Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 104/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100144
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:372
Núm. Roj: SAP GR 372/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 104/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 23/2018 del Juzgado de Instrucción nº Uno de DIRECCION000
(Granada).
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 11/2019).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 214/2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de malos tratos de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Raimundo ,
representado por el Procurador Sr. Juan Luis Lozano Cervantes y defendido por el Letrado Sr. José Carlos
Rodríguez Rodríguez; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Florencia , representada por la Procuradora Sra.
María José Segura Robles y defendida por el Letrado Sr. David Sánchez Chaves, que ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2.019 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 17,30 horas del día 20 de septiembre de 2017, se inició una discusión en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 entre Florencia y su ex pareja Raimundo en el curso de la cual y encontrándose Florencia acomodando a los hijos menores de ambos, Raimundo con ánimo de atentar contra la integridad corporal de esta la cogió del pelo y tiró hacia atrás, sufriendo la misma como consecuencia de ello una cervicalgia postraumática que curan siete días, cuatro de los cuales fueron de perjuicio personal particular con pérdida de calidad de vida moderada es izando para su sanidad de una única asistencia facultativa, ocurriendo los hecho en presencia de los hijos menores de ambos.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del art 153,1 º, 3 º y 4º del Código Penal , debiendo imponer la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años. Asímismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Florencia , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, o a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 300 metros por tiempo de dos años y seis meses, debiendo indemnizar a Florencia en la cantidad de 100 €, la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la LEC condenándolo igualmente al abono de las costas procesales, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Raimundo del delito leve de vejaciones por los que había sido inicialmente acusado.
Se hace saber expresamente al acusado que continúan en vigor la medida cautelar adoptada en la fase de instrucción hasta que esta sentencia adquiera firmeza, pudiendo su incumplimiento ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Raimundo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de maltrato del art. 153, párrafos 1 , 3 y 4 del CP .
Estima en la sentencia el Juzgador de la instancia acreditado que el acusado agredió a su ex pareja la tarde de autos. La denunciante ha mantenido en todo momento una misma, coherente y persistente versión sobre la agresión denunciada. Relato avalado por la existencia de un parte asistencial (folios 58 y siguientes y 72 y siguientes), así como por el informe forense (folios 122 y 123).
Valora también el Sr. Magistrado en la sentencia la prueba testifical de descargo, ofreciendo las razones por las cuales no neutralizan la versión de la denunciante. De un lado, el testigo Jose Miguel tan sólo observó una parte de los hechos, refiere que al pasar por las inmediaciones del lugar en que estaban la denunciante y el acusado escuchó a aquella insultar a éste desde dentro del vehículo, lo que para el Juzgador puede ser cierto pero no contradictorio con la existencia de la agresión denunciada, dado que el testigo no observó toda la secuencia de las discusión entre la denunciante y el acusado, sino un concreto momento al pasar por allí. De otro lado, razona el Juzgador que no le merece crédito el testimonio de la madre del acusado Sabina . Además de tan cercano parentesco con el acusado, el propio acusado, en la fase de instrucción y como investigado (folio 75 de las actuaciones) dijo que 'su madre estaba dentro de la casa y no llegó a salir, que también había varios vecinos' lo que contradice la versión de la testigo en el plenario según la cual estuvo presente en el momento de la discusión. Además, dicha testigo ha manifestado en el plenario que los hechos ocurrieron en el portal de su casa, lo cual está en contradicción con lo manifestado por su propio hijo y la denunciante.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba.
Niega virtualidad probatoria a la declaración de la denunciante, dada la deteriorada relación entre ambos, en disputa por la custodia de los hijos comunes, custodia atribuida provisionalmente a Raimundo por resolución judicial, y verdadero motivo de la denuncia, para el recurso. No es lógico, prosigue el recurso, que si la denunciante tenía miedo del acusado, trasladara su residencia desde DIRECCION000 a la población en que vive Raimundo , DIRECCION001 . La denunciante tardó dos días en acudir a un centro médico asistencial, lo que suscita dudas sobre el origen de las lesiones y la credibilidad de la testigo, al margen de la existencia de contradicciones entre lo denunciado y lo declarado en el juicio sobre cómo y dónde tuvieron lugar los supuestos hechos.
Por último, cuestiona la condena al pago de costas, al no haberse tomado en consideración que ha sido absuelto de uno de los delitos por los que fue acusado, por lo que debió ser condenado tan solo al pago de las correspondientes al delito por el que ha sido condenado, es decir, de forma fragmentada.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, examinada la prueba practicada, no hallamos en la valoración de la misma realizada por el Juzgador el error que el recurrente denuncia. En efecto, la sentencia alude a los elementos primordiales que ha tomado en consideración para la formación, de forma objetiva e imparcial, de su convicción. A saber, la declaración de la denunciante y la objetiva constatación de las lesiones sufridas a partir del parte médico asistencial y del informe médico forense; elementos estos que constituyen una prueba de cargo susceptible de fundar dicha convicción.
El motivo será desestimado.
CUARTO.- En cuanto a la condena en costas, cierto es que el pronunciamiento de la sentencia es genérico y habrá de tenerse en cuenta en la fase de ejecución que el acusado ha sido condenado tan solo por uno de los delitos por los que acusado, y ha resultado absuelto del delito leve de vejación que también se le imputó. Debe acogerse este motivo y por tanto declarar de oficio el pago de la mitad de las costas causadas.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Juan Luis Lozano Cervantes, en nombre y representación de Raimundo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida en el único sentido de declarar de oficio el pago de la mitad de las costas procesales causadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de la instancai , por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
