuante de reparación del daño, ahora se califica como delitos de lesiones consumadas, aunque el dolo inicial del agente fuese homicida. La razón principal que justifica la regulación establecida en el art. 16.2º Código Penal , es político-criminal por estimar que promueve en el agente conductas que evitan la consumación de la lesión al bien jurídico protegido por el tipo, en el caso ahora enjuiciado la vida humana, y que es una normativa que no está carente de base material porque la aplicación de la pena del delito impedido por el propio agente sería contraria a los principios que informan el sistema de justicia penal como el de mínima intervención, necesidad de pena y proporcionalidad de la respuesta ( STS 111/2011, de 22 de Febrero , entre otras).

Sin embargo tal doctrina, no es aplicable al primero de los delitos cometido y recogidos en el apartado de hecho 3º, puesto que el procesado que ejecutaba los actos que deberían producir como resultado la muerte, no la remató por impedírselo la hija. No abandona voluntariamente su acción delictiva. No impide el delito que estaba cometiendo. Nos hallamos ante una interrupción involuntaria. No nos hallamos tampoco, ante lo que el TS ha denominado un 'actus contrarius ' del agresor, eficaz para detener el curso normal de las lesiones producidas hacia el resultado de muerte y manifiestamente voluntario. No concurren por tanto los dos requisitos previstos por el Legislador para la aplicación de la consecuencia prevista en el art 16 2º para el desistimiento activo, la eficacia y la voluntariedad, de manera que hubiese evitado mediante su arrepentimiento la consumación de la lesión a la vida de su ex mujer que constituye el bien jurídico protegido por el delito de homicidio. Así pues como ha señalado el TS ese desistimiento regulado en el art. 16.2 C.P . está dominado enteramente por el requisito legal de que la renuncia o cese de la ejecución ya iniciado sea voluntaria, de suerte que el abandono de los actos ejecutivos obedezca a una decisión plenamente libre y espontánea del agente, que brote de la misma intimidad del culpable y sea ajena a cualquier motivación exterior. Por ello mismo, cuando la interrupción de la acción ejecutiva no obedece exclusivamente a su voluntad sino a impedimentos surgidos en la ejecución del hecho que impiden su continuación -sean éstos insuperables o relativos-, el desistimiento debe reputarse involuntario y, por consiguiente, excluido del apartado segundo del art. 16 C.P . e incardinable en el primer epígrafe del precepto que regula el delito intentado. Y es que el procesado provisto con un arma letal (cuchillo de grandes dimensiones) apuñala en la zona del corazón a la víctima, que se revuelve, y no logra profundizar, y cuando va a hacerlo, se lo impide una tercera persona, frente a la cual inicia otra agresión, en la que le sobreviene idéntico ánimo homicida, pues está claro que por el arma utilizada y la zona del cuerpo que pretendía apuñalar (el pecho) la intención no era otra que la de acabar con su vida. Ello se lo ha de representar el procesado de modo forzoso o necesario, si bien, en este caso, sí desiste voluntariamente de su ejecución y de su propósito, dejando a la víctima, Marí Luz , ante la presencia del hijo. El hecho de llamar posteriormente al 112, -actuación ciertamente irrelevante dada la concurrencia de personas- no puede conectarse con la inicial acción y entender como dice el TS, que 'su inicial dolo homicida se ha modificado por un 'dolo de salvación', como si se tratara de un caso en que trasladando a la víctima malherida a un servicio de urgencias, fuese la única conducta adecuada para salvar su vida, cuando todavía no existía conocimiento ajeno de los hechos y por tanto como fruto espontáneo de su libre voluntad. Si bien ello no es obstáculo para que estimemos la atenuante analógica de confesión y/o reparación, como veremos.

