Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 687/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100160

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:906

Núm. Roj: SAP J 906/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
Procedimiento Abreviado 264/2017
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 687/2018
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 214
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jose Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 264 de 2017, por el delito de impago de
pensión alimenticia, siendo acusado Salvador , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 264/2017, se dictó en fecha 29 de Enero de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Queda probado y así se declara expresamente: UNICO: Resulta probado y así se declara expresamente que: En virtud de sentencia dictada en procedimiento de divorcio por el J. de / Primera Instancia n° 1 de Jaén en fecha 13/7/07, se acordó, entre otras medidas la obligación del acusado de pagar a su ex- mujer, Yolanda en concepto de pensión alimenticia a favor de sus tres hijas, la cantidad total de 600 € mensuales. Sin embargo, el acusado, desde julio de 2015 hasta la fecha de la denuncia, sólo ha efectuado un ingreso de 250 euros en octubre y ello, a pesar de tener medios suficientes para cumplir con la C resolución judicial. La sra. denunció el 9-1-2017. El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 5/10/16 del Penal 3 de Jaén por delito de impago de pensiones a la pena de 8 meses de prisión e igualmente condenado por idéntico delito el 29/10/13 por el Penal 1 de jaén a la pena de 6 meses de multa.



SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensión, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo el acusado indemnizar a la Sra. Yolanda , en la totalidad de las pensiones impagadas desde el mes de julio de 2015 hasta el auto de p.a (marzo de 2017) a determinar en ejecución de sentencia descontando la cantidad de 250 euros abonada los intereses del art. 576 de la LEC.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución condenatoria de instancia que considera al acusado criminalmente responsable de un delito de abandono de familia del art 227 del CP por el impago de la pensión alimenticia a que venía obligado judicialmente, se articula recurso de apelación en donde el acusado reclama su libre absolución, amparando tal pretensión en la existencia de una errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución.

El motivo articulado debe ser desestimado y a tal efecto, debemos de recordar, tal y como ha sostenido esta Sala en sentencias tales como la de 11 de Marzo de 2010, 25 de Septiembre de 2009 o 9 de Marzo de 2009, que el delito de abandono de familia recogido en artículo 227.1º del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido el TS ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

En el caso de autos no se discute la existencia de la obligación del acusado de abonar en el momento temporal al que se alude la presente resolución (Julio 2015 a Marzo de 2017) la cantidad de 600 € en concepto de alimentos a sus hijas menores, ni el conocimiento de dicha obligación por el citado acusado, así como el incumplimiento aludido en la resolución recurrida. El motivo del recurso se ampara en la carencia de medios económicos para hacer frente a las citadas prestaciones. Sin embargo no se desvirtúa en modo alguno la capacidad económica a que se alude en la resolución recurrida en base a la información patrimonial obrante en autos. Además el propio recurrente aporta en esta alzada la copia de una sentencia del Juzgado de Familia de Jaén de fecha 28/11/2017 en donde se reduce la pensión alimenticia hasta los 240 € mensuales en base a un acuerdo alcanzado por ambos litigantes, lo que denota que, si bien es cierto que su capacidad económica ha sufrido una minoración desde el momento del divorcio, no ha llegado hasta el punto de no poder hacer frente a las prestaciones alimenticias puesto que dicho acuerdo judicial refleja una asunción de un compromiso de abonar las pensiones al menos en las citadas cuantías pactadas y aprobadas judicialmente, reconociendo por tanto una capacidad económica que ahora se intenta poner en duda en esta alzada.

Por tales motivos el recurso articulado no puede prosperar ya que en modo alguno se ha producido el error valorativo invocado por el apelante.



SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de Enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 264/2017 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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