Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 2/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100223
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:462
Núm. Roj: SAP AL 462/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 214/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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JUZGADO: INSTRUCCION Nº 3 DE ALMERIA
D. PREVIAS: 2953/11
P .ABREV : 55/12
ROLLO SALA: 2/18
En la ciudad de Almería, a cuatro de junio de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 DE ALMERIA seguida por delito continuado de apropiación indebida y falseada
en documento oficial, contra el acusado Genaro nacido en Iznalloz (Granada) el día NUM000 /1968, hijo de
Jesús y de Tania provisto de DNI núm. NUM001 con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 NUM003 -
NUM003 ALMERIA, con antecedentes penales, del que consta su insolvencia, en LIBERTAD PROVISIONAL por
esta causa, representado por el Procurador D. JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ y defendido por el Letrado
D. JERONIMO SALINAS SANCHEZ
Siendo Acusación Particular, HORTOFRUTICOLA CIUDAD LUMINOSA SL en liquidación, así como D. Pablo ,
D. Paulino y D. Pio , representados por el Procurador Dª MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA y defendidos por
el Letrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA, así como D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª.
PILAR RUBIO MAÑAS y defendidos por el Letrado D. MIGUEL DELGADO DURÁN, respectivamente.
Siendo Responsable Civil GESTION JURIDICA HIPOTECARIA SL, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el
Ilmo. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de QUERELLA, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 2953/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, por auto de fecha 30 de marzo de 2012 se acordó la transformación en Procedimiento Abreviado, con número 55/2012, que dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado, así como las acusaciones particulares personadas; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 8/04/19 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA previsto y penado en el art. 252 CP, en relación con el artículo 250,1 4º , 6º y 7º CP y en relación con el art. 74 CP, según redacción vigente en la fecha de los hechos conforme a la LO 15/2003 y B) UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en el art. 392 CP, en relación con el art. 390,1 1º y 3º CP según redacción vigente en la fecha de los hechos conforme a la LO 15/2003 y se solicito se impusiera la penal por: - un delito continuado de apropiación indebida ( A) la pena de 6 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 12 MESES a razón de 12 euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el artículo 56 del CP.
-por el delito de Falsedad en documento oficial ( B) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISION Y MULTA DE 9 MESES a razón de 12 euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP., y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el artículo 56 CP y costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado y como responsable civil directo la entidad mercantil GESTION JURIDICA HIPOTECIARIA SL, deberá indemnizar a la sociedad mercantil HORTOFRUTICOLA CIUDAD LUMINOSA SL perjudicada en la cantidad total de 371.649,03 euros, ello con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 L.E.Civil
CUARTO.- Por la Representación procesal de Ricardo , en calidad de Acusación Particular, en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de: A) UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA previsto y penado en el art. 252 CP en relación con el Art. 250,1, 4º y 6º y 7º del CP, en relación con el art. 74 CP según redacción vigente en la fecha de los hechos conforme a la LO 15/2003 .
B) UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL , previsto y penado en el art. 392 CP, en relación con los art. 390,1, 1º y 3º CP según redacción vigente en la fecha de los hechos conforme a la LO 15/2003, solicitando se imponga la pena por el delito A) 1 AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 12 MESES a razón de 12 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el art. 56 CP; y por el delito B) 6 MESES DE PRISION Y MULTA DE 9 MESES a razón de 12 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al art. 56 CP.
Responsabilidad Civil: el acusado y como responsable civil directa la entidad mercantil GESTION JURIDICA HIPOTECARIA SL deberá indemnizar a la sociedad mercantil HORTIFRUTICOLA CIUDAD LIMINOSA SL perjudicada en a cantidad total de 371.649,03 euros ello con aplicación del interés legal conforme al art. 576 LECivil.
Imposición de costas
QUINTO.- Por la representación procesal de HORTOFRUTICOLA CIUDAD LIMINOSA SL, planteó como cuestión previa al inicio de la vista un incidente de nulidad de actuaciones, ante el sobreseimiento de la causa respecto del resto de querellados.
