Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 334/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100257
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0032222
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 334/2016 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 55/2013
Apelante: D./Dña. Justo
Procurador D./Dña. MARIA TERESA INFANTE RUIZ
Letrado D./Dña. MARIA VIRGINIA HOYOS SUAREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 214/16
MAGISTRADOS SRES:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a 15 de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 334/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Madrid, en el que ha sido parte D. Justo , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de robo con fuerza en las cosas, dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2015 y por parte del condenado representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Infante Ruíz.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 24 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas 5256/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 22 de Madrid, por delito de robo con fuerza en las cosas, dictándose Sentencia en fecha 30 de Noviembre de 2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
' Primero.- El día 2 de septiembre de 2010, entre las 17:30 y las 20:30,.hs, Justo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1991, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM001 , accedió al domicilio de Leocadia , sito en esta ciudad, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , y, se apoderó de ochocientos cincuenta euros que ésta guardaba en un sobre en el interior de un cajón entre la ropa, de un ordenador portátil de la marca Samsung y de una cámara de fotos digital.
Segundo.- Las Diligencias previas 5256/2010 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid con motivo de estos hechos, se recibieron en este Juzgado el día 13 de febrero de 2013, no celebrándose el juicio hasta el día 26 de noviembre de 2015 por causas no imputables a Justo '.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Justo , como autor de un delito de hurto previsto en el art. 234.pfo.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6º del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Leocadia en la cantidad de ochocientos cincuenta euros (850,00 €) y en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el ordenador portátil y la cámara de fotos sustraídas, mas los intereses legales conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas causadas por este juicio'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, y señalándose para la deliberación del recurso el día 14 de marzo de dos mil dieciséis.
PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , alegando en primer lugar un error en la apreciación de la prueba ya que la practicada en el acto del juicio oral no corrobora ni acredita la autoría del acusado de los hechos objeto del procedimiento, quien ha negado en todo momento los hechos que se le imputan, habiendo impugnado además el informe de Identificación Lofoscópica pues concluye que la huella encontrada en un sobre (que la perjudicada manifiesta que lo reutilizó y que había llegado previamente al buzón de su domicilio) no pertenece al acusado sino a Candelaria , quien nada tiene que ver con el acusado, añadiendo que en la fecha en la que se efectúa el informe pericial, 10 de diciembre de 2010, el acusado tenía regularizada su situación en España y constaba plenamente identificado, por lo que sorprende que se produzca su identificación posteriormente con otro nombre. En segundo lugar se alega la infracción del principio de presunción de inocencia, así como del principio 'in dubio pro reo'. Por último se afirma que la sentencia también ha infringido por lo tanto el artículo 234 del Código Penal al no haber prueba suficiente de la autoría de los hechos, e infracción de los artículos 110 y 116 del Código Penal por cuanto que al no existir prueba, tampoco habría lugar a otorgar indemnización.
Respecto al principio de presunción de inocencia, ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;
2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;
3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;
4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);
5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).
La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).
La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.
Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.
SEGUNDO.-En el presente caso no cabe duda que la sentencia de carácter condenatorio se basa y fundamenta esencialmente, al no existir una prueba directa de los hechos, en el hallazgo en el domicilio de la víctima de el sobre de una entidad bancaria donde la perjudicaba guardaba el dinero en metálico sustraído, y en el que, al parecer, estaba plasmada una huella perteneciente al acusado, quien por otro lado ha negado en todo momento ser el autor de los hechos y haber estado en dicho domicilio.
Primero. Respecto a la prueba lofoscópica la jurisprudencia es unánime en decir que tiene una plena y absoluta fiabilidad dado que no hay dos huellas dactilares iguales y en consecuencia es un medio de identificación pleno de la persona a la que pertenecen esas huellas. Y así, entre otras, la STS de 30-6-99 afirma con carácter general que '...La huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, viniendo a estar constituida tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Tales características son fácilmente comprobables empíricamente por cualquiera y conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización con fines indentificativos, como dice la Sentencia de 18 de septiembre de 1995 (RJ 19956379), ha sido más reciente, al sustituirse el sistema antropométricopor el dactiloscópico, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, siempre sobre la base de estas características, a) ser inmutablestales dibujos epidérmicos, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, b) no ser modificablesni patológicamente ni por propia voluntad del sujeto portador, y c) ser únicas y exclusivasde cada persona, nunca idénticas a las de otra cualquiera. Quiere decirse con todo ello que los informes lofoscópicosson medios aptos para destruir en su caso la presunción de inocencia...'.
