Sentencia Penal Nº 214/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 567/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100222

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2469

Núm. Roj: SAP A 2469/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2017-0017868
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000567/2018- RECURSOS-T3 -
Dimana del Nº 000005/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante Juan Ignacio
Abogado JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS
Procurador TERESA RUIZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 000214/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jesús Goméz Angulo Rodríguez
Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha diecisiete
de abril de 2018, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante en Juicio Oral número 000005/2018,
dimanante del Procedimiento Abraviado 1799/17 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante
por delito de robo con intimidación; han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Juan Ignacio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Teresa Ruiz Martínez y dirigido por el Letrado Joaquin De
Lacy Peerez De Los Cobos; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Angeles Torres Gimenez.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día 25 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas, el escausado, don Juan Ignacio ( DNI número NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circustancia agravante de reincidencia, entró en la oficina del 'BBVA' sita en la avenida Juan Sanchís Candela de Alicante, cuando estaba abierta al público.

El encausado, que portaba una mochila pequeña con una pistola en su interior, cuyas características ( tamaño, peso, real o simulada) no han quedado acreditadas, tras llamar a la puerta del despacho del director (don Belarmino ) se introdujo en el mismo y tras sentarse se dirigió a aquél diciéndole 'quiero 12.000€' al tiempo que dejaba la mochila encima de la mesa y sacaba de su interior la pistola y la volvía a introduciren la mochila, percatándose de ello el director, al que el encausado le volvió a decir que quería que le entregara 12.000€.

Ante el temor de sufrir algún mal, el director accedió a las pretensiones del encausado, si bien le explicó que el dinero estaba en la caja fuerte y que para su apertura había un retardo de entre 7 y 10 minutos, dirigiéndose a continuación, seguido por el encausado que portaba la mochila con la pistola en su interior, al lugar donde estaba el empleado que se encargaba de la caja fuerte, a la que el director ordenó que preparase su apertura, regresando ambos al despacho del que habían salido, en el que permanecieron hasta que el empleado que en ese momento atendía la caja, don Borja , avisó de que la caja fuerte estaba abierta, momento en que volvieron a salir el encausado y el director del despacho y tras recibir del empleado un sobre con el dinero, regresaron por última vez al despacho, donde el encausado comprobó rápidamente lo que había en el sobre y acto seguido se marchó con el dinero sustraido ( 12.000€), que no ha podido ser recuperado.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Juan Ignacio (DNI número NUM000 ) com autor criminalmente responsable del siguiente delito, a la pena que se indica a continuación: . Un delito consumado de robo con intimidación en local abierto al público ( artículos 237 y 242, apartados primero y segundo, del Código Penal ) , sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le impone la siguiente pena: . 3 años y 10 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) En concepto de responsabilidad civil el encausado deberá indemnizar a la entidad 'BBVA' con la cantidad de 12.000 €, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º) Se impone al encausado el pago de las costas procesales, incluidas las generadas a la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Teresa Ruiz Martínez en nombre y representación de Juan Ignacio y dirigido por el Letrado Joaquin De Lacy Perez De Los Cobos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: vulneración del derecho de presunción de inocencia e infracción de precepto legal,

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de impugnación de la sentencia es vulneración del derecho de presunción de inocencia.

El tribunal Supremo en sentencia 669/2017 de 11 de octubre expone los requisitos del derecho de presunción de inocencia reiterados jurisprudencialmente: '1º Como esta Sala tiene declarado de forma constante -por todas STS. 454/2015 de 10 de julio - el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Se concreta la alegación de este motivo en negar suficiencia probatoria de cargo a las manifestaciones de los dos testigos, director y empleado de la entidad bancaria que identificaron al recurrente como autor de los hechos. Se argumenta que los testigos mostraron dudas en los reconocimientos efectuados.

Debe desestimarse el motivo.

La prueba de cargo practicada válidamente es contundente en orden a enervar la presunción de inocencia y se razona de forma correcta exponiendo juicios e inferencias que llevan a la conclusión de la autoría de los hechos. El recurrente incide en los aspectos de duda mostrados en determinado momento por ambos testigos obviando la contundencia de las afirmaciones de ambos testigos en orden a la identificar al recurrente acusado y dar explicación a las dudas que expusieron.

Los razonamientos del juzgador dirimiendo estas cuestiones para desestimar que las escasas dudas manifestadas por los testigos empañen la contundencia de las aseveraciones de los mismos sobre la identidad, son plenamente lógicas, ajustadas a las máximas de la experiencia y no absurdas.