Como Acusación Particular, en sus conclusiones calificó los hechos como: A) UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA previsto y penado en el art. 252 CP en relación con el Art. 250,1, 4º y 6º y 7º del CP, en relación con el art. 74 CP B) UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL , previsto y penado en el art. 392 CP, en relación con los art. 390,1, 1º y 3º CP Solicitando se imponga la pena por el delito A) 6 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 12 MESES a razón de 30 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para ejercicio de profesión oficio o comercio relacionado con su profesión durante el tiempo de la condena; y por el delito B) 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISION Y MULTA DE 9 MESES a razón de 30 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de profesión oficio o comercio relacionado con su profesión durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL, en liquidación en la suma de 1.026.903,98 euros que se corresponde con las cantidades que ha tenido que abonar a la Agencia Tributaria: A) 591.544,40 euros corresponden a cuota impagada y B) 199.023,71 euros corresponden a intereses de demora C) multa ascendente a la suma de 289.856,76 € y D) los honorarios cobrados por la presentación del impuesto ascendente a la suma de 3.005.06 euros, en total la suma en la que se ha de indemnizar asciende a 1.029.909,98 euros.
SEXTO.- La defensa del acusado presentó renuncia a la misma al inicio de la vista, y en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que: El acusado Genaro , con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales por delito de apropiación indebida por hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2010, en su condición de socio y administrador de la entidad mercantil GESTION JURIDICA HIPOTECARIA SL., ejercitando la asesoría fiscal y contable de la empresa, en fecha 11 de Julio de 2006 recibió de los legales representantes de la sociedad mercantil HORTOFRUTICOLA CIUDAD LUMINOSA SL un cheque por importe de 607.618,53 euros, cantidad que el acusado les indicó que correspondía con la cuota a abonar del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, en base a la confianza generada por el mismo, quien asumía dicha función desde años antes con respecto a la referida sociedad.
Dicho cheque fue ingresado por el acusado en la cuenta corriente de la entidad bancaria CAJAMAR nº NUM004 , cuya titular es la entidad mercantil GESTION JURIDICA HIPOTECARIA SL, siendo así que, una vez efectuado el ingreso del referido cheque en dicha cuenta, el acusado dispuso de fondos de la misma cuenta para atender obligaciones y deudas personales del mismo, apoderándose en su propio beneficio de la cantidad total de 371.649,03 euros, prevaliéndose de la circunstancia de actuar como administrador único de hecho, y al controlar la administración, contabilidad y cuentas bancarias de dicha entidad mercantil, firmando en algunas ocasiones los cheques por sí sólo, y en otras aprovechando la firma de cheques en blanco por parte de otros socios de la entidad mercantil referida.
Entre dichas disposiciones de fondos realizadas por el acusado con claro ánimo de ilícito enriquecimiento para atender deudas y obligaciones personales se encuentran las siguientes: -en fecha 13 de Julio de 2006, mediante cheque abonó a D. Luis Angel la cantidad de 34.800 euros.
-en fecha 13 de Julio de 2006, mediante cheque, abonó a D. Luis Andrés la cantidad de 29,000 euros.
-en fecha 13 de Julio de 2006, mediante cheque, a Venta El Museo SL abonó la cantidad de 277.438,60 euros, así como en distintas fechas y en cantidades menores dispuso de fondos hasta agotar el importe total antes referido.
Una vez efectuadas dichas disposiciones de fondos, con el remanente de la cantidad que le fue entregada por HORTOFRUTICOLA CIUDAD LUMINOSA SL. procedió a pagar en fecha 25 de Julio de 2006 la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, confeccionándose por el acusado de forma mendaz, y en la que hizo figurar una cuota a ingresar por importe de 235.969,50 euros, que no se correspondía con la auténtica cantidad a declarar que ascienda a la cuantía de 607.618,53 euros, procediendo a efectuar la presentación de dicha declaración ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por vía telemática a las 11,52 horas del día 25 de julio de 2006.
