Sentencia Penal Nº 214/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 547/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 214/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100231

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6909

Núm. Roj: SAP M 6909/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0189580
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 547/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 266/2018
SENTENCIA NUM: 214/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 23 de junio de 2020.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº
266/18 procedente del Juzgado Penal nº 22 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Carlos Ramón
, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente
el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de enero de 2020, cuyo FALLO decretó: 'a) Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos Ramón del delito de daños por el que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y; b)Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Ramón como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al abono de la mitad de las costas procesales y, que en concepto de responsabilidad civil indemnice al representante del polideportivo CDM LA MASÓ en la cantidad de 517,28 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC..'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Ramón , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 18 de junio de 2020, se formó el Rollo de Sala nº 547/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El delito de lesiones objeto de esta causa tiene carácter público por cuya razón no es necesaria la denuncia de la víctima de los hechos.



SEGUNDO.- La alegación tercera del recurso entremezcla distintas consideraciones, desconociendo el mandato del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1. Se alega en primer lugar la existencia de versiones contradictorias entre el relato del denunciante y la explicación sobre los hechos del acusado.

La decisión condenatoria recaída se sustenta en la declaración de la víctima de la agresión que resulta corroborada por el parte de asistencia médica recibida y por el dictamen pericial emitido por el médico forense; cuenta además con el reconocimiento de la realidad del incidente habido por parte del propio acusado que también admite haber propinado un empujón al denunciante. Se trata de medios probatorios de suyo aptos en derecho para enervar la presunción de inocencia y formar la convicción judicial. Ha declarado la doctrina jurisprudencial que no existe entre el derecho a la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral, que no forma parte del contenido del mencionado derecho; y además, que dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).

Como consecuencia de lo dicho, el argumento de que se ha desconocido la explicación exculpatoria del acusado no puede aceptarse; supone una obvia interpretación interesada del acervo probatorio. El Juez de lo Penal no niega valor o validez a dicha prueba, sino que realiza una valoración crítica de la misma, adaptada a las reglas de la sana crítica y en el ejercicio propio de la función jurisdiccional. El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

2. El recurso cuestión además la concurrencia de elemento subjetivo del tipo. La Sala considera que, cuando menos, concurre un claro dolo eventual. A diferencia del dolo directo o de primer grado, constituido en el tipo de lesiones por el deseo y la voluntad del agente de causar un resultado lesivo, el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo, aunque no sea el deseado, y sin embargo persiste en la acción que configura la causa del resultado producido.

Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia vino argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000, 24 de abril de 2001, 6 de junio y 27 de septiembre de 2002, 23 de enero de 2003, 2 de febrero, 2 de julio y 24 de mayo de 2004, 22 de noviembre de 2006, 8 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2011). Así, en el dolo eventual, el autor no descarta la posibilidad de que el resultado se produzca, pero es en todo caso, exigible la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. El autor no descarta la posibilidad de que el resultado se pueda producir, conformándose o resignándose con él, mientras que en la culpa consciente, aún no queriendo causar el daño, se advierte su posibilidad, pero se confía en que el resultado no se producirá y en cuanto se deja de confiar en ello, aparece el dolo eventual ( Sentencias de 20 de junio y 10 de octubre de 2003, 24 de enero de 2005, 25 de noviembre de 2014 y 11 de febrero de 2015).

A partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 la jurisprudencia ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia de 30 de enero de 2010 que el elemento volitivo y la teoría del consentimiento no se excluyen de forma concluyente en el dolo. Si se acredita que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.

Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.

En este supuesto, y en el orden natural de las cosas, es claro que la acción de empujar a otra persona comprende en su ámbito el conocimiento del riesgo de provocar la caída de la persona empujada; y a la vista de que los resultados lesivos causados no resultan desproporcionados con la acción ejecutada, no se advierte que el hecho de la existencia de los afirmados deterioros en las instalaciones deportivas excluya dicho conocimiento del riesgo, ni configura las circunstancias especiales y extraordinarias a que se refiere la doctrina jurisprudencial citada. Al menos, el acusado tuvo un conocimiento del peligro concreto que su acción podía significar para la integridad de la víctima, y pese a ello la llevó adelante.



TERCERO.- La determinación de los daños materiales causados en las instalaciones deriva del dictamen pericial que se llevó a cabo a la vista del presupuesto presentado, y el perito declaró en la vista oral sometiéndose a la contradicción de la defensa, expresando que los conceptos comprendidos se ajustan a las circunstancias ordinarias del mercado.



CUARTO.- El recurrente adjunta a su recurso una prueba documental, que sin embargo no fue propuesta ni presentada en el acto de la vista oral. De conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables. La prueba solicitada por el recurrente no se encuentra amparada en dichos supuestos Desde otro punto de vista, se alega el concurso de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.

21.5ª del Código Penal. Dicha circunstancia no figura en el escrito de calificación provisional, que fue elevado a definitivo, y se mencionó únicamente en el momento del informe oral de manera extemporánea, con infracción del mandato del art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hurtando el debate sobre la misma a la parte contraria.

En todo caso, la cantidad ingresada lo fue en concepto de la fianza exigida por el Auto de Apertura del Juicio Oral, y no fue consignada para pago de las indemnizaciones, lo que impide de suyo estimar el concurso de la atenuante de reparación del daño.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 22 de Madrid de fecha 31 de enero de 2020 en el Juicio Oral 266/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Firme que sea, en su caso, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.

Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.

de Justicia. Doy fe.

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