Ahondando en el tema, y dejando de lado la discusión sobre la nomenclatura o clases de tentativa, nada impide la exoneración tratándose de la tentativa acabada como inacaba, esto es, que el procesado hubiese realizado todos o parte de los actos de ejecución, y en concreto como señala la STS 809/2011, de 18 de julio , 'que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cual deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). El Código Penal acude a la diferencia entre total o parcial ejecución solamente como criterio de individualización de la pena (artículo 62 ) pero no para configurar el comportamiento que exonera de la responsabilidad penal por el delito intentado'. En definitiva, en el primero de los ataques, el que protagoniza contra Rita , lo que no puede negarse es que la causa directa de la no producción del resultado mortal, y consecuente consumación del asesinato, no ha sido la voluntaria interrupción por el agresor de los actos que hubieran podido causar la efectiva muerte de su víctima ni su ulterior acción de llamar al 112, por lo que la excusa absolutoria no puede ni debe operar.

En orden al ánimo homicida, no existe la más mínima duda de su concurrencia. Si bien en tales supuestos en que no se confiesa o reconoce directamente, para determinar la existencia del mismo la doctrina de la Sala Segunda considera como criterios en los que fundar la inferencia los datos objetivos acreditados acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, que incluye frases amenazadoras, expresiones proferidas y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22 de enero , 140/2010, de 23 de febrero y 195/2012, de 20 de marzo , entre otras muchas). Pero, en cualquier caso, como señala la STS de 30 de mayo de 2012 , destacan como elementos más relevantes los relativos al arma empleada, la zona del cuerpo agredida y las características e intensidad de la agresión, pues son estos tres elementos los que de manera más directa permiten apreciar la voluntad del autor de ocasionar la muerte. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo para la vida está asumiendo el probable resultado. Tal extremo aparece acreditado por la pericial practicada en el plenario. Y es que el riesgo para la vida se crea cuando se utiliza un arma letal, como el cuchillo usado por el procesado y que como pieza de convicción estuvo presente en el desarrollo del plenario, de grandes dimensiones y cuya aptitud para matar es innegable, que lo utilizó contra el pecho y costado de la víctima, lesionó una zona vital (el forense, Dr. Desiderio , la señaló como la zona del corazón), y la naturaleza de la agresión es idónea para ocasionar un resultado mortal, pues de ser más profunda la cuchillada en el pecho, señalaron los médicos forenses, hubiese llegado al corazón, no siéndolo precisamente gracias al denodado esfuerzo defensivo de la víctima, que se revolvía, presentando además múltiples heridas inciso cortantes propias de esta reacción defensiva, en concreto debidas a la reacción de la víctima al patalear y evitar con los brazos ser apuñalada una y otra vez. El acusado, quien sin duda quería matarla, no pudo voluntariamente hacerlo, generando un innegable peligro para la integridad física y la vida de Rita . Y, como se ha dicho, quien emprende una acción que es objetivamente idónea para causar la muerte de la víctima, asume la creación de peligro concreto de matar, lo que es suficiente para la caracterización del dolo del delito de homicidio. Y en este caso, la acción emprendida por el procesado - la acuchilló en varias partes del cuerpo, dirigiendo sus ataques a la zona del torso y tórax y corazón - resultaba, como se ha dicho, objetivamente idónea para causar su muerte; y de hecho, ésta no se produjo por fortuna, circunstancias casuales y gracias a la interrupción en la ejecución protagonizada por la hija y la ulterior asistencia médico-quirúrgica recibida pues se hubiese desangrado.

Dicho ataque fue además alevoso, lo que cualifica el delito de homicidio hallándonos ante un asesinato, puesto que el procesado se representó y planeó su acometimiento de tal forma que buscaba además de asegurarse el fin, que era matar a la ex mujer, la total indefensión de la víctima, precisamente al sorprenderla dormida, tal y como ha sido abordada la prueba anteriormente. Según recuerdan las SSTS. 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 y 632/2011 de 28.6 , se viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 ). Por ello, el TS partiendo de la definición legal exige la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ): a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ). Requisitos que concurren en el presente caso, donde el acusado busca la noche, el que la víctima esté dormida, y pueda, con un cuchillo de grandes dimensiones que trae de fuera, quitarle la vida sin riesgo alguno para él, pues ni siquiera el corte que presenta en un dedo es compatible con una agresión extraña, siendo, en opinión del forense, más propio de habérselo hecho en el forcejeo, concurriendo la modalidad de desvalimiento así como la sorpresiva, al sacar el cuchillo de forma imprevista, fulgurante y repentina, tal y como nos narró la víctima, tendente a eliminar toda posibilidad defensiva.