La mercantil Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL, en Liquidación, ha venido obligada, por acta de conformidad de fecha 21 de junio de 2012 ante la Agencia Tributaria, al pago de impuesto sobre sociedades en el importe de 791.023,71 euros, a consecuencia del insuficiente ingreso en su momento, abonando en fecha 15 de diciembre de 2017 el importe de 306.861,70 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Letrado Sr. Torrecillas Cabrera se planteó al inicio de la vista incidente de nulidad de actuaciones, ante el sobreseimiento del resto de personas a las que en su día dirigió la querella.
Al respecto, decir que tal cuestión ya fue resuelta por Auto de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería de fecha 20 de septiembre de 2016, que confirmaba el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería de fecha 22 de septiembre de 2015, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto del mismo Juzgado de fecha 21 de abril de 2014, que acordaba el sobreseimiento del procedimiento con respecto a D. Alfredo , D. Ricardo , D. Arsenio y Dª. Olga , al no concurrir indicios racionales de criminalidad que justificaran el ejercicio de las acciones penales respecto de los mismos, concretando que no existe dato alguno del que se derive la comisión por los mismos de los delitos de apropiación indebida o encubrimiento que refiere la parte, no habiendo variado circunstancia alguna, o elementos o indicios nuevos que permitan variar la resolución que ya fue adoptado por esta Audiencia.
SEGUNDO.- El delito de apropiación indebida viene tipificado en el art. 252 CP, en relación con el artículo 250, debiendo aplicarse según redacción vigente en la fecha de los hechos conforme a la LO 15/2003 del Código Penal, así como el delito de falsedad documental está penado en el art. 392 CP, en relación con el art. 390 del CP.
A) En relación con el delito de apropiación indebida, el art. 252 del Código Penal, en su redacción en vigor a la fecha de los hechos, disponía que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'.
El artículo 250 del CP, vigente a la fecha de los hechos, disponía: '1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
3.º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
4.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
5.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses'.
La Sentencia del TS de 27/1/2015 señala que 'El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 CP que tipifica la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.
De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio; 228/2012 de 28 de marzo; 664/2012 de 12 de julio; 370/2014 de 9 de mayo; 588 /2014 de 25 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 894/2014 de 22 de diciembre), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP, que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.
En este caso la Sala de instancia encajó los hechos en el delito de apropiación indebida, calificación acertada.
Nos encontramos ante un supuesto de distracción ya que el acusado dispuso e hizo suyos los fondos de cuya gestión estaba encargado en función del cargo que ocupaba en la empresa, y en perjuicio de la misma. Dispuso en beneficio propio y con vocación de permanencia de los fondos de los que tenía a su cargo como contable y gestor financiero. Alcanzó el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de ese momento (entre otras SSTS 374/2008 de 24 de junio; 228/2012 de 28 de marzo ó 370/2014 de 9 de mayo )'.
La citada Sentencia del TS de 27 de enero de 2015, indica que 'El subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , 6º CP (antes 7º) se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio).
Esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio; 740/2014 de 10 de febrero ó 894/2014 de 22 de diciembre) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.
Con igual criterio se expresa la Sentencia 295/2013 de 1 de marzo , en la que se declara que para encajar los hechos en el artículo 250.1.7ª (actualmente 6ª) será necesario un plus, una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida.
Hay que ser restrictivos en la aplicación del artículos 250.1.6º en los delitos de estafa y, especialmente, en los de apropiación indebida para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida ( STS 894/2014 de 22 de diciembre ).
Acorde con la jurisprudencia que se ha dejado expresada podrá apreciarse este subtipo agravado en el delito de apropiación indebida cuando exista una situación autónoma que actúe como un plus distinto y diferente que acentúe, incrementándola, la quiebra de la confianza que constituye el núcleo del delito de apropiación indebida.
En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 371/2008 de 19 de junio) ; 547/2010 de 2 de junio; 979/2011 de 29 de septiembre y 740/2014 de 10 de febrero )'.
