Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 281/2017 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100161
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1752
Núm. Roj: SAP A 1752/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03093-41-1-2003-0002358
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000281/2017- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000582/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Recurrente: Pedro Enrique
Dionisio
Landelino
Letrado: PEDRO PABLO MARTINEZ DE HERAS
Procurador: M. PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ
JORGE NAVARRETE CANO
LUIS M. GONZALEZ LUCAS
Apelado: Ofelia
GENERALI SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE
Letrado:
Procurador: DEL HOYO GOMEZ, BELINDA
PASTOR BERENGUER, SILVIA
RUIZ MARTINEZ, TERESA
SENTENCIA Nº 214/2017
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 19-12-16 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral
nº 000582/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 28/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
NOVELDA. Habiendo actuado como partes apelantes Pedro Enrique , Dionisio , Landelino ;
representados respectivamente por el/la Procurador D./Dª. DE MIGUEL FERNANDEZ, M. PAZ NAVARRETE
CANO, JORGE GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y como partes apeladas Ofelia , GENERALI SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE; representados respectivamente por el Procurador D./Dª. DEL HOYO GOMEZ,
BELINDA PASTOR BERENGUER, SILVIA RUIZ MARTINEZ, TERESA y MINISTERIO FISCAL (V.PLAZA
SANJUAN).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'La nave industrial propiedad de Ofelia , situada en la CALLE000 , NUM000 , del polígono industrial Tres Hermanas, de la localidad de Aspe, había sido arrendada a la mercantil Teplade, S.L., de la que era gerente el acusado Pedro Enrique , aunque había sido cedido su uso a Tendencias Ilicitanas, S.L., cuyo administrador de hecho y supervisor de toda su actividad era el acusado Dionisio , interesado en negocios con el anterior, dedicándose esta última sociedad (constituida formalmente por familiares con Dionisio ) a la fabricación de calzado, como otras empresas que éste había gestionado anteriormente.
En virtud de la difícil situación económica que atravesaban Dionisio y sus negocios, éste, en colaboración con el acusado Pedro Enrique y con el también acusado Landelino , que desempeñaba funciones de encargado en esa empresa, tras cerciorarse de haber salido de las instalaciones todos los trabajadores de la empresa, poco antes de las 21.30 horas del día 17 de marzo de 2003, prendieron diversos focos de fuego en el interior, lo que conllevó que ardiese la misma. Como consecuencia de la ignición resultó quemado el inmueble de Ofelia (en el que se ubicaba la empresa de Dionisio ), y el colindante de la mercantil Pedro Llamas, S.L.
El importe de los desperfectos causados en la nave de Ofelia ascendió a 198.462'87 euros, que la misma reclama. Los desperfectos causados en la nave de Pedro Llamas, S.L., ascendieron a 19.939'44 euros, que le fueron abonados por su entidad aseguradora Grupo Vitalicio, y que ésta reclama en el presente procedimiento.
Tendencias Ilicitanas, S.L. tenía concertado seguro por daños e incendio con Catalana Occidente, aunque no llegó a reclamarle a ésta, al haberse investigado las causas del fuego e iniciarse las presentes actuaciones.
También resultó afectado el mobiliario de Tendencias Ilicitanas, S.L. que estaba dentro de la mencionada nave industrial. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dionisio , Pedro Enrique y Landelino como autores de un delito de daños causados por incendio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ofelia en la cantidad de 198.462'87 euros y a Grupo Vitalicio en la cantidad de 19.339'44 euros por lo satisfecho a la entidad Pedro Llamas, S.L., con responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Teplade, S.L., y Tendencias Ilicitanas, S.L., de las que eran gerentes, respectivamente, los acusados Pedro Enrique y Dionisio , y al pago de las costas.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Pedro Enrique , Dionisio y Landelino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en sus escritos de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Dionisio , Pedro Enrique y Landelino , como autores de un delito de daños causados por incendio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ofelia en la cantidad de 198.462'87 euros y a Grupo Vitalicio en la cantidad de 19.339'44 euros por lo satisfecho a la entidad Pedro Llamas, S.L., con responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Teplade, S.L., y Tendencias Ilicitanas, S.L., de las que eran gerentes, respectivamente, los acusados Pedro Enrique y Dionisio , y al pago de las costas.Los tres acusados interponen sendos recursos de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Manifiesta el relato de hechos probados que Dionisio en colaboración con los coacusados Pedro Enrique y Landelino , tras cerciorarse de haber salido de las instalaciones todos los trabajadores de la empresa, poco antes de las 21.30 horas del día 17 de marzo de 2003, prendieron diversos focos de fuego en el interior, lo que conllevó que ardiese la misma. Los acusados niegan en todo momento los hechos objeto de acusación.