2º.- De un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del C.P . pues no habitando en dicho domicilio el procesado, entró en el mismo contra la voluntad de sus moradores, para lo cual, de forma subrepticia, como se explicó en el anterior fundamento, se hizo con una llave de seguridad eliminando todo obstáculo que suponía el cerramiento de la vivienda. Tal delito es cometido como medio para llevar a cabo el ataque contra la vida de su ex mujer, de ahí su correcta calificación como delito medio necesario para cometer el asesinato ( art. 77.1 C.P .), sin que pueda atenderse, por su extravagancia, cualquier alegación de error del procesado en cuanto a la autorización de sus moradores, por ser incompatible con la valoración de la prueba examinada en el anterior fundamento, en cuanto que nadie le había dado la llave, ni nadie le llamó para invitarle a esas horas a entrar al domicilio de las víctimas.

3º.- De una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . sobre la persona de Marí Luz ( hecho 4º), puesto que en este caso sí apreciamos la excusa absolutoria incompleta del art. 16.2 C.P . respecto del intentado homicidio de la misma. Bastó un desistimiento meramente pasivo, ante la presencia del hijo, dejando de realizar actos de ejecución, abandonando voluntariamente y de forma eficaz su ataque mortal, evitando la consumación y causando lesiones consistentes en herida superficial de 1 centímetro en la cara palmar de la mano derecha próxima a la base del 1º dedo, tumefacción y hematoma de 10 por 5 centímetros en el tercio medio de la cara tibial anterior, contractura de ambos trapecios y musculatura paravertebral cervical con dolor a la movilización, lesiones que alcanzaron sanidad sin requerir tratamiento, siéndole recomendado por el médico forense, analgésicos y antiinflamatorios orales, que no pueden constituir tratamiento médico pues no se especifica ningún plan o seguimiento médico. Se trata pues, como hemos dicho, de una excusa absolutoria incompleta, que produce sus efectos en relación con el delito intentado (el homicidio), pero no en relación con el delito o falta que pudieran constituir lo actos ya ejecutados.

TERCERO.- Participación.- Es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, Juan , del delito de allanamiento en concurso con el delito de asesinato intentado y la falta incidental de lesiones, al haber ejecutado de forma directa, personal y voluntaria los hechos declarados probados ( art. 28 C.P .). A esta conclusión se llega por esta Sala después de practicada la prueba personal en el acto del plenario, tal y como ha sido analizada en el fundamento primero.

CUARTO.- Individualización de la pena.-

1.- No concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto de dicha atenuante alegada por la Defensa ( ex art. 21.6 C.P .) sobre la base de que 'tratándose de una causa de violencia de género debió de celebrarse como juicio rápido', la misma debe ser rechazada de plano, puesto que no ha existido dilación, ni indebida, ni mucho menos extraordinaria, y si bien la causa ha tardado un año en juzgarse (en el primer antecedente de hechos se esquematiza las incidencias procesales), lo ha sido por un interés exacerbado en la defensa, quien llegó a solicitar la revocación del sumario, tramitado con reconocida celeridad y diligencia, con el fin de practicar pruebas que a la postre se han evidenciado tan inútiles como innecesarias.

Como ha señalado el TS, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

En el caso presente tampoco señala la defensa concretos periodos de paralización injustificados, y no los señala porque no existen.

Como recuerda el TS ( vid SS 28.12.2009 y 17.03.2009 ) 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. y la STS de 6.3.2007 nos recordará que 'lo que si debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida.'.

2.- Respecto de la agravante de parentesco del art. 23 C.P .