También la S TS 12/12/2007 señala que 'Jurisprudencialmente se ha destacado que la esencia del delito radica en un acto de deslealtad a la confianza depositada en la custodia de bienes ajenos (Cfr. STS 925/06, de 6 de octubre).
Igualmente (Cfr. SSTS 964/1998, 27 de noviembre; 1566/2001, de 4 de septiembre; 2339/2001; 477/2003 de 7 diciembre 923/2006, 29 de septiembre; 669/2007, de 27 de julio) se ha precisado que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.
En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre , 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'.
La jurisprudencia ha declarado, igualmente (Cfr. STS de 19-6-2007, nº 513/2007; 448/2000, 1248/2000 de 12-7; 1000/2003 de 15-1-2004), que en el momento consumativo del delito de apropiación indebida tendrá lugar, tratándose de cosas guardadas en depósito, cuando se produce el apoderamiento de las mismas, y tratándose de la distracción de dinero o bienes, por no darles el destino convenido, se consuma el delito en la fecha en que debió haberse dado tal destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de dinero o bienes en provecho del precisándose que con la conducta del autor se extraiga definitivamente la cosa del ámbito de disposición de su propietario o cuando se trata de dinero o bienes fungibles, se incumplan definitivamente las obligaciones de devolver o entregar a un tercero impuestas como complemento inseparable del acto de entrega. No basta, pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia ( SSTS de 11-7-2005 y 8-7-98).
Ante un delito de apropiación indebida de dinero o cosas fungibles, el momento comisivo hay que fijarlo en el instante en que el autor no les da el destino pactado, incumpliendo la obligación y reteniendo su posesión, y en los supuestos de situaciones de posesión clandestino (en el sentido de que nadie tiene conocimiento de ella, aparte del agente) el nudo crucial es el llamado por la jurisprudencia 'punto sin retorno' hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales.
Se exige que se produzca un perjuicio patrimonial, porque el delito de apropiación indebida lo es de enriquecimiento (Cfr. STS 1274/2000, de 10 de julio).
Sin embargo (Cfr. ATC de 5-10-2006, nº 1968/2006), no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino un perjuicio del sujeto pasivo. El tipo subjetivo del art. 252 CP sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular, es decir, un comportamiento simplemente doloso. No es necesario, pues, que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino, lisa y llanamente, un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio del administrado.' Por tanto, en el presente caso se dan los requisitos y presupuestos del art. 252 del CP, en relación con el art.
250, apartados 4º, 6º y 7º, según redacción vigente en la fecha de los hechos conforme a la LO 15/2003- del Código Penal, pues el acusado Genaro , en su condición de socio y administrador de la entidad mercantil GESTION JURIDICA HIPOTECARIA SL., en la que ejercitaba la asesoría fiscal y contable de la empresa, en fecha 11 de Julio de 2006 recibió de los legales representantes de la sociedad mercantil HORTOFRUTICOLA CIUDAD LUMINOSA SL un cheque por importe de 607.618,53 euros, cantidad que aquél les había indicado que correspondía con la cuota a abonar del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, en base a la confianza generada por el mismo, quien asumía dicha función desde años antes con respecto a la referida sociedad. Y aunque el cheque fue ingresado en la cuenta corriente de la entidad bancaria CAJAMAR nº NUM004 , de la que es titular la entidad mercantil GESTION JURIDICA HIPOTECARIA SL, sin embargo, tras el ingreso del referido cheque en la citada cuenta, el Sr. Genaro dispuso de fondos de la misma cuenta para atender obligaciones y deudas personales del mismo, apoderándose en su propio beneficio de la cantidad total de 371.649,03 euros, prevaliéndose de la circunstancia de actuar como administrador único de hecho, y al controlar la administración, contabilidad y cuentas bancarias de dicha entidad mercantil, firmando en algunas ocasiones los cheques por sí sólo, y en otras aprovechando la firma de cheques en blanco por parte de otros socios de la entidad mercantil referida. Genaro , con claro ánimo de ilícito enriquecimiento para atender deudas y obligaciones personales, realiza tres disposiciones en fecha 13 de Julio de 2006, una mediante cheque abonado a D. Luis Angel , en la cantidad de 34.800 euros; otra mediante cheque abonado a D. Luis Andrés , en el importe de 29.000 euros; y otra, también mediante cheque a favor de Venta El Museo SL, al que abonó la cantidad de 277.438,60 euros. Además, en distintas fechas y en cantidades menores dispuso de fondos hasta agotar el importe total de 371.649,03 euros. Y una vez efectuadas dichas disposiciones de fondos, con el remanente de la cantidad que le fue entregada por HORTOFRUTICOLA CIUDAD LUMINOSA SL., 235.969,50 euros, procedió a pagar en fecha 25 de Julio de 2006 la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2005.