Por otra parte, incidiendo en lo anterior, la STS de 4-9-2000 señala que '... la facultad de la Policía para detectar, recoger e identificar las huellas dactilares existentes en el lugar de autos se halla comprendida entre las de investigación y recogida de efectos e instrumentos y pruebas del delito que los arts. 282 y 786.2º a) de la LECrim ., atribuyen a la Policía Judicial, y el art. 11.1º g) de la LO. 2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. El descubrimiento y documentación de las señales digitales y su posterior identificación son tareas que exigen un especialización técnica, de que gozan los funcionarios de la Policía científica, a los que compete la realización de tales investigaciones; sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas deban acceder al Juzgado y al Tribunal sentenciador, para que, sometidas a contradicción, puedan alcanzar el valor de pruebas; habiéndose admitido por la jurisprudencia ( STS. de 27.4 y 20.9.94 y 28/98 de 20.1), el valor probatorio de las huellas dactilares, coincidentes con las del acusado...'. En segundo lugar ese mismo Tribunal ha declarado la citada prueba pericial como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, y así, entre otras muchas, la STS de 19-6-2000 afirma que '...este medio es apto para enervar la presunción de inocencia. Como ya pusieron de relieve las Sentencias de este Tribunal Supremo de 9 diciembre de 1993 y de 27 abril de 1994 , la singularidad y características de la prueba dactiloscópica consiste en que la huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Tales características, fácilmente comprobables empíricamente por cualquiera y conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización con fines identificativos ha sido más reciente, al sustituirse el sistema antropométrico por el dactiloscópico, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica:
a) De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida.
b) Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador
y c) Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos. Se desestima, pues, el recurso'. En ese mismo sentido se pronuncian las SAP de Cantabria de 26-7-2000 y SAP de Sevilla de 30-12-2000 .
TERCERO.-En el presente caso, las actuaciones se inician mediante atestado policial de fecha 3 de septiembre en el que se hace constar la comparecencia de la denunciante Leocadia en la que pone en conocimiento la sustracción de su domicilio de dinero en metálico y una serie de efectos que en la referida denuncia describe, un ordenador portátil y una cámara de fotos. El día 3 d septiembre de 2010, fecha de la denuncia, se efectúa por la Policía Judicial un acta de inspección ocular donde se recoge y traslada al laboratorio un sobre de papel blanco con la inscripción 'Caja Madrid' donde se encontraba el dinero en metálico sustraído. El día 15 de septiembre de 2010, sobre las 19 horas es detenido el acusado Justo , y es trasladado a las dependencias policiales donde es reseñado tomándole la correspondiente huella dactilar, identificándose con el número ordinal NUM004 . Se hace constar así mismo en el propio atestado policial que el referido Soulaymane, fue detenido anteriormente con otra identidad, la de Candelaria , el día 11 de octubre de 2006 por la supuesta comisión de un delito de robo con intimidación y robo con fuerza en las cosas, habiendo sido identificado por huella dactilar también en el atestado policial NUM005 el cual corresponde a la denuncia presentada por Leocadia , es decir, por las huellas encontrada en el acta de inspección ocular en el sobre hallado en el domicilio de aquélla y donde estaba el dinero en metálico sustraído. Por último consta informe pericial de la Dirección de la Policía, en la que se analizan tres huellas dactilares encontradas en el sobre antes mencionado, una de las cuales pertenece a Candelaria , y las otras dos a individuos desconocidos (huellas anónimas) puesto que no existe datos de cotejo en la base policial correspondiente. Candelaria es el nombre utilizado por el acusado en la anterior detención policial a la que se hace mención en el atestado policial y por el que figuraba su huella dactilar en la base policial, y de ahí que ahora haya sido identificado con ambos nombres.
En consecuencia, esta Sala entiende que no ha existido ningún error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia quien ha valorado correctamente los datos obrantes en el atestado policial con el informe pericial remitido por la Policía, entendiendo que se trata de la misma persona, con nombre diferentes y datos personales distintos, por lo que podemos afirmar que en base a todo ello existe prueba de cargo suficiente como para poder enervar el principio de presunción de inocencia y afirmar la autoría del acusado en los hechos objeto del procedimiento, debiendo desestimarse por esta razón los demás motivos del recurso que se referían al principio in dubio pro reo, a la infracción del artículo 234 del Código Penal y a la responsabilidad civil, debiendo mantener y confirmar la sentencia en todos sus extremos por estimar que es ajustada a derecho.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Infante Ruiz en nombre y representación de Justo , debemos confirmar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________ . Doy fe.
