Última revisión
24/05/2018
Sentencia Penal Nº 214/2016, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 314/2014 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz
Ponente: CACERES RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 06015510022016100021
Núm. Ecli: ES:JP:2016:156
Núm. Roj: SJP 156:2016
Encabezamiento
En BADAJOZ, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 314/2014, seguido por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE BADAJOZ, seguido por presuntos delitos de DAÑOS, USURPACIÓN y ROBO CON FUERZA en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusación particular
Antecedentes
practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.
Además interesaba la condena en costas de ambos acusados y que en concepto de responsabilidad civil de manera solidaria indemnizasen a la propietaria de la vivienda con la cantidad de 5.586,87 , incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
- Delito continuado de usurpación inmobiliaria del artículo 245.2 del Código penal .
- Delito de robo con fuerza en casa habitada del artículo 237 del Código penal en relación con los artículos 238.2 y 241.1 y 2 del Código penal o alternativamente un delito de hurto de los artículos 334 y 335.3º del Código penal en su redacción actual
- Delito de daños del artículo 263.1 del Código penal .
Estimaba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Eva y concurría respecto a Conrado la
circunstancia agravante de reincidencia en el delito de usurpación inmobiliaria.
Se interesaban las siguientes penas: Respecto a Conrado :
- Por el delito de usurpación inmobiliaria: seis meses de multa con una cuota diaria de 20 .
- Por el delito de robo con fuerza tres años y seis meses de prisión y alternativamente si se califica como hurto la pena de dos años y seis meses de prisión;
- Por el delito de daños la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de 20 .
Respecto a Eva :
- Por el delito de usurpación inmobiliaria: seis meses de multa con una cuota diaria de 20 .
- Por el delito de robo con fuerza tres años y seis meses de prisión y alternativamente si se califica como hurto la pena de un año y seis meses de prisión;
- Por el delito de daños la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de 20 .
Además interesaba la condena en costas de ambos acusados y que en concepto de responsabilidad civil de manera solidaria indemnizasen a los perjudicados con la cantidad de 7.080,87.
Hechos
Conrado , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM007 , ha sido condenado ejecutoriamente en diversas sentencias, entre ellas la de 22- 9-2011 por el delito de usurpación de bienes inmuebles.
Desde la fecha de la ocupación residieron en la vivienda Eva y Conrado , hasta la fecha de 28 de mayo de 2013 se realizó el desalojo por la policía por orden judicial.
Los daños causados en el mobiliario y los muebles que han desaparecido de la vivienda (tales como sillones, cuadros, mesita de noche, somier y colchón, ropa, ventilador, estufa, brasero, máquina de coser, herramientas, lavadora, frigorífico, microondas, laúd, bandurria, entre otros) se valoran en un total de 2.900 . Los acusados causaron daños en el inmueble (roturas de puertas, rejas, persiana y cristales) por valor de reparación de 1.058,87 y destruyeron un trastero con un valor de reconstrucción de 1.628 .
Respecto a los bienes muebles que faltan de la vivienda, si bien los acusados rompieron algunos y los tiraron, la mayor parte de ellos se los apoderaron. Los bienes que de los que se apoderaron los acusados tienen un valor superior a cuatrocientos euros.
Fundamentos
normas de la establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
El hecho probado primero, relativo a los datos personales de los acusados y los antecedentes penales, quedan probados por los documentos obrantes en las actuaciones y en especial las hojas histórico-penales unidas al procedimiento.
El hecho primero (la ocupación y permanencia ilegal en la vivienda), queda probado por las siguientes pruebas:
Declaraciones en el acto del juicio:
- Eva reconoció que con Conrado y sus hijos ocuparon la vivienda durante ocho o nueve meses; que la vivienda estaba amueblada, con electrodomésticos y que estaba todo equipado para vivir; también era consciente que no podían estar allí.
- Conrado reconoció que entró con la vivienda con su esposa e hijos; que sabe que no se puede hacer, pero que no podía quedarse en la calle con cuatro hijos. Manifestó que estuvieron en la vivienda varios meses hasta que la policía les dijo que tenían que desalojarla.
Los miembros de la Policía Nacional con números de identificación NUM009 y NUM010 ratificaron los informes obrantes en las actuaciones.
Son además relevantes los siguientes informes policiales respecto a la ocupación y permanencia en la vivienda:
- Informe realizado por la Policía Nacional obrante al folio 32 en que se indica que se encontraban ocupando la vivienda Conrado y Eva .
- Informe obrante a los folios 172 y 173 de la Policía Nacional indicando que el día 28-5-2013 se ha realzado el desalojo de la vivienda ocupada.
En cuanto a que la vivienda era ocupada con anterioridad por su propietaria Angustia , queda probado, además de por las diversas declaraciones realizadas, por lo siguientes documentos obrantes en las actuaciones:
- Folio 63: informe policial en el que se recoge que en la vivienda ocupada residía Angustia , aunque
en esos momentos se encontraba visitando a un hijo que tiene en Madrid.