En definitiva, habiendo recibido una cantidad del dinero el Sr. Genaro , concurren los elementos de tipo objetivo del delito de apropiación indebida: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en el presente caso lo había recibido en depósito para la satisfacción de la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2005 de la mercantil Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado, como ocurre en este caso, que de los 607.618,53 euros que recibió para atender las referidas obligaciones tributarias de la mercantil Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL, el Sr. Genaro destinó el importe de 371.649,03 euros a atender deudas y obligaciones personales, en concreto realizó las tres disposiciones antes descritas, junto a otros fondos en distintas fechas y en cantidades menores hasta agotar el importe total de 371.649,03 euros; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación, determinado por las consecuencias tributarias que sufrió la mercantil Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL ante el reducido ingreso que efectuó el acusado en la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005, con el remanente de los fondos apropiados, que derivó en la obligación de ingresar , por acta de conformidad de fecha 21 de junio de 2012 ante la Agencia Tributaria, el pago de impuesto sobre sociedades en el importe de 791.023,71 euros, teniendo abonado en fecha 15 de diciembre de 2017 el importe de 306.861,70 euros.
Y concurren los supuestos 4º), 6º) y 7ª) del art. 250.1 del Código Penal: 1) Al cometer el hecho delictivo el Sr. Genaro , abusó en la extensión de alguno de los cheques de la firma de otro socio de la mercantil Gestión Jurídica Hipotecaria SL, pues se encontraban firmados en blanco -250.1, 4º CP-.
2) Revestía especial gravedad la cantidad distraída, 250.1, 6º) CP, tanto considerando alguna de las cantidades individualizadas, -cheque a favor de Venta El Museo SL, al que abonó la cantidad de 277.438,60 euros- como el total de 371.649,03 euros, pues el criterio mantenido por nuestra jurisprudencia para considerar de especial gravedad el montante dispuesto lo fijaba en 36.000 euros (6.000.000 pesetas) -Así la S TS 8/2/2008-.
3) Además, el acusado aprovechó la confianza generada por el mismo, así como su credibilidad profesional, pues asumía la función de gestión de asesoría fiscal y contable desde años antes con respecto a la referida sociedad, Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL -250.1,7º) CP.
B) Sobre el delito de falsedad en documento oficial, el artículo 390 del Código Penal establece: '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil'.
Y el artículo 392 del Código Penal dispone que 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
En el presente caso, lo hechos son constitutivos también delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 CP, en relación con el art. 390,1 1º y 3º CP, pues el acusado Genaro , configuró mendazmente una nueva declaración tributaria sobre el impuesto de sociedades de la mercantil Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL, con datos claramente irreales -235.969,50 euros- y muy por debajo del importe que había calculado previamente y advertido a sus representantes, -607.618,53 euros- que se correspondía con la realidad tributaria, ingresando la menor cantidad indicada, haciendo a su vez como propio la cantidad dineraria de la que ya había dispuesto, apareciendo como medio para consumar en definitiva el delito de apropiación indebida, anteriormente expuesto, con lo que nos encontraríamos con un concurso medial de delitos.
En el sentido expuesto, en un caso similar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de 20/12/2012, establece: 'De entrada, señalar que no es los mismo la falsedad en documento público que en documento oficial, pese a que se considere como unitaria aunque una y otra puedan ser delitos homogéneos; pero lo que no cabe es una calificación genérica tan amplia como la que se hace por la indicada acusación, carente de toda concreción jurídica específica.
