Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 344/2020 de 26 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100187
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:906
Núm. Roj: SAP GC 906/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000344/2020
NIG: 3502643220170000115
Resolución:Sentencia 000214/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000224/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Leoncio ; Abogado: Aridani Monzon Gonzalez; Procurador: Ana Maria Ramos Varela
Apelante: Marcelino ; Abogado: Patricia Del Pino Sanchez Herrera; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2020.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Seis de Las Palmas, por delito de Hurto, contra Leoncio , representado por la Procuradora
Doña Ana María Ramos varela y defendido por el Abogado Don Aridania Monzón González, y contra Marcelino
, representado por el Procurador Don Sergio Pérez Almeida y defendido por la letrada Doña Patricia del Pino
Sánchez Herrera, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por los acusados mencionados. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D.
Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y se corresponden con los siguen: De la prueba practicada queda acreditado que, los acusados Marcelino , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales; y Leoncio , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales; sobre las 01:30 horas del 5 de enero de 2017, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y actuando en absoluta connivencia, se dirigieron a las instalaciones de la empresa FRANCISCO MARTÍN VEGA sita en Camino Maipez subida al Lomo Blanco del término municipal de Telde, propiedad de D. Virgilio , y empleando el vehículo matrícula NUM002 de la empresa NORTICAN, se llevaron de una de las cisternas 1000 litros de gasoil valorados en 902 €. El perjudicado reclama.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 29 de enero de 2020, con el siguiente fallo: 1.-Que debo condenar y condeno a Marcelino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de HURTO a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación para sufragio pasivo por idéntico periodo de tiempo y costas, y en concreto las que correspondan a la acusación particular.
2.-Que debo condenar y condeno a Leoncio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de HURTO a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación para sufragio pasivo por idéntico periodo de tiempo y costas, y en concreto las que correspondan a la acusación particular. RESPONSABILIDAD CIVIL: Marcelino y Leoncio indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la entidad FRANCISCO MARTÍN VEGA en la devolución del gasoil sustraído o en su defecto su valor en tasación de 902 €, más los intereses legales del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.
.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por cada uno de los acusados sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos presentados, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos de apelación presentados se sustentan básicamente en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Entrando en su estudio cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, quot;solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probadoquot;. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Jueza a quo se apoya en la exhaustiva y convincente declaración del perjudicado, en la que s erelata de manera detalla el proceder llevado a cabo por ambos acusados para la sustracción del gasoil. Tal decelración es fruto del la labor de vigililancia y seguimiento efectuada, la cual se complementa con un ilustrativo reportaje fotográfico. Cierto es que uno de los acusados trabajó para el perjudicado durante 19 años y que relación entre ellos no termonó bien, pero, como bien se expone en la sentencia, tal situación en modo alguno resta valor a la declaración testifical referida. Es más, la Magistrada Juez de lo Penal hace una descripción valorativa detallada y solvente, significando a tal fin el análisis de la declaración de uno de los acusados Marcelino y de sus versiones contradictorias en instrucción y en el juicio, no siendo nada convincente la versión que da y con la que pretende justificar un reconocimiento anterior del que luego se desdice. La identificación del otro acusado es clara y su rostro aparece con claridad en el reportaje fotográfico ilustrativo de lo ocurrido, siendo el conductor del vehículo donde se transporta el gasoil sustraido.
No se debe obviar que para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que para la condena concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba. Consecuentemente el control de esta Sala en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena Ver entre otras las SSTS 528/2007; 476/2006; 866/2005; 220/2004; 6/2003 y 1171/2001. En la misma línea la STS de fecha 9 de diciembre de 2011, y más recientemente, las SSTS de fecha 21 de marzo de 2012 y de fecha 17 de octubre de 2012.
Se estima asimismo de adecuada cita la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
Por consiguiente, no se debe perder de vista que, en este concreto caso, la Magistrada de lo Penal, tal y como se puesto de relieve, hace una adecuada construcción y valoración de las pruebas de cargo, en especial de la testifical del perjudicado, que justifica en el supuesto que nos ocupa los pronunciamientos condenatorios.
Así pues, tal conclusión no puede ahora ser sustituida por la interesada versión que se da en los respectivos escritos de apelación, más aún, cuando en modo alguno desvirtúan la lógica y razonada apreciación alcanzada en la instancia. Por tanto, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba directa y solvente en la que se sustentan ambos pronunciamientos condenatorios contra los apelantes es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente, quedando en definitiva con ella enervada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídicas de esos hechos tiene encaje en el delito básico hurto ( art. 234 del C. penal), pues el valor de los 1.000 litros de gasoil, de manera subrepticia sustraidos, supera los 400 euros. La pena de 12 meses de prisión impuesta a cada uno de los acusados es ajustada y se ubica dentro del límite de la mitad inferior de la pena prevista en el apartado 1 del citado precepto legal, la cual, como se sabe, va de los seis a los dieciocho meses de prisión.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a los apelantes, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Español
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de fecha 29 de enero de 2020 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a los apelantes de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