La jurisprudencia constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS 973/2016, de 23 de diciembre ).
En el caso que nos ocupa no concurre prueba directa que permita acreditar que fueron los acusados quienes prendieron fuego intencionadamente a la nave siniestrada, acudiendo la Juzgadora a quo a la prueba indiciaria, relatando pormenorizadamente los indicios concurrentes que le llevan a concluir que 'En virtud de la difícil situación económica que atravesaban Dionisio y sus negocios, éste, en colaboración con el acusado Pedro Enrique y con el también acusado Landelino , que desempeñaba funciones de encargado en esa empresa, tras cerciorarse de haber salido de las instalaciones todos los trabajadores de la empresa, poco antes de las 21.30 horas del día 17 de marzo de 2003, prendieron diversos focos de fuego en el interior, lo que conllevó que ardiese la misma' .
Conocido es el principio de libre apreciación de la prueba que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de instancia, como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el juicio oral, acto culminante del proceso penal ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que tiene su contrapeso en la obligación de motivación de la sentencia (120.3 de la Constitución), siendo la Juzgadora a quo que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarla.
La Juzgadora de instancia entiende acreditado el hecho de que el incendio fue intencionado del testimonio de los agentes de la Guardia Civil que intervienen en la inspección ocular inicial; del testimonio de los agentes de la Guardia Civil del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil (folio 111 y ss); y de los informes de los distintos peritos que deponen en el plenario. Así, manifiesta la sentencia de instancia que 'Del resultado del informe y de las declaraciones de los especialistas se desprende que se detectaron cuatro focos primarios independientes como causantes del fuego, focos en los que se aplicó la llama directa, siendo desde un punto de vista pericial objetivo que dañó la nave industrial fue de etiología intencionada', sin que concurran datos o indicios que desvirtúen la mencionada conclusión, esto es, que el incendio fue provocado.
Los recurrentes intentan sembrar la duda, manifestando que el incendio fue provocado por terceras personas y que hubo un robo previo en las instalaciones de la nave 'en el intervalo de 25 minutos existentes entre los tres acusados se marcharon de la nave sobre las 21:05 y el inicio del fuego sobre las 21:30', hipótesis que descarta la Juzgadora a quo sobre la base de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, manifestando éstos que las entradas a la nave estaban cerradas cuando llegaron al lugar los equipos de extinción de incendios, teniendo 'que usar pinzas de liberación para acceder a la nave rompiendo puertas....Los agentes de la Guardia Civil exponen que los signos de forzamiento en diversas entradas a la nave que pudieron observar (y que se ven en las fotos del informe) correspondían a la actuación de los bomberos para tratar de acceder al interior para extinguir el incendio...No se detecta por los agentes de la Guardia Civil en inspección ocular, que abarca la totalidad de la nave, signos de forzamiento no achacables a la entrada de los bomberos, ni las supuestas huellas de escalo que apunta el perito de la defensa ni la rotura de la malla de acceso indicada en una de las fotos, sin evidencias de fechas ni de que dichos indicios se pudieran corresponder con la entrada a la nave por algún punto concreto que estuviera forzado y no fuera por los bomberos; los signos de forzamiento del cajón de la oficina son posteriores a la producción del incendio según exponen los agentes, y así resulta del reportaje fotográfico, donde no se observan restos de incendio ni humo en el interior del cajón abierto mientras que el resto de enseres cercanos (pantalla de ordenador), aparecen con signos claros de combustión'.
El informe de los peritos de la Guardia Civil (Folio 111 y ss) descarta 'influencia alguna del fluido eléctrico en el origen del incendio, así como un proceso de auto-combustión por reacción química o fermentación, no habiéndose detectado ninguna otra causa accidental o natural que haya podido provocar el incendio, por ello se ha llegado a determinar como fuente de calor que lo pudo provocar, la de: calor por aplicación directa de llama'.