Sentado lo anterior, y atendiendo al factual, resulta evidente que el acusado alteró, con conocimiento de lo que hacía, las cantidades que determinan los impresos oficiales de declaración tributaria, sobre los que la sede institucional de la Administración Tributaria estampó sus sellos oficiales y que, por tanto, accedieron al tráfico jurídico. En definitiva, y sobre todo, la colocación o estampación de sellos oficiales en los ejemplares que elabora la propia administración, aunque los impresos sean de común y fácil acceso por cualquier ciudadano, los convertía en documentos oficiales'.
La citada sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares también indica que 'Califican las acusaciones por separado la conducta falsaria y la defraudatoria, mas no explican porqué, y este Tribunal advierte, por el contrario, que sendas conductas típicas deberían calificarse en concurso de medio a fin (calificación que procede en la inmensa mayoría de supuestos en los que se cometen delitos de falsedades), en tanto el documento falsificado no resultaría punible de no servir para algo, como en este caso lo hace, sirviendo como título mendaz para -tras obtener el dinero de los particulares bajo la presentación de un borrador del impuesto en cuestión, que sí se ajustaba a la realidad de los deberes de pago tributario de los particulares perjudicados, y modificadas las cuantías en un nuevo modelo tributario, adecuando la base imponible a sus intereses personales- se apropiaba de la restante cuantía que el perjudicado le había entregado para el pago de impuestos, y asegurándose con ello de no ser descubierto en caso de que hacienda hubiera advertido la ausencia de alguno de los pagos'.
En definitiva, y como consecuencia con lo expuesto, los hechos declarados probados han de ser valorados como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP, en relación con el art. 250, apartados 4º, 6º y 7º, según redacción vigente en la fecha de los hechos conforme a la LO 15/2003- del Código Penal; y en concurso como medio para la comisión de aquél, de un delito de falsedad en documento oficial de previsto y penado en el art. 392 CP, en relación con el art. 390,1 1º y 3º CP.
Sin embargo, no se aprecia la continuidad delictiva que las acusaciones mantienen, puesto que, recibido de la mercantil Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL el cheque por importe de 607.618,53 euros en fecha 11 de Julio de 2006, que ingresado por el acusado en la cuenta corriente de la entidad bancaria CAJAMAR nº NUM004 , de la que era titular es la entidad mercantil GESTION JURIDICA HIPOTECARIA SL, y el acusado prácticamente dispuso de casi el total del montante distraído el día 13 de julio de 2006, con tres disposiciones que alcanzaron un importe de 341.238,60 euros, cuando el total apropiado fue de 371.649,03 euros, no especificándose las fechas concretas e importes de las cantidades menores dispuestas; sino que, en todo caso, el momento en que no cabía ya cumplir con la obligación asumida del pago de tributos fue el día 25 de julio de 2006, cuando presenta por vía telemática a las 11,52 horas, ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la liquidación del Impuesto de Sociedades de Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL correspondiente al ejercicio 2005, confeccionándose por el acusado de forma mendaz, y en la que hizo figurar una cuota a ingresar por importe de 235.969,50 euros, que no se correspondía con la auténtica cantidad a declarar que ascienda a la cuantía de 607.618,53 euros, procediendo a efectuar la presentación de dicha declaración, pues hasta ese momento podría haber efectuado la liquidación del impuesto real, y no la configurada de manera mendaz.