- Folio 28: Certificación Registral acreditativa de la propiedad por parte de Adriano y Angustia .
- Folios 29 y 20: testamento de Adriano , que designa herederos a su esposa Angustia y sus hijos Baldomero y Africa .
- Folio 31: certificado de defunción de Adriano .
Queda por tanto totalmente acreditado que la vivienda estaba siendo ocupada por su propietaria y aprovechando que ésta no se encontraba en él por estar de viaje, fue ocupada sin ningún tipo título ni autorización por parte de los acusados desde agosto de 2012 hasta mayo de 2013.
- Informe emitido por el perito judicial NUM011 obrante en los folios 244, en el que se valora el mobiliario desaparecido en la cantidad de 2.790 y coste de reparación de algunos daños en el mobiliario en 110 , haciendo un total de 2.900 .
- Informe emitido por el perito judicial Cesar (obrante a los folios 249 y 250) en el que se valoran los daños en el inmueble por el importe de 1.058,87
.
- Presupuesto del folio 393 relativo al valor para la reconstrucción del trastero por importe de 1.628 .
En relación a dichos hechos, se realizaron las siguientes declaraciones en el acto del juicio:
- Eva .
En el acto del juicio reconoció que la casa tenía los electrodomésticos y estaba todo equipado para vivir; que tiraron un sillón y braseros (alegó que estaban rotos), que había tirado el trastero (alegó que tenía bichos); que no
rompieron nada intencionadamente, sino que se rompieron por el uso y que no se llevaron nada.
- Conrado .
Negó que causasen daños, que la puerta estuviera rota; reconoció que tiró 'lo de la caseta' que estaba junto a los perros para que sus hijos no se contagiasen de sarna; que los daños en la vivienda los hicieron sin querer; que no se llevaron nada al dejar la vivienda.
- Africa .
Declaró que su madre vivía en la vivienda, que estaba amueblada; que su madre ingresó en una residencia y ella iba a la vivienda a veces a abrirla; que había frigorífico, lavadora, microondas y electrodomésticos; que todo lo que han denunciado falta o lo han dañado. En cuanto a daños en el inmueble, derribaron el trastero (que era de obra) y había muchos daños intencionados: el baño hundido, las paredes arañadas, las puertas arañadas y hundidas. Después del desalojo la casa estaba hecha polvo. Manifestó que faltaban entre otras: dos sillones orejones, ropa (traje de tuno, uniforme de árbitro), ventilador grande, máquina de coser bandurria laúd, frigorífico, lavadora, microondas; que su hermano era músico, que no sabe cuándo se compraron los instrumentos musicales.
- Fabio .
Declaró que era la casa de sus abuelos; que a veces acompañaba a su madre Africa para abrirla. Le consta que en la vivienda había entre otros muebles: ventilador grande de pie, estufa eléctrica salón, herramientas en un armario, lavadora y frigorífico, laúd, bandurria; que tras el desalojo no había ninguno de esos objetos. En concreto la bandurria y laúd estaban expuestos en un mueble y los vio antes de la ocupación; eran objetos que habían sido de su abuelo. En relación al trastero, en el mismo había herramientas, una alacena para aceite, herramientas.
- Piedad .
Declaró que es la madre de Eva . En relación a los daño en la vivienda manifestó que fueron desperfectos por el uso y los niños.
- Joaquín .
Declaró que es amigo del acusado, que ha trabajado juntos, que estuvo presente en el momento del desalojo, lo único que le vio es sacar ropa.
- PERITO NUM011 .
En el acto del juicio ratificó su informe. Aclaró que en su informe distinguió entre daños en el mobiliario y objetos que faltaban. Sobre los muebles hizo una valoración conjunta de 2.790 , aunque manifestó que en sus anotaciones tenía una valoración de cada uno, indicando: valor laúd: 400 , bandurria: 200 , máquina coser: 500 ; que para valorar los objetos no los tuvo a la vista, ya que eran objetos sustraídos. Se basa para su informe en la relación descriptiva parte denunciante y perjudicada; se catalogan como objetos antiguos algunos de ellos (laúd, bandurria, máquina de coser). La perjudicada le dijo que los instrumentos musicales que pertenecían al abuelo y lea aplicaban un producto y estaban bien cuidados, en uso. Habló con los hijos. Respecto a los daos, le aportaron facturas de reparación.
- PERITO Cesar .
Se ratificó en su informe, con una valoración total de 1.058,87 , por las puertas, cierres y cristales. Manifestó que el informe se realizó conforme a los autos, información, presupuestos, informes perjudicados, no pudo realizarse inspección.