Concurre en el asesinato la agravante del artículo 23 del Código Penal , al tratarse en el caso de un delito contra la vida y ser cometido sobre quien había sido su esposa (o persona con la que tuvo una análoga relación de afectividad) y convivido durante más de 18 años. Relación que vinculaba al acusado y víctima, que en la vigente redacción del precepto invocado (L.O. 11/2003) permite, sin discusión, entender la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante. Y es con independencia de la postura dogmática en orden a su naturaleza y, en concreto, si afecta al injusto penal o a la «culpabilidad» (imputación personal), como ha dicho el TS, en los delitos contra las personas su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, en que el mismo ataque o agresión es signo evidente a que el cariño o afecto brilla por su ausencia ( SSTS. 1153/2006, de 10.11 , 657/2008, de 24.10 , 926/2008, de 30.12 ), sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o en plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia ( SSTS. 742/2007 de 26.9 , 1061/2009 de 26.10 ). En el presente supuesto concurren los dos presupuestos para su estimación, el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada y el delito cometido tiene innegable relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior (en el mismo sentido véase STS de 14 de octubre de 2005 ), como ha sido la no aceptación de la ruptura y falta de entendimiento del régimen de visitas.

3.- Concurre igualmente en el delito de asesinato la agravante de disfraz, puesto que el procesado Juan , para cometer los hechos esa noche iba 'con una sudadera con capucha negra, tapando su cara con una braga, y dejando solamente al descubierto los ojos, a fin de no ser identificado'. Es indiferente que Crescencia lo reconociese, o que finalmente la víctima lo identificase por un movimiento de ojos, puesto que como recuerda la STS 882/2009 , tal circunstancia de agravación encuentra su razón de ser en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone'. En el presente caso se dan los tres requisitos que la Jurisprudencia exige para la estimación ( STS 16/04/2014 ), a saber: a) objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia. b) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y c) cronológico porque ha de usarse al tiempo de la comisión de un hecho delictivo, careciendo de aptitud cuando se utiliza antes o después de tal momento ( SSTS. 383/2010 de 5.5 , 1113/2009 de 10.11 , 179/2007 de 7.3 , 144/2006 de 20.2 , 670/2005 de 27.5 ). Siendo así, recuerda la citada sentencia, la consideración de una media pegada al rostro como disfraz es admitida en SSTS. 28.8.89 y 939/2004 de 12.7 'aunque la víctima logró identificarlo porque en un momento dado se cubrió la media hasta la nariz'. En efecto como se ha dicho en la STS. 144/2006 de 20.2 , procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés». Por tanto no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque si así fuera, difícilmente se apreciaría esta circunstancia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito', (SSTS. 1254/98 de 20.10 , 1333/98 de 4.11 , 1285/99 de 15.9 , 618/2004 de 5.5 , 934/2004 de 12.7 ). De modo que como ocurrió en el presente caso Juan cubrió su rostro, por un lado con la braga, tapando la cara y dejando exclusivamente los ojos al descubierto, y por otro la capucha de la sudadera, evitando ser identificado por el corte de pelo, con independencia de que una vez descubierto y desbaratado su plan, por sus movimientos, corpulencia, ojos o cualquier otro detalle fuese reconocido por las víctimas. Es en ese momento, tras ser sorprendido, cuando se quita la braga y la tira debajo de la cama, siendo recuperada por los hijos quienes la entregan a la Policía, y teniéndose presente, como pieza de convicción junto al cuchillo, en el acto de la vista.

4º.- Del mismo modo concurre en el citado delito de asesinato la atenuante analógica de naturaleza mixta de confesión o reparación del art. 21.4 y 5 C.P ., al concurrir algunos presupuestos de una y otra, en cuanto que reconoció haber acuchillado a su ex mujer, si bien no ante una autoridad, si no en la llamada efectuada al 112 y lo hizo para disminuir los efectos de su actuar. Y es que cuando desiste del segundo ataque a Marí Luz , baja al salón y llama al 112 diciendo que había acuchillado a su ex mujer y que viniera una ambulancia, esperando allí hasta que se presentó la policía y se entregó.

En la STS 585/2012, de 4 de julio al abordar el motivo segundo ( el recurrente indica como el hecho probado predica que 'avisó a los servicios de emergencias' y tal acto lo valora como 'tendente al esclarecimiento de los hechos y colaboración con la Justicia'), el TS señala que ' Basta advertir que lo que se describe como probado en la sentencia es que se efectúa ese llamada a los servicios de emergencias. Nada dice sobre que el contenido de la comunicación incluyera la explicación del origen de la emergencia, ni, menos aún, que en el mismo se dejara constancia por el acusado de su participación y, en modo alguno, de su responsabilidad. La referencia por el recurrente a que el acusado 'se ofreció' a llamar a centros policiales no tiene traducción en la declaración de hechos probados. En cualquier caso ese ofrecimiento a llamar no es equiparable a la llamada. ..' De modo que a contrario sensu, en este caso, sí existió llamada, y su contendido está reflejado en autos, por mucho que fuese irrelevante dada la presencia de los hijos que hubieran actuado de igual modo, pero que sin duda estuvo dirigida, de facto y realmente, a disminuir en la medida de lo posible los efectos del delito.