TERCERO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Genaro , de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, siendo prueba de cargo suficiente el reconocimiento de los hechos por parte del mismo, que si bien parece desviar en el acto de la vista, sobre todo en cuanto a las explicaciones sobre el destino del dinero ingresado inicialmente en la cuenta de la sociedad Gestión Jurídica Hipotecaria SL, y posteriormente detraído de la misma, consta tal reconocimiento en Acta de Manifestaciones de fecha 12 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario de Almería D. Alberto Agüero de Juan, después de la solicitud de mediación presentada en fecha 5 de mayo de 2011 ante el Ilmo Sr. Decano del Colegio de Abogados de Almería, por parte del Letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera, por encargo de Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL, en la que el Sr Genaro reconoce que todas las actuaciones realizadas en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005 de la sociedad mercantil Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL, así como las referidas a la recepción de la cantidad entregada por dicha mercantil para el pago de la cuota que resultaba abonar y el pago de su importe a la Agencia Tributaria fueron realizadas de forma exclusiva por el compareciente -D. Genaro - y sin que en las misma haya tenido intervención otra persona, ni profesional distinto del compareciente; reconoce asimismo la entrega del cheque en fecha 11 de julio de 2006 por los representantes legales de la mercantil Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL, por importe de 607.618,53 euros y que era la cantidad que les había indicado que correspondía con la cuota a abonar del impuesto de sociedades del año 2005, que fue ingresado por aquél en la cuenta de Cajamar nº NUM004 , cuya titular es la entidad mercantil GESTION JURIDICA HIPOTECARIA SL sin intervención ni conocimiento de ninguna otra persona, socio o administrador de la mercantil, y que fue también el que dispuso de los fondos con cargo al importe ingresado para atender a obligaciones y deudas personales del compareciente, que supusieron un total de disposiciones de 371.649,03 euros. Asimismo reconoció en la citada Acta entre dichas disposiciones de fondos para atender deudas y obligaciones personales se encuentran las siguientes: -en fecha 13 de Julio de 2006, mediante cheque abonó a D. Luis Angel la cantidad de 34.800 euros.
-en fecha 13 de Julio de 2006, mediante cheque, abonó a D. Luis Andrés la cantidad de 29,000 euros.
-en fecha 13 de Julio de 2006, mediante cheque, a Venta El Museo SL abonó la cantidad de 277.438,60 euros, así como en distintas fechas y en cantidades menores dispuso de fondos hasta agotar el importe total antes referido.
Si bien es cierto que en el acto de la vista no quiso dar explicaciones al respecto.
También en fase de instrucción reconoció los hechos, folios 578-582 de la causa.
Además, de la documental obrante en el procedimiento, consta el borrador de la liquidación tributaria que extendió a los querellantes, por importe de 607.618,53 euros, así como el presentado ante la agencia tributaria por el acusado, telemáticamente, que contaba con la autorización de los representantes de la mercantil querellante, que confeccionó en el importe de 235.969,50 euros. Todas las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista coinciden además que era la única persona encargada de la gestión fiscal de la mercantil Gestión Jurídica Hipotecaria SL
CUARTO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pues los antecedentes penales que constan al acusado no son computables a efectos de reincidencia, y si bien la representación procesal de Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL y otros interesó la aplicación de la agravante de abuso de confianza prevista en el art. 22.6º del Código Penal, la misma aparece ya contemplada en la tipo penal del art. 250.1, 7º del Código Penal, no pudiendo aplicarse con carácter duplicado.
Así, la S TS 6/5/2005 dispone, 'Pero ocurre, que, como bien señala el Fiscal, el motivo, que en su abigarrado planteamiento incorpora una alegación de infracción de ley, debe ser estimado en lo que hace a la denuncia de incorrecta aplicación de la circunstancia del art. 22,6ª Cpenal, agravante genérica de abuso de confianza, por lo que tiene de vulneración del non bis in idem. Y es que, en efecto, una jurisprudencia bien conocida, por reiterada, reclama, para que aquélla pueda apreciarse, la concurrencia de una 'confianza especial' que, en este caso, tendría que haber ido más allá de la implícita en la mera relación de conocimiento preexistente entre los implicados, determinada por el empleo del acusado. Único dato éste tenido en cuenta por la sala, de inexcusable presencia ya como condición de posibilidad del cobro indebido, y, por tanto, necesariamente tomado en consideración para construir el supuesto de hecho de la apropiación indebida'.