Concurre, pues, indicios suficientes para que pueda darse por probado que el incendio fue provocado.
Los indicios por los que la Juzgadora a quo concluye que los tres acusados fueron los autores del incendio de la nave son los siguientes: -Los acusados salieron los últimos y no quedaba nadie en el interior de la nave, como manifiestan los propios acusados y los testigos trabajadores.
- Dionisio conectó la alarma al salir (21:34 horas); la alarma saltó a las 21:37 horas; a las 21:39 el sistema detectó una avería de la sirena.
Manifiesta la sentencia que 'El acusado Dionisio declara que conectó la alarma al salir y salió con los otros dos acusados, y cerró el declarante, que conectó la alarma y se marchó, salió y estuvo 'lo que dura un cigarro', no fue a las 21:15 ni a las 21:20, el testigo Pedro Enrique , que salieron los tres juntos, que Dionisio se quedó cerrando y poniendo la alarma, y el declarante y Pedro Enrique salieron delante, estuvieron un tiempo breve en la puerta, los que es una despedida, cada uno en su coche, que a Dionisio lo vio subir al coche; el acusado Landelino declara que salieron los trabajadores unos minutos antes que ellos tres, Dionisio se quedó dentro y el declarante vio cómo se apagaban las luces y escuchó el teclado de la conexión de la alarma, salió el declarante, Pedro Enrique detrás y a continuación Dionisio , fumaron un cigarro, hablaron cinco minutos y se fueron'.
Manifiesta la sentencia impugnada que 'Según el informe de la empresa de alarmas Segur-Tronic, S.L., del que se hace eco el atestado de la Guardia Civil (folio 17), empresa encargada de la instalación y mantenimiento del sistema de seguridad de la nave industrial donde estaba ubicada la comercial Tendencias Ilicitanas, S.L., la alarma se conectó a las 21.34 horas; a las 21.37 la alarma detecta movimiento en la zona del hall de entrada a las oficinas, aviso de robo; a las 21.39 el sistema de alarma detecta una avería de la sirena. En el informe de Segur Tronic (folio 276), el perito Arsenio determina que la alarma instalada en la empresa Tendencias Ilicitanas era sólo de robo, y admite que el aviso llega un poco después a la central, pero subraya que lo que sí es fiable es el espacio temporal entre los eventos detectados por la alarma. Otro dato que señala es que la alarma por robo pudo saltar, ello es posible, cuando existe un incendio, ya que puede saltar ante la existencia de una columna de humo o una corriente de aire con mucho calor. El testigo Cipriano , técnico de la empresa de seguridad citada, declara que la memoria de la placa base instalada en la nave de la mercantil puede desfasar en el horario, pero la que llega a la central de alarmas es la hora real y exacta, y ratifica sus declaraciones en sede policial y durante la instrucción judicial de la causa (folios 19 y 311), de las que se desprende que los datos de horas con los que contaba el informe policial fueron proporcionados por el mismo, y las declaraciones que hizo son consecuencia de los datos que arrojaba la memoria de eventos del sistema de la central receptora de alarmas. El perito Dimas declara que es admisible que pudiera dispararse el sensor de la alarma antirrobo por la detección de humo, o por el calor de un incendio.
Con ello debe llegarse a la conclusión de que entre la conexión de la alarma y el momento en que ésta se dispara por movimiento detectado (descartándose otras presencias distintas a las del propio humo o corriente de aire caliente, que no se han objetivado), sólo transcurrieron (según el informe de la empresa de alarmas, con listado de eventos, y que el informe policial recoge en el folio 17), escasos cinco minutos (desde 21.34 horas a las 21.37 y 21.39). También de la prueba practicada resulta que entre la hora de conexión de la alarma, que los acusados reconocen que realizaron cuando salieron de la nave, y el momento en que se detectaron los primeros signos de fuego, transcurrieron escasos instantes: Existen testimonios de los que se desprende el avistamiento del fuego en indicaciones horarias coherentes con los registros de alarmas, procedentes de dos testigos que no conocían a ninguno de los implicados ni guardaban relación con ellos, cuyas versiones son por ello creíbles e imparciales, además de coherentes entre sí: Es un hecho objetivo que un testigo imparcial divisó desde la carretera la nave en llamas y avisó a la Guardia Civil, constando dicho aviso mediante llamada al 112 registrada exactamente a las 21:38:40 horas (folio 17). Este testigo, Felicisimo , ratifica en el acto del juicio oral este proceder, no recordando, lógicamente por el transcurso del tiempo, la hora y minutos exactos de su llamada al 112. Por su parte, también el testigo Octavio resulta creíble en sus manifestaciones en el juicio oral coherentes con el atestado donde y indicó sus apreciaciones, la hora en que se dio cuenta de que había fuego fue según el atestado, las 21.35; el testigo declara en el juicio oral que declara que estaba en el patio de su empresa cuando olió a quemado y vio que por los cristales de la nave de enfrente había resplandor de fuego, en el momento del juicio oral declara que serían sobre las 21 horas, pero refiere que si dijo a la Guardia Civil o al 112 la hora que era fue porque tiene un reloj cerca y probablemente lo miraría en ese momento, y por eso lo recordaba. (folio 93).