5º.- Individualización.-

Para la individualización de la pena, debe atenderse a las reglas del artículo 66 del Código Penal , aun cuando en este caso, debemos también hacer expresa referencia al artículo 67 , 62 y 77.2 C.P ., así como a la jurisprudencia que lo ha venido interpretando. Así, en el art. 67 se establece que las circunstancias del artículo anterior (66) no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. Atendiendo al juego de los dos primeros preceptos, debemos observar que en el presente caso, concurre efectivamente una circunstancia que cualifica el delito, la alevosía, lo que nos sitúa en el ámbito del art. 139 C.P . que establece una penalidad de quince a veinte años, si bien lo es grado de tentativa por lo que igualmente entra en juego el art. 62 C.P . en relación con el art. 16 C.P ., debiendo imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Como nos señala la STS 390/2013, de 29 de abril '..para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal . En realidad, -sigue señalando la citada sentencia- lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito'.

Pero igualmente señala que 'realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese 'todos', debe entenderse en sentido jurídico , esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.

Aunque la jurisprudencia, 'quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue utilizando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal '. En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva'. En tal sentido la STS 1180/2010 de 22-12 recuerda que.' el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente al intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que un grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que suspician la proximidad de la consumación) en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado'.

Teniendo en cuanto lo señalado, esto es lo que ocurre en el presente caso, pues a diferencia de lo acaecido cuando inició el ataque a Marí Luz para matarla con el cuchillo, la interrupción en la ejecución determinó la existencia de tentativa, de la que pudo desistir ( de ahí la excusa absolutoria), en el caso de Rita , el ataque fue de tal intensidad, peligro y gravedad, que resultó con más de diez puñaladas y/o cortes, haciéndole perder muchísima sangre, tal y como destacaron los médico forenses y los testigos presenciales, corriendo en consecuencia serio peligro la vida de la ofendida, por lo que dada la ejecución alcanzada por el delito, y sobre todo, el peligro inherente al intento, estimamos adecuada y proporcional la bajada sólo en un grado por aplicación de este precepto( art. 62 C.P .).

Además al cometerse el delito de allanamiento como medio para cometer aquél, por aplicación de lo dispuesto en el art. 77.2 C.P . deberemos imponer la pena en su mitad superior, esto es, de once años y un día a quince años menos un día. Una vez determinada esta franja, ha de estarse a lo dispuesto en la regla 7ª del artículo 66, ( en la comisión de este delito además concurren las circunstancias agravantes de parentesco y disfraz, junto con la atenuante analógica de reparación), entendiendo que en el caso analizado existe un fundamento cualificado de agravación de la conducta, no ya sólo por el mayor número de las agravantes, si no por su palmaria mayor relevancia, considerada la gravedad de los hechos, reveladores de una acusada brutalidad y peligrosidad, pues se ejecutaron de noche, con la agravante de disfraz y sobre la persona con la que ha mantenido una relación afectiva cuasi marital durante más de 18 años, y en su morada cuando estaba acostada y creyéndose a salvo de intromisiones ajenas, siendo clara la desproporción de medios, su repulsa es máxima, siendo por el contrario nimia la confesión o actuación de reparación moral del procesado, amén que innecesaria, pues como dijimos, el auxilio se evidenciaba inminente por la presencia de los hijos de la víctima, que lógicamente atenderían a la madre y llamarían a la ambulancia de no hacerlo el procesado, todo lo cual justifica a nuestro entender movernos en el máximo legal estimando adecuada y proporcional la pena de catorce años de prisión, ante el ataque injustificado, excesivo y gratuito, sin previa discusión o disputa que supusiese el detonante de una actitud agresiva por parte del procesado, pues lo fue con clara premeditación como lo acredita la elaborada preparación provisto de cuchillo, disfraz y vehículo y ropa para la huída, conocedor de la nula posibilidad de respuesta de la víctima, sin mostrar en la vista un claro arrepentimiento, pues negó los mismos y se deshizo de sus iniciales declaraciones de reconocimiento. Siendo así que el Tribunal no rebasa la penalidad interesada por las acusaciones (trece años por el asesinato y veinte meses más por el allanamiento, al solicitar penar por separado ambos delitos) si bien, estima que han de penarse de forma conjunta.