La valoración de los daños y los objetos sustraídos queda probada del conjunto de pruebas practicadas. Todos los declarantes, incluidos los acusados, reconocieron que la vivienda estaba en total uso y habitada, con todo su mobiliario, incluyendo electrodomésticos.
Los daños realizados y la tasación de los objetos sustraídos quedan probados por los informes periciales y el resto de documentación obrante en las actuaciones. Los peritos ratificaron sus informes y realizaron las aclaraciones y precisiones que les fueron solicitadas en el acto del juicio. Sus informes no han sido rebatidos por ningún otro.
Tanto Eva como Conrado reconocieron en el acto del juicio que tiraron el trastero de obra existente en la vivienda.
La preexistencia de los objetos sustraídos en la vivienda queda probado tanto por la declaración de los acusados que reconocen que la vivienda estaba totalmente amueblada, incluyendo electrodomésticos, como por la declaración de la hija y el nieto de la dueña de la vivienda, que en el acto del juicio oral así lo manifestaron.
Aunque los acusados niegan haberse llevado ningún objeto, sino que, tal y como manifestó Eva , sólo tiraron algunos que estaban rotos (un sillón y braseros), dicha manifestación no es creíble, a la vista del elevado número de muebles que ya no estaban en la vivienda tras el desalojo: sillones, cuadros, somier, colchón, ventilador, estufa, brasero, lavadora, frigorífico, microondas, laúd, entre otros.
Las declaraciones de los testigos Piedad y Joaquín poco pueden aportar ya que se trata de personas que visitaron la vivienda de manera esporádica. Joaquín manifestó que estuvo presente en el momento del desalojo, lo único que le vio es sacar ropa; sin embargo, no se imputa a los acusados que sacasen los objetos justos antes del desalojo, sino durante todos los meses que ocuparon la vivienda.
'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses', ya que concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal descrito.
Los acusados ocuparon por la fuerza una vivienda que es de propiedad ajena, de Angustia . Eran conscientes de que la vivienda no era de su propiedad y de que carecían de cualquier tipo de autorización o habilitación legal, circunstancia que reconocen en sus declaraciones. Además se mantuvieron en la misma en contra de la voluntad de su titular, ya que formulada la correspondiente denuncia y teniendo conocimiento del procedimiento penal, no abandonaron la misma, sino que continuaron en ella hasta que se acordó judicialmente el desalojo y se desplazó al lugar miembros de la Policía Nacional para su cumplimiento.
'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.'
Concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada. En relación al delito de daños la doctrina se estima que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. La conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión. La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa.
Los acusados cometieron dicho tipo penal al demoler de común acuerdo el cuarto trastero y además al causar numerosos desperfectos en la vivienda y en el mobiliario, que van más allá del simple deterioro por el uso o el trato negligente, al romperse puertas, cierres, persianas, cristales.
Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción.
Los acusados de común acuerdo realizaron actos materiales de dañar el inmueble y el mobiliario sin ninguna causa de justificación ni exculpación. Concurre por tanto el animus damnandi: los autores sabían (elemento cognoscitivo del dolo) que sus acciones iban a producir menoscabos en el patrimonio ajeno y los realizó; y además concurre el elemento volitivo del dolo. Los daños son intencionados, no exigiéndose un dolo específico, bastando un dolo de segundo
grado e incluso dolo eventual ( SSTS 785/2000 , 97/2004 , entre otras) y cabe incluso la comisión por imprudencia. No se exige que se buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS 673/2014 ).
'El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros'.
Concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 25-2-1991 , 11-5-2000 , 29-9-2004 , entre muchas otras):
1.- La acción de tomar las cosas muebles ajenas, sin la voluntad de su dueño y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, de manera que la sustracción tenga lugar mediante la astucia, a través de formas o medios subrepticios, furtivos o clandestinos.
2.- El objeto sobre que recae, consistente en cosas muebles (numeroso mobiliario de la vivienda ocupada, fundamentalmente electrodomésticos) de valor superior a los 400 euros, y susceptible de apropiación, concepto que debe entenderse según su sentido literal de posibilidad de movilidad, y que ha de ser ajena, es decir, perteneciente a otro.
3.- El elemento subjetivo de ánimo de lucro, que para la jurisprudencia es sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o contemplativa, para sí o para tercero, que pueda derivarse de la apropiación del objeto. El ánimo de lucro está implícito en las infracciones de apropiación de bienes ajenos.
Los elementos referidos concurren en este caso, pues tal y como se indica en los hechos probados los acusados tomaron diversos objetos (muebles de la vivienda) sin la voluntad de su dueño guiado por un ánimo ilícito beneficio, apoderándose de bienes por un valor patrimonial superior a 400 .