Se pone de manifiesto con ello que la visibilidad de las llamas ya afectando a la nave tuvo lugar pocos instantes después de que hubieran salido los acusados. Los acusados declaran que conectaron la alarma cuando se marcharon de la empresa. Es muy razonable con ello pensar que se conectó la alarma a las 21:34, cuando aparece registrada, siendo ese el momento en el que se marcharon los acusados, y que la detección de aviso de robo a las 21:37 se correspondería con movimiento originado por el fuego, humo o las corrientes de aire originadas por el incendio, y el aviso de avería de la sirena a las 21:39, con la afectación del fuego ya a la misma (situada en el Área 1, según el informe de la empresa de alarmas- folio 23-; correspondiente al hall, según fotos del informe policial -folio 136, donde aparece la central de alarmas situada al lado de la puerta de acceso peatonal de la fachada principal de la nave-), lo que concordaría con que sobre las 21.35 avisara de la presencia de llamas dentro de la nave el testigo situado en la nave de enfrente de la incendiada, y que a las 21:38:40 (hora en la que consta objetivamente acreditada la llamada del testigo que circulaba con su coche por la carretera) un testigo desde la carretera pudiera avistar, como manifiesta, la nave ardiendo'.
El sistema de seguridad instalado en la nave acredita que desde el momento en que Dionisio conecta la alarma hasta que ésta salta, transcurren tres minutos, y desde que salta la alarma hasta que se avería transcurren dos minutos.
Las declaraciones de Felicisimo y de Octavio y las llamadas efectuadas al 112 y al servicio de Bomberos, vienen a corroborar el espacio temporal trascurrido desde el momento en que Dionisio conecta la alarma y el momento en que se detectan las llamas.
Por otro lado, se ha acreditado que Dionisio atravesaba una difícil situación económica, reconociendo en su declaración que tenía diversas deudas (de los bancos y en suspensión de pagos por otra empresa anterior) y que Tendencias Ilicitanas S.L. tenía concertado seguro de daños e incendio de la nave siniestrada.
La prueba indiciaria concurrente constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, al cumplir los siguientes requisitos que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
La Magistrada de lo Penal tuvo a su disposición una amplia y contundente prueba indiciaria, en la que la base o presupuestos fácticos en los que se asentaron los indicios resultaron acreditados con inequívoca prueba directa, apuntando todos los indicios concurrentes a una única conclusión, esto es, que los acusados provocaron intencionadamente el incendio en el interior de la nave, siendo ésta pasto de las llamas.
En el caso de autos se dan todas las condiciones exigidas a la prueba indiciaria para el reconocimiento de plenos efectos probatorios. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de los recurrentes.
Resultado de todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto en este punto.
SEGUNDO: Pedro Enrique impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal en cuanto declara la responsabilidad civil subsidiaria de TEPLADE S.L., pretensión que no puede tener favorable acogida al ser la mercantil la que ostenta legitimación activa para impugnar una sentencia que entienda contraria a sus intereses, mercantil que no ha impugnado la sentencia de instancia. Pedro Enrique carece de legitimación activa para impugnar en nombre de la mencionada mercantil.
Resultado de todo lo expuesto es que debe desestimarse los recursos de apelación interpuestos, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Landelino , Pedro Enrique y Dionisio , contra la sentencia nº 496/16 de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el juicio oral nº 582/13 , dimanante del procedimiento abreviado nº 028/08 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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