También la S TS de 10/1/20181 indica que 'La jurisprudencia de esta Sala ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos -especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio). La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva. Queda así reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente. Pero además, como se decía en la STS nº 611/2017, de 13 de setiembre) , ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito'. Es decir, que no es suficiente con la existencia de un especial vínculo personal, sino que es necesario que el sujeto se haya aprovechado del mismo para cometer el hecho.
Finalmente, en la STS nº 894/2014, de 22 de diciembre, se razonaba que el quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida'.
En el presente caso, aparte de la confianza genérica derivada de la relación profesional que mediaba entre el acusado y los administradores de la mercantil Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL , no existe otro foco de confianza defraudado, ni un superior deber de lealtad violado al habitual, con lo que no es de observación la agravante prevista en el art. 22.6ª del Código Penal.
QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer, dada la concurrencia medial entre los delitos de apropiación indebida previsto en el art. 252 CP en relación con el Art. 250,1, 4º, 6º y 7º del CP, según redacción vigente en la fecha de los hechos conforme a la LO 15/2003, con el delito de falsedad en documento oficial, penado en el art. 392 CP, en relación con los art. 390,1, 1º y 3º CP , es de observación lo dispuesto en el art. 77.3 del Código Penal, por el que 3. 'se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior'.
En el presente caso, en el delito de apropiación indebida, apreciando la mayor gravedad del hecho, ante la concurrencia de tres supuestos del art. 250.1 del CP, apartados 4º, 6º y 7º, si bien en cierta medida mitigada por la circunstancia de que el acusado prácticamente ha venido reconociendo los hechos desde el inicio de la causa, ha de apreciarse la pena en la mitad superior, debiendo por ello quedar individualizada la pena en 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses, a razón de 6 euros de cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago; y por el delito de falsedad documental, la pena prevista es de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, en atención a la entidad del hecho procede imponer la pena de 7 meses de prisión y multa de 9 meses, a razón de 6 euros diarios, con arresto subsidiario en caso de impago,.
Por tanto, en aplicación del art. 77.3 del CP, es más beneficiosa para el acusado la aplicación de las penas separadamente, pues la superior en grado de la más grave alcanzaría la pena de prisión de 5 años y 3 meses, cuando la suma de las penas por separado es de 4 años y 1 mes de prisión.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, y constando que la cantidad apropiada por el acusado con cargo a lo ingresado por Hortofrutícola Ciudad Luminosa SL, asciende a la cantidad total de 371.649,03 euros, pero que a su vez tal conducta ha supuesto que la citada mercantil viniera obligada, por acta de conformidad de fecha 21 de junio de 2012 ante la Agencia Tributaria, al pago del 791.023,71 euros, que incluye la cantidad pendiente de ingresar más intereses de demora, a consecuencia del insuficiente ingreso en su momento, abonando la citada mercantil en fecha 15 de diciembre de 2017 el importe de 306.861,70 euros. Por ello, Genaro , con responsabilidad civil directa de la entidad mercantil GESTION JURIDICA HIPOTECIARIA SL, deberán indemnizar a la sociedad mercantil HORTOFRUTICOLA CIUDAD LUMINOSA SL perjudicada en la cantidad total citada de 791.023,71 euros, ello con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 L.E.Civil SEPTIMO.- Además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Genaro como autor de un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial: A) Por el delito de apropiación indebida, a la pena en 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses, a razón de 6 euros de cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.B) Por el delito de falsedad documental, a la pena de 7 meses de prisión y multa de 9 meses, a razón de 6 euros diarios, con arresto subsidiario en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado Genaro , con responsabilidad civil directa de la entidad mercantil GESTION JURIDICA HIPOTECIARIA SL, deberán indemnizar a la sociedad mercantil HORTOFRUTICOLA CIUDAD LUMINOSA SL en la cantidad total de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTITRES EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (791.023,71 euros), con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 L.E.Civil Y todo ello, con imposición de las costas procesales.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
El condenado Genaro y la mercantil Gestión Jurídica Hipotecaria SL fueron declarados insolventes por auto de fecha 11 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