QUINTO.- Penas accesorias. En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código, en las penas de prisión igual o superior a diez años, llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Para garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima, en atención al peligro evidenciado en el comportamiento del procesado, y al miedo desplegado en la víctima, quien aún hoy día teme por su vida y por la de sus hijos, en especial por su hijo común Gaspar , quien incluso, renunciado a la dispensa del art. 416 Lecrim , declaró contra su padre, es por lo que se evidencia que el tal peligro de atentado contra su vida e integridad existe en cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, y es por lo que se acuerda imponer también como accesoria al delito, la pena prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Rita y a su hijo Gaspar en cualquier lugar donde se encuentren, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos, acudir a su lugar de residencia, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por dicho periodo, por el tiempo máximo previsto en el artículo 57 del Código Penal . Imposición que en el precepto legal vigente resulta preceptiva respecto de la víctima, en cuanto a la prohibición de aproximación, conforme establece el número segundo del citado precepto, y que estimamos igualmente precisa su extensión al hijo común por las razones apuntadas, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, y la imposición igualmente de la prohibición de comunicación, pues fue el mal entendimiento del régimen de visitas o contacto con el hijo común el detonante de la brutal agresión. Penas que deberán comprender el tiempo de duración de la pena privativa de libertad más el citado tiempo de imposición de ambas accesorias impropias que lo serán por tanto por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena de prisión, conforme lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , por el delito.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre , las medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa, señalando el art. 69 que las medidas de este capítulo (en relación con el art. 64) podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos, de modo que, por un lado, dado el riesgo evidente para los bienes jurídicos protegidos, vida e integridad física de Rita y su hijo Gaspar , que pudiera venir del comportamiento del procesado procede acordar como medida cautelar el citado alejamiento e incomunicación respecto del hijo, dado que así lo solicitó el Ministerio Fiscal como pena al modificar su escrito de conclusiones, habiendo tenido oportunidad la defensa de contradecirlo y el procesado de alegar lo que estimara oportuno, pues se trata de un menor de edad que debe ser objeto de especial protección por las razones ya expuestas para su adopción como pena, así como igualmente procede el mantenimiento de las medidas acordadas en la instrucción hasta el efectivo cumplimiento de las penas, de forma que no existan periodos de vacío en la protección que ha de dispensarse a ambas víctimas.

Respecto de la penalidad de las faltas, estimamos adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos la pena máxima de localización permanente de doce días, con imposición igualmente y en idéntica extensión y fundamento a tenor de lo dispuesto en el art. 57 in fine en relación con el art. 48 C.P . respecto de Marí Luz .

SEXTO.- Costas y responsabilidad civil.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción. En el presente caso se han derivado perjuicios directamente de los hechos declarados probados consistentes en las lesiones sufridas ya expuestas en el fundamento de derecho primero y factum, tanto a Rita como a Marí Luz , y que constan en los respectivos informes médicos, con las secuelas igualmente descritas en el factum y explicadas, respecto de Rita , en el plenario por la Dra. Dª Araceli , en cuanto a las alteraciones písiquicas o estrés postraumático