El director de la entidad bancaria, Sr. Belarmino , esta plenamente seguro de su identificación en rueda de reconocimiento y en el acto de juicio, las dudas manifestadas unicamente fueron en el reconocimiento fotográfico porque se trataba de fotos en blanco y negro, ademas de carecer de valor probatorio. No cabe negar eficacia probatoria al reconocimiento hecho, considerando que estuvo quince minutos aproximadamente cara a cara sentado con el acusado en su despacho hablando hasta que la caja fuerte pudo ser abierta tras el tiempo de retardo y le fue entregado el dinero. La rueda de reconocimiento se practicó poco mas de un mes después de los hechos, el 3-11-2017 sin que el efecto del transcurso del tiempo pueda afectar al recuerdo de la imagen del atracador.

El empleado de la sucursal bancaria que reconoció al acusado en rueda de reconocimiento sin ninguna duda, tal y como ha ratificado, no lo ha reconocido en el acto de juicio, aduciendo que presentaba otro aspecto por su cabello, debiendo tenerse en cuenta que unicamente vio al acusado recurrente unos instantes cuando sale el director, y es seguido por el acusado, a recoger el dinero que el testigo le entrega de la caja. Es justificable su olvido o inseguridad en cuanto a la fisonomía del acusado en el momento del juicio que no empece la seguridad mantenida en cuanto al reconocimiento en rueda hecho en fase de instrucción que ha ratificado.

A lo expuesto se une la captación de la imagen del acusado en las cámaras de la entidad bancaria el día de los hechos y su comparación con la reseña fotográfica del acusado que efectúa Guardia Civil de Torrevieja con su detención por la comisión de hechos similares en esta localidad.



SEGUNDO.- En segundo lugar, se invoca como motivo de impugnación infracción de precepto legal por no haber sido aplicado el párrafo 4 del articulo 242 del Código penal por la menor entidad de la violencia o intimidación.

Pretende asimilarse la escasa entidad de la violencia o intimidación. en el hecho de que el recurrente no esgrimió el arma frente a la victima, director de la entidad bancaria, en su despacho, que no se ejerció intimidación, ni se generó alarma alguna en la entidad ni con el resto de empleados, ni con los clientes.

Debe desestimarse el motivo de impugnación.

El articulo 242.4 del Código penal establece que pueda imponerse la pena inferior en grado en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho.

Y el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia 34/2017 de 26 Ene. 2017 ha indicado: 'Para decidir acerca de si ha existido o no una errónea subsunción por parte del Tribunal a quo,es preciso recordar el criterio de la jurisprudencia de esta Sala respecto de los términos en que ha de ser interpretada la cláusula atenuatoria que contiene el art. 242.3 del CP . Valga como ejemplo, la STS 609/2013, 28 de junio , citada por el Fiscal en su escrito de impugnación: '... 1º 'Menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. 2º 'Además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto.

Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) el lugar donde se roba: b) con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; c) asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; d) la experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en si mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad'.

En relación con la valoración de la violencia o la intimidación, para ser considerada como de menor entidad, se ha dicho jurisprudencialmente que 'ha de hacerse con relación a parámetros medios, reservando la excepcional reducción de la pena a los caso en que concurran en su mínima expresión para ser considerados medios comisivos del robo violento o intimidatorio ( STS 458/2009, de 13 de abril ).

Consecuencia de lo expuesto, no puede considerarse como de menor entidad el robo con intimidación cometido con el uso de una pistola. El efecto intimidatorio de tal instrumento aun no constatándose su carácter real o simulado, o aunque no se esgrimiera frente a la victima, pero sí se exhibió por dos veces para obtener el efecto perseguido que inicialmente no tuvo por no ser apreciada por el testigo, no puede ser estimado de menor entidad. Ni tampoco las demás circunstancias del hecho revelan una menor entidad o gravedad de la conducta del acusado recurrente: atraco a una entidad bancaria en horario de atención al publico, uso de arma de fuego, importante cantidad de dinero sustraída 12.000 euros.



TERCERO.- Por último se recurre la inaplicación de la atenuante de drogadicción que ha sido denegada.

Exige la atenuante la actuación del culpable a causa de su grave adicción a las sustancias del articulo 20.2, esto es bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefaciente o psicotrópicas.

No se acredita mínimamente esta circunstancia. No se aporta ningún documento médico acreditativo de ingesta abusiva de sustancia estupefaciente, ni menos de existencia de problemas de dependencia por tal consumo; tampoco de la ingesta de psicotrópicos con finalidad autolítica. Pese a lo que indicó a la Medico Forense, no consta como paciente en la UCA de Paterna, ni de Alicante. Las conclusiones del informe forense impiden categóricamente el reconocimiento de la atenuante pues no se revela afectación de las capacidad intelectiva ni volitiva.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Teresa Ruiz Martínez en nombre y representación de Juan Ignacio y dirigido por el Letrado Joaquin De Lacy Perez De Los Cobos, contra la sentencia de diecisiete de abril de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000005/2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.

847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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