No ha quedado probado que los acusados utilizasen la fuerza para entrar en la vivienda. Además, dicha fuerza sería utilizada para la ocupación de la vivienda, para la comisión del delito de usurpación del bien inmueble. No se ha determinado en qué momento decidieron los acusados apoderarse de algunos de los bienes ni cuando efectivamente lo realizaron. Por ello no ha quedado acreditado que se usase la fuerza para entrar en la vivienda, ni que dicho uso de fuerza en su caso fuese destinada en un principio a la sustracción de bienes. Por ello se han calificado los hechos de este apartado como hurto y no como robo con fuerza.
Se alegó por la defensa la circunstancia eximente de estado de necesidad respecto a Eva por el delito de usurpación.
Dicha circunstancia no concurre.
La acusada reconoció en el acto del juicio que tenía ingresos de 426 mensuales por prestación. Además manifestó que había estado viviendo en el domicilio de su madre y cuando abandonó la vivienda ocupada volvió al domicilio de su madre.
Aunque la madre de la acusada ( Piedad ) manifestó que había echado a su hija de casa dejándola en la calle, dicha manifestación no es creíble teniendo en cuenta que vivía en su casa, la volvió a acoger después, y estuvo visitándola en la vivienda ocupada de manera continuada, según ella misma manifestó en el acto del juicio.
También Conrado reconoció en el acto del juicio que vivía con su madre.
No nos encontramos por tanto con un supuesto de ocupación excepcional en algún edificio abandonado y por pocos días ante una situación de extrema necesidad, sino que una persona que vive en la vivienda de su madre y ocupa la
vivienda de un tercero, durante meses, sin abandonarla, causando daños cuantiosos y sin necesidad alguna al mobiliario y la propia vivienda, así como apoderándose de parte del mobiliario.
No concurre por tanto la circunstancia eximente de estado de necesidad, ni completa ni incompleta.
Respecto a Conrado concurre la
circunstancia agravante de reincidencia (respecto al delito de usurpación), prevista en el artículo 22.8ª del Código penal :
'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.'
Concurre dicha circunstancia y respecto a dicho delito porque había sido condenado ejecutoriamente en Sentencia de 22-9-2011 por el delito de usurpación de bienes inmuebles.
Al no concurrir ninguna circunstancia respecto a Eva procede imponer la pena de multa de tres meses.
Concurriendo en Conrado la circunstancia agravante de reincidencia, procede imponerle la pena de multa de seis meses.
El delito de daños del artículo 263.1 del Código penal establece una pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. A la vista de la cuantía de los daños y teniendo en cuenta que la perjudicada es una personan desvalida (de edad avanzada y que en el momento de los hechos dejaba su
vivienda por no poder vivir sola ante sus padecimientos de salud), se establece la pena de multa de diez meses.
No habiéndose acreditado bienes ni ingresos de los acusados, se fija una cuota diaria de tres euros por cada una de las multas.
El delito de hurto del artículo 234.1 del Código penal lleva aparejada la pena de prisión de seis a dieciocho meses. A la vista de las cantidades sustraídas, se establece la pena de ocho meses de prisión.
Los perjuicios causados, tanto en los daños producidos al inmueble y al mobiliario así como los efectos sustraídos, se valoran en las cantidades siguientes:
- Daños en el mobiliario y muebles sustraídos: 2.900 . - Daños en el inmueble: 1.058,87 .
- Coste de reconstrucción del trastero 1.628 .
Las cantidades anteriores hacen la suma total de 5.586,87
. Dichos daños son los efectivamente producidos, sin quedar acreditado que efectivamente se fuera a producir una ganancia o beneficio respecto al valor en arrendamiento de la vivienda.
Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tal y como se recoge en la Sentencia 1-3-2011 de la Audiencia Provincial de Badajoz , es 'doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo que la condena en costas incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas
respecto de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, separándose cualitativamente de las mismas y evidenciándose como inviables, inútiles o perturbadoras, declarando, asimismo, dicha jurisprudencia que el apartamiento de dicha regla general es el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado'.
En este sentido se recogen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-2013 y 9-6-2015 , entre otras.
No ha existido una actuación perturbadora de la acusación particular en el procedimiento ni existe una patente asimetría con las pretensiones que se acogieron, ante la coincidencia entre las peticiones de la acusación particular, las peticiones del MINISTERIO FISCAL y el pronunciamiento de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere
Fallo
1.- Que debo
- Por el delito de usurpación la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago.
- Por el delito de daños la pena de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo
- Por el delito de hurto la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Que debo
artículo 263.1 del Código penal y de HURTO del artículo 234.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
- Por el delito de usurpación la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago.
- Por el delito de daños la pena de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo
- Por el delito de hurto la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- En concepto de responsabilidad civil Conrado y Eva indemnizarán conjunta y solidariamente a Angustia con la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.586,87.- ). Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- Se condena a Conrado y Eva al pago de las COSTAS causadas en las presentes actuaciones, incluidas las de la acusación particular.
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