Sobre esta base normativa de los artículos 109 y siguientes del CP , la Defensa articula un desglose indemnizatorio aplicando del baremo y en tal sentido se ha venido señalando que la posibilidad de aplicación orientativa del llamado baremo del automóvil al daño corporal derivado de delitos dolosos, con las matizaciones y peculiaridades que sean del caso, ha sido legitimada como práctica correcta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la 2076/2002, de 23 de enero de 2003 y la 601/2003, de 25 de abril . Debiendo valorarse en el caso como circunstancias a tener en cuenta el carácter doloso de la infracción traducido en un incremento de las cuantías que resulten de la aplicación de dicho baremo para los días de curación y secuelas, por lo que se considera ajustado y proporcionado a la naturaleza de las circunstancias concurrentes, entidad y alcance de las lesiones, las solicitadas por el Ministerio Fiscal. Partiendo de tales postulados y tomando tan sólo como criterio orientativo y no tasado, como solicita la defensa, el citado baremo de Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación (RDLeg 8/2004), el procesado Gaspar , deberá indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 540 euros por las lesiones causadas (a razón de 54 euros por cada uno de los diez días que tardó en curar sin impedimento) y a Rita quien tardó en sanar 329 días, siendo 30 días impeditivos para sus labores habituales, quedándole como secuela trastorno de estrés postraumático, cicatriz de un centímetro y medio en la cara palmar del tercer dedo de la mano derecha con importante hipersensibiidad, alteración funcional y estética, cicatriz de 3,5 centímetros por 0,5 centímetros en la región externa del codo derecho con molestias ocasionales al realizar esfuerzos y cicatriz de un centímetro en la región lateral de la mama izquierda, dos producen alteración funcional y todas perjuicio estético moderado alto, en la cantidad de 19.176 euros por las lesiones causadas ( a razón de 54 euros por día de curación y 101 euros por día de impedimento), así como en la cantidad de 15.000 euros por las secuelas. Cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 C.P .), debiendo ser condenado en las dos terceras partes de las causadas declarando el tercio restante de oficio y comprendiendo en idéntica proporción las de la acusación particular, al no mediar temeridad ni mala fe, ni resultar notoriamente inútil o superflua, no constando tampoco haber formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (como recuerda la STS 23/01/2013 ).

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Fallo

A M O S 1º.- Que debemos condenar y condenamos a Juan , como autor responsable de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 C.P . en relación de concurso medial del art. 77.2 C.P . con un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 , 62 y 16, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 C.P ., la agravante de disfraz del art. 22.2 C.P . y la atenuante analógica de reparación del art. 21.5 y 7 C.P . a la pena de CATORCE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta, así como la pena de la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Rita y a su hijo Gaspar en cualquier lugar donde se encuentren, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos, acudir a su lugar de residencia, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por dicho periodo, por el tiempo máximo previsto en el artículo 57 del Código Penal . Penas que deberán comprender el tiempo de duración de la pena privativa de libertad más el citado tiempo de imposición de ambas accesorias impropias que lo serán por tanto por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena de prisión, conforme lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , por el delito.

2.- Que debemos absolver y absolvemos a Juan , del delito de homicidio intentado sobre la persona de Marí Luz por concurrir la excusa absolutoria del art. 16.2 C.P . y condenarle una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . a la pena de doce días de localización permanente con la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Marí Luz en cualquier lugar donde se encuentren, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos, acudir a su lugar de residencia, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por dicho periodo, por el tiempo máximo previsto en el artículo 57 del Código Penal , todo ello por un tiempo de seis meses.

3º.-Se le condena a las costas en la proporción y extensión fijada en el fundamento sexto.

4º.- El procesado Juan , deberá indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 540 euros por las lesiones causadas y a Rita en la cantidad de 19.176 euros por las lesiones causadas, así como en la cantidad de 15.000 euros por las secuelas. Cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5º.- Se acuerda hasta la ejecución efectiva de las penas la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su hijo Gaspar en cualquier lugar donde se encuentre, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, acudir a su lugar de residencia, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, manteniéndose las medidas adoptadas en la instrucción respecto de Rita hasta que se haga efectivo su cumplimiento como pena de alejamiento e incomunicación.

Abónese al procesado todo el tiempo que está privado de libertad por esta causa debiendo al amparo de lo dispuesto en el art. 504.2 de la Lecrim prorrogarse la prisión provisional sin fianza hasta el límite de la mitad de la pena impuesta sí fuere recurrida en casación la sentencia, pues dada la gravedad de los hechos y de las penas impuestas es extremadamente elevado el riesgo no sólo de fuga si no también de reiteración delictiva atentando contra bienes eminentemente personales de las víctimas. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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